CAPITULO II - Proceso especial de protección
SECCION PRIMERA - Proceso especial de protección en sede
administrativa
Artículo 128.-Garantías del proceso administrativo
Los principios del proceso administrativo se aplicarán en defensa del interés
superior de la persona menor de edad. La Administración Pública deberá garantizar el
principio de defensa y el debido proceso, relativo a las decisiones administrativas que
pretendan resolver algún conflicto surgido en virtud del ejercicio de los derechos
contemplados en este Código.
Artículo 129.-Proceso especial de protección
En sede administrativa, el proceso especial de protección corresponde a las oficinas
locales del Patronato Nacional de la Infancia.
Artículo 130.-Causas para medidas de protección
Las medidas de protección a las personas menores de edad serán aplicables siempre que
los derechos reconocidos en este Código sean amenazados o violados por una de las
siguientes causas:
- a) Acción u omisión de la sociedad o el Estado.
- b) Falta, omisión o abuso de los padres, tutores, encargados o responsables.
- c) Acciones u omisiones contra sí mismos.
Artículo 131.-Otros asuntos
Además de lo señalado en el artículo anterior, en todos los casos en que no exista
un pronunciamiento judicial sobre estos extremos, se tramitará mediante el proceso
especial dispuesto en este apartado, lo siguiente:
- a) La suspensión del régimen de visitas.
- b) La suspensión del cuido, la guarda y el depósito provisional.
- c) La suspensión provisional de la administración de bienes de los menores de edad.
- d) Cualquier otra medida que proteja los derechos reconocidos en este Código.
Artículo 132.-Inicio del proceso
En casos de amenaza grave o violación de los derechos reconocidos en el presente
Código, el proceso especial de protección podrá iniciarse de oficio o por denuncia
presentada por cualquier persona, autoridad u organismo de derechos humanos.
Artículo 133.-Procedimientos en la oficina local
Conocido el hecho o recibida la denuncia, la oficina local del Patronato Nacional de la
Infancia constatará la situación, escuchará a las partes involucradas, recibirá la
prueba que ellas presenten y dictará, inmediatamente, las medidas de protección que
correspondan. El procedimiento seguido por la oficina local será sumario e informal y
garantizará la audiencia a la persona menor de edad involucrada.
Artículo 134.-Denuncias penales
Comprobada en sede administrativa la existencia de indicios de maltrato o abuso en
perjuicio de una persona menor de edad, la denuncia penal deberá plantearse en forma
inmediata. La persona o institución que actúe en protección de los menores, no podrá
ser demandada, aun en caso de que el denunciado no resulte condenado en esta sede. Si la
persona denunciada tuviere alguna relación directa de cuido o representación con el
menor de edad ofendido, se planteará, a la vez, la acción pertinente ante la autoridad
judicial de familia.
Artículo 135.-Medias de protección
Las medidas de protección que podrá dictar la oficina local del Patronato Nacional de
la Infancia serán:
- a) Orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia.
- b) Matrícula y asistencia obligatorias en establecimientos oficiales de enseñanza.
- c) Inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio a la familia, y a las
personas menores de edad.
- d) Orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico en régimen de
internación en hospital o tratamiento ambulatorio.
- e) Inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio, que impliquen
orientación y tratamiento a alcohólicos y toxicómanos.
- f) Cuido provisional en familias sustituías.
- g) Abrigo temporal en entidades públicas o privadas.
Artículo 136.-Medidas para padres o responsables
Serán medidas aplicables a los padres o responsables de personas menores de edad, las
siguientes:
- a) Remitirlas a programas oficiales o comunitarios de protección a la familia.
- b) Remitirlas a programas oficiales o comunitarios de apoyo, orientación y tratamiento
a alcohólicos y toxicómanos.
- c) Remitirlas a un tratamiento psicológico o psiquiátrico.
- d) Obligarlas a matricularse y observar su asistencia y aprovechamiento escolares.
Artículo 137.-Otras medidas
Serán medidas aplicables a patronos, funcionarios públicos o cualquier otra persona
que viole o amenace con violar los derechos de las personas menores de edad:
- a) Prevención escrita acerca de la violación o amenaza contra el derecho de que se
trate en el caso particular, con citación para ser informados debidamente sobre los
derechos de la persona menor.
- b) Orden de cese inmediato de la situación que viola o amenaza con violar el derecho en
cuestión, cuando la persona llamada no se apersone en el plazo conferido para tal efecto
o bien, cuando se haya apersonado pero continúe en la misma situación perjudicial la
persona menor de edad.
Artículo 138.-Condiciones para aplicar medidas
Al aplicar las medidas señaladas en los artículos 135 y 136 se tendrán en cuenta las
necesidades de los afectados y prevalecerán las que tengan por objeto fortalecer los
vínculos familiares y comunitarios.
Las medidas previstas podrán adoptarse separada o conjuntamente y ser sustituidas en
cualquier tiempo. En el caso del cuido provisional en familia sustituta y el abrigo
temporal en entidad pública o privada, la medida no podrá exceder de seis meses.
Artículo 139.-Recursos de apelación
Contra lo resuelto por la oficina local del Patronato Nacional de la
Infancia cabrá recurso de apelación ante el Presidente Ejecutivo del Patronato, el cual
agotará la vía administrativa. El recurso podrá posponerse verbalmente por escrito,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. La presentación del
recurso no suspenderá la aplicación de la medida.
