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Fecha de actualización:
10/06/2009
Legislación
juvenil en Argentina
LEY DE EMPLEO ESTABLE Nº25.250
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, reunidos
en Congreso, sancionan con fuerza de Ley:
Titulo I Estímulo al empleo estable - Período de prueba
ARTICULO 1°.- Sustitúyese el artículo 3° de la
Ley Nº 25.013, que modifica el artículo 92 bis del Régimen
de Contrato de Trabajo (Ley Nº 20.744 t.o. 1976), por el siguiente
texto:
El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, a excepción
del contrato de trabajo caracterizado en el artículo 96 de
la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (texto según Ley Nº
24.013), se entiende celebrado a prueba durante los primeros
tres (3) meses. Los convenios colectivos de trabajo pueden
modificar dicho plazo hasta un período de seis (6) meses.
Si el empleador es una pequeña empresa definida por el artículo
83 de la Ley Nº 24.467, el contrato de trabajo por tiempo
indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los
primeros seis (6) meses. En este último caso los convenios
colectivos de trabajo pueden modificar ese plazo hasta un
máximo de doce (12) meses cuando se trate de trabajadores
calificados según definición que efectuarán los convenios.
En ambos casos se aplicarán las siguientes reglas:
1. Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador,
más de una vez, utilizando el período de prueba. El uso abusivo
del período de prueba con el objeto de evitar la efectivización
de trabajadores será pasible de las sanciones previstas en
los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo. En
especial se considerará abusiva la conducta del empleador
que contratara sucesivamente a distintos trabajadores para
un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente.
2. El empleador debe registrar el contrato de trabajo que
comienza por el período de prueba. Caso contrario, y sin perjuicio
de las consecuencias que se derivan de ese incumplimiento,
se entiende que ha renunciado a dicho período.
3. Durante el período de prueba las partes del contrato tienen
los derechos y obligaciones propios del vínculo jurídico,
con las excepciones que se establecen en este artículo. Tal
reconocimiento respecto del trabajador incluye los derechos
sindicales.
4. Durante el período de prueba, cualquiera de las partes
puede extinguir la relación sin expresión de causa y
sin obligación de preavisar. En tal caso, dicha extinción
no genera derecho indemnizatorio alguno.
5. Durante el período de prueba las partes están obligadas
al pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social.
6. Durante el período de prueba el trabajador tiene derecho
a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo.
También por accidente o enfermedad inculpable, que perdurará
exclusivamente hasta la finalización del período de prueba
si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante
ese lapso. Queda excluida la aplicación de lo prescripto en
el cuarto párrafo del artículo 212 de la Ley de Contrato de
Trabajo.
7. El período de prueba, se computa como tiempo de servicio
a todos los efectos laborales y de la Seguridad Social.
ARTICULO 2°.- El empleador que produzca un incremento
neto en su nómina de trabajadores contratados por tiempo indeterminado,
definido ese incremento conforme los criterios que establezca
la reglamentación, gozará de una reducción de sus contribuciones
a la Seguridad Social, en relación a cada nuevo trabajador
que de tal modo incremente la dotación. Esa reducción se efectivizará
a partir del primer mes posterior a la finalización del período
de prueba que se entenderá operada cuando ha transcurrido
totalmente el plazo máximo, o cuando el empleador desista
de utilizarlo en toda su extensión o parte de ella, y el trabajador
continúe prestando servicios.
La reducción consiste en una eximición parcial de las contribuciones
al sistema de Seguridad Social, equivalente a un tercio de
las contribuciones vigentes. Cuando el trabajador que se contrate
para ocupar el nuevo puesto de trabajo sea un hombre de 45
años o más, o una mujer jefe de hogar de cualquier edad, o
un joven varón o mujer de hasta 24 años, la eximición parcial
se elevará a la mitad de las contribuciones vigentes.
La composición de la reducción será determinada por la reglamentación,
la que no podrá afectar los derechos conferidos
a los trabajadores por los regímenes de la Seguridad Social,
ni alterar las contribuciones a las obras sociales.
En ningún caso la reducción citada podrá afectar el financiamiento
de la Seguridad Social. A tales efectos, se incluirá una partida
compensatoria en el Presupuesto Nacional. El monto de esa
partida será determinado por el Poder Ejecutivo con base en
las previsiones anuales sobre creación de empleos que efectuará
el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos.
Para el actual ejercicio presupuestario la Secretaría de Hacienda
proveerá los fondos necesarios con ahorros provenientes de
otras partidas.
ARTICULO 3°.- "El Gobierno Nacional, a través
de la Secretaría de Empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo
y Formación de Recursos Humanos, apoyará activamente con un
subsidio destinado al pago de las remuneraciones, la contratación
de desocupados hombres de 45 años o más y de mujeres jefes
de hogar de cualquier edad, para nuevos puestos de trabajo
que produzcan un incremento neto en la nómina de trabajadores
contratados por tiempo indeterminado en empresas definidas
según los criterios del Art. 23 de la Ley Nº 24.467. El Ministerio
de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos celebrará
convenios con los Gobiernos de las provincias y con el Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para la distribución
de los recursos destinados a estos fines. Los montos, condiciones,
alcances y topes del subsidio serán determinados por la reglamentación".
