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Fecha de actualización:
8/10/2008

 

 

 

Los sindicatos y el sector informal: en pos de una estrategia global
ACTRAV/OIT, 1999

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2.2.2. Las normas internacionales del trabajo y el sector informal

Aunque en este ámbito se pueden aducir argumentos económicos muy sólidos, los argumentos sociales son aún más contundentes. El objetivo primario de la OIT es la justicia social, tal como figura en el Preámbulo de la Constitución, que considera que existen «condiciones de trabajo que entrañan... injusticia, miseria y privaciones para gran número de seres humanos», y ha sido explicado con más detalles en la Declaración de Filadelfia, que declara que «todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades». La Declaración insiste también en la importancia de adoptar medidas «destinadas a garantizar a todos una justa distribución de los frutos del progreso y un salario mínimo vital para todos los que tengan empleo y necesiten esta clase de protección».

En el centro mismo de este objetivo se sitúa un sólido consenso que se deriva de la Constitución, en la que todos los Estados Miembros de la OIT son parte; esto fue confirmado -- tras la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social -- en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada en 1998.

Estos principios y derechos se definen en los convenios fundamentales de la OIT sobre: i) la libertad sindical y el derecho de sindicación y de negociación colectiva (2) ; ii) la abolición del trabajo forzoso (3) ; iii) la eliminación del trabajo infantil (4) , y iv) la supresión de la discriminación (5).

El respeto de esos principios y derechos fundamentales constituye a la vez un objetivo en sí mismo y un medio básico para conseguir los demás objetivos de la política social. Estos derechos constituyen un objetivo porque forman parte importante de los derechos humanos fundamentales y universalmente reconocidos, por lo que el respeto de los mismos se convierte en un imperativo moral. Constituyen un medio porque «la libertad de expresión y de asociación es esencial para el progreso constante» (Declaración de Filadelfia) y lo mismo se puede decir de la eliminación del trabajo forzoso, el trabajo infantil y la discriminación. Esto se deriva de que éstas son las condiciones sin las cuales los trabajadores no pueden ejercer su poder de compensación para obtener mejoras en las condiciones de trabajo. Además, como pilar fundamental de la democracia política, la libertad de expresión y de asociación son también esenciales para garantizar que las políticas económicas y sociales hagan avanzar la justicia social.

Además de estas normas internacionales del trabajo fundamentales, existe un amplio código de instrumentos de la OIT, que tratan de suministrar orientaciones prácticas a los Estados Miembros en la prosecución de los objetivos siguientes:
i) garantizar unas condiciones de trabajo decentes y seguras;
ii) eliminar la pobreza y la inseguridad de los ingresos, y
iii) garantizar el pleno empleo y elevar el nivel de vida.

Una crítica bastante corriente sobre el enfoque por la OIT de las normas internacionales del trabajo es que se centran en los trabajadores que actúan en los sectores organizados de la economía. Para responder a esta crítica, se pueden puntualizar varias cuestiones. En primer lugar, no es verdad que las normas de la OIT se hayan establecido sólo para los trabajadores del sector organizado. Los problemas de cobertura se plantean casi exclusivamente a nivel nacional, cuando los gobiernos aún no han sido capaces de ampliar la protección efectiva que aporta por medio de la legislación nacional a todos los trabajadores. La mayor parte de las normas de la OIT se refieren a los «trabajadores» más bien que a la categoría legal -- más estrecha -- de los «empleados». Un ejemplo de la extensión de esta cobertura puede encontrarse en el artículo 2 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que se aplica a los «trabajadores ... sin ninguna distinción». Los demás derechos fundamentales también se dirigen a todos los trabajadores, y lo mismo cabe decir de las normas sobre, por ejemplo, los servicios de empleo público y la política de empleo. Al mismo tiempo, hay normas específicamente dirigidas a proteger a los trabajadores fuera del sector organizado, como las que se dirigen a los trabajadores rurales y los trabajadores a domicilio. Por ejemplo, el Convenio sobre política social (normas y objetivos básicos), 1962 (núm. 117), propugna diversas medidas para mejorar el nivel de vida de los productores agrícolas, entre ellas la eliminación más amplia posible de las causas de adeudo permanente y, el control de la enajenación de tierras cultivables y de la propiedad y del uso de la tierra y de otros recursos naturales. Además, aun cuando estas normas se apliquen inicialmente sólo a los trabajadores del sector organizado, a veces hay una disposición explícita para que se extiendan progresivamente a otras categorías de trabajadores. Por ejemplo, como se ha advertido antes en la sección 2.1, la Recomendación sobre la política del empleo (disposiciones complementarias), 1984 (núm. 169), incluye entre sus principios generales la declaración de que «los Miembros deberían adoptar medidas para permitir el traslado progresivo de los trabajadores del sector no estructurado, donde exista, al sector estructurado». Del mismo modo, los principios directivos que se establecen en la Recomendación sobre la seguridad de los medios de vida, 1944 (núm. 67), tras hacer un llamamiento en favor de la introducción del seguro social obligatorio, declaran que «debería proporcionarse asistencia, de acuerdo con las exigencias de cada  caso, a otras personas que se encuentren en estado de necesidad».

