La negociación colectiva en los países andinos: caracteres
generales de la legislación
El sistema de fuentes laborales latinoamericano tiene sus raíces en
las constituciones nacionales4.
En efecto, en materia de relaciones colectivas, en las Constituciones
andinas se regula, con mayor o menor detalle, además de las tres instituciones
básicas -libertad sindical, negociación colectiva y huelga-, los medios
para la solución de conflictos, y el cierre patronal.
Así, las Cartas Magnas de los cinco países contienen disposiciones
relativas a la negociación colectiva5,
aunque su alcance difiere según la tendencia política y el momento histórico
en que promulgó dicho texto6.
Sólo Colombia, Ecuador y Perú garantizan expresamente el derecho a la
negociación colectiva, definiendo la Constitución colombiana que su
objeto es regular las relaciones laborales, y remitiendo a la ley ordinaria
la posibilidad de determinar las limitaciones al ejercicio de este derecho.
La Constitución venezolana, asimismo, reenvía a la ley el ordenamiento
adecuado para las negociaciones colectivas.
Las Constituciones de Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela regulan los
llamados contratos (Bolivia), convenciones (Perú y Venezuela) y los
pactos colectivos (Ecuador), ya sean garantizándolos, reconociéndolos,
amparándolos o tutelándolos. A su vez, y en cuanto a su fuerza vinculante,
la Constitución vigente en el Perú modifica, con relación al texto del
79, el alcance de los convenios teniendo actualmente "fuerza vinculante
en el ámbito de lo concertado" en vez de tener "fuerza de
ley para las partes". Por su parte en Ecuador, el pacto colectivo
legalmente celebrado "no puede ser modificado, desconocido o menoscabado
en forma unilateral".
A efectos de desarrollo legal, la Constitución de Bolivia atribuye
a la ley establecer normas sobre contratos colectivos, mientras que
en Venezuela se señala que la convención colectiva será amparada y que
en ella pueden establecerse cláusulas sindicales dentro de las condiciones
determinadas por la ley.
La solución de conflictos colectivos queda igualmente regulada en las
cinco Cartas Magnas7,
bien de forma general, atribuyendo al Estado la promoción y/o el establecimiento
de medios en tal sentido (Colombia, Perú y Venezuela), bien indicando
su sumisión y tratamiento por tribunales u organismos especializados
(Bolivia y Ecuador), llegando en Ecuador a determinar su composición
paritaria.
Las consecuencias de la constitucionalización del derecho del trabajo
en la subregión reviste especiales características, como se mencionó,
en el caso de Colombia donde una Constitución de corte garantista avanza
en materia de derechos colectivos sobre la ley ordinaria (Código de
trabajo) que había sido modificada en fecha inmediatamente anterior.
En efecto, dicho país es muestra de lo que se ha calificado como evolución
"sincopada" o cohabitación de tendencias contrapuestas en
los aspectos laborales8.
En armonía con una nueva perspectiva del Estado, el artículo 33 del
texto constitucional colombiano prevé que el Congreso dicte una ley
de Estatuto de los trabajadores que contenga derechos mínimos fundamentales
entre los que se encuentran la libertad sindical, la negociación colectiva,
la huelga, la participación y promoción de la concertación y el tripartismo
(artículos 39, 55, 56 y 57), lo que, en teoría, parece arrebatar todo
espacio jurídico a la legislación ordinaria anterior (reformada por
la ley 50 de 1990, es decir 6 meses antes), al menos en cuanto se oponga
a los nuevos dictados), más aún cuando el artículo 4 de la Constitución
establece que la Constitución es norma de normas9.
En todo caso de incompatibilidad. se aplicarán las disposiciones constitucionales).
Sin embargo, hasta hoy dicho estatuto nunca se ha desarrollado (la CUT
colombiana intentó impulsar su aprobación) y existe una tendencia doctrinal
creciente, y a nuestro juicio no suficientemente fundada, a sustentar
que la ley 50 funge de reforma (incluso si existe contradicción en los
principios de orientación) y debe considerarse como tal estatuto.
