OIT

CINTERFOR
Centro Interamericano para el Desarrollo del
Conocimiento en la Formación Profesional


Búsqueda avanzada
Gestión del conocimiento en la formación profesional para contribuir a la creación de trabajo decente y productivo en América Latina y el Caribe de acuerdo a la Agenda de Trabajo Decente de la OIT

 

 

Jóvenes,  formación y  empleo

 

  Sobre este sitio
  Observatorio de experiencias

Documentos y publicaciones
Emprendimiento juvenil
  Evaluación de impacto
  Jóvenes en el medio rural
Juventud y género
Jóvenes y sindicatos
  Legislación
  Eventos
  Enlaces
  Mapa del sitio
Página principal


 Coloque su dirección de correo electrónico para recibir las novedades del sitio

Enviar la página a un amigo

 

Fecha de actualización:
10/06/2009

 

 

 

 

CAPITULO II - Proceso especial de protección

SECCION PRIMERA - Proceso especial de protección en sede administrativa

Artículo 128.-Garantías del proceso administrativo

Los principios del proceso administrativo se aplicarán en defensa del interés superior de la persona menor de edad. La Administración Pública deberá garantizar el principio de defensa y el debido proceso, relativo a las decisiones administrativas que pretendan resolver algún conflicto surgido en virtud del ejercicio de los derechos contemplados en este Código.

Artículo 129.-Proceso especial de protección

En sede administrativa, el proceso especial de protección corresponde a las oficinas locales del Patronato Nacional de la Infancia.

Artículo 130.-Causas para medidas de protección

Las medidas de protección a las personas menores de edad serán aplicables siempre que los derechos reconocidos en este Código sean amenazados o violados por una de las siguientes causas:

  • a) Acción u omisión de la sociedad o el Estado.
  • b) Falta, omisión o abuso de los padres, tutores, encargados o responsables.
  • c) Acciones u omisiones contra sí mismos.

Artículo 131.-Otros asuntos

Además de lo señalado en el artículo anterior, en todos los casos en que no exista un pronunciamiento judicial sobre estos extremos, se tramitará mediante el proceso especial dispuesto en este apartado, lo siguiente:

  • a) La suspensión del régimen de visitas.
  • b) La suspensión del cuido, la guarda y el depósito provisional.
  • c) La suspensión provisional de la administración de bienes de los menores de edad.
  • d) Cualquier otra medida que proteja los derechos reconocidos en este Código.

Artículo 132.-Inicio del proceso

En casos de amenaza grave o violación de los derechos reconocidos en el presente Código, el proceso especial de protección podrá iniciarse de oficio o por denuncia presentada por cualquier persona, autoridad u organismo de derechos humanos.

Artículo 133.-Procedimientos en la oficina local

Conocido el hecho o recibida la denuncia, la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia constatará la situación, escuchará a las partes involucradas, recibirá la prueba que ellas presenten y dictará, inmediatamente, las medidas de protección que correspondan. El procedimiento seguido por la oficina local será sumario e informal y garantizará la audiencia a la persona menor de edad involucrada.

Artículo 134.-Denuncias penales

Comprobada en sede administrativa la existencia de indicios de maltrato o abuso en perjuicio de una persona menor de edad, la denuncia penal deberá plantearse en forma inmediata. La persona o institución que actúe en protección de los menores, no podrá ser demandada, aun en caso de que el denunciado no resulte condenado en esta sede. Si la persona denunciada tuviere alguna relación directa de cuido o representación con el menor de edad ofendido, se planteará, a la vez, la acción pertinente ante la autoridad judicial de familia.

Artículo 135.-Medias de protección

Las medidas de protección que podrá dictar la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia serán:

  • a) Orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia.
  • b) Matrícula y asistencia obligatorias en establecimientos oficiales de enseñanza.
  • c) Inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio a la familia, y a las personas menores de edad.
  • d) Orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico en régimen de internación en hospital o tratamiento ambulatorio.
  • e) Inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio, que impliquen orientación y tratamiento a alcohólicos y toxicómanos.
  • f) Cuido provisional en familias sustituías.
  • g) Abrigo temporal en entidades públicas o privadas.

