Ley núm. 49, de 28 de diciembre de
1984, por la que se promulga el Código de Trabajo (Cuba)
CAPÍTULO X. - CAPACITACIÓN TÉCNICA
Sección I - Disposiciones generales
Artículo 226. La administración de las entidades
laborales realiza actividades de capacitación técnica
de los trabajadores, a fin de dotarlos de los conocimientos teóricos
y prácticos necesarios para desempeñar adecuadamente una
ocupación determinada, en correspondencia con las necesidades
que el desarrollo del país demanda y en armonía con el
derecho de los trabajadores a su superación.
Artículo 227. La administración de las entidades
laborales, con colaboración de la organización sindical
respectiva, debe cumplir, entre otras, las obligaciones y funciones
siguientes:
a) capacitar a sus trabajadores de acuerdo con las necesidades que
plantean sus planes anuales y perspectivas de desarrollo;
b) incluir las actividades relacionadas con la capacitación y
su aseguramiento en el plan técnico-económico;
c) organizar los cursos que debe desarrollar tomando como base los diversos
modos de formación que establece la ley;
ch) garantizar la base material de estudio que se requiere para los
cursos que desarrolla;
d) propender a la elevación del nivel cultural y técnico
de los trabajadores.
Sección II. - Contrato de trabajo en condiciones especiales
de aprendizaje
Artículo 228. El personal sin vínculo laboral
se incorpora a los cursos de capacitación técnica que
se realizan en las entidades laborales mediante un contrato de trabajo
en condiciones especiales de aprendizaje.
Las entidades laborales podrán excepcionalmente concertar contrato
de aprendizaje con los adolescentes de catorce anos, sólo cuando
éstos sean autorizados a ello por las autoridades competentes,
para trabajos apropiados a su desarrollo físico y mental y en
condiciones en que no impidan la educación de éstos.
Este contrato se concierta por escrito y por el término fijado
para el curso, entre la entidad que brinda la capacitación y
la persona que la recibe.
Artículo 229. A los trabajadores que se incorporan a
los cursos de capacitación técnica se les confecciona
un anexo a su contrato de trabajo en el que constan los nuevos elementos
de su relación laboral.
Artículo 230. Los trabajadores y las personas sin vínculo
laboral sujetos a contratos de trabajo en condiciones especiales de
aprendizaje, que por las diferentes vías de capacitación
técnica se preparan con el fin de adquirir los conocimientos
teóricos y prácticos para el desempeño de una ocupación
determinada, son remunerados en la forma especial establecida en la
ley.
Artículo 231. La relación establecida mediante
el contrato de trabajo en condiciones especiales de aprendizaje o por
anexo al contrato de trabajo termina por las causas siguientes:
a) cumplimiento del término o de los objetivos del curso;
b) iniciativa de cualquiera de las partes;
c) movilización para el cumplimiento del servicio militar activo.
Artículo 232. El contrato de trabajo en condiciones especiales
de aprendizaje o el anexo al contrato de trabajo puede terminar por
iniciativa de la entidad laboral, por las causas siguientes:
a) ineptitud del sujeto para capacitarse;
b) falta de idoneidad de la persona;
c) aplicación de la medida disciplinaria de separación
del curso;
ch) extinción de la entidad laboral, cuando no exista la subrogación
por cualquier otra;
d) privación de libertad y otras ausencias que por cualquier
causa afecten el rendimiento docente normal;
e) otras causas previstas por la ley.
Sección III. - Facilidades a los trabajadores que estudian
en la educación superior
Artículo 233. Los trabajadores que estudian en la educación
superior en cursos regulares, pueden obtener como facilidad para realizar
esos estudios el número de días de licencia al año
que según las distintas especialidades regula la ley, con derecho
a recibir en concepto de préstamo el importe de los salarios
correspondientes a esos días o a que los referidos días
se les concedan como de licencia sin sueldo.
La administración de la entidad laboral, con respecto a los
trabajadores que están acogidos a cualquiera de las dos variantes
de facilidades antes expuestas, debe programar a partir de la solicitud
de los interesados la concesión parcial de las vacaciones anuales
pagadas de acuerdo con las necesidades de la docencia.
Artículo 234. En ambas opciones de licencia los días
dejados de trabajar por este concepto acumulan tiempo a los efectos
de las vacaciones anuales pagadas.
En casos excepcionales, los trabajadores pueden ser relevados de sus
labores para dedicarse a realizar estudios de educación superior
en cursos diurnos, caso en el cual perciben un estipendio no reintegrable.
La ley regula las condiciones para el otorgamiento de este beneficio.
Ley núm. 1692, de 29 de mayo de 1992,
por la que se promulga el Código de Trabajo (República
Dominicana)
TITULO III. DE LA FORMACION PROFESIONAL
Art. 255. El contrato para la formación es aquel por
el que el trabajador se obliga, simultáneamente, a prestar un
trabajo y a recibir formación, y el empresario a retribuir el
trabajo y, al mismo tiempo, a proporcionar a aquél una formación
que le permita desempeñar un puesto de trabajo.
Quedan expresamente excluidas del ámbito de aplicación
del presente título las prácticas profesionales realizadas
por estudiantes al amparo de la legislación educativa vigente
como parte integrante de sus estudios académicos, las cuales
no supondrán obligaciones contractuales para el empresario.
Art. 256. Todo trabajador tiene derecho a que su empleador le
proporcione capacitación en su trabajo que le permitan elevar
su nivel de vida y su productividad, conforme a la naturaleza de sus
servicios y a los requirimientos de la empresa.
La formación profesional será obligatoria y gratuita para
el trabajador cuando sea requerida por la empresa para mejorar su desempeño
laboral.
Los cursos y programas de capacitación de los trabajadores podrán
formularse respecto a cada empresa, varias de ellas o respecto a una
rama industrial o actividad determinada.
Art. 257. El empleador podrá establecer sus propios planes
de formación profesional o adherirse a los planes y programas
formulados por el Instituto de Formación Técnica Profesional
(INFOTEP).
En ningún caso las disposiciones de este título liberan
al empleador de sus obligaciones frente al INFOTEP.
El aprendizaje de los jóvenes trabajadores podrá llevarse
a cabo por medio de un contrato, cuyos principios, métodos y
estipulaciones será reglamentado por el INFOTEP y sometido a
la posterior aprobación de la Secretaría de Estado de
Trabajo.
En ningún caso, la retribución será menor que
el salario mínimo legalmente establecido.
Código del Trabajo (1997) (Ecuador)
CAPITULO VIII
De los Aprendices
Art. 157.- Contrato de aprendizaje.- Contrato de aprendizaje
es aquel en virtud del cual una persona se compromete a prestar a otra,
por tiempo determinado, sus servicios personales, percibiendo, a cambio,
la enseñanza de un arte, oficio, o cualquier forma de trabajo
manual y el salario convenido.
