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Organización Internacional del Trabajo
Oficina de área en Buenos Aires para Argentina, Paraguay y Uruguay
Negociación colectiva
en el Uruguay 1996-1998
INFORME ANALITICO
por
Gerardo Cedrola Spremolla
Fernando Pérez Tabó
Juan Raso Delgue
I. INTRODUCCION
1. Ubicación
Este informe tiene por finalidad presentar el documento final de la
investigación realizada sobre la negociación colectiva uruguaya desarrollada
en el período 1996, 1997 y 1998,
2. Metodología
Para la operacionalización de esta investigación se trabajó con una
metodología cuantitativa, en lo que tiene que ver con el relevamiento
de la información de cada convenio, recogiéndose la misma mediante un
formulario de análisis de los convenios colectivos estudiados, capaz
de orientar el estudio del contenido de cada uno de ellos.
Se relevó información de 267 convenios colectivos pertenecientes a
la totalidad de convenios inscriptos en el Registro de Convenios Colectivos
del Ministerio de Trabajo, en el periodo considerado; 75 Convenios de
rama de actividad o sector, correspondientes o la totalidad de los grupos
de actividad definidos por el decreto 178 del 10 de mayo de 1985; y
192 correspondientes a convenios de empresa.
La información relevada permitió construir una base de datos que fue
posteriormente trabajada cuantitativamente, permitiendo obtener los
datos que se manejan en este informe.
Asimismo, se trabajó desde una óptica cualitativa, con el contenido
de las diversas cláusulas de importancia, relevadas en la lectura de
cada uno de los convenios colectivos.
II. MARCO TEORICO
l. Elaboración conceptual sobre la negociación
colectiva
A los efectos de encuadrar conceptualmente la investigación,
entendemos conveniente construir un modelo de análisis, que será precedido
de algunas consideraciones sumarias respecto de la negociación colectiva
como proceso de interacción entre los actores sociales. Para ello
habremos de desarrollar algunas ideas respecto de lo función de la negociación
colectiva, así como un brevísimo encuadre conceptual de dicha negociación
en el marco de la teoría de las relaciones laborales.
1.1 La negociación colectiva en los sistemas de
relaciones laborales
La negociación colectiva, como objeto de análisis, ha
sido tradicionalmente motivo de preocupación de los distintos especialistas.
Desde el ámbito del Derecho del Trabajo, ella ha sido analizada fundamentalmente
a través del convenio colectivo, en su principalísima función de fuente
de derecho convencional. Ello ha posibilitado una importante doctrina
consagrada al estudio de los distintos aspectos conceptuales de Ios
convenios colectivos.
Por otra parte, la literatura especializada en relaciones
laborales ha orientado su preocupación más que al estudio de los convenios
colectivos, al análisis y la consideración de la propia negociación
colectiva, como elemento esencial dei sistema de relaciones laborales,
más específicamente, como un proceso de interacción entre los actores
del sistema. De esta forma, se ha puesto el énfasis en la finalidad
regulatoria de la negociación colectiva, como mecanismo de canalización
social de los conflictos laborales (1).
En efecto, en las sociedades pluralistas modernas, la
negociación colectiva se presenta como un medio esencial para la regulación
de diferentes intereses encontrados, que requieren de cierta forma de
equilibrio (2).
De esta forma, la negociación colectiva configura un proceso social
que proporciona un marco de acción a los interlocutores sociales, al
interior del cual, éstos pueden confrontar razonablemente sus puntos
de vista, encontrando soluciones conjuntas a sus problemas. Tal proceso,
revela por un lado la naturaleza conflictiva, esencial e inmanente a
las relaciones de trabajo, pero al mismo tiempo, prioriza la regulación
conjunta de los problemas, dando lugar al entendimiento y a la cooperación
entre las partes, por la vía de los acuerdos y de la aplicación de los
mismos (3).
1.2. La negociación colectiva a la luz de la teoría de las
relaciones laborales.
Los distintos autores que con sus opiniones han contribuido a desarrollar
los debates que caracterizan la elaboración teórica en el ámbito de
las relaciones laborales, coinciden en asignar con mayor o menor
énfasis un lugar central a la negociación colectiva.
Dentro de tales consideraciones, y sin la pretensión de ser exhaustivo,
el enfoque estratégico desarrollado en forma relativamente reciente,
por THOMAS KOCHAN y sus colaboradores del M.I.T. nos parece un aporte
interesante capaz de orientar conceptualmente una investigación como
lo que nos ocupa.
