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ANEXO
RECOMENDACION SOBRE LA PROTECCION Y FACILIDADES QUE
DEBEN OTORGARSE A LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES, 1971 (NUM.
143)
La Conferencia General de la Organización Internacional
del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad
el 2 de junio de 1971 en su quincuagésima sexta reunión;
Después de haber adoptado el Convenio sobre los representantes
de los trabajadores, 1971; Después de haber decidido adoptar diversas
proposiciones relativas a la protección y facilidades concedidas a los
representantes de los trabajadores en la empresa, cuestión que constituye
el quinto punto del orden del día de la reunión; y
Después de haber decidido que dichas proposiciones
revistan la forma de una recomendación, adopta, con fecha veintitrés
de junio de mil novecientos setenta y uno, la presente Recomendación,
que podrá ser citada como la Recomendación sobre los representantes
de los trabajadores, 1971:
I. MÉTODOS DE APLICACIÓN
1. Se podrá dar efecto a la presente Recomendación
mediante la legislación nacional, los contratos colectivos o en cualquier
otra forma compatible con la práctica nacional.
II. DISPOSICIONES GENERALES
2. A los efectos de esta Recomendación, la expresión
«representantes de los trabajadores» comprende las personas reconocidas
como tales en virtud de la legislación o la práctica nacionales, ya
se trate:
a. de representantes sindicales, es decir, representantes
nombrados o elegidos por los sindicatos 0 por los afiliados a ellos;
o
b. de representantes electos, es decir, representantes
libremente elegidos por los trabajadores de la empresa, de conformidad
con las disposiciones de la legislación nacional o de los contratos
colectivos, y cuyas funciones no incluyan actividades que sean reconocidas
en el país como prerrogativas exclusivas de los sindicatos.
3. La legislación nacional, los contratos colectivos,
los laudos arbitrales o las decisiones judiciales podrán determinar
qué clase o clases de representantes de los trabajadores tendrán derecho
a la protección y a las facilidades previstas en la presente Recomendación.
4. Cuando en una misma empresa existan representantes
sindicales y representantes electos, habrían de adoptarse medidas apropiadas,
si fuese necesario, para garantizar que la existencia de representantes
electos no se utilice en menoscabo de la posición de los sindicatos
interesados o de sus representantes y para fomentar la colaboración
en todo asunto pertinente entre los representantes electos y los sindicatos
interesados y sus representantes.
III. PROTECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES
5. Los representantes de los trabajadores en la empresa
deberían gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos,
incluido el despido por razón de su condición de representantes de los
trabajadores, de sus actividades como tales representantes, de su afiliación
al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre
que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos
u otros acuerdos comunes en vigor.
6. 1) Cuando no existan suficientes medidas apropiadas
de protección aplicables a los trabajadores en general, deberían adoptarse
disposiciones específicas para garantizar la protección efectiva de
los representantes de los trabajadores.
2) Tales disposiciones podrían incluir
medidas como las siguientes:
a. definición detallada y precisa de los motivos
que pueden justificar la terminación de la relación de trabajo de
los representantes de los trabajadores;
b. exigencia de consulta, dictamen o acuerdo de un
organismo independiente, público o privado, o de un organismo paritario
antes de que el despido de un trabajador sea definitivo;
c. procedimiento especial de recurso accesible a
los representantes de los trabajadores que consideren que se ha puesto
fin injustamente a su relación de trabajo, o que sus condiciones de
empleo han sido modificadas desfavorablemente, o que han sido objeto
de trato injusto;
d. por lo que se refiere a la terminación injustificada
de la relación de trabajo de los representantes de los trabajadores,
el establecimiento de una reparación eficaz que comprenda, a menos
que ello sea contrario a los principios fundamentales de derecho del
país interesado, la reintegración de dichos representantes en su puesto,
con el pago de los salarios no cobrados y el mantenimiento de sus
derechos adquiridos;
e. imponer al empleador, cuando se alegue que el
despido de un representante de los trabajadores o cualquier cambio
desfavorable en sus condiciones de empleo tiene un carácter discriminatorio,
la obligación de probar que dicho acto estaba justificado;
f. reconocer la prioridad que ha de darse a los representantes
de los trabajadores respecto de su continuación en el empleo en caso
de reducción del personal.
7. 1) La protección prevista en virtud de lo dispuesto
en el párrafo 5 de la presente Recomendación debería asimismo aplicarse
a los trabajadores que son candidatos, o que han sido presentados como
candidatos, mediante los procedimientos apropiados existentes, a la
elección o al nombramiento de representantes de los trabajadores.
6. 2) La misma protección podría también otorgarse
a los trabajadores que han cesado en sus funciones de representantes
de los trabajadores.
3) El período durante el cual tal protección
ampara a las personas a quienes se refiere este párrafo podrá determinarse
por los métodos de aplicación a que se refiere el párrafo 1 de la presente
Recomendación.