Art. 158.- Contenido del contrato de aprendizaje.- El contrato
de aprendizaje deberá contener:
1. La determinación del oficio, arte o forma de trabajo materia
del aprendizaje;
2. El tiempo de duración de la enseñanza;
3. El salario gradual o fijo que ganará el aprendiz;
4. El consentimiento de los padres, ascendientes o guardadores tratándose
de menores comprendidos entre los doce y los diecisTis años,
y a falta de aquTllos, el del Tribunal de Menores, de acuerdo a lo dispuesto
en el artfculo 157 del C=digo de Menores; y,
5. Las condiciones de manutención y alojamiento, cuando sean
de cargo del empleador, y las de asistencia y tiempo que podrá
dedicar el aprendiz a su instrucción fuera del taller.
Art. 159.- Jornada del aprendiz.- La jornada del aprendiz se
sujetará a las disposiciones relativas al trabajo en general
y al de menores, en su caso.
Art. 160.- Obligaciones del aprendiz.- Son obligaciones del
aprendiz:
1. Prestar con dedicación sus servicios, sujetándose
a las órdenes y enseñanzas del maestro;
2. Observar buenas costumbres y guardar respeto al empleador, sus familiares
y clientes del taller o fábrica;
3. Cuidar escrupulosamente los materiales y herramientas, evitando en
lo posible cualquier daño a que se hallan expuestos;
4. Guardar reserva absoluta sobre la vida privada del empleador, familiares
y operarios, practicando la lealtad en todos sus actos; y,
5. Procurar la mayor economía para el empleador en la ejecución
del trabajo.
Art. 161.- Obligaciones del empleador respecto al aprendiz.-
Son obligaciones del empleador:
1. Enseñar al aprendiz el arte, oficio o forma de trabajo a
que se hubiere comprometido;
2. Pagarle cumplidamente el salario convenido;
3. Guardarle consideración, absteniéndose de maltratos
de palabra u obra;
4. Cuidar, bajo su responsabilidad, de que el aprendiz obtenga instrucción
primaria y, si la tuviere, que concurra a la escuela técnica
de su ramo;
5. Preferirle en las vacantes de operario; y,
6. Otorgarle, después de concluido el aprendizaje, un certificado
en que conste su duración, los conocimientos y la práctica
adquiridos por el aprendiz, y la calificación de la conducta
por éste observada.
Art. 162.- Otras obligaciones de empleador y aprendiz.- Son
también obligaciones del empleador y del aprendiz, las generales
que constan en los artículos 42 y 45, respectivamente, en lo
que fueran aplicables.
Art. 163.- Causales de despido al aprendiz.- El empleador puede
despedir al aprendiz, sin responsabilidad:
1. Por faltas graves de consideración a él, a su familia
o a sus clientes; y,
2. Por incapacidad manifiesta o negligencia habitual en el oficio, arte
o trabajo.
Art. 164.- Causas por las que el aprendiz puede separarse.-
El aprendiz puede justificadamente separarse del trabajo:
1. Por incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones puntualizadas
en las reglas la., 2a., 3a. y 4a. del artículo 161; y,
2. Si el empleador o sus familiares, trataren de inducirle a cometer
un acto ilícito o contrario a las buenas costumbres.
En ambos casos, el aprendiz tendrá derecho a que se le abone
un mes de salario como indemnización.
Art. 165.- Porcentaje de aprendices en empresas.- En toda empresa
industrial, manufacturera, fabril o textil, deberá admitirse,
por lo menos, el cinco por ciento de aprendices y cuando más
el quince por ciento sobre el número total de trabajadores. En
empresas donde trabajan menos de veinte obreros, es obligatorio admitir
siquiera un aprendiz.
El Ejecutivo reglamentará todo lo relacionado con el cumplimiento
del inciso anterior, y si, por cualquier motivo, el empleador no pudiere
o no quisiere recibir aprendices en el centro de trabajo, pagará
anualmente a SECAP el costo de capacitación del 5% de los aprendices
en las ramas de trabajo que fijen de común acuerdo.
Art. 166.- Maestro de aprendiz.- En las empresas antedichas,
si el empleador no pudiere dirigir personalmente el aprendizaje, señalará
la persona que deba hacer de maestro.
Art. 167.- Promoción del aprendiz.- El aprendiz podrá,
en cualquier tiempo, obtener la categoría de operario o de obrero
calificado. Si se opusiese el empleador, podrá pedir al Juez
del Trabajo que se le sujete a examen.
Art. 168.- Aprendizaje en la industria.- Podrán celebrarse
contratos de aprendizaje, en la industria o pequeña industria,
para la enseñanza de un oficio o de cualquier modalidad de trabajo
manual, técnico, o que requiera de cierta especialización,
con sujeción a las normas de este capítulo, en lo que
fueren aplicables.
Estos contratos no podrán tener una duración mayor de
seis meses, ni una remuneración inferior al setenta y cinco por
ciento del salario mínimo vital, ni comprender a más del
diez por ciento del número de trabajadores de la empresa.
Si al vencimiento del plazo de seis meses, se mantuviere la relación
laboral, se convertirá en contrato por tiempo indefinido.
Decreto núm. 15 de 23 junio de 1972,
Código de Trabajo (El Salvador)
CAPITULO I
DEL TRABAJO DE LOS APRENDICES
Art. 61.-Contrato de aprendizaje es el convenio escrito en virtud
del cual una persona, natural o jurídica, se obliga por sí
o por tercero, a enseñar a otra persona natural, la práctica
y preparación técnica de un oficio, arte u ocupación,
y a pagarle una retribución equitativa.
Son requisitos esenciales para la existencia de este contrato, la aprobación
del funcionario respectivo del Ministerio de Trabajo y Previsión
Social e inscripción en el registro correspondiente.
Art. 62.-Son obligaciones del patrono para con sus aprendices:
a) Pagarles la retribución estipulada en el contrato respectivo;
b) Proporcionarles enseñanza y adiestramiento en todas las tareas
o fases del oficio, arte u ocupación;
c) Pagarles o suministrarles las prestaciones económicas y sociales
a que tuvieren derecho conforme este Capítulo, contratos y reglamentos
internos;
ch) Proporcionarles los materiales, equipos, herramientas y útiles
necesarios para el trabajo;
d) Guardarles la debida consideración, absteniéndose de
maltratarles de obra o de palabra; y
e) Todas las demás que este Capítulo u otras leyes y el
respectivo contrato les impongan.
Art. 63.-Son obligaciones de los aprendices:
a) Respetar al patrono, su cónyuge, ascendientes, descendientes
o representantes y observar buena conducta en el lugar de trabajo o
en el desempeño de sus funciones;
b) Obedecer las órdenes o instrucciones que reciba del patrono
o de sus representantes, en lo relativo al desempeño de sus labores;
c) Observar la necesaria aplicación en el desempeño de
su trabajo;
ch) Asistir a las clases de instrucción técnica y observar
la aplicación necesaria; y
d) Todas las demás que este Capítulo y el respectivo contrato
les impongan.
