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Fecha de actualización:
9/03/2009

 

 

 

Legislación juvenil en Argentina


 

 

LEY Nº. 24.013 del 5/12/91. LEY NACIONAL DE EMPLEO

TITULO I. Àmbito de aplicación, objetivos y competencias
CAPITULO UNICO

Art. 2.- Son objetivos de esta ley:
...
e) Incorporar la formación profesional como componente básico de las políticas y programas de empleo; ...
Art. 4.- Inclúyense como incs. 21, 22 y 23 del art. 23 de la Ley de Ministerios (t.o. 1983) los siguientes:
...
22. Entender en la elaboración de estadísticas, estudios y encuestas que proporcionen un mejor conocimiento de la problemática del empleo, la formación profesional y los ingresos.
23. Intervenir en la definición de contenidos y el diseño de los censos y encuestas que realicen los organismos oficiales en lo referente al empleo, la formación profesional y los ingresos.

Art. 5. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será la autoridad de aplicación de esta ley y deberá elaborar regularmente el Plan Nacional de Empleo y Formación Profesional.
Asimismo, podrá delegar las facultades de policía derivadas de la aplicación de políticas fijadas por esta ley mediante convenios celebrados con las provincias.

Art. 6. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establecerá un mecanismo de coordinación interministerial para facilitar la aplicación de esta ley que asegure una fluida información, la adopción de criterios comunes y una adecuada ejecución de las medidas.

TITULO III .De la promoción y defensa del empleo
CAPITULO 1. Medidas e incentivos para la generación de empleo

Art. 22. A los efectos del artículo anterior, además de las medidas específicas que contempla la presente ley, el Poder Ejecutivo instrumentará acciones dirigidas a:
...
g) Desarrollar una asociación más estrecha entre la capacitación y formación de la fuerza laboral y el sistema productivo;
h) Regular y armonizar la fuerza de trabajo con el crecimiento productivo.
...
Art. 24. Las comisiones negociadoras de convenios colectivos tendrán obligación de negociar sobre las siguientes materias:
...
b) El establecimiento de sistemas de formación que faciliten la polivalencia de los trabajadores;

CAPITULO 5. Reestructuración productiva

Art. 95. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá declarar en situación de reestructuración productiva, de oficio o a petición de las partes interesadas, a las empresas públicas o mixtas, o sectores productivos privados, públicos o mixtos, cuando se encuentren o pudieren encontrarse afectados por reducciones significativas del empleo.

Art. 96. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la resolución que declare la reestructuración productiva, convocará a la comisión negociadora del convenio colectivo aplicable para negociar sobre las siguientes materias:
...
c) Medidas de reconversión profesional y de reinserción laboral de los trabajadores afectados.
La comisión negociadora se expedirá en un plazo de treinta (30) días, plazo que la autoridad de aplicación podrá prorrogar por un lapso que no exceda de treinta (30) días más.
El empleador no podrá adoptar medidas que afecten el empleo hasta que se expida la comisión o venzan los plazos previstos.
Art. 97. En los sectores declarados en situación de reestructuración productiva, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá:
a) Constituir en el marco del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, una comisión técnica tripartita para realizar un estudio sobre la situación sectorial que permita conocer las posibilidades de reinserción laboral y las necesidades de formación profesional planteadas;
b) Autorizar a las empresas no reestructuradas con establecimientos con más de veinticinco (25) trabajadores, la ampliación en un diez por ciento (10 %) del límite fijado en el art. 34 de la presente ley para contratar trabajadores afectados por la reestructuración durante un plazo máximo de doce (12) meses, en la misma región de residencia;
c) Elaborar un programa de empleo y de reconversión profesional destinado a los trabajadores afectados.

TITULO IV. De la protección de los trabajadores desempleados
CAPITULO UNICO
Sistema integral de prestaciones por desempleo
Art. 121
. Los beneficiarios están obligados a:
...
b) Aceptar los empleos adecuados que le sean ofrecidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y asistir a las acciones de formación para las que sean convocados;

TITULO V De los servicios de formación, de empleo y de estadísticas
CAPITULO 1 Formación profesional para el empleo

Art. 128. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá elaborar programas de formación profesional para el empleo que incluirán acciones de formación, calificación, capacitación, reconversión, perfeccionamiento y especialización de los trabajadores tendientes a apoyar y a facilitar:
a) Creación de empleo productivo;
b) Reinserción ocupacional de los trabajadores desocupados;
c) Reasignación ocupacional derivada de las reformas del sector público y la reconversión productiva;
d) El primer empleo de los jóvenes y su formación y perfeccionamiento laboral;
e) Mejora de la productividad y transformación de las actividades informales.
Art. 129. Serán atribuciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:
a) Integrar la formación profesional para el empleo de la política nacional laboral;
b) Coordinar la ejecución de programas de formación profesional para el empleo con los organismos del sector público nacional. provincial o municipal y del sector privado, a través de la celebración de convenios;

c) Validar la certificación de calificaciones adquiridas en contratos de práctica laboral y de trabajo-formación;
d) Formular los programas de alternancia de formación y práctica laboral en los contratos de trabajo-formación.

