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Fecha de actualización:
8/10/2008

 

 

 

MANUAL PARA LA DEFENSA DE LA LIBERTAD SINDICAL
José Marcos-Sánchez

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Appl.22.98
98. Derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949

 

OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO


FORMULARIO DE MEMORIA RELATIVA AL CONVENIO SOBRE EL DERECHO DE SINDICACION Y DE NEGOCIACION COLECTIVA, 1949 (NUM. 98)


El presente formulario de memoria está destinado a los países que han ratificado el Convenio. Ha sido aprobado por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la OIT, el cual dispone lo siguiente: « Cada uno de los Miembros se obliga a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo una memoria anual sobre las medidas que haya adoptado para poner en ejecución los convenios a los cuales se haya adherido. Estas memorias serán redactadas en la forma que indique el Consejo de Administración y deberán contener los datos que éste solicite».


CONSEJOS PRACTICOS PARA LA REDACCION DE LAS MEMORIAS

Primeras memorias:
Si se tratara de la primera memoria del Gobierno, subsiguiente a la entrada en vigor del Convenio en su país, debería proporcionarse una información completa sobre cada una de las disposiciones del Convenio y sobre cada pregunta del formulario de memoria.

Memorias subsiguientes:
En las memorias subsiguientes, normalmente sólo se deberá proporcionar información sobre las siguientes cuestiones:

  1. Toda nueva medida legislativa o de otra índole que concierna a la aplicación del Convenio;

  2. respuestas a las preguntas que figuran en el formulario de memoria acerca de la aplicación práctica del Convenio, así como sobre la comunicación de copias de la memoria a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores y sobre las observaciones eventuales recibidas de dichas organizaciones;

  3. respuestas a los comentarios de los órganos de control: en la memoria se deberá dar respuesta a cualquier comentario relativo a la aplicación del Convenio en su país que hubiera sido dirigido a su Gobierno por la Comisión de Expertos o por la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia.


GINEBRA
1988


Artículo 22 de la Constitución de la OIT

Memoria correspondiente al período comprendido del . . . . . . . . . . al . . . . . . . . . . presentada por el Gobierno de . . . . . . . . . .
relativa al

 

CONVENIO SOBRE EL DERECHO DE SINDICACION
Y DE NEGOCIACION COLECITVA, 1949 (NUM. 98)

(ratificación registrada el . . . . . . . . . . )

 

I. Sírvase indicar si se aplican los artículos del Convenio:

  1. en virtud del derecho consuetudinario o de la práctica; o

  2. en virtud de la legislación.

En el caso a), sírvase indicar cómo se aplican los artículos del Convenio.

En el caso b), sírvase facilitar una lista de las disposiciones constitucionales, legales, administrativas o de otra índole que aplican los artículos del Convenio. En caso de no haber sido ya enviada esta documentación a la Oficina Internacional del Trabajo, sírvase incluir en esta memoria varios ejemplares de dichas disposiciones.

Sírvase dar todas las informaciones disponibles sobre la medida en que las disposiciones antes mencionadas han sido adoptadas o modificadas con el fin de permitir la ratificación del Convenio o como consecuencia de esta ratificación.

II. Sírvase facilitar, respecto de cada uno de los siguientes artículos del Convenio, indicaciones detalladas sobre el derecho consuetudinario, la práctica y las disposiciones constitucionales, legales y administrativas antes citadas o sobre cualesquiera otras medidas que aplican el Convenio.

Si, en su país, la ratificación del Convenio da fuerza de ley nacional a sus disposiciones, sírvase indicar los textos constitucionales en virtud de los cuales surte dicho efecto. Sírvase especificar, además, las medidas adoptadas para dar efecto a aquellas disposiciones del Convenio que exigen una intervención de las autoridades nacionales para lograr su aplicación.

Si la Comisión de Expertos o la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia han solicitado informaciones adicionales o han formulado observaciones sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al Convenio, sírvase proporcionar las informaciones solicitadas o indicar las medidas adoptadas por su Gobierno para solucionar los puntos en cuestión.

Artículo 1

  1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.

  2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:

    1. sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;

    2. despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.

Sírvase indicar cómo se garantiza a los trabajadores una protección adecuada contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su em.pleo.

Artículo 2

  1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.

  2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.

Sírvase indicar cómo se garantiza a las organizaciones de trabajadores y de empleadores una protección adecuada contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras.

Artículo 3

Deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicación definido en los artículos precedentes.

Artículo 4

Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.

Sírvase indicar, si hubiere lugar, las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones de los artículos 3 y 4.

Artículo 5

  1. La legislación nacional deberá determinar el alcance de las garantías previstas en el presente Convenio en lo que se refiere a su aplicación a las fuerzas armadas y a la policía.

  2. De acuerdo con los principios establecidos en el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, la ratificación de este Convenio por un Miembro no podrá considerarse que menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía las garantías prescritas en este Convenio.

Sírvase indicar en qué medida las garantías previstas por el Convenio se aplican a las fuerzas armadas y a la policía.

Artículo 6

El presente Convenio no trata de la situación de los funcionarios públicos en la administración del Estado y no deberá interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto.

  1. Sírvase indicar si los tribunales ordinarios de justicia u otros han dictado resoluciones sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio. En caso afirmativo, sírvase proporcionar el texto de dichas resoluciones.

  2. Sírvase facilitar cualquier indicación general sobre la manera de aplicar el Convenio que pueda considerarse útil.

  3. Sírvase indicar a qué organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores ha comunicado copia de la presente memoria, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución de la OIT(9). En el caso de que no se haya comunicado copia de la memoria a las organizaciones representativas de empleadores y/o de trabajadores, o si ha sido comunicada a organismos distintos de las mismas, sírvase proporcionar informaciones sobre las circunstancias particulares que existan eventualmente en su país y que explicarían esta situación.

Sírvase indicar si las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores han formulado alguna observación, sea de carácter general o relacionada con esta memoria o con la precedente, sobre la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio o sobre la aplicación de la legislación o de otras medidas que tengan por objeto asegurar la ejecución de las disposiciones del Convenio. En caso afirmativo, sírvase comunicar un resumen de dichas observaciones acompañado de los comentarios que juzgue oportuno formular.

 

 

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9. El párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución reza así: «Todo Miembro comunicará a las organizaciones representativas reconocidas, a los efectos del artículo 3, copia de las informaciones y memorias que haya enviado al Director General en cumplimiento de los artículos 19 y 22».

 

 


 

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