En segundo lugar, conviene advertir que las normas internacionales del trabajo tienen explícitamente en cuenta la desigualdad entre los sectores formal e informal, y contienen disposiciones para reducir al mínimo el alcance de este problema. Una característica básica de los convenios de la OIT es que estipulan normas mínimas a las que hay que llegar por medio de la negociación tripartita y del consenso, y se abstienen de prescribir disposiciones cuyo nivel económico no sea realista. En los convenios suele haber una disposición en el sentido de que las normas se apliquen de manera adecuada a las circunstancias nacionales. Además, ciertos convenios prescriben explícitamente que se preste atención al problema de la desigualdad entre el sector formal y el sector informal. Por ejemplo, el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131), establece que entre los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar el nivel de los salarios mínimos deberían incluirse, en la medida en que sea posible y apropiado, los «factores económicos, incluidos los requerimientos del desarrollo económico, los niveles de productividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo».

En tercer lugar, se han llevado a cabo diversos intentos de establecer unas normas internacionales del trabajo que se centren en varias categorías de trabajadores atípicos que suelen actuar en el sector informal. Por ejemplo, en 1996 la OIT adoptó el Convenio (núm. 177) y la Recomendación (núm. 184) sobre el trabajo a domicilio, que son especialmente importantes para este tema. En 1997, adoptó el Convenio (núm. 181) y la Recomendación (núm. 188) sobre las agencias de empleo privadas. Estos últimos instrumentos hacen un llamamiento a los Estados Miembros con el fin de que adopten medidas para asegurar que los trabajadores contratados por las agencias de empleo privadas se beneficien de las formas básicas de protección, como el derecho a la libertad sindical, el derecho a la negociación colectiva y a la igualdad de oportunidades y de trato, sin discriminación alguna por razones de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional, origen social o cualquier otra forma de discriminación que se contemple en la legislación y la práctica nacionales, tales como la edad o la discapacidad. En 1997 y 1998, la OIT discutió la adopción de nuevas formas para proteger a los trabajadores subcontratados. Desgraciadamente, debido a la resistencia de los delegados empleadores y de algunos gobiernos, no llegaron a adoptarse normas sobre esta importante cuestión, pero la Conferencia Internacional del Trabajo adoptó una resolución por la que se invitaba a la Oficina a emprender nuevas investigaciones con vistas a reexaminar la posible adopción, en un futuro próximo, de normas sobre los trabajadores subcontratados.

Finalmente, existe la salvaguardia de la consulta y colaboración tripartitas a las que se invita -- explícita o implícitamente -- en todos los convenios. Esta consulta y colaboración (especialmente a nivel de ramo industrial o a nivel nacional) constituye un medio práctico de asegurar que unos intereses más estrechos, como los de los trabajadores organizados del sector moderno, no prevalezcan sobre los intereses, económicos y sociales generales. Así, la Recomendación sobre la consulta (ramas de actividad económica y ámbito nacional), 1960 (núm. 113), estipula que tal consulta debería llevarse a cabo «a fin de desarrollar la economía en su conjunto».

 

 

 


 

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