CAPITULO VI - Derecho a cultura, recreación y deporte
Artículo 73.-Derechos culturales y recreativos
Las personas menores de edad tendrán derecho a jugar y participar en actividades
recreativas, deportivas y culturales, que les permitan ocupar provechosamente su tiempo
libre y contribuyan a su desarrollo humano integral, con las únicas restricciones que la
ley señale. Corresponde en forma prioritaria a los padres, encargados o representantes,
darles las oportunidades para ejercer estos derechos.
El Consejo Nacional de Espectáculos Públicos y las demás autoridades competentes
velarán porque las actividades culturales, deportivas, recreativas o de otra naturaleza,
sean públicas o privadas, que se brinden a esta población estén conformes a su madurez
y promuevan su pleno desarrollo.
Artículo 74.-Labor ministerial
El Ministerio de Educación Pública y el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes
fomentarán la creación, producción y difusión de libros, publicaciones, obras
artísticas y producciones audiovisuales, radiofónicas y multimedias dirigidas a las
personas menores de edad. Estos materiales promoverán sus derechos y deberes y serán de
óptima calidad.
Artículo 75.-Infraestructura recreativa y cultural
El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y las corporaciones municipales
establecerán las políticas necesarias y ejecutarán las acciones pertinentes para
facilitar, a las personas menores de edad, los espacios adecuados a nivel comunitario y
nacional, que les permitan ejercer sus derechos recreativos y culturales.
Los campos deportivos, gimnasios y la infraestructura oficial adecuada para la
práctica del deporte o actividades recreativas, estarán a disposición de ese grupo en
condiciones de plena igualdad, de acuerdo con las reglamentaciones que se emitan.
Artículo 76.-Uso de instalaciones privadas
En la medida de lo posible, las entidades privadas de enseñanza facilitarán sus
instalaciones para el sano esparcimiento de las personas menores de edad de su comunidad.
El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y el Ministerio de Educación Pública
crearán los incentivos adecuados para las entidades privadas que colaboren con el
cumplimiento eficaz de esta disposición.
Artículo 77.-Acceso a servicios de información
El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y el Ministerio de Educación Pública
garantizarán el acceso a las personas menores de edad a los servicios públicos de
documentación, bibliotecas y similares, mediante la ejecución de programas y la
instalación de la infraestructura adecuada.
(Título I
Disposiciones Directivas) (Título II Capítulo I
Derechos y libertades fundamentales) (Capítulo II Derechos
de la personalidad) (Capítulo III Derecho a la vida
familiar y a percibir alimentos) (Capítulo IV
Derecho a la salud) (Capítulo V Derecho a la
educación) (Capítulo VI Derecho a cultura, recreación y
deporte.) (Capítulo VII Régimen especial de protección al
trabajador adolescente) (Capítulo VIII Derecho de
acceso a la justicia) (Título III Garantías
procesales.) (Capítulo II Proceso especial de
protección) (Capítulo III Conciliación y
mediación) (Título IV Sistema nacional de
protección integral Capítulo I) (Capítulo II
Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia) (Capítulo
III Juntas de protección a la Niñez y la Adolescencia) (Capítulo IV Comités tutelares de los derechos de la Niñez
y la Adolescencia) (Capítulo V Fondo para la
Niñez y la Adolescencia) (Título V Disposiciones
finales)