Artículo 136.-Medidas para padres o responsables

Serán medidas aplicables a los padres o responsables de personas menores de edad, las siguientes:

  • a) Remitirlas a programas oficiales o comunitarios de protección a la familia.
  • b) Remitirlas a programas oficiales o comunitarios de apoyo, orientación y tratamiento a alcohólicos y toxicómanos.
  • c) Remitirlas a un tratamiento psicológico o psiquiátrico.
  • d) Obligarlas a matricularse y observar su asistencia y aprovechamiento escolares.

Artículo 137.-Otras medidas

Serán medidas aplicables a patronos, funcionarios públicos o cualquier otra persona que viole o amenace con violar los derechos de las personas menores de edad:

  • a) Prevención escrita acerca de la violación o amenaza contra el derecho de que se trate en el caso particular, con citación para ser informados debidamente sobre los derechos de la persona menor.
  • b) Orden de cese inmediato de la situación que viola o amenaza con violar el derecho en cuestión, cuando la persona llamada no se apersone en el plazo conferido para tal efecto o bien, cuando se haya apersonado pero continúe en la misma situación perjudicial la persona menor de edad.

Artículo 138.-Condiciones para aplicar medidas

Al aplicar las medidas señaladas en los artículos 135 y 136 se tendrán en cuenta las necesidades de los afectados y prevalecerán las que tengan por objeto fortalecer los vínculos familiares y comunitarios.

Las medidas previstas podrán adoptarse separada o conjuntamente y ser sustituidas en cualquier tiempo. En el caso del cuido provisional en familia sustituta y el abrigo temporal en entidad pública o privada, la medida no podrá exceder de seis meses.

Artículo 139.-Recursos de apelación

Contra lo resuelto por la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia cabrá recurso de apelación ante el Presidente Ejecutivo del Patronato, el cual agotará la vía administrativa. El recurso podrá posponerse verbalmente por escrito, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. La presentación del recurso no suspenderá la aplicación de la medida.

Artículo 140.-Incumplimiento de medidas

De incumplirse algunas de las medidas previstas en los artículos 135 y 136, la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia podrá adoptar una medida alternativa, ampliar el plazo de cumplimiento de la anterior o remitir el asunto al juez, para la suspensión de la patria potestad.

Si la medida incumplida fuere una de las previstas en el artículo 137, la oficina local del Patronato pondrá la denuncia ante la autoridad administrativa a quien corresponda tomar las acciones coercitivas que procedan.

SECCION SEGUNDA - Proceso de protección en la vía judicial

Artículo 141.-Conocimiento de proceso especial

Serán competentes para conocer del proceso especial de protección, los jueces de familia de la jurisdicción del domicilio de la persona menor de edad involucrada en el proceso.

Artículo 142.-Situaciones tramitables en procesos especiales

Mediante el proceso especial de protección dispuesto en esta sección, se tramitarán las situaciones suscitadas a partir del dictado de las medidas de protección por las oficinas locales del Patronato Nacional de la Infancia, según los artículos 135, 136 y 137 de este Código. Para acudir al proceso especial de protección en la vía judicial, deberá agotarse previamente esta vía administrativa.

Ese proceso no suspenderá ni sustituirá los procesos judiciales en que se discuta sobre la filiación o la autoridad parental.

El proceso también podrá iniciarse por denuncia de una oficina local del Patronato.

Artículo 143.-Señalamiento de audiencias

Incoado el proceso, el juez revisará los resultados obtenidos con las medidas dictadas en sede administrativa y señalará el día y la hora para la audiencia, que deberá celebrarse en un plazo máximo de cinco días. En caso de delito, certificará lo conducente y lo remitirá al Ministerio Público o a la jurisdicción penal juvenil, según el caso.

Artículo 144.-Orden de la audiencia

El día y la hora señalados para la audiencia, el juez procederá en la siguiente forma:

  • a) Determinará si las partes están presentes.
  • b) Al inicio de la audiencia, instruirá a la persona menor de edad sobre la importancia y el significado de este acto. Cuando se trate de asuntos que puedan perjudicarla psicológicamente, podrá disponer que sea retirada transitoriamente.
  • c) Oirá, en su orden, al menor, al representante del Patronato Nacional de la Infancia, el Procurador apersonado en el proceso, los representantes de otras instituciones, terceros involucrados, médicos, psicólogos y otros especialistas que conozcan del hecho y a los padres, tutores o encargados.
  • d) Habiendo oído a las partes y según la gravedad del caso, podrá proponer una solución definitiva; en caso de que no sea aceptada por las partes, procederá a la recepción de la prueba.