Artículo 140.-Incumplimiento de medidas
De incumplirse algunas de las medidas previstas en los artículos 135 y 136, la oficina
local del Patronato Nacional de la Infancia podrá adoptar una medida alternativa, ampliar
el plazo de cumplimiento de la anterior o remitir el asunto al juez, para la suspensión
de la patria potestad.
Si la medida incumplida fuere una de las previstas en el artículo 137, la oficina
local del Patronato pondrá la denuncia ante la autoridad administrativa a quien
corresponda tomar las acciones coercitivas que procedan.
SECCION SEGUNDA - Proceso de protección en la vía judicial
Artículo 141.-Conocimiento de proceso especial
Serán competentes para conocer del proceso especial de protección, los jueces de
familia de la jurisdicción del domicilio de la persona menor de edad involucrada en el
proceso.
Artículo 142.-Situaciones tramitables en procesos especiales
Mediante el proceso especial de protección dispuesto en esta sección, se tramitarán
las situaciones suscitadas a partir del dictado de las medidas de protección por las
oficinas locales del Patronato Nacional de la Infancia, según los artículos 135, 136 y
137 de este Código. Para acudir al proceso especial de protección en la vía judicial,
deberá agotarse previamente esta vía administrativa.
Ese proceso no suspenderá ni sustituirá los procesos judiciales en que se discuta
sobre la filiación o la autoridad parental.
El proceso también podrá iniciarse por denuncia de una oficina local del
Patronato.
Artículo 143.-Señalamiento de audiencias
Incoado el proceso, el juez revisará los resultados obtenidos con las medidas dictadas
en sede administrativa y señalará el día y la hora para la audiencia, que deberá
celebrarse en un plazo máximo de cinco días. En caso de delito, certificará lo
conducente y lo remitirá al Ministerio Público o a la jurisdicción penal juvenil,
según el caso.
Artículo 144.-Orden de la audiencia
El día y la hora señalados para la audiencia, el juez procederá en la siguiente
forma:
- a) Determinará si las partes están presentes.
- b) Al inicio de la audiencia, instruirá a la persona menor de edad sobre la importancia
y el significado de este acto. Cuando se trate de asuntos que puedan perjudicarla
psicológicamente, podrá disponer que sea retirada transitoriamente.
- c) Oirá, en su orden, al menor, al representante del Patronato Nacional de la Infancia,
el Procurador apersonado en el proceso, los representantes de otras instituciones,
terceros involucrados, médicos, psicólogos y otros especialistas que conozcan del hecho
y a los padres, tutores o encargados.
- d) Habiendo oído a las partes y según la gravedad del caso, podrá proponer una
solución definitiva; en caso de que no sea aceptada por las partes, procederá a la
recepción de la prueba.
Artículo 145.-Recabación de pruebas
En esta audiencia las partes podrán proponer pruebas de todo tipo. Para evacuarlas, se
aplicarán las garantías procesales establecidas en este título.
De oficio o a petición de parte, el juez ordenará las diligencias que permitan
recabar cualquier otra información necesaria para resolver el caso.
Artículo 146.-Resolución final
Recibida la prueba y valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el juez
dictará la resolución final en un plazo máximo de cinco días. En dicha resolución,
podrá confirmar la medida dispuesta por la oficina local del Patronato Nacional de la
Infancia, prorrogarla por un período igual, sustituirla por otra o revocarla. En todo
caso, el juez podrá iniciar, de oficio, el proceso correspondiente de suspensión
definitiva del depósito, tutela o autoridad parental, según corresponda.
Artículo 147.-Delegación de ejecución
El juez velará por el cumplimiento efectivo de la resolución dictada. Cuando se trate
de alguna de las medidas previstas en los artículos 135 y 136 podrá delegar la
ejecución de lo acordado para proteger a la persona menor de edad en la oficina local
competente del Patronato Nacional de la Infancia y cada dos meses solicitará informes
sobre dicho cumplimiento.
Artículo 148.-Confirmación de medidas
Si la medida acordada fuere de las previstas en el artículo 137 y el juez la
confirmare, en el mismo acto ordenará iniciar el proceso correspondiente para resolver,
en forma definitiva la situación presentada.
Artículo 149.-Revocación de resoluciones
El juez podrá revocar, de oficio o a instancia de parte, todas las resoluciones
dictadas en el proceso, salvo las que pongan fin al procedimiento. El recurso podrá
interponerse en forma verbal o por escrito dentro de los tres días hábiles siguientes a
la notificación.
El juez ante quien se interponga el recurso de revocatoria deberá resolverlo, sin más
trámite, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
Artículo 150.-Apelación de autos
Serán apelables los autos que resuelvan definitivamente el procedimiento, determinen
la separación de una persona menor de edad de sus padres, tutores o encargados o
resuelvan iniciar el procedimiento de protección.
El plazo para interponer la apelación será de tres días y podrá presentarse en
forma verbal o por escrito. Se admitirá en el efecto devolutivo.
Artículo 151.-Audiencias
El tribunal superior señalará audiencia, en un plazo de cinco días, para oír a las
partes y recibir la prueba que aporten y resolverá dentro de los tres días siguientes a
la celebración.
Artículo 152.-Modificación de resolución
Apelada la resolución, el tribunal superior confirmará, modificará o revocará
únicamente en la parte objeto de recurso salvo que, como consecuencia de lo resuelto,
requiera modificar otros puntos.
Artículo 153.-Apelación por inadmisión
Cuando el juez de primera instancia haya negado el recurso de apelación, la parte
interesada podrá apelar por inadmisión dentro de los tres días de notificada la
denegatoria ante el tribunal de segunda instancia, según el Código Procesal Civil.