OIT

CINTERFOR
Centro Interamericano para el Desarrollo del
Conocimiento en la Formación Profesional


Búsqueda avanzada
Gestión del conocimiento en la formación profesional para contribuir a la creación de trabajo decente y productivo en América Latina y el Caribe de acuerdo a la Agenda de Trabajo Decente de la OIT

 

 

Sindicatos y formación

 

  Sobre este sitio
  Negociación colectiva
Declaraciones de los trabajadores en eventos de Cinterfor/OIT

 

Experiencias sindicales
  Legislación

  Formación y productividad
  Documentos y
publicaciones
  Los sindicatos con los jóvenes
  Sindicalismo y género
  Eventos sobre formación
  Enlaces
  Mapa del sitio

Página principal



Coloque su dirección de correo electrónico y reciba las novedades del sitio


Enviar la página a un amigo

Fecha de actualización:
8/10/2008

 

 

 

SGT N° 10 "ASUNTOS LABORALES, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL" DEL MERCOSUR
DECLARACION SOCIO-LABORAL DEL MERCOSUR

39 Kb Documento completo en formato word

 

LOS JEFES DE ESTADO DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCADO COMÚN DEL SUR, REUNIDOS EN LA CIUDAD DE BRASILIA, A LOS 10 DÍIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 1998,

Considerando que los Estados Partes del Mercosur reconocen, en los términos del Tratado de Asunción (1991), que la ampliación de las actuales dimensiones de sus mercados nacionales, por medio de la integración, constituyó condición fundamental para acelerar los procesos de desarrollo económico con justicia social;

Considerando que los Estados Partes declaran, en el mismo Tratado, la disposición de promover la modernización de sus economías para ampliar la oferta de bienes y servicios disponibles y, en consecuencia, mejorar las condiciones de vida de sus habitantes;

Considerando que los Estados Partes, además de miembros de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), ratificaron las principales convenciones que garantizan los derechos esenciales de los trabajadores, y adoptan en larga medida las recomendaciones orientadas para la promoción del empleo calificado, de las condiciones saludables del trabajo, del diálogo social y del bienestar de los trabajadores;

Considerando, además, que los Estados Partes apoyaron la "Declaración de la OIT relativa a principios y derechos fundamentales en el trabajo" (1998), que reafirma el compromiso de los Miembros de respetar, promover y poner en práctica los derechos y obligaciones expresados en las convenciones reconocidas como fundamentales dentro y fuera de la Organización;

Considerando que los Estados Partes están comprometidos con las declaraciones, pactos, protocolos y otros tratados que integran el patrimonio jurídico de la Humanidad, entre ellos la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (1966), el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (1948), la Carta Interamericano de Garantías Sociales (1948), la Carta de la Organización de los Estados Americanos - OEA (1948), la Convención Americana de Derechos Humanos sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1988);

Considerando que diferentes foros internacionales, entre ellos la Cúpula de Copenhague (1995), han enfatizado la necesidad de instituir mecanismos de seguimiento y evaluación de los componentes sociales de la mundialización de la economía, a fin de asegurar la armonía entre el progreso económico y bienestar social;

Considerando que la adhesión de los Estados Partes a los principios de la democracia política y del Estado de Derecho, y del respeto irrestricto a los derechos civiles y políticos de la persona humana constituye base irrenunciable del proyecto de integración;

Considerando que la integración involucra aspectos y efectos sociales cuyo reconocimiento implica la necesidad de prever, analizar y solucionar los diferentes problemas generados, en este ámbito, por esa misma integración;

Considerando que los Ministros de Trabajo del Mercosur han manifestado en sus reuniones, que la integración regional no puede circunscribirse a la esfera comercial y económica, y debe abarcar la temática social, tanto en lo que respecta a la adecuación de los marcos regulatorios laborales a las nuevas realidades configuradas por esa misma integración y por el proceso de globalización de la economía, en lo referente al reconocimiento de una plataforma mínima de derechos de los trabajadores en el ámbito del Mercosur, correspondiente a las convenciones fundamentales de la OIT;

Considerando la decisión de los Estados Partes de consubstanciar en un instrumento común los progresos ya alcanzados en la dimensión social del proceso de integración y cimentar los avances futuros y constantes en el campo social, fundamentalmente mediante la ratificación y cumplimiento de las principales convenciones de la OIT;

ADOPTAN LOS SIGUIENTES PRINCIPIOS Y DERECHOS EN EL ÁREA DE TRABAJO, QUE PASAN A CONSTITUIR LA "DECLARACIÓN SOCIO-LABORAL DEL MERCOSUR", SIN PERJUICIO DE OTROS QUE LA PRÁCTICA NACIONAL O INTERNACIONAL DE LOS ESTADOS PARTES TENGAN INSTAURADO O VENGAN A INSTAURAR:

DERECHOS INDIVIDUALES

No discriminación

Art. 1°.- Todo trabajador tiene garantizada la igualdad efectiva de derechos, tratamiento y oportunidad en el empleo y ocupación, sin distinción o exclusión por motivo de raza, origen nacional, color, sexo u orientación sexual, edad, credo, opinión política o sindical, ideológica, posición económica o cualquier otra condición social o familiar, en conformidad con la disposiciones legales vigentes.