Art. 64.-Los aprendices no podrán ser ocupados en labores
incompatibles con su desarrollo físico, ni en trabajos o labores
ajenos al oficio, arte u ocupación señalados en el respectivo
contrato.
Art. 65.-Las disposiciones relativas a la protección
del salario se aplicarán a las retribuciones y prestaciones que
los aprendices reciban del patrono durante el adiestramiento o aprendizaje.
Art. 66.-El régimen del seguro social obligatorio, en
la medida y alcances determinados por la Ley del Seguro Social y sus
reglamentos, se aplicará a las relaciones de aprendizaje.
Art. 67.-A los aprendices inscritos en el organismo correspondiente
del Ministerio de Trabajo y Previsión Social que estuvieren sujetos
a programas de aprendizaje en talleres, fábricas, empresas o
establecimientos privados, cuyos patrones no contribuyan al régimen
del Seguro Social, se les aplicarán las disposiciones de este
Código sobre riesgos profesionales y gozarán también
de prestaciones por enfermedad, como si fueran trabajadores.
Art. 68.-En ningún caso el patrono o el aprendiz incurrirán
en responsabilidad por la terminación del contrato de aprendizaje.
Art. 69.-El Aprendiz tiene derecho a un salario mínimo
que se firmará de conformidad con el Capítulo II, Título
III del Libro Primero de este Código. Durante el primer año
del aprendizaje este no podrá ser inferior al cincuenta por ciento
del salario mínimo; y durante el segundo año, si lo hubiere,
no será inferior al setenta y cinco por ciento de aquel salario.
A partir del tercer año, no podrá ser pagado a una tasa
inferior al mínimo legal.
La edad mínima de los aprendices, su jornada de trabajo y derecho
a descansos, vacaciones, licencias y otros permisos, remunerados o no,
se rigen por las disposiciones del presente Código.
Los aprendices tienen los mismos derechos sindicales que los demás
trabajadores.
En los demás, el aprendizaje se regirá por las normas
que sobre esta materia apruebe el Organo Ejecutivo en el Ramo de Trabajo
y Previsión Social. (8)
Art. 70.-Cuando un trabajador esté sometido a cursos
de extensión o readiestramiento en alguna o algunas de las tareas
o fases de un oficio, arte u ocupación, conservará su
calidad de tal y gozará de todos los derechos y prestaciones
emanados de su contrato individual de trabajo.
Estatuto de los Trabajadores (enmendado por
la ley 11/94 del 19 del mayo) (España)
Sección tercera: Clasificación profesional y promoción
en el trabajo
Artículo 22. Sistema de clasificación profesional.
1. Mediante la negociación colectiva, o en su defecto, acuerdo
entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá
el sistema de clasificación profesional de los trabajadores,
por medio de categorías o grupos profesionales.
2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente
las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la
prestación, y podrá incluir tanto diversas categorías
profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales.
3. Se entenderá que una categoría profesional es equivalente
de otra cuando la aptitud profesional necesaria para el desempeño
de las funciones propias de la primera permita desarrollar las prestaciones
laborales básicas de la segunda, previa la realización,
si ello es necesario, de procesos simples de formación o adaptación.
4. Los criterios de definición de las categorías y grupos
se acomodarán a reglas comunes para los trabajadores de uno y
otro sexo.
Artículo 23. Promoción y formación profesional
en el trabajo.
1. El trabajador tendrá derecho:
a) al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes,
así como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal
es el régimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad
estudios para la obtención de un título académico
o profesional;
b) a la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la
asistencia a cursos de formación profesional o a la concesión
del permiso oportuno de formación o perfeccionamiento profesional
con reserva del puesto de trabajo.
2. En los convenios colectivos se pactarán los términos
del ejercicio de estos derechos.
Artículo 24. Ascensos.
1. Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional
se producirán conforme a lo que se establezca en convenio, o,
en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes
de los trabajadores.
En todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la
formación, méritos, antigüedad del trabajador, así
como las facultades organizativas del empresario.
2. Los criterios de ascenso en la empresa se acomodarán a reglas
comunes para los trabajadores de uno y otro sexo.
Artículo 25. Promoción económica.
1. El trabajador, en función del trabajo desarrollado, tiene
derecho a una promoción económica en los términos
fijados en convenio colectivo o contrato individual.
2. Lo dispuesto en el número anterior se entiende sin perjuicio
de los derechos adquiridos o en curso de adquisición en el tramo
temporal correspondiente.
Código del Trabajo (Guatemala)
Capítulo sexto. Trabajo de aprendizaje
Artículo 170. Son aprendices los que se comprometen a
trabajar para un patrono a cambio de que éste les enseñe
en forma práctica un arte, profesión u oficio, sea directamente
o por medio de un tercero, y les dé la retribución convenida,
la cual puede ser inferior al salario mínimo.
Artículo 171. El contrato de aprendizaje sólo
puede estipularse a plazo fijo, y debe determinar la duración
de la enseñanza y su desarrollo gradual, así como el monto
de la retribución que corresponda al aprendiz en cada grado o
período de la misma.
La Inspección General de Trabajo debe vigilar por que todo contrato
de aprendizaje dure únicamente el tiempo que, a su juicio, sea
necesario, tomando en cuenta la edad del aprendiz, la clase y método
de enseñanza y la naturaleza del trabajo.
Artículo 172. Al término del contrato de aprendizaje
el patrono debe dar al aprendiz un certificado en que conste la circunstancia
de haber aprendido el arte, profesión y oficio de que se trate.
Si el patrono se niega a extender dicho certificado, la Inspección
General de Trabajo, a solicitud del aprendiz, debe ordenar la práctica
de un examen de aptitud, el que debe efectuarse en alguna de las escuela
de enseñanza industrial del Estado, o, en su defecto, por un
comité de trabajadores expertos en el arte, profesión
u oficio respectivos, asesorados por un maestro de educación
primaria.
Si el aprendiz resulta aprobado en el examen, el patrono no puede dejar
de extender dentro de las veinticuatro horas siguientes el certificado.
Los exámenes a que se refiere este artículo no son remunerados.
Artículo 173. El patrono puede despedir sin responsabilidad
de su parte al aprendiz que adolezca de incapacidad manifiesta para
el arte, profesión u oficio de que se trate.
El aprendiz puede poner término al contrato con sólo un
aviso previo de cinco días.
Artículo 174. El trabajo y la enseñanza en los
establecimientos correccionales de artes y oficios y en las demás
instituciones análogas, debe regirse por las normas de este capítulo
en lo que sean aplicables y por las especiales que indiquen los reglamentos
que emita el organismo ejecutivo, por conducto del Ministerio de Trabajo
y Previsión Social y Educación Pública.
