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Fecha de actualización:
8/10/2008

 

 

 

MANUAL PARA LA DEFENSA DE LA LIBERTAD SINDICAL
José Marcos-Sánchez

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Appl. 22.141

OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO


FORMULARIO DE MEMORIA RELATIVA AL

  • CONVENIO SOBRE LAS ORGANIZACIONES DE TRABAJADORES RURALES, 1975 (NUM. 141)

El presente formulario de memoria está destinado a los países que han ratificado el Convenio. Ha sido aprobado por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la OIT, que está concebido en los siguientes términos: «Cada uno de los Miembros se obliga a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo una memoria anual sobre las medidas que haya adoptado para poner en ejecución los convenios a los cuales se haya adherido. Estas memorias serán redactadas en la forma que indique el Consejo de Administración y deberán contener los datos que éste solicite».

En anexo al presente formulario de memoria figura el texto de una Recomendación, cuyas disposiciones completan las de este Convenio. Al adjuntar el texto de esta Recomendación al formulario de memoria no se persigue otro objetivo que el de contribuir a una mejor comprensión de las normas establecidas en el Convenio y facilitar su aplicación.

El gobierno no está obligado a suministrar en su memoria sobre la aplicación del Convenio informaciones sobre las medidas que pueda haber adoptado para dar efecto a la Recomendación como tal; sin embargo, si considera útil suministrar tales indicaciones en su memoria a título de informaciones prácticas, esto permitiría determinar con mayor precisión la medida en que se aplica el Convenio y los problemas que su aplicación pueda haber planteado.

Cuando la materia del Convenio rebase la competencia del ministerio encargado de los asuntos laborales, la preparación de una memoria completa sobre este Convenio podrá exigir consultas con los demás ministerios o agencias gubernamentales interesados, como son, por ejemplo, los responsables de las cuestiones agrícolas.


GINEBRA
1977


MEMORIA

presentada por el Gobierno de . . . . . . . . . . de conformidad con las disposiciones del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, correspondiente al período comprendido del . . . . . . . al . . . . . . . . . . , acerca de las medidas adoptadas para dar efectividad a las disposiciones del

 

CONVENIO SOBRE LAS ORGANIZACIONES DE TRABAJADORES RURALES, 1975,

cuya ratificación formal ha sido registrada el . . . . . . . . . . . . . . . . .

 

I. Sírvase facilitar una lista de las disposiciones constitucionales, legislativas y reglamentarlas, así como de las principales declaraciones de política general, etc., que aplican las normas contenidas en el Convenio. En caso de no haber sido ya enviada esta documentación a la Oficina Internacional del Trabajo, sírvase incluir en esta memoria copia de la misma.

Si existieran otras medidas o métodos que sean pertinentes para la aplicación del Convenio, sírvase indicar su naturaleza y contenido.

Sírvase dar todas las informaciones disponibles sobre la medida en que las disposiciones antes mencionadas han sido adoptadas o modificadas u otras medidas tomadas con el fin de permitir la ratificación del Convenio o como consecuencia de esta ratificación.

II. Sírvase facilitar, respecto de cada uno de los siguientes artículos del Convenio, indicaciones detalladas sobre las disposiciones de las leyes y reglamentos anteriormente mencionados o sobre cualesquiera otras medidas relativas a la aplicación de cada artículo.

Si, en su país, la ratificación del Convenio da fuerza de ley nacional a sus disposiciones, sírvase indicar los textos constitucionales en virtud de los cuales surte dicho efecto. Sírvase especificar, además, las medidas adoptadas para dar efecto a aquellas disposiciones del Convenio que exigen una intervención de las autoridades nacionales para lograr su aplicación.

Si la Comisión de Expertos o la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia han solicitado informaciones adicionales o han formulado observaciones sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al Convenio, sírvase proporcionar las informaciones solicitadas o indicar las medidas adoptadas por su Gobierno para solucionar los puntos en cuestión.

Artículo 1

El presente Convenio se aplica a todas las categorías de organizaciones de trabajadores rurales, incluidas las organizaciones que no se limitan a estos trabajadores pero que los representan.