ARTICULO 4°.- Sin perjuicio de las facultades propias
de la autoridad de fiscalización pública en materia cooperativa,
los servicios de inspección de trabajo están habilitados para
ejercer el contralor de las cooperativas de trabajo a los
efectos de verificar el cumplimiento de las normas laborales
y de la Seguridad Social en relación con los trabajadores
dependientes a su servicio así como a los socios de ella que
se desempeñaren en fraude a la ley laboral. Estos últimos
serán considerados trabajadores dependientes de la cooperativa
a los efectos de la aplicación de la legislación de la ley
laboral y de la seguridad social.
Si en el ejercicio de sus funciones esos servicios comprobaren
que se ha incurrido en una desnaturalización de la figura
cooperativa con el propósito de sustraerse total o parcialmente
a la aplicación del ordenamiento laboral, deberán, sin perjuicio
del ejercicio de su facultad de constatar las infracciones
a las normas laborales en que de tal modo se hubiere incurrido
y de proceder a su juzgamiento y sanción, denunciar esa circunstancia
a la autoridad específica de fiscalización pública a los efectos
del artículo 101 y concordantes de la Ley Nº 20.337.
Las cooperativas de trabajo no podrán actuar como empresas
de provisión de servicios eventuales, ni de temporada, ni
de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias
de colocación.
Titulo II Convenciones colectivas - Modificaciones a la
Ley Nº 14.250
ARTICULO 5°.- Modifícase el artículo 1° de la Ley Nº
14.250 (t.o. Decreto Nº 108/88), el que tendrá en lo sucesivo
el siguiente texto:
Las convenciones colectivas de trabajo que se celebren
entre una asociación de empleadores, un empleador o un grupo
de empleadores y una asociación sindical con personería gremial
están regidas por las disposiciones de la presente ley.
Sólo están excluidos de esta ley los trabajadores del sector
público nacional, provincial y municipal y los docentes alcanzados
por el régimen de la Ley Nº 23.929. Sin perjuicio de ello,
están incluidos dentro del ámbito de vigencia de esta ley
los sectores de la Administración Pública Nacional que a la
fecha de su sanción se encontraran aún incorporados al régimen
de la negociaciones colectivas establecido por esta ley, salvo
que sus partes acordaren acogerse en lo sucesivo al sistema
establecido en la Ley Nº 24.185.
ARTICULO 6°.- Modifícase el artículo 2° de la Ley Nº
14.250 (t.o. Decreto Nº 108/88), el que tendrá en lo sucesivo
el siguiente texto:
Cuando se pretenda constituir una unidad de negociación
que exceda el ámbito de una o varias empresas determinadas,
la autoridad de aplicación establecerá sus alcances, en función
de la aptitud representativa del sindicato definida en el
acto de otorgamiento de su personería gremial y de la del
grupo de empleadores y asociaciones de empleadores que hubieren
expresado su voluntad de integrarla. La reglamentación indicará
las pautas y criterios a los que debe someterse esa autoridad
para establecer la aptitud representativa del sector de los
empleadores, que se aplicarán en los supuestos en que éstos
no hayan alcanzado un acuerdo. También fijará los que deban
tenerse en cuenta para determinar la participación de sus
integrantes en la formación de la voluntad del sector, para
el caso de que estos últimos no la establecieren de
común acuerdo. En todos los casos que se constituya
una unidad de negociación de una convención colectiva que
incluya a más de un empleador entre los cuales se encuentren
pequeñas empresas, debe acreditarse en el convenio que se
celebre, que contiene un capítulo específico que las comprenda
y que ha sido negociado por sus propios representantes.
ARTICULO 7°.- Agrégase al texto del artículo 4° de
la Ley Nº 14.250 (t.o. Decreto Nº 108/88), un párrafo final
cuyo texto es el siguiente:
Los convenios colectivos de trabajo de empresa concertados
con el sindicato con personería gremial actuante en ella también
requieren homologación. En todos los casos, deben cumplirse
respecto de ellos las obligaciones de registro, publicación
y depósito previstas en el artículo 5° de la ley.
ARTICULO 8°.- Modifícase el artículo 6° de la Ley Nº
14.250 (t.o. Decreto Nº 108/88), el que tendrá en lo sucesivo
el siguiente texto:
Las partes pueden establecer distintas fechas de vencimiento
para las cláusulas del convenio e inclusive otorgarles ultraactividad.
Si no ejercieren esa facultad ni hubiere entrado a regir un
nuevo convenio, las cláusulas de aquél perderán vigencia
en un plazo de dos (2) años contados a partir de la
fecha en que una de las partes hubiere denunciado formalmente
el convenio.
ARTICULO 9°.- Modifícase el artículo 13 de la
Ley Nº 14.250 (t.o. Decreto Nº 108/88), el que tendrá en lo
sucesivo el siguiente texto:
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos
Humanos de la Nación será la autoridad de aplicación de la
presente ley. Puede, sin embargo, celebrar convenios con las
provincias y con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a efectos de delegar total o parcialmente esa función
en relación con las unidades de negociación cuyo ámbito territorial
no exceda de los límites de la respectiva jurisdicción. En
tal caso, la autoridad local de aplicación ejerce esas atribuciones
de conformidad con lo dispuesto en esta ley, su reglamentación
y las condiciones y reservas establecidas en el convenio respectivo.
