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CONSTITUCIÓN
NACIONAL DE ARGENTINA
PRIMERA PARTE
CAPÍTULO ÚNICO Declaraciones Derechos y Garantías
SEGUNDA PARTE AUTORIDADES DE LA NACIÓN
TÍTULO PRIMERO GOBIERNO FEDERAL
Sección primera Del Poder Legislativo
CAPÍTULO I De la Cámara de Diputados
CAPÍTULO II Del Senado
CAPÍTULO III Disposiciones comunes a ambas Cámaras
CAPÍTULO IV Atribuciones del Congreso
CAPÍTULO V De la formación y sanción de las leyes
Sección Segunda Del Poder Ejecutivo
CAPÍTULO I De su naturaleza y duración
CAPÍTULO II De la forma y tiempo de la elección del Presidente
CAPÍTULO III Atribuciones del Poder Ejecutivo
CAPÍTULO IV De los Ministros del Poder Ejecutivo
Sección Tercera Del Poder Judicial
CAPÍTULO I De su naturaleza y duración
CAPÍTULO II Atribuciones del Poder Judicial
TÍTULO SEGUNDO GOBIERNOS DE PROVINCIA
Primera parte
CAPÍTULO ÚNICO Declaraciones, Derechos
y Garantías
Artículo
Artículo 1º. La Nación Argentina adopta para su Gobierno la
forma Representativa Republicana Federal, según lo establece
la presente Constitución.
Artículo
2º. El Gobierno Federal sostiene el culto Católico Apostólico
Romano.
Artículo
3º. Las autoridades que ejercen el Gobierno Federal residen
en la ciudad que se declare Capital de la República por una
ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más
Legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.
Artículo
4º. El Gobierno Federal provee a los gastos de la Nación con
los fondos del Tesoro Nacional formado del producto de derechos
de importación y exportación, del de la venta o locación de
tierras de propiedad nacional; de la renta de Correos; de las
demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la
población imponga el Congreso General, y de los empréstitos
y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para
urgencias de la Nación o para empresas de utilidad nacional.
Artículo
5º. Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el
sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios,
declaraciones y garantía de la Constitución Nacional; y que
asegure su administración de justicia, su régimen municipal
y la educación primaria. Bajo estas condiciones, el Gobierno
Federal garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus
instituciones.
Artículo
6º. El Gobierno Federal interviene en el territorio de las provincias
para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones
exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas
para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas
por la sedición o por invasión de otra provincia.
Artículo
7º. Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia
gozan de entera fe en los demás, y el Congreso puede por leyes
generales determinar cuál será la forma probatoria de estos
actos y procedimientos y los efectos legales que producirán.
Artículo
8º. Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos,
privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano
en las demás. La extradición de los criminales es de obligación
recíproca entre todas las provincias.
Artículo
9º. En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas
que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione
el Congreso.
Artículo
10. En el interior de la República es libre de derechos la circulación
de los efectos de producción o fabricación nacional, así como
la de los géneros y mercancías de todas clases despachadas en
las aduanas exteriores.
Artículo
11. Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera,
así como los ganados de toda especie, que pasen por el territorio
de una provincia a otra, serán libres los derechos llamados
de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias
en que se transporten, y ningún otro derecho podrá imponérseles
en adelante, cualquiera que sea su denominación por el hecho
de transitar el territorio.
Artículo
12. Los buques destinados de una provincia a otra, no serán
obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito,
sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto
respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.
Artículo
13. Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación, pero no
podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras,
ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la
Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.
Artículo
14. Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes
derechos, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio,
a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar
y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer,
transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus
ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de
su propiedad; de asociaciones con fines útiles, de profesar
libremente su culto; de enseñar y aprender.
Artículo
14 bis. El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección
de las leyes, las que asegurarán al trabajador; condiciones
dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y
vacaciones pagados; retri-bución justa; salario mínimo vital
móvil, igual remuneración por igual tarea; participación en
las ganancias de las empresas, con control de la producción,
y colaboración en la dirección; protección contra el despido
arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical
libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en
un registro especial.