En el ámbito inferior a la constitución, las diferentes leyes de trabajo
regulan la existencia de la negociación colectiva y su procedimiento.
Así, el contrato colectivo es desarrollado en Bolivia por el Decreto
Reglamentario núm. 224, de 22 de agosto de 1943 (que desarrolla la Ley
general del trabajo- LGT)- y por el Decreto Supremo núm. 05051 de 1
octubre de 1958. Las convenciones colectivas, los pactos colectivos
y los contratos sindicales son regulados en Colombia por el Código sustantivo
de trabajo10
(art. 467), mientras que en Ecuador, el contrato o pacto colectivo se
reglamenta por el Código de trabajo (art. 226)11.
Por último, en Perú (la única normativa no codificada) por la Ley núm.
25593 de relaciones colectivas de trabajo de 2 julio de 199212
y en Venezuela la convención colectiva se regula por la Ley orgánica
de trabajo13.
Si bien se desarrolló tempranamente toda una normativa destinada a
regular la actividad sindical14,
la evolución de la legislación ordinaria en los cinco países ha sido
muy variable y así se observa al considerar las fechas de promulgación
de las normas vigentes. En efecto, Bolivia cuenta con la normativa más
antigua de la región y no ha observado grandes cambios en los últimos
años, incluso siendo un país afectado directamente por los programas
de ajuste estructural. Sus relaciones laborales peculiares y una creencia
generalizada de que la LGT es una ley de trabajo moderna (sin duda,
lo fue en el año de su publicación-1939-) hacen presente la existencia
de disfunciones legislativas que afectan al desarrollo adecuado de la
negociación colectiva15.
En Ecuador, si bien la última reforma data de 1991, las codificaciones
de 1961, 1971 y 1978, operaron como reformas parciales no habiéndose
revisado el cuerpo original de 1938 en su conjunto, lo que provoca en
la práctica la existencia en su texto de desajuste y desfases.
Las legislaciones de Colombia, Perú y Venezuela han sido sustancialmente
revisadas en el curso de los últimos años, desde perspectivas muy diferentes
(flexibilizadoras las dos primeras y garantista la última). En el caso
peruano la legislación de 1992 se encuentra en un proceso constante
de intento de revisión desde 1994 (7 anteproyectos, de orientación diferente,
han sido presentados a las Cámaras desde entonces).
A pesar del frecuente cambio legislativo, es necesario señalar que
en los cinco países, los diferentes sectores sociales estiman aún necesaria
la modificación de la normativa existente.
En el mismo sentido y con relación a los Convenios sobre libertad sindical
de la OIT, y en particular al 87 sobre libertad sindical y el 98 sobre
derecho de sindicación y negociación colectiva16,
todas las legislaciones presentan, aún, problemas de fondo que han sido
señalados de longa data por la Comisión de Expertos en Aplicación de
Normas y Recomendaciones de la Organización.
En efecto, temas centrales, como la inexistencia de derecho a la negociación
de los trabajadores agrícolas y de los funcionarios en Bolivia, de los
empleados públicos que no trabajen en la administración del Estado en
Colombia, y de los obreros de dependencias fiscales o de otras instituciones
de derecho público y de instituciones de derecho privado con fin social
en Ecuador, siguen siendo planteados en las observaciones del Comité
como situaciones de necesaria solución legislativa para conseguir un
correcto funcionamiento de la negociación colectiva.