Artículo 145.-Recabación de pruebas

En esta audiencia las partes podrán proponer pruebas de todo tipo. Para evacuarlas, se aplicarán las garantías procesales establecidas en este título.

De oficio o a petición de parte, el juez ordenará las diligencias que permitan recabar cualquier otra información necesaria para resolver el caso.

Artículo 146.-Resolución final

Recibida la prueba y valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el juez dictará la resolución final en un plazo máximo de cinco días. En dicha resolución, podrá confirmar la medida dispuesta por la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia, prorrogarla por un período igual, sustituirla por otra o revocarla. En todo caso, el juez podrá iniciar, de oficio, el proceso correspondiente de suspensión definitiva del depósito, tutela o autoridad parental, según corresponda.

Artículo 147.-Delegación de ejecución

El juez velará por el cumplimiento efectivo de la resolución dictada. Cuando se trate de alguna de las medidas previstas en los artículos 135 y 136 podrá delegar la ejecución de lo acordado para proteger a la persona menor de edad en la oficina local competente del Patronato Nacional de la Infancia y cada dos meses solicitará informes sobre dicho cumplimiento.

Artículo 148.-Confirmación de medidas

Si la medida acordada fuere de las previstas en el artículo 137 y el juez la confirmare, en el mismo acto ordenará iniciar el proceso correspondiente para resolver, en forma definitiva la situación presentada.

Artículo 149.-Revocación de resoluciones

El juez podrá revocar, de oficio o a instancia de parte, todas las resoluciones dictadas en el proceso, salvo las que pongan fin al procedimiento. El recurso podrá interponerse en forma verbal o por escrito dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación.

El juez ante quien se interponga el recurso de revocatoria deberá resolverlo, sin más trámite, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

Artículo 150.-Apelación de autos

Serán apelables los autos que resuelvan definitivamente el procedimiento, determinen la separación de una persona menor de edad de sus padres, tutores o encargados o resuelvan iniciar el procedimiento de protección.

El plazo para interponer la apelación será de tres días y podrá presentarse en forma verbal o por escrito. Se admitirá en el efecto devolutivo.

Artículo 151.-Audiencias

El tribunal superior señalará audiencia, en un plazo de cinco días, para oír a las partes y recibir la prueba que aporten y resolverá dentro de los tres días siguientes a la celebración.

Artículo 152.-Modificación de resolución

Apelada la resolución, el tribunal superior confirmará, modificará o revocará únicamente en la parte objeto de recurso salvo que, como consecuencia de lo resuelto, requiera modificar otros puntos.

Artículo 153.-Apelación por inadmisión

Cuando el juez de primera instancia haya negado el recurso de apelación, la parte interesada podrá apelar por inadmisión dentro de los tres días de notificada la denegatoria ante el tribunal de segunda instancia, según el Código Procesal Civil.

 

(Título I Disposiciones Directivas)  (Título II  Capítulo I Derechos y libertades fundamentales) (Capítulo II Derechos de la personalidad)  (Capítulo III Derecho a la vida familiar y a percibir alimentos)  (Capítulo IV Derecho a la salud)  (Capítulo V Derecho a la educación)  (Capítulo VI Derecho a cultura, recreación y deporte.) (Capítulo VII Régimen especial de protección al trabajador adolescente)  (Capítulo VIII Derecho de acceso a la justicia)  (Título III Garantías procesales.)  (Capítulo II Proceso especial de protección)  (Capítulo III Conciliación y mediación)  (Título IV Sistema nacional de protección integral Capítulo I)  (Capítulo II Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia)  (Capítulo III Juntas de protección a la Niñez y la Adolescencia)  (Capítulo IV Comités tutelares de los derechos de la Niñez y la Adolescencia)  (Capítulo V Fondo para la Niñez y la Adolescencia)  (Título V Disposiciones finales)

 

 

Centro Interamericano para el Desarrollo del Conocimiento en la Formación Profesional (OIT/Cinterfor)
Avda. Uruguay 1238 - Montevideo - Uruguay - Tel: (5982) 908 6023 - 902 0557 - 908 0545 - Fax: (5982) 902 1305
oitcinterfor@oitcinterfor.org -   webmaster@cinterfor.org.uy

Copyright © 1996-2009 Organización Internacional del Trabajo (OIT) - Descargo de responsabilidad