Queda garantizado
a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir
a la conciliación y al arbitraje, el derecho de huelga. Los
representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias
para el cumplimiento de su gestión sindical y las relaciones
con la estabilidad de su empleo. El Estado otorgará los beneficios
de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable.
En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio,
que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con
autonomía financiera y económicas administradas por los interesados
con participación del Estado, sin que pueda existir superposición
de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección
integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación
económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Artículo
15. En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy
existen quedan libres desde la jura de esta Constitución, y
un ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta
declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es
un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen y
el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que
de cualquier modo se introduzcan, quedan libres por el solo
hecho de pisar el territorio de la República.
Artículo
16. La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni
de nacimiento; no hay en ella fueros personales, ni títulos
de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y
admisibles en los empleos, sin otra condición que la idoneidad.
La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Artículo
17. La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación
puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada
en ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser
calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso
impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4.
Ningún servicio personal es exigible sino en virtud de ley o
de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario
exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término
que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada
para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado
puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
Artículo
18. Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio
previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado
por comisiones especiales o sacado de los jueces designados
por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado
a declarar contra sí mismo, ni arrestado sino en virtud de orden
escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en
juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable,
como también la correspondencia epistolar y los papeles privados,
y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos
podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos
para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie
de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas
y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos
en ella, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca
a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable
al juez que la autorice.
Artículo
19. Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo
ofendan al orden y a la moral pública ni perjudiquen a un tercero,
están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los
Magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer
lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe.
Artículo
20. Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos
los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria,
comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos;
navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar
y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir
la ciudadanía; ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias.
Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la
Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor
del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República.
Artículo
21. Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa
de la Patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que
al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo Nacional.
Los ciudadanos por naturalización son libres de prestar o no
este servicio por el término de diez años contados desde el
día en que obtengan su carta de ciudadanía.
Artículo
22. El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus
representantes y autoridades creadas por esta Constitución.
Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los
derechos del pueblo y peticiones a nombre de éste, comete delito
de sedición.
Artículo
23. En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan
en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades
creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia
o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando
suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante
esta suspensión no podrá el Presidente de la República condenar
por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso, respecto
de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a
otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio
argentino.
Artículo
24. El Congreso Promoverá la reforma de la actual legislación
en todos los ramos y el establecimiento del juicio por jurados.
Artículo
25. El Gobierno Federal fomentará la inmigración europea; y
no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la
entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan
por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias e introducir
y enseñar las ciencias y las artes.
Artículo
26. La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre
para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos
que dicte la Autoridad Nacional.
Artículo
27. El Gobierno Federal está obligado a afianzar sus relaciones
de paz y comercio con las potencias extranjeras, por medio de
tratados que estén en conformidad con los principios de derecho
público establecidos en esta Constitución.
Artículo
28. Los principios, garantías y derechos reconocidos en los
anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes
que reglamenten su ejercicio.
Artículo
29. El Congreso no puede conceder al Ejecutivo Nacional, ni
las Legislaturas Provinciales a los Gobernadores de provincia,
facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni
otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el
honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos
o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una
nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan
o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores
a la Patria.
Artículo
30. La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera
de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por
el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de
sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada
al efecto.
Artículo
31. Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia
se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras
son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia
están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera
disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones
provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados
ratificados después del pacto de 11 de noviembre de 1859.
Artículo
32. El Congreso Federal no dictará leyes que restrinjan la libertad
de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
Artículo
33. Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución,
no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías
no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía
del pueblo y de las formas republicanas de gobierno.
Artículo
34. Los jueces de las Cortes Federales no podrán serlo al mismo
tiempo de los Tribunales de provincia, ni el servicio Federal,
tanto en lo civil como en lo militar, da residencia en la provincia
en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del
empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos
en la provincia en que accidentalmente se encuentre.
Artículo
35. Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta
el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata,
República Argentina; Confederación Argentina, serán en adelante
nombres oficiales indistintamente para la designación del Gobierno
y territorio de las Provincias; empleándose las palabras Nación
Argentina en la formación y sanción de las leyes.
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