No obstante, la resolución constitutiva de la comisión negociadora
así como la homologación y registración de esos convenios
colectivos está a cargo del Ministerio de Trabajo, Empleo
y Formación de Recursos Humanos.
En los convenios que se celebren con las provincias se deberá
prever la transferencia de los recursos técnicos y económicos
que aseguren el cumplimiento de la norma en forma efectiva
y eficiente.
ARTICULO 10º .- Incorpórase tres nuevos capítulos a
la Ley Nº 14.250 (t.o. Decreto Nº 108/88), cuyo articulado
es el siguiente:
Capítulo lll Ambito de negociación colectiva
ARTICULO 21º .- Los convenios colectivos tienen el
ámbito funcional y territorial que las partes acuerden dentro
de su capacidad representativa, que a continuación se describen
con carácter enunciativo:
- Convenio nacional, regional o de otro ámbito territorial;
- Convenio intersectorial o marco;
- Convenio de actividad;
- Convenio de profesión, oficio o categoría;
- Convenio de empresa o grupo de empresas.
Dentro de su capacidad representativa las partes pueden concertar
convenios exclusivamente destinados a regular las condiciones
de trabajo y empleo en las pequeñas empresas, para cualquiera
de los ámbitos funcionales y territoriales contemplados en
el presente artículo.
ARTICULO 22º .- La representación de los trabajadores
en la negociación del convenio colectivo de trabajo de empresa
está a cargo del sindicato cuya personería gremial los comprenda,
cualquiera fuere el mayor ámbito de representación que el
mismo detentare. Sin embargo, si se pretendiere negociar un
convenio de empresa y la representación de los trabajadores
tuviere un ámbito superior al de esa empresa, la representación
sindical de los trabajadores debe integrarse también con los
delegados del personal o miembros de la comisión interna en
un número que no exceda la representación establecida en el
artículo 45 de la Ley Nº 23.551 hasta el número de doscientos
(200) trabajadores, cualquiera fuere el tamaño de la empresa
o el número de trabajadores que se desempeñare.
En caso que el número de delegados o miembros de la comisión
interna, elegidos según los artículos 40 y siguientes de la
Ley Nº 23.551, supere el expresado en el párrafo anterior,
la selección de los que integrarán la comisión negociadora
se hará conforme lo establezcan los estatutos sindicales.
Capítulo IV Coexistencia, articulación y sucesión de convenios
colectivos de trabajo.
ARTICULO 23º .- Los convenios colectivos pueden establecer
formas de articulación entre unidades de negociación de ámbitos
diferentes, ajustándose las partes a sus respectivas facultades
de representación.
ARTICULO 24º .- Un convenio colectivo de ámbito menor
no será afectado por un ulterior convenio de ámbito mayor,
salvo que las partes de aquél manifestaren de modo expreso,
su adhesión a este último, o estuvieren representadas por
acto expreso emitido a tal fin en la comisión negociadora
del convenio colectivo posterior.
ARTICULO 25º .- Un convenio colectivo de trabajo de
ámbito menor prevalecerá sobre otro anterior de ámbito mayor,
salvo que aquél hubiere sido concertado para articularse con
este último. La entidad sindical de grado inferior que hubiere
manifestado su voluntad de negociar en el nivel menor podrá
delegar su representación a esos efectos en la entidad sindical
signataria del convenio colectivo de ámbito mayor.
Si no se produjere esa delegación, la entidad sindical signataria
del convenio colectivo de ámbito mayor participará, a su solicitud,
en la comisión negociadora del convenio colectivo de ámbito
menor junto con la entidad gremial de grado inferior que hubiere
manifestado su voluntad de negociar en ese nivel.
En caso de discrepancia entre los representantes de ambas
entidades sindicales, la cuestión se resolverá de conformidad
con lo previsto en sus respectivos estatutos.
Si los estatutos no resolvieren la cuestión o sus disposiciones
fueren contradictorias y las entidades sindicales no autocompusieren
sus propias diferencias, prevalecerá la voluntad de la entidad
de menor grado.
ARTICULO 26º .- El convenio colectivo que sucede a
uno anterior, de igual ámbito y nivel puede disponer sobre
los derechos reconocidos en éste. En dicho supuesto, se aplicará
íntegramente lo regulado en el nuevo convenio.
ARTICULO 27º .- Los convenios colectivos de ámbito
superior al de empresa establecerán las condiciones y procedimientos
para excluir de su régimen a las empresas cuya estabilidad
económica pudiere verse afectada si se aplicare ese régimen.
Si aquellos convenios no establecieran esas condiciones y
procedimientos, la exclusión de una empresa sólo procederá
si fuere acordada entre el empleador y el sindicato signatario
del convenio colectivo, cuando así lo requiriere la situación
económica de la empresa frente a situaciones de crisis y por
un período determinado. En tal caso, la representación de
los trabajadores deberá integrarse del modo previsto en el
ARTICULO 22º de esta ley. Si el empleador y la representación
de los trabajadores no lograren un acuerdo relativo a la exclusión
de la empresa del régimen general del convenio o a las nuevas
condiciones salariales que regirán en aquélla, una u otra
cuestión serán resueltas por la Comisión Paritaria de Interpretación
del Convenio, constituida de conformidad con lo previsto en
los artículos 14 a 17 de esta ley.
