Tipos de negociación e instrumentos
Si bien no parecen existir límites en ninguno de los cinco países al
ámbito de la negociación colectiva (empresa, rama, gremio), únicamente
Perú18
y Venezuela19
establecen normas más o menos detalladas sobre la celebración y aplicación
de los convenios de rama y/o de gremio. En Colombia, la regulación de
la negociación de rama, gremial o nacional, se hace expresamente al
tratar la figura de la extensión. Dicha negociación, no obstante, está
limitada por el artículo 376 del Código de trabajo al señalar que las
organizaciones de industria o gremio deben agrupar a mas del 50% de
los trabajadores de la empresa para poder negociar colectivamente, situación
contraria al Convenio 98 ratificado por Colombia. Tampoco parece claro
si las federaciones y confederaciones pueden negociar colectivamente.
En la práctica y salvo en el caso de Venezuela, la negociación queda
circunscrita al ámbito de la empresa (un extenso análisis de dicha
situación se realizará en el capitulo 3).
Los tipos de "acuerdos colectivos" varían y no únicamente
en razón de la terminología (ver supra). En Bolivia, Perú y Venezuela,
sólo existe un único tipo de convenio colectivo en la ley (llamado
contrato en Bolivia y convención colectiva en los dos otros países)
y que es aquél que se celebra entre uno o más empleadores, o una asociación
o sindicato de empleadores y un sindicato, federación o confederación
de sindicatos de trabajadores (en Perú se prevé que en caso de ausencia
de las mismas, pueda celebrarse por representantes de los trabajadores
interesados), con objeto de determinar las condiciones de trabajo
o de reglamentarlas (Bolivia), de regular las remuneraciones, las
condiciones de trabajo y productividad y demás aspectos de las relaciones
laborales (Perú), o de establecer las condiciones conforme a las cuales
debe prestarse el trabajo y los derecho y obligaciones que corresponden
a las partes (Venezuela).
En Colombia, se regula la existencia de convenciones colectivas (celebradas
entre uno o varios empleadores o asociaciones de empleadores y uno
o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores para
fijar condiciones de trabajo), pactos colectivos (convenciones celebradas
entre empleadores y trabajadores no sindicalizados), y contratos sindicales
(uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores
o sindicatos de empleadores para la prestación de servicios o ejecución
de una obra por medio de sus afiliados), y en Ecuador, junto al contrato
o pacto colectivo (celebrado entre uno o más empleadores o asociaciones
de empleadores y una o más asociaciones de trabajadores, a fin de
establecer las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse
los contratos individuales de trabajo) aparece el contrato colectivo
obligatorio, es decir, el que en virtud de un Decreto ejecutivo dictado
de conformidad a la ley se aplica a todos los empleadores de una misma
rama de industria y en una provincia determinada siempre que, originariamente,
fuere celebrado por las dos terceras partes de los respectivos empleadores
y trabajadores organizados.
La extensión del convenio a terceros se contempla en Colombia, Ecuador
(en ambos casos a decisión del gobierno y siempre que cubra a más de
dos tercios de los trabajadores de una rama industrial) y Venezuela
(por el gobierno y a solicitud de una Reunión Normativa o sindicatos
parte en la negociación colectiva). Venezuela es el único país en contemplar
la adhesión respecto a los convenios de rama siempre que, no reuniéndose
los requisitos para la extensión obligatoria, los trabajadores se adhirieran
al convenio y así lo informen.
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18. En el Perú, el artículo 46 de la ley establece
como necesaria la mayoría de trabajadores y de empresas para celebrar
una convención colectiva por rama de actividad o gremio (contrario al
Convenio núm. 98 de la OIT)
19. Definida expresamente en el artículo 528 de la
LOT.