Ley Federal del Trabajo (México)
Capítulo III bis. De la capacitación y adiestramiento
de los trabajadores
Artículo 153-A. Todo trabajador tiene el derecho a que
su patrón le proporcione capacitación o adiestramiento
en su trabajo que le permita elevar su nivel de vida y productividad,
conforme a los planes y programas formulados, de común acuerdo,
por el patrón y el sindicato o sus trabajadores y aprobados por
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 153-B. Para dar cumplimiento a la obligación
que, conforme al artículo anterior les corresponde, los patrones
podrán convenir con los trabajadores en que la capacitación
o adiestramiento, se proporcione a éstos dentro de la misma empresa
fuera de ella, por conducto de personal propio, instructores especialmente
contratados, instituciones, escuelas u organismos especializados, o
bien mediante adhesión a los sistemas generales que se establezcan
y que se registren en la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social. En caso de tal adhesión, quedará a cargo de los
patrones cubrir las cuotas respectivas.
Artículo 153-C. Las instituciones o escuelas que deseen
impartir capacitación o adiestramiento, así como su personal
docente, deberán estar autorizadas y registradas por la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 153-D. Los cursos y programas de capacitación
o adiestramiento de los trabajadores, podrán formularse respecto
a cada establecimiento, una empresa, varias de ellas o respecto a una
rama industrial o actividad determinada.
Artículo 153-E. La capacitación o adiestramiento
a que se refiere el artículo 153-A, deberá impartirse
al trabajador durante las horas de su jornada de trabajo; salvo que,
atendiendo a la naturaleza de los servicios, patrón y trabajador
convengan que podrá impartirse de otra manera; así como
en el caso en que el trabajador desee capacitarse en una actividad distinta
a la de la ocupación que desempeñe, en cuyo supuesto,
la capacitación se realizará fuera de la jornada de trabajo.
Artículo 153-F. La capacitación y el adiestramiento
deberán tener por objeto:
I. actualizar y perfeccionar los conocimientos y habilidades del trabajador
en su actividad; así como proporcionarle información sobre
la aplicación de nueva tecnología en ella;
II. preparar al trabajador para ocupar una vacante o puesto de nueva
creación;
III. prevenir riesgos de trabajo;
IV. incrementar la productividad, y
V. en general, mejorar las aptitudes del trabajador.
Artículo 153-G. Durante el tiempo en que un trabajador
de nuevo ingreso que requiera capacitación inicial para el empleo
que va a desempeñar, reciba ésta, prestará sus
servicios conforme a las condiciones generales de trabajo que rijan
en la empresa o a lo que se estipule respecto a ella en los contratos
colectivos.
Artículo 153-H. Los trabajadores a quienes se imparta
capacitación o adiestramiento están obligados a:
I. asistir puntualmente a los cursos, sesiones de grupo y demás
actividades que formen parte del proceso de capacitación o adiestramiento;
II. atender las indicaciones de las personas que impartan la capacitación
o adiestramiento, y cumplir con los programas respectivos, y
III. presentar los exámenes de evaluación de conocimientos
y de aptitud que sean requeridos.
Artículo 153-I. En cada empresa se constituirán
Comisiones Mixtas de Capacitación y Adiestramiento, integradas
por igual número de representantes de los trabajadores y del
patrón, las cuales vigilarán la instrumentación
y operación del sistema y de los procedimientos que se implanten
para mejorar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores,
y sugerirán las medidas tendientes a perfeccionarlos; todo esto
conforme a las necesidades de los trabajadores y de las empresas.
Artículo 153-J. Las autoridades laborales cuidarán
que las Comisiones Mixtas de Capacitación y Adiestramiento se
integren y funcionen oportuna y normalmente, vigilando el cumplimiento
de la obligación patronal de capacitar y adiestrar a los trabajadores.
Artículo 153-K. La Secretaría del Trabajo y Previsión
Social podrá convocar a los Patrones, Sindicatos y Trabajadores
libres que formen parte de las mismas ramas industriales o actividades,
para constituir Comités Nacionales de Capacitación y Adiestramiento
de tales ramas Industriales o actividades, los cuales tendrán
el carácter de órganos auxiliares de la propia Secretaría.
Estos Comités tendrán facultades para:
I. participar en la determinación de los requerimientos de capacitación
y adiestramiento de las ramas o actividades respectivas;
II. colaborar en la elaboración del Catálogo Nacional
de Ocupaciones y en la de estudios sobre las características
de la maquinaria y equipo en existencia y uso en las ramas o actividades
correspondientes;
III. proponer sistemas de capacitación y adiestramiento para
y en el trabajo, en relación con las ramas industriales o actividades
correspondientes;
IV. formular recomendaciones específicas de planes y programas
de capacitación y adiestramiento;
V. evaluar los efectos de las acciones de capacitación y adiestramiento
en la productividad dentro de las ramas industriales o actividades específicas
de que se trate, y
VI. gestionar ante la autoridad laboral el registro de las constancias
relativas a conocimientos o habilidades de los trabajadores que hayan
satisfecho los requisitos legales exigidos para tal efecto.
Artículo 153-L. La Secretaría del Trabajo y Previsión
Social fijará las bases para determinar la forma de designación
de los miembros de los Comités Nacionales de Capacitación
y Adiestramiento, así como las relativas a su organización
y funcionamiento.
Artículo 153-M. En los contratos colectivos deberán
incluirse cláusulas relativas a la obligación patronal
de proporcionar capacitación y adiestramiento a los trabajadores,
conforme a planes y programas que satisfagan los requisitos establecidos
en este Capítulo.
Además, podrá consignarse en los propios contratos el
procedimiento conforme al cual el patrón capacitará y
adiestrará a quienes pretendan ingresar a laborar en la empresa,
cuenta, en su caso, la cláusula de admisión.
Artículo 153-N. Dentro de los quince días siguientes
a la celebración, revisión o prórroga del contrato
colectivo, los patrones deberán presentar ante la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social, para su aprobación, los
planes y programas de capacitación y adiestramiento que se haya
acordado establecer, o en su caso, las modificaciones que se hayan convenido
acerca de planes y programas ya implantados con aprobación de
la autoridad laboral.
Artículo 153-O. Las empresas en que no rija contrato
colectivo de trabajo, deberán someter a la aprobación
de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dentro
de los primeros sesenta días de los años impares, los
planes y programas de capacitación o adiestramiento que, de común
acuerdo con los trabajadores, hayan decidido implantar. Igualmente,
deberán informar respecto a la constitución y bases generales
a que se sujetará el funcionamiento de las Comisiones Mixtas
de Capacitación y Adiestramiento.
Artículo 153-P. El registro de que trata el artículo
153-C se otorgará a las personas o instituciones que satisfagan
los siguientes requisitos:
I. comprobar que quienes capacitarán o adiestrarán a
los trabajadores, están preparados profesionalmente en la rama
industrial o actividad en que impartirán sus conocimientos;
II. acreditar satisfactoriamente, a juicio de la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social, tener conocimientos bastantes sobre
los procedimientos tecnológicos propios de la rama industrial
o actividad en la que pretendan impartir dicha capacitación o
adiestramiento, y
III. no estar ligadas con personas o instituciones que propaguen algún
credo religioso, en los términos de la prohibición establecida
por la fracción IV del artículo 3 constitucional.