Artículo 2

  1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «trabajadores rurales» abarca a todas las personas dedicadas, en las regiones rurales, a tareas agrícolas o artesanales o a ocupaciones similares o conexas, tanto si se trata de asalariados como, a reserva de las disposiciones del párrafo 2 de este artículo, de personas que trabajan por cuenta propia, como los arrendatarios, aparceros y pequeños propietarios.

  2. El presente Convenio se aplica sólo a aquellos arrendatarios, aparceros o pequeños propietarios cuya principal fuente de ingresos sea la agricultura y que trabajen la tierra por sí mismos o únicamente con ayuda de sus familiares, o recurriendo ocasionalmente a trabajadores supletorios y que:
    a) no empleen una mano de obra permanente; o
    b) no empleen una mano de obra numerosa, con carácter estacional; o
    c) no hagan cultivar sus tierras por aparceros o arrendatarios.

Sírvase indicar las categorías de trabajadores rurales que existen en su país y precisar las disposiciones legislativas o reglamentarias que rigen el derecho de organización de cada una de estas categorías.

Sírvase indicar las clases de organizaciones que existen para las diferentes categorías de trabajadores rurales mencionadas en su repuesta a la pregunta precedente incluyendo entre ellas las organizaciones que, aunque no se limiten a los trabajadores rurales, asuman su representación.

Artículo 3

1. Todas las categorías de trabajadores rurales, tanto si se trata de asalariados como de personas que trabajen por cuenta propia, tienen el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

2. Los principios de la libertad sindical deberán respetarse plenamente; las organizaciones de trabajadores rurales deberán tener un carácter independiente y voluntario, y permanecer libres de toda injerencia, coerción o represión.

3. La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores rurales no podrá estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo.

4. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente articulo, los trabajadores rurales y sus organizaciones respectivas deberán, lo mismo que las demás personas o colectividades organizadas, respetar la legalidad.

5. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente artículo.

Párrafo 1: Sírvase indicar las condiciones de fondo y de forma que pueden tener que respetar, en el momento de su constitución, las organizaciones de trabajadores rurales (bien se trate de asalariados o bien de personas que trabajen por cuenta propia).

Párrafo 2: Sírvase indicar, si hubiere lugar, las disposiciones relativas al funcionamiento, suspensión y disolución de estas organizaciones, así como los objetivos que pueden legalmente perseguir. Sírvase indicar igualmente las disposiciones relativas al derecho de estas organizaciones a federarse y confederarse.

Sírvase precisar si existen garantías para estas organizaciones contra posibles actos de injerencia o coacción, así como para sus afiliados por razón de su afiliación o de sus actividades en el seno de estas organizaciones.

Párrafo 3: Sírvase indicar las condiciones a las que está sujeta, llegado el caso, la adquisición de la personalidad jurídica y precisar, especialmente, si la adquisición de esta calidad es facultativa u obligatoria para las organizaciones de trabajadores rurales.

Párrafos 4 y 5: Sírvase facilitar información sobre las medidas de índole general que podrían aplicarse, llegado el caso, a las organizaciones de trabajadores rurales, como por ejemplo leyes generales sobre las asociaciones, reuniones y prensa, leyes relativas a la seguridad del Estado o al estado de sitio, leyes penales, etc.

Artículo 4

Uno de los objetivos de la política nacional de desarrollo rural deberá ser facilitar el establecimiento y expansión, con carácter voluntario, de organizaciones de trabajadores rurales fuertes e independientes, como medio eficaz de asegurar la participación de estos trabajadores, sin discriminación en el sentido del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958, en el desarrollo económico y social y en los beneficios que de él se deriven.

Sírvase facilitar información sobre las principales organizaciones de trabajadores rurales (tanto de trabajadores asalariados como de personas que trabajen por cuenta propia) constituidas en su país, incluyendo indicaciones sobre el número aproximado de sus afiliados.

Sírvase describir las diferentes actividades ejercidas por estas organizaciones que tengan por objeto permitir a los citados trabajadores participar en el desarrollo económico y social y beneficiarse de las ventajas que de ello se derivan.

Sírvase indicar si existen distinciones, exclusiones o preferencias con relación a la función reconocida a las organizaciones existentes de trabajadores rurales en el desarrollo económico y social.