8. 1) Al término de su mandato, los representantes
de los trabajadores que hayan ejercido sus funciones de representación
en la empresa en que estaban empleados y que se reintegren al trabajo
deberían conservar o recuperar todos sus derechos, incluidos los relativos
a la naturaleza de su empleo, su salario y su antigüedad en el servicio.
2) En caso de que los interesados hayan
ejercido sus funciones de representación principalmente fuera de su
empresa, la cuestión de determinar si habrían de aplicárseles y en qué
medida las disposiciones del subpárrafo 1) anterior debería reglamentarse
por la legislación nacional o por contrato colectivo, laudo arbitral
o decisión judicial.
IV. FACILIDADES QUE HABRÁN DE OTORGARSE A LOS REPRESENTANTES DE
LOS TRABAJADORES
9. 1) Deberían otorgarse en la empresa a los representantes
de los trabajadores las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño
rápido y eficaz de sus funciones.
2) A este respecto deberían tenerse
en cuenta las características de] sistema de relaciones obrero-patronales
del país y las necesidades, importancia y posibilidades de la empresa
interesada.
3) La concesión de dichas facilidades
no debería perjudicar el funcionamiento eficaz de la empresa interesada.
10. 1) Los representantes de los trabajadores en la
empresa deberían disfrutar, sin pérdida de salario ni de prestaciones
u otras ventajas sociales, del tiempo libre necesario para desempeñar
las tareas de representación en la empresa.
2) En ausencia de disposiciones
adecuadas, podría exigirse al representante de los trabajadores la obtención
de un permiso de su supervisor inmediato o de otro representante apropiado
de la dirección nombrado a estos efectos antes de tomar tiempo libre
durante las horas de trabajo, no debiendo ser negado dicho permiso sino
por motivo justo.
3) Podrían fijarse límites razonables
al tiempo libre que se conceda a los representantes de los trabajadores
en virtud de lo dispuesto en el subpárrafo 1) anterior.
11 1) A fin de que los representantes de los trabajadores
puedan desempeñar eficazmente sus funciones, deberían disfrutar del
tiempo libre necesario para asistir a reuniones, cursos de formación,
seminarios, congresos y conferencias sindicales.
2) El tiempo libre previsto en el subpárrafo
1) anterior debería ser otorgado sin pérdida de salario ni de prestaciones
u otra ventajas sociales, quedando entendido que la cuestión de determinar
a quién corresponderían las cargas resultantes debería determinarse
por los métodos de aplicación a que se refiere el párrafo 1 de la presente
Recomendación.
12. Los representantes de los trabajadores en la empresa
deberían ser autorizados a entrar en todos los lugares de trabajo en
la empresa, cuando ello fuera necesario, para permitirles desempeñar
sus funciones de representación.
13. Los representantes de los trabajadores deberían
tener la posibilidad de entrar en comunicación, sin dilación indebida,
con la dirección de la empresa y con los representantes de ésta autorizados
para tomar decisiones, en la medida necesaria para el desempeño eficaz
de sus funciones.
14. Cuando no existan otros arreglos para la recaudación
de las cuotas sindicales, se debería permitir que los representantes
de los trabajadores, autorizados a ello por el sindicato, cobren periódicamente
las cuotas sindicales en los locales de la empresa.
15. 1) Se debería autorizar a los representantes de
los trabajadores que actúen en nombre de un sindicato a que coloquen
avisos sindicales en los locales de la empresa en lugar o lugares fijados
de acuerdo con la dirección y a los que los trabajadores tengan fácil
acceso.
2) La dirección debería permitir
a los representantes de los trabajadores que actúen en nombre de un
sindicato que distribuyan boletines, folletos, publicaciones y otros
documentos del sindicato entre los trabajadores de la empresa.
3) Los avisos y documentos
a que se hace referencia en este párrafo deberían relacionarse con las
actividades sindicales normales, y su colocación y distribución no deberían
perjudicar el normal funcionamiento de la empresa ni el buen aspecto
de los locales.
4) Los representantes de los trabajadores
que sean representantes electos en el sentido del apartado b) del párrafo
2 de la presente Recomendación deberían gozar de facilidades similares
compatibles con sus funciones.
16. La empresa debería poner a disposición de los representantes
de los trabajadores, en las condiciones y en la medida que podrían determinarse
por los métodos de aplicación a que se refiere el párrafo 1 de la presente
Recomendación, las facilidades materiales y la información que sean
necesarias para el ejercicio de sus funciones.
17. 1) Los representantes sindicales que no trabajen
en la empresa, pero cuyo sindicato tenga afiliados empleados en ella,
deberían ser autorizados a entrar en la empresa.
2) La determinación de las
condiciones para dicha entrada en la empresa debería dejarse a los métodos
de aplicación a que se refieren los párrafos 1 y 3 de la presente Recomendación.