El registro concedido en los términos de este artículo
podrá ser revocado cuando se contravengan las disposiciones de
esta ley.
En el procedimiento de revocación, el afectado podrá
ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga.
Artículo 153-Q. Los planes y programas de que tratan
los artículos 153-N y 153-O, deberán cumplir los siguientes
requisitos:
I. referirse a períodos no mayores de cuatro años;
II. comprender todos los puestos y niveles existentes en la empresa;
III. precisar las etapas durante las cuales se impartirá la capacitación
y el adiestramiento al total de los trabajadores de la empresa;
IV. señalar el procedimiento de selección, a través
del cual se establecerá el orden en que serán capacitados
los trabajadores de un mismo puesto y categoría;
V. especificar el nombre y número de registro en la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social de las entidades instructoras,
y
VI. aquellos otros que establezcan los criterios generales de la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social que se publiquen en el Diario
Oficial de la Federación.
Dichos planes y programas deberán ser aplicados de inmediato
por las empresas.
Artículo 153-R. Dentro de los sesenta días hábiles
que sigan a la presentación de tales planes y programas ante
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, ésta
los aprobará o dispondrá que se les hagan las modificaciones
que estime pertinentes; en la inteligencia de que, aquellos planes y
programas que no hayan sido objetados por la autoridad laboral dentro
del término citado, se entenderán definitivamente aprobados.
Artículo 153-S. Cuando el patrón no dé
cumplimiento a la obligación de presentar ante la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social los planes y programas de capacitación
y adiestramiento, dentro del plazo que corresponda, en los términos
de los artículos 153-N y 153-O, o cuando presentados dichos planes
y programas, no los lleve a la práctica, será sancionado
conforme a lo dispuesto en la fracción IV del artículo
878 de esta ley, sin perjuicio de que, en cualquiera de los dos casos,
la propia Secretaría adopte las medidas pertinentes para que
el patrón cumpla con la obligación de que se trata.
Artículo 153-T. Los trabajadores que hayan sido aprobados
en los exámenes de capacitación y adiestramiento en los
términos de este Capítulo, tendrán derecho a que
la entidad instructora les expida las constancias respectivas, mismas
que, autentificadas por la Comisión Mixta de Capacitación
y Adiestramiento de la Empresa, se harán del conocimiento de
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto
del correspondiente Comité Nacional o, a falta de éste,
a través de las autoridades del trabajo a fin de que la propia
Secretaría las registre y las tome en cuenta al formular el padrón
de trabajadores capacitados que corresponda, en los términos
de la fracción IV del artículo 539.
Artículo 153-U. Cuando implantado un programa de capacitación,
un trabajador se niegue a recibir ésta, por considerar que tiene
los conocimientos necesarios para el desempeño de su puesto y
del inmediato superior, deberá acreditar documentalmente dicha
capacidad o presentar y aprobar, suficiencia que señale la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social.
En este último caso, se extenderá a dicho trabajador la
correspondiente constancia de habilidades laborales.
Artículo 153-V. La constancia de habilidades laborales
es el documento expedido por el capacitador, con el cual el trabajador
acreditará haber llevado y aprobado un curso de capacitación.
Las empresas están obligadas a enviar a la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social para su registro y control, listas
de las constancias que se hayan expedido a sus trabajadores.
Las constancias de que se trata surtirán plenos efectos, para
fines de ascenso, dentro de la empresa en que se haya proporcionado
la capacitación o adiestramiento.
Si en una empresa existen varias especialidades o niveles en relación
con el puesto a que la constancia se refiera, el trabajador, mediante
examen que practique la Comisión Mixta de Capacitación
y Adiestramiento respectiva acreditará para cuál de ellas
es apto.
Artículo 153-W. Los certificados, diplomas, títulos
o grados que expidan el Estado, sus organismos descentralizados o los
particulares con reconocimiento de validez oficial de estudios, a quienes
hayan concluido un tipo de educación con carácter terminal,
serán inscritos en los registros de que trata el artículo
539, fracción IV, cuando el puesto y categoría correspondientes
figuren en el Catálogo Nacional de Ocupaciones o sean similares
a los incluidos en él.
Artículo 153-X. Los trabajadores y patrones tendrán
derecho a ejercitar ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje
las acciones individuales y colectivas que deriven de la obligación
de capacitación o adiestramiento impuesta en este Capítulo.
Ley Nº 85/96 Código del Trabajo
(Nicaragua)
Capítulo III. De la capacitación, los traslados y
promociones
Artículo 30. Las empresas, en coordinación con
las organizaciones de los trabajadores, fomentarán, realizarán
actividades y programas periódicos de capacitación para
ampliar los conocimientos, habilidades y destrezas de los trabajadores,
y en los mismos se garantizará la participación de varones
y mujeres. La capacitación sistemática deberá garantizarse
al trabajador en casos de cierre temporal del centro de trabajo motivado
por cambios tecnológicos de los mismos.
Artículo 31. Por mutuo acuerdo el trabajador podrá
ser trasladado de una a otra plaza, de forma provisional o definitiva,
sin que esto implique disminución de condiciones de trabajo,
de salario o de algún derecho laboral.
Artículo 32. En situaciones de emergencia, para evitar
la paralización de las labores u otras consecuencias, así
como grave perjuicio económico, podrá efectuarse traslado
provisional del trabajador, sin que dicho traslado pueda exceder del
período de emergencia, implicar perjuicio salarial o cambio de
la relación laboral.
Artículo 33. La promoción es el cambio de asignación
del trabajador de un puesto de nivel inferior a otro superior. Todo
trabajador tiene derecho de ser promovido de un cargo a otro superior
sin más limitaciones que las exigidas por razón de título
o diploma y su calificación técnica para desempeñar
la nueva actividad. Cuando se produzca una vacante, ésta será
llenada preferentemente promoviendo al trabajador que llene los requisitos
para el cargo.
Código del Trabajo (actualizado con
la ley Nº 44/95) (Panamá)
Capítulo X. Contrato de aprendizaje
Artículo 281. Se entiende por aprendizaje la formación
profesional metódica y completa de los trabajadores menores de
dieciocho años y mayores de quince años, impartida por
el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos
Humanos (IFARHU), y la que se imparta en las empresas de acuerdo con
normas técnicas y metodológicas aprobadas por el mismo
Instituto.
El órgano ejecutivo queda autorizado para reglamentar, antes
del 2 de abril de 1972, el contrato de aprendizaje en todos sus aspectos,
previa consulta con el Instituto para la Formación y Aprovechamiento
de Recursos Humanos (IFARHU) y las organizaciones sociales de empleadores
y trabajadores.
Ley Nº 213/93 Código del Trabajo
(Paraguay)
TITULO III. DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DE TRABAJO
Capítulo I. Del contrato de aprendizaje
Art. 105. Contrato de aprendizaje es aquel por el cual un aprendiz
se obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de que éste
le enseñe prácticamente, por sí o por otro, una
profesión, arte u oficio, durante un tiempo determinado y le
pague un salario que puede ser convencional. El monto en dinero efectivo
no podrá ser inferior al 60% (sesenta por ciento) del salario
mínimo. El aprendizaje podrá realizarse en el lugar de
trabajo o en una institución especializada por cuenta del empleador,
o bajo régimen de aprendizaje dual.
