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LEY Nº. 24.013
del 5/12/91. LEY NACIONAL DE EMPLEO
TITULO I. Àmbito
de aplicación, objetivos y competencias
CAPITULO UNICO
Art. 2.- Son
objetivos de esta ley:
...
e) Incorporar la formación profesional como componente básico
de las políticas y programas de empleo; ...
Art. 4.- Inclúyense como incs. 21, 22 y 23 del art. 23
de la Ley de Ministerios (t.o. 1983) los siguientes:
...
22. Entender en la elaboración de estadísticas, estudios y encuestas
que proporcionen un mejor conocimiento de la problemática del
empleo, la formación profesional y los ingresos.
23. Intervenir en la definición de contenidos y el diseño de
los censos y encuestas que realicen los organismos oficiales
en lo referente al empleo, la formación profesional y los ingresos.
Art. 5. El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será la autoridad de
aplicación de esta ley y deberá elaborar regularmente el Plan
Nacional de Empleo y Formación Profesional.
Asimismo, podrá delegar las facultades de policía derivadas
de la aplicación de políticas fijadas por esta ley mediante
convenios celebrados con las provincias.
Art. 6. El
Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, establecerá un mecanismo de coordinación interministerial
para facilitar la aplicación de esta ley que asegure una fluida
información, la adopción de criterios comunes y una adecuada
ejecución de las medidas.
TITULO III .De
la promoción y defensa del empleo
CAPITULO 1. Medidas e incentivos para la generación de empleo
Art. 22. A
los efectos del artículo anterior, además de las medidas específicas
que contempla la presente ley, el Poder Ejecutivo instrumentará
acciones dirigidas a:
...
g) Desarrollar una asociación más estrecha entre la capacitación
y formación de la fuerza laboral y el sistema productivo;
h) Regular y armonizar la fuerza de trabajo con el crecimiento
productivo.
...
Art. 24. Las comisiones negociadoras de convenios colectivos
tendrán obligación de negociar sobre las siguientes materias:
...
b) El establecimiento de sistemas de formación que faciliten
la polivalencia de los trabajadores;
CAPITULO 5. Reestructuración
productiva
Art. 95. El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá declarar en situación
de reestructuración productiva, de oficio o a petición de las
partes interesadas, a las empresas públicas o mixtas, o sectores
productivos privados, públicos o mixtos, cuando se encuentren
o pudieren encontrarse afectados por reducciones significativas
del empleo.
Art. 96. El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la resolución que
declare la reestructuración productiva, convocará a la comisión
negociadora del convenio colectivo aplicable para negociar sobre
las siguientes materias:
...
c) Medidas de reconversión profesional y de reinserción laboral
de los trabajadores afectados.
La comisión negociadora se expedirá en un plazo de treinta (30)
días, plazo que la autoridad de aplicación podrá prorrogar por
un lapso que no exceda de treinta (30) días más.
El empleador no podrá adoptar medidas que afecten el empleo
hasta que se expida la comisión o venzan los plazos previstos.
Art. 97. En los sectores declarados en situación de reestructuración
productiva, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá:
a) Constituir en el marco del Consejo Nacional del Empleo, la
Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, una comisión
técnica tripartita para realizar un estudio sobre la situación
sectorial que permita conocer las posibilidades de reinserción
laboral y las necesidades de formación profesional planteadas;
b) Autorizar a las empresas no reestructuradas con establecimientos
con más de veinticinco (25) trabajadores, la ampliación en un
diez por ciento (10 %) del límite fijado en el art. 34 de la
presente ley para contratar trabajadores afectados por la reestructuración
durante un plazo máximo de doce (12) meses, en la misma región
de residencia;
c) Elaborar un programa de empleo y de reconversión profesional
destinado a los trabajadores afectados.
TITULO IV. De la
protección de los trabajadores desempleados
CAPITULO UNICO
Sistema integral de prestaciones por desempleo
Art. 121. Los beneficiarios están obligados a:
...
b) Aceptar los empleos adecuados que le sean ofrecidos por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y asistir a las acciones
de formación para las que sean convocados;
TITULO V De los
servicios de formación, de empleo y de estadísticas
CAPITULO 1 Formación profesional para el empleo
Art. 128. El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá elaborar programas
de formación profesional para el empleo que incluirán acciones
de formación, calificación, capacitación, reconversión, perfeccionamiento
y especialización de los trabajadores tendientes a apoyar y
a facilitar:
a) Creación de empleo productivo;
b) Reinserción ocupacional de los trabajadores desocupados;
c) Reasignación ocupacional derivada de las reformas del sector
público y la reconversión productiva;
d) El primer empleo de los jóvenes y su formación y perfeccionamiento
laboral;
e) Mejora de la productividad y transformación de las actividades
informales.