CAPITULO 3. Estadísticas laborales

Art. 133. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social diseñará y ejecutará programas de estadísticas e información laboral, los que deberán coordinarse con el Instituto Nacional de Estadística y Censos e integrarse al Sistema Estadístico Nacional, según la ley 17.622. A tales fines:
a) Elaborará encuestas e investigaciones sobre relaciones laborales;
b) Organizará un banco de datos;
c) Intervendrá en la definición de contenidos y el diseño de los censos y encuestas que realicen los organismos oficiales en lo referente al empleo, la formación profesional, los ingresos y la productividad.

TITULO VI. Del Consejo Nacional de Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
CAPITULO ÚNICO

Art. 135. Créase el Consejo Nacional de Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil con las siguientes funciones:
...
f) Formular recomendaciones para la elaboración de políticas y programas de empleo y formación profesional;

TITULO VIII. Del financiamiento
CAPITULO 1. Fondo Nacional de Empleo


Art. 143
. Créase el Fondo Nacional de Empleo, con el objeto de proveer al financiamiento de los institutos, programas, acciones, sistemas y servicios contemplados en la presente ley.
Art. 144. El Fondo Nacional de Empleo se constituirá con recursos de dos tipos distintos:
a) Aportes y contribuciones establecidos en el art. 145 inc. a, a fin de que el Fondo financie el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo;
b) Los recursos previstos en los incs. b y c del artículo siguiente, a fin que el Fondo financie programas y proyectos tendientes a la generación de empleo productivo y los servicios administrativos, de formación y de empleo encomendados al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Art. 145. Los recursos destinados al Fondo Nacional del Empleo son los siguientes:
a) aportes y contribuciones:
1. Uno y medio (1,5) punto porcentual de la contribución de las cajas de subsidios y asignaciones familiares según lo establecido en el artículo 146 de la presente ley.
2. Una contribución del tres por ciento (3%) del total de las remuneraciones pagadas por las empresas de servicios eventuales, a cargo de dichas empresas.
3. (Observado por decreto 2565/91) Una contribución del medio por ciento (0,5%) de las remuneraciones sujetas a contribuciones previsionales, a cargo del empleador privado.
4. (Observado por el decreto 2565/91). Un aporte del meido por ciento (0,5%) de las remuneraciones sujetas a aportes previsionales, a cargo del trabajador.
5. (Agregado por ley 24.347) Los aportes personales de los beneficiarios de prestaciones previsionales que reingresen a la actividad.

Los empleadores y trabajadores amparados por el Régimen Nacional de la Industria de la Construcción quedarán eximidos de las contribuciones y aportes previstos en los incisos 3 y 4 del presente artículo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 112, parrafo 2 de esta ley.

b) aportes del Estado.
1. Las partidas que asigne anualmente la Ley de Presupuesto.
2. Los recursos que aporten las provincias y, en su caso, los municipios, en virtud de los convenios celebrados para la instrumentación de la presente ley;

c) otros recursos.
1. Donaciones, legados, subsidios y subvenciones y todo ingreso compatible con la naturaleza y fines del fondo.
2. Las rentas provenientes de la inversión de las sumas ingresadas al Fondo por cualquier concepto.
3. Las actualizaciones, intereses, cargos o multas originados en infracciones a las normas de la presente ley.
4. Los saldos no utilizados de ejercicios anteriores.
5. Los recursos provenientes de la cooperación internacional en la medida que fueren destinados a programas, acciones, y actividades generadoras de empleo y de formación profesional, previstas en la presente ley.

CAPITULO 2. Administración y gestión del Fondo Nacional del Empleo

Art. 150. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá a su cargo la administración y gestión del Fondo Nacional de Empleo.
(Párrafo observado por decr. 2565/91). El pago de las prestaciones, la recaudación de aportes y contribuciones y su control estarán a cargo de las cajas de asignaciones y subsidios familiares, conforme lo determine la reglamentación, que deberá dictarse en el plazo de sesenta (60) días.

 

 

 

 

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