Art. 106. Podrán firmar contratos de aprendizaje los
trabajadores que hayan cumplido la edad de 18 años, y respecto
de los menores de dicha edad, la capacidad se regirá por las
disposiciones establecidas en este Código para la celebración
de contratos de trabajo en general.
Art. 107. El contrato de aprendizaje debe celebrarse por escrito,
y en caso contrario, los servicios se entienden regulados por las normas
del contrato de trabajo.
El contrato se extenderá por triplicado. Una copia del mismo
quedará en poder de cada una de las partes, y la tercera será
entregada por el empleador a la autoridad competente, para su homologación
y registro. La impugnación de este contrato por la autoridad
administrativa debe ser fundada.
Art. 108. El contrato de aprendizaje debe contener a lo menos
las siguientes cláusulas:
a) nombre, edad, estado civil, nacionalidad y domicilio de las partes;
b) profesión, arte u oficio, objeto del aprendizaje;
c) descripción de tareas a cargo del aprendiz;
d) tiempo y lugar de enseñanza, e identificación de la
institución;
e) la retribución que corresponda al aprendiz en salarios y otros;
f) las condiciones de manutención, alojamiento e instrucción
primaria, cuando estén a cargo del empleador, y la evaluación
de cada una en dinero; y
g) las condiciones acordadas por las partes que favorezcan el régimen
de aprendizaje.
Art. 109. Son obligaciones del aprendiz:
a) prestar personalmente con todo cuidado y aplicación el trabajo
convenido, ajustándose a las órdenes, instrucciones y
enseñanzas del maestro o empleador;
b) ser leal y guardar respeto al empleador o maestro, a sus familiares,
trabajadores y clientes del establecimiento;
c) observar buenas costumbres y guardar reserva respecto de la vida
privada del empleador o maestro y de los familiares de éstos;
d) cuidar de los materiales y herramientas del empleador, evitando daños
y deterioros;
e) procurar la mayor economía para el empleador o maestro, en
el desempeño del trabajo en que se adiestre; y
f) las demás que le impusiesen las leyes.
Art. 110. Los aprendices de oficios calificados deberán
ser examinados dentro del año en la forma que establezcan los
contratos colectivos. En su defecto, por una comisión integrada
por un representante del empleador, un perito trabajador, y un representante
de la Dirección General de Recursos Humanos. Tiene valor equivalente
el certificado respectivo expedido por la institución que impartió
la enseñanza.
Art. 111. Son obligaciones del empleador para con el aprendiz:
a) proporcionarle enseñanza en la profesión, arte u oficio
a que aspira y pagarle la retribución pecuniaria y demás
prestaciones, según lo convenido;
b) tratarlo con la debida consideración como lo haría
un buen padre de familia, absteniéndose de maltratarlo de palabra
o de obra, por vía de corrección;
c) al concluir el aprendizaje, darle testimonio escrito, fechado y firmado
en que consten los conocimientos y aptitudes profesionales adquiridos;
d) pasado el término del aprendizaje, será preferido en
igualdad de condiciones, para llenar las vacantes que ocurran relativas
a la profesión, arte u oficio que hubiese aprendido; y
e) poner en conocimiento de los padres, o representantes legales de
los aprendices menores de edad, los casos de enfermedad, mala conducta
u otras faltas.
Art. 112. Se hallan incapacitados para emplear aprendices, quienes
hayan cometido delitos contra el pudor o la honestidad.
Art. 113. El contrato de aprendizaje no podrá exceder
de un año. Excepcionalmente, por la naturaleza del oficio o la
profesión, podrá extenderse hasta tres años, con
autorización de la autoridad administrativa del trabajo, en resolución
fundada.
Art. 114. El empleador puede dar por terminado el contrato de
aprendizaje, sin ninguna responsabilidad:
a) por faltas graves de consideración y respeto al maestro o
su familia, cuando viva con ellos;
b) por incapacidad manifiesta del aprendiz, para adiestrarse en el oficio,
arte o profesión a que aspire.
En caso de incumplimiento del contrato de aprendizaje por parte del
empleador, se aplicarán las normas de este Código sobre
despido injustificado del trabajador;
c) por no aprobar los exámenes de enseñanza-aprendizaje,
conforme al programa de estudios.
En caso de incumplimiento del contrato de aprendizaje por parte del
empleador, el aprendiz podrá demandar al maestro por daños
y perjuicios, ante la jurisdicción del trabajo.
Art. 115. El aprendiz puede retirarse por las siguientes causas
justificadas:
a) por falta grave de palabra u obra del empleador o su representante;
y
b) por violación de las obligaciones que impone esta ley al empleador
o maestro.
Art. 116. Es obligatorio para empleadores admitir en cada empresa
con más de diez trabajadores un aprendiz como mínimo.
Tendrán preferencia para ser admitidos como aprendices los hijos
de los trabajadores que presten servicios en la empresa.
Art. 117. Se aplicarán a los aprendices las disposiciones
de este Código acerca de jornadas de trabajo, pago de horas extraordinarias,
descansos, vacaciones anuales remuneradas y trabajos de menores y mujeres.
Art. 118. El aprendizaje, la orientación profesional
y el perfeccionamiento de los trabajadores adultos, serán objeto
de reglamentación especial, dictada por el organismo administrativo
del trabajo, previa audiencia con las organizaciones de trabajadores
y empleadores especialmente interesadas.
Texto único ordenado de la ley de fomento
del empleo, decreto legislativo núm. 728, con las modificaciones
dispuestas por el decreto legislativo núm. 765. El decreto legislativo
núm. 728, dictado el 8 de noviembre de 1991, fue adoptado en
aplicación de la ley núm. 25327, de 14 de junio de 1991
(Perú)
TITULO I. DE LA CAPACITACION PARA EL TRABAJO
CAPITULO I. DE LA FORMACION LABORAL JUVENIL
Art. 8. La formación laboral juvenil, tiene por objeto
proporcionar conocimientos teóricos y prácticos en el
trabajo a jóvenes entre los 16 y 21 años de edad, a fin
de incorporarlos a la actividad económica, en una ocupación
específica.
Art. 9. Las empresas o entidades cuyos trabajadores se encuentren
sujetos al régimen laboral de la actividad privada podrán
otorgar formación laboral juvenil mediante la celebración
de convenios con los jóvenes a que se refiere el artículo
anterior.
Art. 10. El convenio de formación laboral juvenil se
celebrará por escrito y contendrá los siguientes datos:
a) nombre o razón social de la persona natural o jurídica
que patrocine la formación laboral;
b) nombre, edad y datos personales del joven que se acoge a la formación
y de su representante legal en el caso de los menores;
c) ocupación materia de la formación específica;
d) la subvención económica mensual no menor a la remuneración
mínima vital cuando se cumpla el horario habitual establecido
en la empresa. En caso de ser inferior, el pago será proporcional;
e) causales de modificación, suspensión y terminación
del convenio.