Art. 129. Serán atribuciones del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social:
a) Integrar la formación profesional para el empleo de la política
nacional laboral;
b) Coordinar la ejecución de programas de formación profesional
para el empleo con los organismos del sector público nacional.
provincial o municipal y del sector privado, a través de la
celebración de convenios;
c) Validar la certificación
de calificaciones adquiridas en contratos de práctica laboral
y de trabajo-formación;
d) Formular los programas de alternancia de formación y práctica
laboral en los contratos de trabajo-formación.
CAPITULO 3. Estadísticas
laborales
Art. 133. El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social diseñará y ejecutará
programas de estadísticas e información laboral, los que deberán
coordinarse con el Instituto Nacional de Estadística y Censos
e integrarse al Sistema Estadístico Nacional, según la ley 17.622.
A tales fines:
a) Elaborará encuestas e investigaciones sobre relaciones laborales;
b) Organizará un banco de datos;
c) Intervendrá en la definición de contenidos y el diseño de
los censos y encuestas que realicen los organismos oficiales
en lo referente al empleo, la formación profesional, los ingresos
y la productividad.
TITULO VI. Del
Consejo Nacional de Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo,
Vital y Móvil.
CAPITULO ÚNICO
Art. 135. Créase
el Consejo Nacional de Empleo, la Productividad y el Salario
Mínimo, Vital y Móvil con las siguientes funciones:
...
f) Formular recomendaciones para la elaboración de políticas
y programas de empleo y formación profesional;
TITULO VIII. Del
financiamiento
CAPITULO 1. Fondo Nacional de Empleo
Art. 143. Créase el Fondo Nacional de Empleo, con el objeto
de proveer al financiamiento de los institutos, programas, acciones,
sistemas y servicios contemplados en la presente ley.
Art. 144. El Fondo Nacional de Empleo se constituirá
con recursos de dos tipos distintos:
a) Aportes y contribuciones establecidos en el art. 145 inc.
a, a fin de que el Fondo financie el Sistema Integral de Prestaciones
por Desempleo;
b) Los recursos previstos en los incs. b y c del artículo siguiente,
a fin que el Fondo financie programas y proyectos tendientes
a la generación de empleo productivo y los servicios administrativos,
de formación y de empleo encomendados al Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social.
Art. 145. Los recursos destinados al Fondo Nacional del
Empleo son los siguientes:
a) aportes y contribuciones:
1. Uno y medio (1,5) punto porcentual de la contribución de
las cajas de subsidios y asignaciones familiares según lo establecido
en el artículo 146 de la presente ley.
2. Una contribución del tres por ciento (3%) del total de las
remuneraciones pagadas por las empresas de servicios eventuales,
a cargo de dichas empresas.
3. (Observado por decreto 2565/91) Una contribución del medio
por ciento (0,5%) de las remuneraciones sujetas a contribuciones
previsionales, a cargo del empleador privado.
4. (Observado por el decreto 2565/91). Un aporte del meido por
ciento (0,5%) de las remuneraciones sujetas a aportes previsionales,
a cargo del trabajador.
5. (Agregado por ley 24.347) Los aportes personales de los beneficiarios
de prestaciones previsionales que reingresen a la actividad.
Los empleadores y
trabajadores amparados por el Régimen Nacional de la Industria
de la Construcción quedarán eximidos de las contribuciones y
aportes previstos en los incisos 3 y 4 del presente artículo
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 112, parrafo 2 de esta
ley.
b) aportes del Estado.
1. Las partidas que asigne anualmente la Ley de Presupuesto.
2. Los recursos que aporten las provincias y, en su caso, los
municipios, en virtud de los convenios celebrados para la instrumentación
de la presente ley;
c) otros recursos.
1. Donaciones, legados, subsidios y subvenciones y todo ingreso
compatible con la naturaleza y fines del fondo.
2. Las rentas provenientes de la inversión de las sumas ingresadas
al Fondo por cualquier concepto.
3. Las actualizaciones, intereses, cargos o multas originados
en infracciones a las normas de la presente ley.
4. Los saldos no utilizados de ejercicios anteriores.
5. Los recursos provenientes de la cooperación internacional
en la medida que fueren destinados a programas, acciones, y
actividades generadoras de empleo y de formación profesional,
previstas en la presente ley.
CAPITULO 2. Administración
y gestión del Fondo Nacional del Empleo
Art. 150. El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá a su cargo la
administración y gestión del Fondo Nacional de Empleo.
(Párrafo observado por decr. 2565/91). El pago de las prestaciones,
la recaudación de aportes y contribuciones y su control estarán
a cargo de las cajas de asignaciones y subsidios familiares,
conforme lo determine la reglamentación, que deberá dictarse
en el plazo de sesenta (60) días.
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