Capítulo V Normas transitorias
ARTICULO 28º .- En relación con los convenios colectivos
de trabajo celebrados antes de la promulgación de la Ley Nº
23.545 que se encontraren vigentes por ultraactividad a la
fecha de la sanción de esta ley, se establece que su vigencia
se prorrogará por dos (2) años contados a partir de la fecha
de la resolución de la autoridad de aplicación que, con referencia
específica a cada uno de esos convenios, convoque la unidad
de negociación de igual nivel y ámbito tendiente a su sustitución
y declare iniciado el curso de dicho plazo.
A partir de la publicación de esta ley y hasta el vencimiento
del plazo previsto en el párrafo anterior, si se concertare
un convenio colectivo cuyo menor ámbito estuviere incluido
en el de uno de los convenios a los que se refiere el párrafo
anterior, los salarios básicos iniciales de cada categoría
y nivel que prevea el nuevo convenio no podrán ser inferiores
a los de las categorías equivalentes fijadas en el convenio
ultraactivo de ámbito mayor.
Durante ese mismo plazo, el trabajador cuyo contrato individual
de trabajo estuviera antes regido por este último convenio
ultraactivo, mantendrá las condiciones salariales allí previstas.
Las partes convocadas para la sustitución del convenio ultraactivo
estarán obligadas a integrar la unidad de negociación.
Vencido ese plazo de dos (2) años, mencionado en el primer
párrafo de este artículo, si las partes legitimadas para concertar
la renovación para el mismo nivel y ámbito del convenio colectivo
vigente ultraactivo no hubieren alcanzado un acuerdo, sobre
las cláusulas que regulen condiciones laborales, salariales
y contribuciones patronales a pedido de la parte sindical
o de ambas partes en forma conjunta, la autoridad de
aplicación dispondrá someter la controversia a un arbitraje.
A falta de esa solicitud, tales cláusulas perderán vigencia.
El resto de las cláusulas convencionales que no hubieren sido
acordadas se mantendrán vigentes hasta tanto se acuerde su
modificación.
A partir de la fecha de la resolución de la autoridad administrativa
que disponga el arbitraje, las partes tendrán un plazo de
treinta (30) días corridos para celebrar el correspondiente
compromiso arbitral y designar de común acuerdo el árbitro
o los árbitros que tendrán a su cargo la tarea arbitral.
Si así no lo hicieren, la determinación de las cuestiones
de arbitraje, de los plazos para ofrecer y producir pruebas
y para dictar el laudo, así como la designación del o los
árbitros, a cuyo cargo estará la solución de la controversia,
será asumida por la autoridad de aplicación que procederá
a tal efecto del modo que se establezca en la reglamentación.
Igual procedimiento se seguirá si los árbitros por falta de
acuerdo no dictan el laudo y la decisión de este caso versará
sólo sobre las cuestiones no resueltas.
Hasta tanto quede firme el laudo que se dicte se mantendrán
vigentes las cláusulas convencionales anteriores.
El laudo que de tal modo se dictare tendrá un plazo máximo
de vigencia de dos (2) años, salvo disposición en contrario
del compromiso arbitral. Contra ese pronunciamiento no se
admitirá otro recurso que el de nulidad, fundado en haberse
laudado sobre cuestiones no sometidas al arbitraje o fuera
del plazo fijado a tal efecto. Dicho recurso, que será fundado,
deberá interponerse por ante la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo dentro de los cinco (5) días hábiles de notificado
el laudo. El Tribunal, previo traslado a las partes restantes
por tres (3) días, dictará resolución definitiva en un plazo
máximo de diez (10) días hábiles a contar del vencimiento
del término anterior. Si se declarase la nulidad del laudo
arbitral, la autoridad de aplicación dispondrá la realización
de un nuevo arbitraje.
ARTICULO 29º .- Los convenios colectivos de trabajo
celebrados después de la sanción de la Ley Nº 23.545 cuyo
plazo de vigencia pactado se encontrare vencido a la fecha
de promulgación de esta ley, continuarán vigentes por un plazo
adicional de dos (2) años contado en relación a cada uno de
ellos a partir de su denuncia por cualquiera de las partes.
Vencido dicho plazo si las partes legitimadas para concertar
la renovación del convenio hasta entonces ultraactivo no hubieren
alcanzado un acuerdo, la autoridad de aplicación las invitará
a someter la controversia a un arbitraje voluntario.
Si las partes aceptaran someterse al arbitraje propuesto,
las cláusulas del convenio se mantendrán vigentes hasta tanto
entre en vigencia el laudo que se dicte como producto de ese
arbitraje.