Artículo 5

1. Para permitir que las organizaciones de trabajadores rurales desempeñen un papel en el desarrollo económico y social, todo Estado Miembro que ratifique este Convenio deberá adoptar y poner en práctica una política de promoción de estas organizaciones, sobre todo con vistas a eliminar los obstáculos que se oponen a su creación y desarrollo y al desempeño de sus actividades legítimas, así como aquellas discriminaciones de orden legislativo y administrativo de que las organizaciones de trabajadores rurales y sus afiliados pudieran ser objeto.

2. Todo Estado Miembro que ratifique este Convenio deberá garantizar que la legislación nacional, dadas las circunstancias especiales del sector rural, no obstaculice el establecimiento y desarrollo de las organizaciones de trabajadores rurales.

Sírvase indicar la forma que ha revestido la política destinada a fomentar las organizaciones de trabajadores rurales y en qué ocasiones se ha formulado esta política.
Sírvase indicar las medidas que se han adoptado para poner en práctica la citada política, así como los resultados obtenidos.
Sírvase facilitar información sobre los obstáculos de cualquier naturaleza con los que hayan tropezado estas organizaciones para su creación, su desarrollo y el ejercicio de sus actividades lícitas, así como sobre las medidas adoptadas o previstas destinadas a eliminar estas dificultades.

Artículo 6

Deberán adoptarse medidas para promover la mayor comprensión posible de la necesidad de fomentar el desarrollo de organizaciones de trabajadores rurales y de la contribución que pueden aportar para mejorar las oportunidades de empleo y las condiciones generales de trabajo y de vida en las regiones rurales, así como para incrementar la renta nacional y lograr una mejor distribución de la misma.

Sírvase indicar los métodos utilizados o que se prevé utilizar a fin de que se comprenda la necesidad de desarrollar las organizaciones de trabajadores rurales y la contribución que éstas pueden aportar al logro de los objetivos enumerados en este artículo, así como los resultados obtenidos.

III. Sírvase indicar las autoridades responsables de la aplicación de las medidas encaminadas a favorecer la constitución y el desarrollo de las organizaciones de trabajadores rurales.

IV. Sírvase indicar si los tribunales ordinarios de justicia u otros han dictado resoluciones sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio. En caso afirmativo, sírvase proporcionar el texto de dichas resoluciones.

V. Si su país ha recibido asistencia o asesoramiento sobre cuestiones de las que trata este Convenio, en los cuales la OIT haya sido el organismo de ejecución, sírvase indicar las medidas adoptadas como consecuencia de ello, así como, si hubiere lugar, los factores que hayan impedido o retrasado la adopción o ejecución de las citadas medidas.

VI. Sírvase facilitar cualquier otra información de que disponga relativa a la forma en que el Convenio se aplica en su país, comunicando, por ejemplo, extractos de informes, estudios y encuestas y datos estadísticos relativos a la función de las organizaciones de trabajadores rurales y a los medios de favorecer su desarrollo (especialmente mediante la instrucción y la formación).

VII. Sírvase indicar a qué organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores se ha comunicado copia de la presente memoria, de conformidad con el párrafo 2 de¡ artículo 23 de la Constitución de la OIT(11).En el caso de que no se haya comunicado copia de la memoria a las organizaciones representativas de empleadores y/o de trabajadores, o si ha sido comunicada a organismos distintos de las mismas, sírvase proporcionar informaciones sobre las circunstancias particulares que existan eventualmente en su país y que explicarían esta situación.

Sírvase indicar si las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores han formulado alguna observación, sea de carácter general o relacionada con esta memoria o con la precedente, sobre la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio o sobre la aplicación de la legislación o de otras medidas que tengan por objeto asegurar la ejecución de las disposiciones del Convenio. En caso afirmativo, sírvase comunicar el texto de dichas observaciones acompañado de los comentarios que juzgue oportuno formular.

 

 

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11. El párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución reza así: «Todo Miembro comunicará a las organizaciones representativas reconocidas, a los efectos del artículo 3, copia de las informaciones y memorias que haya enviado al Director General en cumplimiento de los artículos 19 y 22».

 

 


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