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Fecha de actualización:
8/10/2008

 

 

 

Las partes legitimadas

Los sindicatos de trabajadores son, en los cinco países, las partes legitimadas para negociar en nombre de los trabajadores, reconocimiento que se extiende expresamente a las federaciones en Bolivia, Colombia, Perú y Venezuela, y a las confederaciones en Bolivia y Venezuela. No obstante, los trabajadores no sindicalizados pueden, como se vio anteriormente, celebrar convenios en Colombia y en Perú. En Venezuela20, a falta de sindicato, en los convenios de empresa pueden negociar colectivamente los representantes expresamente elegidos por la mayoría de trabajadores.

En Ecuador, en caso de existir comité de empresa (lo que en la práctica es habitual) es él mismo quien ostenta el derecho preferente a negociar, debiendo abstenerse el resto de asociaciones de trabajadores.

En caso de coexistir más de un sindicato en la empresa, todas las organizaciones deben formar una sola representación para negociar un contrato colectivo en Bolivia, mientras que en Colombia y en Perú se aplican reglas de sindicato más representativo para otorgar tal legitimación21. Similar regla se aplica en Ecuador cuando no existe comité de empresa.

En cuanto a la parte empleadora, la definición misma del convenio colectivo legitima en todos los países a uno o varios empleadores o asociación-sindicato de empleadores o a varias organizaciones de empleadores22, sin que existan reglas específicas sobre la representación pues, al poder negociar el empleador individual, no es necesario determinar cuál es el sindicato más representativo.

Deber de negociar

El reconocimiento de esta obligación es general en los cinco países. De hecho, los empleadores están obligados a recibir el pliego de peticiones (Perú), a nombrar en 48 horas representantes debidamente acreditados y autorizados (Bolivia), o a recibir a los delegados de los trabajadores en 24 horas a la presentación del pliego, iniciando en no más de cinco días las conversaciones (Colombia).

En Ecuador, la obligación se circunscribe al empleador que contrate a 30 o más trabajadores pertenecientes a una asociación, si ésta quiere celebrar un contrato, mientras que en Perú sólo están obligados a negociar las empresas con un año de funcionamiento a partir del inicio de las actividades.

En Venezuela, el patrón está obligado a negociar con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores.

Solamente la legislación peruana prevé expresamente la obligación de negociar de buena fe y de abstenerse de toda acción lesiva a la parte contraria (sin menoscabo del derecho de huelga legal).

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20. La reciente modificación de la LOT permite que en las empresas donde no hubiera trabajadores sindicalizados, se pueda convenir directamente con los trabajadores que hasta un 20% del ingreso salarial sea exceptuado de la base de cálculo de las prestaciones sociales (art. 133).
21. En Colombia, cuando en una misma empresa coexiste un sindicato de base con uno gremial o de industria, se atribuye al sindicato que agrupe la mayoría; si ninguno la agrupa la representación será conjunta. En Venezuela es el sindicato de empresa que ostenta la afiliación de la mayoría absoluta, quien asume la representación. Si en un mismo ámbito existen varios sindicatos pueden ejercerla en conjunto (a prorrata) o bien otorgarla a uno de los sindicatos. En la rama y el gremio, la legitimación la ejerce la organización correspondiente o el conjunto de ellas.
22. En Bolivia se limita a uno o varios empleadores, introduciéndose en Perú "varias organizaciones de empleadores".


 

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