Es menester recordar que para KOCHAN las variables centrales que explican
el funcionamiento de las relaciones laborales deben focalizarse en las
variables contextuales y en las opciones estratégicas de los actores
sociales. De esta manera, estos autores privilegian un enfoque compatible
conun marco pluralista de la sociedad, articulado en torno de diversos
actores e intereses conflictivos. La visión estratégica de tal enfoque,
supone vincular las orientaciones, el contenido y los procesos decisionales
generados por los actores, a los objetivos estratégicos de los mismos(4).
Las opciones de los actores son consideradas como estratégicas en la
medida en que cada actor dispone de un margen de autonomía decisional
y que su accionar pueda modificar las relaciones de los demás actores
del sistema de relaciones laborales.
Bajo esta perspectiva de análisis, el desarrollo de lo negociación
colectiva, y más estrictamente la estructura de la misma y sus resultados,
se ligan a los objetivos estratégicos de cada uno de los actores Así
cada actor, podrá desarrollar sus opciones estratégicas a fin de resolver
donde negociar, que negociar, y que resultados aceptar o no aceptar
en cada negociación.
Una vez más, la negociación colectiva adquiere entonces, un lugar central
en la elaboración teórica de las relaciones laborales, esta vez, como
uninstrumento a través del cual pueden manifestarse y alcanzarse
los distintos objetivos estratégicos determinados por cada uno de los
actores sociales.
2. Modelo de análisis
2.1. Estructura y contenido de la negociación colectiva
A los efectos de desarrollar esta investigación, habremos de elaborar
un modelo de análisis articulado en torno de dos elementos centrales:
la estructura de la negociación y el contenido o resultado de la misma.
Esto significará que, en nuestra opinión, no puede estudiarse correctamente
el funcionamiento y la marcha de la negociación colectiva, sin analizar
las estructuras en las que ella se desarrolla, así como el contenido
de los acuerdos que se producen. Sobre estos dos elementos influirán
los objetivos estratégicos de los actores, y en definitiva, el resultado
final de lo convenido, permitirá corroborar el cumplimiento o no de
los objetivos previamente planteados, convirtiendo el resultado, en
un éxito o en un fracaso.
De esta forma, lo noción de estructura de la negociación colectiva,
nos permite apreciar el rol que la negociación colectiva cumple dentro
del sistema de relaciones laborales en el cual se inserta, e incluso
nos proporciona datos que nos permiten - entre otros - caracterizar
y diferenciar a los distintos sistemas de relaciones laborales entre
sí. Por su parte, el estudio del contenido de la negociación, nos permite
apreciar la riqueza, profundidad, frecuencia, diversidad y características
de las materias negociadas y acordadas.
2.2. Noción de estructura de lo negociación
colectiva.
A los efectos de la construcción de nuestro modelo de análisis,
se partió de los modelos analíticos de la negociación colectiva,
propuestos por KOCHAN (1980) y DAVIES (1991)(5)
.
Asimismo, el modelo empleado se nutre también de los elementos conceptuales
desarrollados por ANDERSON (1982), CHAMBERLAIN (1981), DEATON y BEAUMONT
(1980), y BEAN (1985)(6)
.
De acuerdo con tales conceptualizaciones entendemos por estructura
de la negociación colectiva en una acepción amplia, al conjunto de unidades
negociales y a las relaciones existentes entre las mismas, dentro
de un segmento o sector significativo del sistema de negociación colectiva.
En consecuencia, la consideración de la estructura de la negociación
colectiva nos lleva a estudiar las diversas unidades de negociación,
los niveles de negociación, las formas que ésta adopta y finalmente,
los resultados plasmados en los convenios colectivos.
Conforme con CLEGG (1976), el desarrollo de la negociación colectiva
en un sistema de relaciones laborales configura una estructura de negociación
compuesta por una serie de dimensiones. Las variaciones
de una o varias de tales dimensiones, alteran la estructura de la negociación
colectiva en el tiempo y de un lugar a otro del sistema de relaciones
industriales. Tales dimensiones se constituyen fundamentalmente por
la cobertura de la negociación, es decir por la proporción de
trabajadores que están cubiertos por los resultados de lo negociación
colectiva: por el nivel de negociación, es decir el lugar del sistema
de relaciones industriales en donde se sitúan las unidades negociales
(empresa, sector industrial, región, establecimiento, taller, nacional
e interprofesional ); y por lo profundidad de la negociación, la que
resulta determinada por el contenido de los convenios. (7)
En definitiva, la noción de estructura de la negociación
nos permite determinar quien negocia (las estructuras patronales y sindicales),
por quien se negocia (fundamentalmente en el sector sindical,
los asalariados que serán cubiertos por la negociación y en qué ámbito
se negocia (es decir el nivel de la negociación).