Si, en cambio, alguna de las partes no aceptare someterse
a ese arbitraje voluntario, el convenio colectivo denunciado
perderá vigencia, pero el trabajador cuyo contrato individual
de trabajo hubiera estado hasta entonces regido por ese convenio
mantendrá las condiciones salariales allí previstas hasta
la celebración de un nuevo convenio colectivo que incluya
a ese trabajador dentro de su ámbito.
Lo previsto en los párrafos precedentes de este artículo no
será aplicable en relación a aquellos convenios cuyas partes
hubieran pactado de modo expreso su ultraactividad u otro
criterio específico de perduración del convenio. En este caso,
la perduración del convenio se regirá por lo que al efecto
hubiera sido pactado por sus partes.
Titulo III Comisión Bicameral de Seguimiento de la Negociación
Colectiva
ARTICULO 11º .- Créase en el ámbito del Congreso de
la Nación una comisión bicameral, en adelante Comisión Bicameral
de Seguimiento de la Negociación Colectiva, integrada por
cinco senadores y cinco diputados, manteniendo la proporcionalidad
de las distintas fuerzas políticas, designados a propuesta
de las respectivas comisiones de Legislación del Trabajo de
ambas Cámaras, quienes establecerán su reglamento interno.
Dicha Comisión tendrá como misión llevar a cabo un seguimiento
de las negociaciones colectivas que tengan lugar a partir
de la sanción de esta ley, así como de los convenios colectivos
que en ese marco se concertaren. En especial, considerará
los sujetos, niveles y contenidos de la negociación, la evolución
de la estructura de la negociación colectiva y de los salarios
que se fijen en los convenios según los niveles en que hubieren
sido concertados, la relación entre unidades de negociación
y convenios colectivos de los diversos niveles, los criterios
de sucesión, de articulación y de concurrencia de convenios
colectivos, las situaciones de exclusión de empresas de los
convenios colectivos de ámbito superior, y toda otra cuestión
relativa a la negociación colectiva y los convenios colectivos
de trabajo que entendiere conveniente evaluar.
Para cumplir su cometido, la Comisión Bicameral de Seguimiento
de la Negociación Colectiva deberá ser informada semestralmente
por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos
Humanos acerca de las cuestiones previstas en el párrafo anterior,
así como de aquellas otras relativas a la negociación colectiva
y los convenios que la Comisión considerare pertinente requerir.
Podrá encomendar estudios, pedir informes a otros entes u
organismos públicos y privados así como a las empresas y organizaciones
sindicales y empresarias. La autoridad administrativa de aplicación
deberá previamente considerar las observaciones, recomendaciones
y propuestas que formule la Comisión Bicameral, en relación
con las cuestiones cuyo seguimiento se encuentra a su cargo.
Titulo IV Modificaciones a la Ley Nº 23.546
ARTICULO 12º .- Agrégase al artículo 3º de la Ley Nº 23.546
un apartado cuyo texto es el siguiente:
En el ejercicio de su autonomía colectiva y dentro de
su capacidad representativa, las partes pueden acordar la
preservación del ámbito funcional o territorial del convenio
anterior, o su modificación. En el caso de conflicto relativo
a la determinación del ámbito funcional o territorial de la
unidad de negociación, las partes, en ejercicio de su autonomía
colectiva, pueden:
- Requerir la intervención de mediadores públicos o privados.
- Suscribir un compromiso arbitral.
- Someterse a la intervención del Servicio Federal de Mediación
y Arbitraje previsto en la presente ley.
ARTICULO 13º .- Incorpórase como artículo 3º bis de
la Ley Nº 23.546 el siguiente texto:
Artículo 3° bis.- Créase el Servicio Federal de Mediación
y Arbitraje como una persona de derecho público no estatal,
con autonomía funcional y autarquía financiera. Su misión
será intervenir en los conflictos colectivos que se planteen
en el marco de la negociación colectiva y cuya actuación sea
requerida de común acuerdo por las partes del conflicto. El
decreto reglamentario de la presente ley describirá sus funciones,
determinará su organización, definirá sus autoridades y los
procedimientos para su designación, que deberán asegurar su
independencia del poder político y de las representaciones
sectoriales.
ARTICULO 14º .- Agrégase al artículo 4º de la Ley Nº
23.546, el siguiente texto:
3. Las partes están obligadas a negociar de buena fe,
lo que implica:
a) La concurrencia a las reuniones fijadas de común acuerdo
o por los organismos o terceros que las convoquen en el marco
de los procedimientos de solución de conflictos previstos
en el artículo anterior.
b) La designación de negociadores con mandato suficiente.
c) El intercambio de la información necesaria a los fines
del examen de las cuestiones en debate para entablar una discusión
fundada y obtener un acuerdo fructífero y equilibrado. En
especial las partes están obligadas a intercambiar la información
relacionada con la distribución de los beneficios de la productividad
y la evolución reciente y futura del empleo.
d) La realización de reales esfuerzos conducentes a lograr
acuerdos.
4. En la negociación colectiva entablada al nivel de
la empresa cuya dotación supere los 40 trabajadores, dicho
intercambio alcanzará, además, a las informaciones relativas
a los siguientes temas:
a) situación económica de la empresa, del sector y del entorno
en el que aquella se desenvuelve;
b) costo laboral unitario e indicadores de ausentismo;
c) innovaciones tecnológicas y organizacionales previstas;
d) organización, duración y distribución del tiempo de trabajo;
e) siniestralidad laboral y medidas de prevención;
f) planes y acciones en materia de formación ocupacional.