Los Estados Partes se comprometen a garantizar la vigencia de este principio de no discriminación. En particular, se comprometen a realizar acciones destinadas a eliminar la discriminación en lo que refiere a los grupos en situación desventajosa en el mercado de trabajo.

Promoción de la igualdad

Art. 2°.- Las personas portadoras de necesidades especiales serán tratadas de forma digna y no discriminatoria, favoreciéndose su inserción social y en el mercado de trabajo.

Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas efectivas, especialmente en lo que se refiere a la educación, formación, readaptación y reorientación profesional, la adecuación de los ambientes de trabajo y al acceso de los bienes y servicios colectivos, con el fin de asegurar que las personas portadoras de necesidades especiales tengan la posibilidad de desempeñar una actividad productiva.

Art. 3°.- Los Estados Partes se comprometen a garantizar, mediante legislación y prácticas laborales, la igualdad de tratamiento oportunidad entre mujeres y hombres.

Trabajadores migrantes y fronterizos

Art. 4°.- Todos los trabajadores migrantes, independientemente de su nacionalidad, tienen derecho a ayuda, información, protección y igualdad de derechos y condiciones de trabajo reconocidos a los nacionales del país en que estuvieron ejerciendo sus actividades.

Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas tendientes al establecimiento de normas y procedimientos comunes relativos a la circulación de los trabajadores en las zonas de frontera y a llevar a cabo las acciones necesarias para mejorar las oportunidades de empleo y las condiciones de trabajo y de vida de estos trabajadores.

Eliminación del trabajo forzoso

Art. 5°.- Toda persona tiene derecho al trabajo libre y a ejercer cualquier oficio o profesión, de acuerdo con las disposiciones nacionales vigentes.

Los Estados Partes se comprometen a eliminar toda forma de trabajo o servicio exigido a un individuo bajo amenaza de una pena cualquiera y para lo cual dicho individuo no se ofrezca voluntariamente.

Asimismo se comprometen a adoptar medidas para garantizar la abolición de toda utilización de mano de obra que propicie, autorice o tolere el trabajo forzado u obligatorio.

De modo especial, se suprime toda forma de trabajo forzado u obligatorio que pueda utilizarse:

a) como medio de coerción o dedicación política o como castigo por no tener o expresar determinadas opiniones políticas, o por manifestar oposición ideológica de orden política, social o económica establecida;

b) como método de movilización y utilización de mano de obra con fines de fomento económico;

c) como medida de disciplina en el trabajo;

d) como castigo por haber participado en huelgas;

e) como medida de discriminación racial, social, nacional o religiosa.

Trabajo infantil y de menores

Art. 6°.- La edad mínima de admisión en el trabajo será aquella establecida conforme a las legislaciones nacionales de los Estados Partes, no pudiendo ser inferior a aquella en que cesa la escolaridad obligatoria.

Los Estados Partes se comprometen a adoptar políticas y acciones que conduzcan a la abolición del trabajo infantil y la elevación progresiva de la edad mínima para ingresar al mercado de trabajo.

El trabajo de los menores será objeto de protección especial por los Estados Partes, especialmente en lo que concierne a la edad mínima para el ingreso en el mercado de trabajo y otras medidas que posibiliten su pleno desarrollo físico, intelectual, profesional y moral.

La jornada de trabajo para esos menores, limitada conforme a las legislaciones nacionales, no admitirá su extensión mediante la realización de horas extras ni en horarios nocturnos.

El trabajo de los menores no deberá realizarse en un ambiente insalubre, peligroso o inmoral, que pueda afectar pleno desarrollo de sus facultades físicas, mentales y morales.

La edad de admisión a un trabajo con alguna de las características antes señaladas no podrá ser interior a 18 años.

Derechos de los empleadores

Art. 7°.- El empleador tiene derecho a organizar y dirigir económica y técnicamente la empresa, en conformidad con las legislaciones y las prácticas nacionales.

 

Derechos individuales
Derechos colectivos
Aplicación y seguimiento

 


 

Centro Interamericano para el Desarrollo del Conocimiento en la Formación Profesional (OIT/Cinterfor)
Avda. Uruguay 1238 - Montevideo - Uruguay - Tel: (5982) 908 6023 - 902 0557 - 908 0545 - Fax: (5982) 902 1305
oitcinterfor@oitcinterfor.org -   webmaster@cinterfor.org.uy

Copyright © 1996-2009 Organización Internacional del Trabajo (OIT) - Descargo de responsabilidad