Art. 11. El convenio de formación laboral juvenil tendrá
una duración no mayor a 18 meses y será puesto en conocimiento
de la dependencia competente del Ministerio de Trabajo y Promoción
Social. Los períodos de formación laboral juvenil intermitentes
o prorrogados no podrán exceder, en su conjunto, de 18 meses.
Art. 12. Los jóvenes sujetos a formación laboral,
serán inscritos en un registro especial, a cargo de la empresa,
y autorizado por la dependencia competente del Ministerio de Trabajo
y Promoción Social, a su sola presentación.
Art. 13. Son obligaciones de la empresa:
a) proporcionar la dirección técnica y los medios necesarios
para la formación laboral sistemática e integral en la
ocupación materia del convenio;
b) pagar puntualmente la subvención mensual convenida;
c) no cobrar suma alguna por la formación;
d) contratar un seguro que cubra los riesgos de enfermedad y accidentes
o asumir directamente el costo de estas contingencias;
e) otorgar el respectivo certificado de capacitación laboral.
Art. 14. El titular del certificado de capacitación laboral
a que se refiere el inciso e) del artículo 13 podrá obtener
su correspondiente habilitación técnica, previo cumplimiento
de los requisitos que fije el Ministerio de Educación.
Art. 15. La Autoridad Administrativa de Trabajo podrá
en cualquier momento efectuar la inspección correspondiente,
con el objeto de vigilar el cumplimiento de lo establecido en el artículo
13.
El número de jóvenes en formación laboral no podrá
exceder al 15 por ciento del total del personal de la empresa, incluyendo
personal estable o contratado bajo cualquier modalidad. En el caso de
empresas de hasta diez trabajadores podrán contar como máximo
con dos jóvenes en formación laboral.
Art. 16. Son obligaciones del joven en formación:
a) cumplir con diligencia las obligaciones convenidas;
b) observar las normas y reglamentos que fijan en la empresa.
CAPITULO II. DE LAS PRACTICAS PREPROFESIONALES
Art. 17. Las prácticas preprofesionales a cargo de las
empresas y entidades a que se refiere el artículo 24 tiene por
objeto brindar orientación y capacitación técnica
y profesional a estudiantes y egresados de cualquier edad, de universidades
e institutos superiores, así como entidades públicas o
privadas que brinden formación especializada o superior en las
áreas que correspondan a su formación académica.
En el caso de los egresados la práctica preprofesional será
por un plazo no mayor al exigido por el centro de estudios como requisito
para obtener el grado o título respectivo.
Art. 18. El convenio de prácticas preprofesionales se
celebrará por escrito y será puesto en conocimiento de
la dependencia competente del Ministerio de Trabajo y Promoción
Social y de la institución en la cual se esté formando
el practicante.
Art. 19. Las prácticas preprofesionales se efectuarán
en mérito del convenio de formación profesional que se
suscribirá entre la empresa y el estudiante, previa presentación
de éste por la institución de enseñanza a la que
pertenece.
Art. 20. Los practicantes serán inscritos en un Registro
Especial a cargo de la empresa que será autorizado en la forma
establecida en el artículo 29.
Art. 21. Son obligaciones de la empresa:
a) brindar orientación y capacitación técnica
y profesional al practicante;
b) dirigir, supervisar y evaluar las prácticas;
c) emitir los informes que requiera el centro de estudios en relación
a las prácticas del estudiante;
d) no cobrar suma alguna por la formación preprofesional;
e) otorgar al practicante una subvención económica no
menor a la remuneración mínima vital, cuando las prácticas
se realicen durante el horario habitual de la empresa. En caso de ser
inferior el pago de la subvención será proporcional;
f) contratar un seguro que cubra los riesgos de enfermedad y accidentes
o en su defecto asumir directamente el costo de estas contingencias;
g) expedir la certificación de prácticas preprofesionales
correspondiente.
Art. 22. Son obligaciones del practicante:
a) acreditar mediante carta de presentación otorgada por su
centro de estudios, su calidad de estudiante y el área o áreas
de actividades en que requiere las prácticas, así como
las exigencias de su duración;
b) suscribir un convenio de prácticas con la empresa, obligándose
a acatar las disposiciones formativas que se le asigne;
c) desarrollar sus prácticas preprofesionales con disciplina;
d) cumplir con el desarrollo del plan de prácticas que aplique
la empresa;
e) sujetarse a las disposiciones administrativas internas que le señale
la empresa.
Art. 23. Los consultorios profesionales, asociados o individuales
están comprendidos en el artículo 17. En ningún
caso podrán pagar a los practicantes una subvención mensual
inferior al 50 por ciento de la prevista en el artículo 21.
CAPITULO III. NORMAS COMUNES
Art. 24. Las empresas o entidades cuyos trabajadores se encuentren
sujetos al régimen laboral de la actividad privada son competentes
para celebrar las convenciones de formación laboral juvenil y
de prácticas preprofesionales.
Art. 25. Los convenios de formación laboral juvenil y
prácticas preprofesionales generan exclusivamente los derechos
y obligaciones que esta ley atribuye a las partes que lo celebran. No
originan vínculo laboral.
Art. 26. La subvención económica que se otorga
a los participantes de los programas de formación laboral juvenil
y prácticas preprofesionales al no tener carácter remunerativo,
no está sujeta a retención a cargo del beneficiario, ni
a pago alguno de cargo de la empresa por concepto de aportaciones o
contribuciones al Instituto Peruano de Seguridad Social, FONAVI, SENATI
o cualquier otra análoga.
Art. 27. No es permitido incluir o transferir a ninguno de los
regímenes de formación laboral juvenil o prácticas
preprofesionales contemplados en esta ley, a personas que tengan relación
laboral con las empresas con quienes se haya celebrado convenios.
Art. 28. La Dirección General de Empleo y Formación
Profesional del Ministerio de Trabajo y Promoción Social es la
dependencia competente para el control, supervisión y demás
responsabilidades asignadas en las normas sobre formación laboral
juvenil y prácticas preprofesionales.
Art. 29. Los convenios de formación laboral juvenil y
de prácticas preprofesionales se inscribirán en el registro
correspondiente que al efecto autorizará la Dirección
General de Empleo y Formación Profesional.
Art. 30. Las personas contratadas bajo la modalidad de convenios
para la formación laboral juvenil o prácticas preprofesionales
tendrán opción preferencial de admisión en las
empresas en que hayan realizado su capacitación, previa evaluación
de la empresa.
Art. 31. La formación laboral juvenil deberá impartirse
preferentemente en el propio centro de trabajo o en escuelastalleres
implementados en las empresas para los jóvenes que estén
cursando sus estudios escolares con la cooperación y apoyo técnico
del Ministerio de Trabajo y Promoción Social y de los centros
educativos que así lo dispongan.