5. Debe entenderse que la obligación de negociar de buena
fe subsiste en los casos de procedimientos preventivos de
crisis de empresa y en los procesos concursales, lo que implica:
A) Antes o durante la tramitación de un procedimiento preventivo
de crisis, regulado en el capítulo VI del título III de la
Ley Nº 24.013, la empresa que lo inste deberá informar a sus
trabajadores y a la representación sindical de los mismos
acerca de las causas y consecuencias de dicha crisis. Asimismo,
una vez abierto el procedimiento, la empresa deberá informar
a la representación sindical de sus trabajadores acerca de
las materias que siguen.
a) Mantenimiento de empleo.
b) Movilidad funcional, horaria o salarial.
c) Inversiones, innovación tecnológica, reconversión productiva
y cambio organizacional.
d) Recalificación y formación profesional de la mano de obra
empleada en la empresa.
e) Recolocación interna o externa de los trabajadores excedentes
y régimen de ayuda a la recolocación.
f) Aportes convenidos al sistema integrado de jubilaciones
y pensiones.
g) Ayuda para la creación de emprendimientos productivos por
parte de los trabajadores excedentes.
B) En la negociación del convenio colectivo de crisis prevista
en el artículo 20 de la Ley Nº 24.522, la empresa informará
a la representación sindical de sus trabajadores acerca de
las siguientes circunstancias:
a) causas de la crisis y sus repercusiones sobre el empleo;
b) situación económico - financiera de la empresa y del entorno
en que se desenvuelve;
c) propuestas de acuerdo con los acreedores;
d) rehabilitación de a actividad productiva;
e) renuncia a privilegios laborales.
6. Quienes reciban información calificada de confidencial
por la empresa como consecuencia del cumplimiento por parte
de ésta de los deberes contemplados en este artículo están
obligados a guardar secreto acerca de la misma.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 53 a 55
de la Ley Nº 23.551, será considerada práctica desleal y contraria
a la ética de las relaciones profesionales del trabajo, por
parte de los empleadores, de las asociaciones profesionales
que los representen o de las asociaciones sindicales, la de
rehusarse injustificadamente a negociar colectivamente de
buena fe con la asociación sindical, el empleador o la organización
de empleadores legitimados para hacerlo o provocar dilaciones
que tiendan a obstruir el proceso de negociación.
En tal caso la parte afectada por el incumplimiento podrá
promover querella por práctica desleal ante el Tribunal competente,
mediante el proceso sumarísimo establecido en el Código de
Procedimiento Civil y Comercial de la Nación. El Tribunal
dispondrá el cese inmediato del comportamiento obstructivo
del deber de negociar de buena fe y podrá además sancionar
prudente y razonadamente a la parte incumplidora, con una
multa de hasta un máximo equivalente al veinte por ciento
(20 %) del total de la masa salarial del mes en que se produce
el hecho, de los trabajadores comprendidos en el ámbito personal
de la negociación. Si la parte infractora mantuviera su actitud
y no cesara en su incumplimiento, el importe de la sanción
se incrementará en un diez por ciento (10 %) por cada cinco
(5) días de mora en acatar la decisión judicial. En el supuesto
de reincidencia el máximo previsto en el presente artículo
podrá elevarse hasta el equivalente al cien por ciento (100
%) de esos ingresos.
Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá
también aplicar lo dispuesto por el artículo 666 del Código
Civil.
Todos los importes que así se devenguen tendrán como exclusivo
destino programas de capacitación laboral emanados del Ministerio
de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos y al Fondo
de Desempleo en la proporción que fije la reglamentación de
la presente ley.
Cuando la práctica desleal fuera reparada mediante el cese
de los actos motivantes dentro del plazo que al efecto establezca
la decisión judicial, el importe de la sanción podrá reducirse
hasta el cincuenta por ciento (50 %).
La promoción de la querella por violación al deber de negociar
de buena fe no suspende el plazo de negociación convencional
que hayan acordado las partes o se haya establecido por ley.
ARTICULO 15º .- Modifícase el artículo 5° de la Ley
Nº 23.546, el que tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:
Artículo 5° .- De lo ocurrido en el transcurso de las
negociaciones se labrará un acta resumida. Los acuerdos se
adoptan con el consentimiento de los sectores representados.
Cuando en el seno de una de las partes no hubiere unanimidad,
prevalece la posición de la mayoría, de conformidad
con su aptitud representativa y de acuerdo con lo establecido
en el artículo 2° de la ley 14.250.
ARTICULO 16º .- Derógase el primer apartado del artículo
6° de la Ley Nº 23.546.
ARTICULO 17º .- Modifícase el artículo 7° de la Ley
Nº 23.546, el que tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:
Artículo 7°.- En los diferendos que se susciten en el
curso de las negociaciones será de aplicación la Ley Nº 14.786,
salvo que las partes optaren de común acuerdo por someterse
a una de las alternativas previstas en el artículo 3° de esa
ley.
