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Fecha de actualización:
8/10/2008

 

 

 

MANUAL PARA LA DEFENSA DE LA LIBERTAD SINDICAL
José Marcos-Sánchez

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6.3 Comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical

Objeto

Esta Comisión fue establecida en 1950 de común acuerdo entre la OIT y el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC) con el objeto de examinar las Quejas acerca de presuntas infracciones de los derechos sindicales que le somete el Consejo de Administración de OIT.

Fundamento legal

Resoluciones núm. 239 (IX), de 2 de agosto de 1949, y núm. 277 (X), de 17 de febrero de 1950, del Consejo Económico y Social; 110.ª reunión del Consejo de Administración, Procès-verbaux, págs. 62 a 91 del texto en francés (no existe en español).

Características básicas

  1. Está integrada por nueve personas independientes, nombradas por el Consejo de Administración a propuesta del Director General de la Oficina Internacional del Trabajo y que, normalmente, trabajan en grupos compuesto por tres o cinco miembros.

  2. Es esencialmente un órgano de investigación, pero está facultado para examinar, junto con el gobierno interesado, las posibilidades de solucionar las dificultades por vía de acuerdo.

  3. Examina las quejas que le somete el Consejo de Administración, las que, a su vez, pueden haber sido sometidas directamente a OIT o a través de las Naciones Unidas. Sólo se admiten las quejas presentadas por un gobierno o por una organización de empleadores o de trabajadores, debiendo ser una central nacional con interés directo en el asunto, una organización internacional con estatuto consultivo ante la OIT o alguna otra agrupación internacional de empleadores o de trabajadores si los alegatos atañen directamente a sus organizaciones afiliadas.

  4. Estas quejas pueden referirse a:

    i. Estados Miembros que hayan ratificado convenios relacionados con la libertad sindical;

    ii. Estados Miembros que no hayan ratificado los convenios pertinentes y que acepten que se remita el caso a la Comisión;

  5. iii. Estados no miembros de OIT pero que lo sean de las Naciones Unidas si el Consejo Económico y Social, de esta organización, trasmite el caso y el Estado en cuestión lo ha aceptado.

  6. En principio, no se le puede someter ningún caso para investigación a menos que el gobierno interesado esté de acuerdo. Sólo se pueden hacer excepciones a esta regla cuando el gobierno ha ratificado los convenios pertinentes sobre libertad sindical, en ese caso, la Comisión pasa a ser una Comisión de Encuesta designada conforme al artículo 26 de la Constitución de OIT.

  7. Durante varios años, la necesidad de obtener el consentimiento del gobierno interesado para poder encomendar un caso a la Comisión de Investigación y de Conciliación, generó, en la practica, un derecho de veto que paralizó, gravemente, todo procedimiento; por lo que dicha Comisión sólo ha sido convocada en pocas oportunidades. Así, dadas las dificultades para presentar quejas ante ella, el Comité de Libertad Sindical se convirtió muy pronto en el órgano encargado de examinar el contenido de los casos presentados ante ella(49).

Procedimiento

El procedimiento seguido por la Comisión de Investigación y de Conciliación (50) es similar al de una Comisión de Encuesta.

a. En primer lugar, la Comisión solicita informaciones de las partes (querellantes y gobierno), así como de las organizaciones internacionales y nacionales de trabajadores y empleadores.

b. El Secretariado de la Comisión prepara un análisis de la legislación pertinente del país.

c . Luego se celebran audiencias en Ginebra en las que son oídos los representantes designados por las partes y los testigos presentados por éstas o convocados por la propia Comisión. Esta última es la que decide si se oirá a un testigo y cuales son los puntos sobre los que podrá hablar.

d. La Comisión puede decidir lleva a cabo una visita al país en cuestión, para proceder a una encuesta sobre el terreno. También, en este caso, es necesario obtener previamente el consentimiento del gobierno interesado.

e. Durante la visita, los miembros de la Comisión se entrevistan, ya sea en forma conjunta o individual, con autoridades públicas, dirigentes sindicales, representantes de las organizaciones de empleadores, y otras personas tales como profesores y periodistas, que pudieran suministrar informaciones útiles.

f. Antes de la visita la Comisión pide al gobierno que asegure que dará facilidades para cumplir su misión y que ninguna persona que haya estado en contacto con la Comisión estará sujeta, por tal motivo, a coerción o sanciones.

g. Al final de su visita la Comisión puede formular sugerencias a las partes y al gobierno.

h. Terminada la visita, la Comisión redacta un informe final sobre el caso en el que señala sus conclusiones y recomendaciones para la solución de los problemas planteados.

 

 

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49. La misión original de este Comité fue el de llevar a cabo un examen preliminar con objeto de determinar si una queja era lo suficientemente bien fundada para justificar su presentación ante la Comisión de Investigación y de Conciliación en materia de Libertad Sindical.
50. A fin de evitar confusiones sobre el papel de esta comisión, es conveniente señalar que actualmente es el Comité de Libertad Sindical el único órgano que se ocupa de las quejas presentadas por violación a la libertad sindical.

 

 


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