Sin duda, el panorama legislativo de los cinco países en materia de
relaciones colectivas dista mucho de estar consolidado (de hecho los
ecos de reforma son constantes en todos ellos) y vive inserto en el
debate entre la necesidad de una legislación de corte protector y una
de carácter más flexible. Las reformas colombiana y venezolana representan
claramente las dos tendencias. Mientras la exposición de Motivos de
la Ley 50 en Colombia declara que "la modernización de la economía
hace necesario que la legislación del trabajo se haga más flexible a
fin de otorgar mayor competitividad a nuestros productos, de promover
la inversión y de aumentar la generación de empleo", el presidente
Caldera en Venezuela recordó durante las discusiones en el parlamento
de la LOT17
que "los opositores invocarán consignas de competitividad y productividad
y afirmarán que en tiempos de crisis no se puede legislar en favor de
los trabajadores; se ha pretendido que el nuevo instrumento jurídico
tendrá efectos inflacionistas, que hará difícil la inversión extranjera
y las exportaciones, al encarecerse el producto. Todos estos argumentos
han sido rechazados con cifras de las estadísticas oficiales que demuestran
que la mano de obra permanece como el menos costoso de los factores
de producción; se ha observado que los índices de inflación tienen causas
muy diferentes de la protección legal de los trabajadores, y así resulta
claro que es precisamente la crisis la que obliga a poner en práctica
tal protección, a fin de que el factor trabajo no sea el único que soporte
el peso".
<<volver
al index

--------------------------------------------
4. De hecho uno de los elementos característicos del
derecho del trabajo en la región es su constitucionalización.
5. Bolivia-artículo 157-,Colombia- artículo 55-, Ecuador-
art. 49, l, Perú -artículo 28-, Venezuela- artículo 90-.
6. Las Constituciones vigentes: Bolivia (1994), Colombia
(1991), Ecuador (Texto refundido 1997), Perú (1993), Venezuela (1961,
enmendada en 1973 y 1983)
7. Bolivia- artículo 161-, Colombia-artículo 55 -. Ecuador-,
artículo 49, m)-, Perú- artículo 28-, Venezuela- art. 90-.
8. Cfr. Ermida, "Algunas reacciones de la legislación
laboral latinoamericana ante las políticas de ajuste económico",
Revista de derecho laboral, Montevideo 1992, XXXV, núm. 165.
9. En nuestro sistema de fuentes del derecho y como
herencia del derecho romano, rigen como principios generales que toda
ley posterior en el tiempo deroga a la anterior ("lex posterior
derogat anterior"), y que ley de rango superior deroga a la
de rango inferior ("lex superior derogat inferior")
10. En su versión modificada por la ley 50 de 29 del
12 del 90 (fuente natlex: base de datos OIT:http://natlex.ilo.org/scripts/natlexcgi.exe?lang=E)
11. En su versión modificada por la Ley 133 de 13 de
noviembre de 1991, y posteriormente codificada (sin cambio de contenido)
por la Ley 2 de agosto de 1997 (fuente natlex: ver supra)
12 . La ley de relaciones colectivas se encuentra desde
1996 en proceso de modificación, habiéndose producido 8 anteproyectos,
que hasta ahora ninguno ha culminado con éxito. La OIT ha enviado sus
observaciones a petición de la Comisión de lo Laboral y Social del Congreso
de la República.
13. Ley Orgánica del trabajo de 1990 en su versión
modificada parcialmente por la Ley de 19 de junio de 1997 (fuente natlex)
14. Existen manifestaciones incipientes de una cierta
"negociación" en el derecho consuetudinario indígena. Sirva
como ejemplo, la figura prehispánica del ayllú (ver monografía de Bolivia)
15. A juicio de algunos autores (por ejemplo Sandoval,
I. "la ley laboral en el desarrollo histórico jurídico boliviano",
mimeo, sin fecha pág. 26) en la actual ley (cfr) "campea el simplismo
jurídico, la oscuridad normativa y el apresuramiento..."
16. Los 5 países han ratificado ambos Convenios.
17. Rafael Caldera. Nueva ley de Trabajo de Venezuela,
en Derecho Laboral, Montevideo, Enero-Marzo 1991, pág. 3