Titulo V Balance social
ARTICULO 18º .- Las empresas que ocupen a más de quinientos
(500) trabajadores deberán elaborar anualmente un balance
social que recoja información sistematizada relativa a condiciones
de trabajo y empleo, costo laboral y prestaciones sociales
a cargo de la empresa. Este documento será girado por la empresa
a la representación sindical de sus trabajadores, dentro de
los treinta (30) días de elaborado.
Titulo VI Sistema Integrado de Inspección de Trabajo y
la Seguridad Social
Capítulo I Composición, funciones y principios de actuación
ARTICULO 19º .- Créase el Sistema Integrado de Inspección
del Trabajo y de la Seguridad Social, con la finalidad de
vigilar el cumplimiento de las normas del trabajo y
de la seguridad social, garantizar los derechos de los trabajadores
previstos en el Art. 14 bis de la Constitución Nacional, y
en los Convenios Internacionales ratificados por la Argentina,
eliminar el empleo no registrado y demás distorsiones que
el incumplimiento de la normativa del trabajo y de la seguridad
social provoca en los mercados. El sistema estará integrado
por los organismos que fije la reglamentación. Los servicios
que integren el sistema serán prestados por la autoridad administrativa
del trabajo y la seguridad social nacional y provinciales
y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que actuarán bajo
los principios de corresponsabilidad, coparticipación, cooperación
y coordinación, para garantizar su funcionamiento eficaz y
homogéneo en todo el territorio nacional.
ARTICULO 20º .- Los organismos del Sistema Integrado
de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro
de sus respectivas jurisdicciones, vigilarán y exigirán el
cumplimiento de la normativa vigente, y desarrollarán acciones
educativas y de asesoramiento.
ARTICULO 21º .- El Ministerio de Trabajo, Empleo y
Formación de Recursos Humanos de la Nación ejercerá las funciones
de Autoridad Central de la inspección del trabajo en todo
el territorio nacional. En ejercicio de tales funciones, este
Ministerio:
a) velará para que los distintos servicios cumplan con las
normas que los regulan y, en especial, con las exigencias
de los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional
del Trabajo;
b )coordinará la actuación de todos los servicios, formulando
recomendaciones y elaborando planes de mejoramiento;
c) ejercerá las demás funciones que a la Autoridad Central
asignan los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional
del Trabajo y sus recomendaciones complementarias y aquellas
otras que contribuyan al mejor desempeño de los servicios.
ARTICULO 22º .- Cuando un servicio local de inspección
del trabajo, no cumpla con las exigencias de los Convenios
81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo o las
que se derivan de este capítulo, el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación propondrá
al Consejo Federal del Trabajo la elaboración un programa
de reorganización.
Capítulo II Bases comunes de organización de los servicios
ARTICULO 23º .- Cada servicio de inspección informará
a las organizaciones empresariales y sindicales acerca de
las actividades realizadas y de los resultados alcanzados.
Los representantes sindicales de los trabajadores, tendrán
derecho a acompañar al inspector durante la inspección y a
ser informados de sus resultados.
ARTICULO 24º .- Los servicios comprendidos en el Sistema
Integrado de Inspección del Trabajo y la Seguridad Social
dentro de sus respectivas jurisdicciones, se organizarán bajo
la dependencia de una misma autoridad, asumirán las competencias
establecidas en este Capítulo y deberán contar con los recursos
adecuados para la real y efectiva prestación del servicio.
Llevarán un Registro de Inspección, Infracción y Sanciones.
ARTICULO 25º .- Los inspectores actuarán de oficio
o por denuncia, recogerán en actas el resultado de sus actuaciones
y, en su caso, iniciarán el procedimiento para la aplicación
de sanciones. Podrán limitarse a advertir o intimar al sujeto
responsable, siempre y cuando de la infracción no se derive
perjuicios a los trabajadores o al Sistema de Seguridad Social.
En el ejercicio de sus funciones y dentro de su jurisdicción,
los inspectores están facultados para:
a) entrar en los lugares sujetos a inspección, sin necesidad
de notificación previa ni de orden judicial de allanamiento;
b) requerir la información y realizar las diligencias probatorias
que consideren necesarias, incluida la identificación de las
personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado;
c) solicitar los documentos y datos que estime necesario para
el ejercicio de sus funciones, intimar el cumplimiento de
las normas y hacer comparecer a los responsables de su cumplimiento;
d) clausurar centros de trabajo en los supuestos legalmente
previstos y ordenar la suspensión inmediata de tareas que
-a su juicio- impliquen un riesgo grave e inminente para la
salud y la seguridad de los trabajadores.
En todos los casos los inspectores, levantarán acta circunstanciada
del procedimiento que firmarán junto a el o los sujetos responsables.
Los responsables del cumplimiento de la normativa del trabajo
y seguridad social, están obligados a colaborar con el inspector,
así como a facilitarle la información y documentación necesarias
para el desarrollo de sus competencias.
