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Fecha de actualización:
8/10/2008

 

 

 

Tipos de negociación e instrumentos

Si bien no parecen existir límites en ninguno de los cinco países al ámbito de la negociación colectiva (empresa, rama, gremio), únicamente Perú18 y Venezuela19 establecen normas más o menos detalladas sobre la celebración y aplicación de los convenios de rama y/o de gremio. En Colombia, la regulación de la negociación de rama, gremial o nacional, se hace expresamente al tratar la figura de la extensión. Dicha negociación, no obstante, está limitada por el artículo 376 del Código de trabajo al señalar que las organizaciones de industria o gremio deben agrupar a mas del 50% de los trabajadores de la empresa para poder negociar colectivamente, situación contraria al Convenio 98 ratificado por Colombia. Tampoco parece claro si las federaciones y confederaciones pueden negociar colectivamente.

En la práctica y salvo en el caso de Venezuela, la negociación queda circunscrita al ámbito de la empresa (un extenso análisis de dicha situación se realizará en el capitulo 3).

Los tipos de "acuerdos colectivos" varían y no únicamente en razón de la terminología (ver supra). En Bolivia, Perú y Venezuela, sólo existe un único tipo de convenio colectivo en la ley (llamado contrato en Bolivia y convención colectiva en los dos otros países) y que es aquél que se celebra entre uno o más empleadores, o una asociación o sindicato de empleadores y un sindicato, federación o confederación de sindicatos de trabajadores (en Perú se prevé que en caso de ausencia de las mismas, pueda celebrarse por representantes de los trabajadores interesados), con objeto de determinar las condiciones de trabajo o de reglamentarlas (Bolivia), de regular las remuneraciones, las condiciones de trabajo y productividad y demás aspectos de las relaciones laborales (Perú), o de establecer las condiciones conforme a las cuales debe prestarse el trabajo y los derecho y obligaciones que corresponden a las partes (Venezuela).

En Colombia, se regula la existencia de convenciones colectivas (celebradas entre uno o varios empleadores o asociaciones de empleadores y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores para fijar condiciones de trabajo), pactos colectivos (convenciones celebradas entre empleadores y trabajadores no sindicalizados), y contratos sindicales (uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos de empleadores para la prestación de servicios o ejecución de una obra por medio de sus afiliados), y en Ecuador, junto al contrato o pacto colectivo (celebrado entre uno o más empleadores o asociaciones de empleadores y una o más asociaciones de trabajadores, a fin de establecer las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse los contratos individuales de trabajo) aparece el contrato colectivo obligatorio, es decir, el que en virtud de un Decreto ejecutivo dictado de conformidad a la ley se aplica a todos los empleadores de una misma rama de industria y en una provincia determinada siempre que, originariamente, fuere celebrado por las dos terceras partes de los respectivos empleadores y trabajadores organizados.

La extensión del convenio a terceros se contempla en Colombia, Ecuador (en ambos casos a decisión del gobierno y siempre que cubra a más de dos tercios de los trabajadores de una rama industrial) y Venezuela (por el gobierno y a solicitud de una Reunión Normativa o sindicatos parte en la negociación colectiva). Venezuela es el único país en contemplar la adhesión respecto a los convenios de rama siempre que, no reuniéndose los requisitos para la extensión obligatoria, los trabajadores se adhirieran al convenio y así lo informen.

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18. En el Perú, el artículo 46 de la ley establece como necesaria la mayoría de trabajadores y de empresas para celebrar una convención colectiva por rama de actividad o gremio (contrario al Convenio núm. 98 de la OIT)
19. Definida expresamente en el artículo 528 de la LOT.

 


 

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