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Fecha de actualización:
8/10/2008

 

 

 

MANUAL PARA LA DEFENSA DE LA LIBERTAD SINDICAL
José Marcos-Sánchez

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Appl. 22.135

OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO


FORMULARIO DE MEMORIA RELATIVA AL CONVENIO SOBRE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES, 1971 (NUM. 135)


El presente formulario de memoria está destinado a los países que han ratificado el Convenio. Ha sido aprobado por el Consejo de Administración, de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la OIT, que reza así: « Cada uno de los Miembros se obliga a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo una memoria anual sobre las medidas que haya adoptado para poner en ejecución los convenios a los cuales se haya adherido. Estas memorias serán redactadas en la forma que indique el Consejo de Administración y deberán contener los datos que éste solicite».

En anexo al presente formulario de memoria figura el texto de una recomendación, cuyas disposiciones completan las de este Convenio. Al adjuntar el texto de esta recomendación al formulario de memoria no se persigue otro objetivo que el de contribuir a una mejor comprensión de las normas establecidas en el Convenio y facilitar su aplicación.

El Gobierno no está obligado a suministrar en su memoria sobre la aplicación del Convenio informaciones sobre las medidas que pueda haber adoptado para dar efecto a la recomendación como tal; sin embargo, si considera útil suministrar tales informaciones en su memoria a título de indicaciones sobre la aplicación práctica, esto permitiría determinar con mayor precisión la medida en que se aplica el Convenio y los problemas que su aplicación pueda haber planteado.


GINEBRA
1973


MEMORIA

presentada por el Gobierno de . . . . . . . . . . de conformidad con las disposiciones del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, correspondiente al período comprendido del . . . . . . . al . . . . . . . . . .., acerca de las medidas adoptadas para dar efectividad a las disposiciones del

 

CONVENIO SOBRE LOS REPRESENTANTES
DE LOS TRABAJADORES, 1971

cuya ratificación formal ha sido registrada el . . . . . . . . . .

 

I. Sírvase indicar si se aplican los artículos del Convenio:

a. en virtud del derecho consuetudinario o de la práctica (incluidos los contratos colectivos), o

b. en virtud de la legislación.

En el caso a), sírvase indicar cómo se aplican los artículos del Convenio,

En el caso b), sírvase facilitar una lista de las disposiciones constitucionales, legales, administrativas o de otra índole que aplican los artículos del Convenio. En caso de no haber sido ya enviada esta documentación a la Oficina Internacional del Trabajo, sírvase incluir en esta memoria varios ejemplares de dichas disposiciones.

Sírvase dar todas las informaciones disponibles sobre la medida en que las disposiciones antes mencionadas han sido adoptadas o modificadas con el fin de permitir la ratificación del Convenio o como consecuencia de esta ratificación.

II. Sírvase facilitar las indicaciones disponibles sobre el derecho consuetudinario, la práctica y las disposiciones legales, administrativas o convencionales antes citadas o sobre cualesquiera otras medidas que tengan por efecto el asegurar la aplicación de cada uno de los siguientes artículos del Convenio.

Si, en su país, la ratificación del Convenio da fuerza de ley nacional a sus disposiciones, sírvase indicar los textos constitucionales en virtud de los cuales surte dicho efecto. Sírvase especificar, además, las medidas adoptadas para dar efecto a aquellas disposiciones del Convenio que exigen una intervención de las autoridades nacionales para lograr su aplicación, incluidas las medidas encaminadas a señalar las disposiciones pertinentes a la atención de los interesados.

Si la Comisión de Expertos o la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia han solicitado informaciones adicionales o han formulado observaciones sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al Convenio, sírvase proporcionar las informaciones solicitadas o indicar las medidas adoptadas por su Gobierno para solucionar los puntos en cuestión.

Artículo 1

Los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor.

Sírvase indicar de qué forma se asegura una protección eficaz de los representantes de los trabajadores en la empresa contra todo acto que pueda perjudicarlos y que esté basado en uno o varios de los motivos señalados en el presente artículo.

Artículo 2

1. Los representantes de los trabajadores deberán disponer en la empresa de las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones.

2. A este respecto deberán tenerse en cuenta las características del sistema de relaciones obrero-patronales del país y las necesidades, importancia y posibilidades de la empresa interesada.

3. La concesión de dichas facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la empresa interesada.

Sírvase indicar las medidas adoptadas para conceder a los representantes de los trabajadores facilidades que les permitan el desempeño rápido y eficaz de sus funciones.

A los efectos de este Convenio, la expresión "representantes de los trabajadores" comprende las personas reconocidas como tales en virtud de la legislación o la práctica nacionales, ya se trate:

a. de representantes sindicales, es decir, representantes nombrados o elegidos por los sindicatos o por los afiliados a ellos; o

b. de representantes electos, es decir, representantes libremente elegidos por los trabajadores de la empresa, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional o de los contratos colectivos, y cuyas funciones no se extiendan a actividades que sean reconocidas en el país como prerrogativas exclusivas de los sindicatos.

Artículo 4

La legislación nacional, los contratos colectivos, los laudos arbitrales o las decisiones judiciales podrán determinar qué clase o clases de representantes de los trabajadores tendrán derecho a la protección y a las facilidades previstas en el presente Convenio.

Sírvase indicar las medidas que se hayan adoptado para determinar la clase o clases de representantes de los trabajadores que tienen derecho a la protección y a las facilidades previstas en el presente Convenio, especificando, si fuere apropiado, los métodos utilizados a este respecto.

Artículo 5

Cuando en una misma empresa existan representantes sindicales y representantes electos, habrán de adoptarse medidas apropiadas, si fuese necesario, para garantizar que la existencia de representantes electos no se utilice en menoscabo de la posición de los sindicatos interesados o de sus representantes y para fomentar la colaboración en todo asunto pertinente entre los representantes electos y los sindicatos interesados y sus representantes.

Sírvase indicar las medidas que se hayan adoptado para dar efecto a este artículo.

Artículo 6

Se podrá dar efecto al presente Convenio mediante la legislación nacional, los contratos colectivos, o en cualquier otra forma compatible con la práctica nacional.

III. Sírvase indicar si los tribunales judiciales u otros han dictado resoluciones sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio. En caso afirmativo, sírvase proporcionar el texto de dichas resoluciones.

IV. Sírvase facilitar cualquier indicación general que pueda considerarse útil sobre la manera de aplicar el Convenio.

V. Sírvase indicar a qué organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores se ha comunicado copia de la presente memoria, de conformidad con el párrafo 2 de¡ articulo 23 de la Constitución de la OIT(10). En el caso de que no se haya comunicado copia de la memoria a las organizaciones representativas de empleadores y/o de trabajadores, o si ha sido comunicada a organismos distintos de las mismas, sírvase proporcionar informaciones sobre las circunstancias particulares que existan eventualmente en su país y que explicarían esta situación.

VI. Sírvase indicar si las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores han formulado observaciones, sea de carácter general o relacionadas con esta memoria o con la precedente, sobre la aplicación práctica de las disposiciones de¡ Convenio o sobre la aplicación de la legislación nacional o de cualesquiera otras medidas que tengan por objeto asegurar la ejecución de las disposiciones del Convenio. En caso afirmativo, sírvase comunicar el texto de dichas observaciones acompañado de los comentarios que juzgue oportuno formular.

 

 

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10. El párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución reza así: «Todo Miembro comunicará a las organizaciones representativas reconocidas, a los efectos del artículo 3, copia de las informaciones y memorias que haya enviado al Director General en cumplimiento de los artículos 19 y 22».

 

 


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