La fuerza pública deberá prestar el auxilio que le requiera
el inspector en ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 26º .- Comprobada la infracción a las normas
laborales que impliquen en alguna forma una evasión tributaria
o de la seguridad social, el hecho deberá ser denunciado formalmente
y a sus efectos a la Administración Federal de Ingresos Públicos
y/o a los otros organismos de control fiscal. Ello sin perjuicio
de la notificación fehaciente a las autoridades de control
migratorio en caso de haberse constatado la utilización de
extranjeros indocumentados y/o no registrados, a los fines
de la aplicación de las sanciones penales previstas en la
normativa vigente sobre esta materia.
ARTICULO 27º .- El Régimen Jurídico del Inspector deberá
establecer:
a) el ingreso por concurso de antecedentes y oposición;
b) garantías de estabilidad en el empleo y de independencia
técnica en el ejercicio de sus funciones;
c) las incompatibilidades y los regímenes disciplinarios y
de retribuciones;
d) programas de capacitación profesional.
ARTICULO 28º .- Los Inspectores de Trabajo no podrán
tener interés directo o indirecto en entidades vinculadas
a la actividad sujeta a vigilancia y no deberán revelar, aún
después de haber dejado el servicio, los secretos comerciales,
industriales o tecnológicos cuyo conocimiento sea consecuencia
del ejercicio de sus funciones. Tampoco podrán informar al
empleador sobre la denuncia que motiva la inspección que realicen.
Las distintas jurisdicciones establecerán programas de capacitación
para los inspectores.
ARTICULO 29º .- Los regímenes retributivos de los inspectores
definirán las remuneraciones en función de la especial responsabilidad
del puesto, de la plena disponibilidad, del desempeño individual
y de los objetivos y resultados globales del servicio, suprimiéndose
cualquier participación en las multas.
ARTICULO 30º .- Invítase a las provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a adherir al sistema creado en el
Capítulo I, organizando sus respectivos servicios de inspección
del trabajo de acuerdo a los objetivos fijados en la presente
ley.
ARTICULO 31º .- El Ministerio de Trabajo, Empleo y
Formación de Recursos Humanos deberá destinar la totalidad
de los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones pecuniarias
a la infracción de la normativa laboral, sea por imperio de
la Ley Nº 18.694 o de la Ley Nº 25.212, al fortalecimiento,
profesionalización y mejora del servicio a la inspección del
trabajo, incluido lo atinente a higiene y seguridad del trabajo.
Inclúyase en la finalidad antedicha la celebración y ejecución
de convenios con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, para alcanzar los objetivos descriptos en el párrafo
anterior.
A partir del año 2004, el Poder Ejecutivo podrá reducir la
cuantía de la afectación dispuesta en este artículo, si se
comprobara que los objetivos están prudencialmente alcanzados.
Invítase a las provincias a dictar normas similares a las
precedentes, en sus respectivas jurisdicciones.
Titulo VII Simplificación registral
ARTICULO 32º .- Institúyese en el ámbito del Ministerio
de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, una unidad
de ejecución del proceso de simplificación y unificación en
materia de inscripción laboral y de la seguridad social, con
el objeto de que el registro de empleadores y trabajadores
se cumpla en un solo acto y a través de un único trámite.
Además constituirá y mantendrá actualizado el padrón de empleadores
y trabajadores con sus grupos familiares incluidos, y la información
sobre el desarrollo de las relaciones laborales. Asimismo
satisfacerá las necesidades de información de los organismos
públicos y privados del Sistema de Seguridad Social, de la
inspección del trabajo, de las organizaciones sindicales y
de los entes de control.
El Poder Ejecutivo tendrá un plazo de 180 días para poner
en funcionamiento el sistema a cuyos efectos deberá observar
las disposiciones de los artículos 18 y 19 de la Ley
Nº 24.013, en lo que sea pertinente.
Título VIII Disposiciones finales
ARTICULO 33º .- En los casos que en razón de un conflicto
de trabajo, las partes decidieran la adopción de medidas legítimas
de acción directa que involucren actividades que puedan
ser consideradas servicios esenciales, éstas deberán garantizar
la prestación de servicios mínimos que impidan su interrupción.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos
estará facultado para disponer intimatoriamente la fijación
de servicios mínimos que deben mantenerse en cada establecimiento
o empresa cuando las partes hubiesen agotado la instancia
tendiente al cumplimiento de lo establecido en el párrafo
anterior sin acuerdo en tal sentido.
A falta de acatamiento de lo acordado previamente entre las
partes o de la determinación que efectúe el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, éste procederá
a instrumentar los procedimientos de los incisos 2 y 3 del
artículo 56 de la Ley Nº 23.551.
Será de aplicación la Ley Nº 14.786 a los fines de encauzar
el conflicto y propender a su resolución. Las facultades del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos
deberán ejercerse conforme las normas y resoluciones de la
Organización Internacional del Trabajo.
ARTICULO 34º .- Deróganse los artículos 11, 18 y 20
de la Ley Nº 14.250 (t.o. Decreto Nº 108/88), 12, 14, 15 y
16 de la Ley Nº 25.013, el inciso e) del artículo 2 del anexo
1 de la Ley Nº 25.212, las Leyes Nº 16.936, Nº 18.608, Nº
18.692, Nº 20.638, los Decretos Nº 2.184/90, Nº 470/93 y toda
otra norma que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 35º .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS
MIL
Centro Interamericano para
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