Los programas de formación laboral juvenil deberán ajustarse
a los lineamientos generales establecidos en los planes nacionales de
formación laboral, que serán fijados por el Ministerio
de Trabajo y Promoción Social en coordinación con las
organizaciones laborales y empresariales representativas dentro de cada
rama de actividad económica, en los casos en que dadas las características
y dimensiones de las empresas, no cuenten con los Convenios de Productividad
a que se refiere el artículo 3 de la presente ley.
CAPITULO IV. DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE
Art. 32. Por el contrato de aprendizaje el aprendiz se obliga
a prestar servicios a una empresa, por tiempo determinado, a cambio
de que ésta le proporcione los medios para adquirir formación
profesional sistemática e integral de la ocupación para
cuyo desempeño ha sido contratado y le abone la asignación
mensual convenida.
Art. 33. El aprendizaje en las actividades productivas consideradas
en la Gran División 3 de la Clasificación Industrial Uniforme
de las Naciones Unidas (CIIU) y las actividades industriales de instalación,
reparación y mantenimiento contenidas en las demás Grandes
Divisiones de la CIIU, se realiza a través del Servicio Nacional
de Adiestramiento en Trabajo Industrial (SENATI) y se rige por sus normas
especiales y las que contiene la presente ley.
Art. 34. Corresponde al SENATI la facultad de planificar, dirigir
y conducir, a nivel nacional, las actividades de capacitación,
perfeccionamiento y especialización de los aprendices en las
actividades previstas en el artículo anterior.
Art. 35. Pueden celebrar contratos de aprendizaje las personas
mayores de 14 y menores de 24 años, siempre que acrediten como
mínimo haber concluido sus estudios primarios.
Art. 36. La asignación mensual de los aprendices no podrá
ser inferior, al monto de la remuneración mínima vital
que se encuentre vigente en la oportunidad del pago.
Ley Nº 27.404 por la que se modifican
artículos de la ley de formación y promoción laboral
relacionados con el programa de formación laboral juvenil (promulgada
el 19 de enero, 2001) (Perú)
Artículo único.- Objeto de la ley
Modifícanse los artículos 10°, 14° y 30° del
Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley
de Formación y Promoción Laboral, aprobado por el Decreto
Supremo N° 002-97-TR, en los términos siguientes:
"Artículo 10°.- El Convenio de Formación
Laboral Juvenil tendrá una duración no mayor a 12 meses
y será puesto en conocimiento de la dependencia correspondiente
de la Autoridad Administrativa de Trabajo.
Los períodos de formación laboral juvenil intermitentes
o prorrogados no pueden exceder en su conjunto de 12 meses en la misma
empresa.
Artículo 14°.- El número de jóvenes
en Formación Laboral Juvenil no podrá exceder al 10% del
total del personal de la empresa. Dicho límite podrá incrementarse
en un 10% adicional siempre y cuando este último porcentaje esté
compuesto exclusivamente por jóvenes participantes que tengan
limitaciones físicas, intelectuales o sensoriales, así
como jóvenes mujeres con responsabilidades familiares.
Artículo 30°.- La Formación Laboral Juvenil
deberá impartirse preferentemente en el propio centro de trabajo
o en escuelas-talleres implementados en las empresas para los jóvenes
que estén cursando sus estudios escolares con la cooperación
y apoyo técnico de la Autoridad Administrativa de Trabajo y de
los centros educativos que así lo dispongan.
En ningún caso la Formación Laboral Juvenil ni cualquier
otro tipo de labor en el centro de trabajo por parte de los jóvenes
participantes se podrá realizar fuera de la jornada y horario
habitual de la empresa. La Formación Laboral Juvenil en jornada
u horario nocturno sólo procederá previa autorización
expresa de la Autoridad Administrativa de Trabajo.
Asimismo, los programas de Formación Laboral Juvenil deberán
ajustarse a los lineamientos generales establecidos en los Planes Nacionales
de Formación Laboral que serán fijados por la Autoridad
Administrativa de Trabajo en coordinación con las organizaciones
laborales y empresariales representativas dentro de cada rama de la
actividad económica, en los casos en que dadas las características
y dimensiones de las empresas no cuenten con los "Convenios de
Productividad" a que se refiere el artículo 2° de la
Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
La Autoridad Administrativa de Trabajo podrá en cualquier momento
efectuar la inspección correspondiente, con el objeto de vigilar
el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Título.
En caso de incumplimiento, la Autoridad Administrativa de Trabajo impondrá
las multas correspondientes, de acuerdo con los criterios que serán
establecidos por decreto supremo."
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.- La presente Ley entrará en vigencia a los sesenta
días calendario de su publicación en el Diario Oficial.
SEGUNDA.- Los nuevos límites establecidos en los artículos
10° y 14° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo
N° 728, Ley de Formación y Promoción Laboral, no serán
de aplicación para aquellos convenios de Formación Laboral
Juvenil que hayan sido celebrados y presentados ante la Autoridad Administrativa
de Trabajo con anterioridad a la fecha de publicación de la presente
Ley.
En ningún caso la suscripción de nuevos convenios, así
como de las prórrogas de los convenios anteriores, deberá
efectuarse excediendo los nuevos límites establecidos.
Ley Orgánica del Trabajo (con reformas
a 1997) (Venezuela)
Artículo 267
Se considerarán aprendices los menores sometidos a formación
profesional sistemática del oficio en el cual trabajen y sin
que previamente a su colocación hubiesen egresado de cursos de
formación para dicho oficio.
Artículo 268
Cuando el patrono, en virtud de disposiciones legales, deba contratar
menores como aprendices, la relación de trabajo se mantendrá
por el tiempo del aprendizaje salvo que las partes decidan continuarla,
caso en el cual ésta se convertirá en una relación
de trabajo por tiempo indeterminado y producirá todos sus efectos
desde la fecha en que se inici= el aprendizaje hasta su terminación.
Artículo 269
Con autorización de los Ministerios que tengan a su cargo los
ramos del trabajo y educación, los aprendices que reciban formación
por parte del patrono serán considerados a los efectos de cumplir
con el número que en virtud de disposición legal deban
tener las empresas.
Artículo 270
Los patronos que empleen aprendices deberán notificarlo a la
Inspectorfa del Trabajo, con señalamiento de sus nombres, edades,
ocupaciones, horario de trabajo, salario que devenguen y demás
datos pertinentes.
Artículo 271
Se considerará como parte de la jornada de trabajo de los aprendices
el tiempo requerido para el aprendizaje correspondiente, siendo entendido
que la organización y horario de estos estudios deberá
establecerse de manera que no afecten el desenvolvimiento ordinario
y las normas de trabajo de la empresa.
Artículo 272
Las disposiciones consagradas en esta Ley no menoscaban las contenidas
en la Ley Tutelar del Menor y en la Ley y Reglamento del Instituto Nacional
de Cooperación Educativa, ni las atribuciones inherentes a los
funcionarios allí previstos.