Gráficamente estas ideas pueden representarse en la
siguiente tabla
|
Pregunta
|
Indicadores de observación de las preguntas
|
Configuración de:
|
| ¿Quién negocia? |
Actores |
Estructuras sindicales y estructuras patronales |
| ¿Por quién se negocia? |
Representación de la parte empresarial y por la parte
sindical, los trabajadores que estarán "cubiertos por el convenio
negociado" |
Unidad de negociación (8) |
¿En qué ámbito se negocia?
|
Ubicación de las estructuras patronales y sindicales
en el sistema de relaciones laborales |
Nivel de negociación |
2.2.1 . Tipos de estructura de la negociación colectiva
La distinción de las estructuras posibles de la negociación colectiva
suele hacerse atendiendo al ámbito funcional o unidad de negociación
de los convenios colectivos que resulte mas típico en un determinado
sistema de relaciones industriales. (9)
Tradicionalmente se ha distinguido de acuerdo a la complejidad de la
estructura de la negociación en estructuras simples o estructuras complejas.
Los sistemas que se caracterizan por una estructura simple de la negociación
colectiva son aquellos en los que prevalece aun sin exclusividad, una
determinada unidad o ámbito de negociación. Por el contrario, son sistemas
de estructura de negociación compleja aquellos en los que no hay una
unidad de negociación prevalente, sino que coexisten dos o más ámbitos
de negociación y materias o contenidos negociales,
En los sistemas de negociación con estructura simple debe a su vez
distinguirse según que el nivel de negociación dominante sea la empresa,
el sector o el ámbito interprofesional.
En los sistemas de negociación con estructura compleja debe a su vez
distinguirse, entre sistemas de negociación articulada o no articulada,
según exista o no complementariedad en la regulación realizada por las
distintas unidades. Asimismo, puede distinguirse en este tipo de estructura,
según los tipos de convenios que se produzcan, sistemas de negociación
de dos niveles (empresa y sector industrial generalmente) y sistemas
de tres niveles (empresa, sector y nivel interprofesional ).
Finalmente puede distinguirse entre estructuras de negociación centralizada
o descentralizada en función de la mayor o menor focalización de los
unidades de negociación en un nivel determinado del sistema de negociación.
2.3. Configuración del modelo de análisis
De acuerdo con las consideraciones conceptuales precedentemente realizadas
construimos un modelo de análisis de la estructura de la negociación
colectiva cuyos variables determinantes son :
i. la conformación de las unidades negociales por los actores
de las relaciones laborales : para ello habremos de distinguir
en función de dos tipos distintos de actor sindical (sindicato único
o sindicato múltiple ) y tres características patronales : empleador
único (con establecimiento único o con establecimientos múltiples) y
empleadores múltiples. Esta variable será denominada características
organizacionales de los actores.
ii. los factores determinantes de la estructura de negociación
: siendo la estructura de negociación el marco para el ejercicio
de la autonomía colectiva, o en otros términos, para el despliegue
del poder de los actores laborales en el mercado de trabajo, resulta
esencial considerar los actores contextuales que inciden sobre la estructura
de la negociación. De esta forma es preciso atender a los factores económicos,
los factores históricos, los factores ideológicos de los actores y los
factores jurídicos o institucionales. (10)
La determinación de las características organizacionales de los actores
nos permite apreciar las singularidades del sistema de negociación .
En consecuencia nos permite estudiar los niveles que en los que se negocia,
y el tipo de negociación que ello genera.
Los factores económicos apuntan a los ejes dimensión/distribución del
sistema productivo; concentración/ dispersión ; y dificultad/facilidad
de acceso de los mercados de productos. La pareja dimensión/distribución
del sistema productivo ha sido largamente empleada para explicar la
existencia de estructuras de negociación dominadas por el convenio interprofesional
en países no muy grandes y económicamente homogéneos . Por el contrario,
el eje concentración/dispersión ha sido visto como una situación favorecedora
del convenio por empresa; y la facilidad/dificultad de acceso a los
mercados ha sido visto como una situación favorecedora del convenio
de rama (11).
Los factores históricos refieren al surgimiento y desarrollo de los
propios sistemas de relaciones laborales, Las características originarias
de los sistemas de relaciones laborales tienden a desempeñar un rol
de inercia histórica : una vez establecidos, los sistemas de relaciones
laborales tienden a conservar sus estructuras primigenias por mero hábito
o resistencia al cambio. Tal inercia se refuerza por la propia confrontación
de intereses al interior del sistema ya que los actores procuran evitar
cualquier cambio que pueda resentir su poder o sus prerrogativas.
Los factores ideológicos también inciden sobre la estructura de la
negociación ya que son un elemento central de los actores, determinando
en buena medida sus estrategias, objetivos e instrumentos de acción.
Finalmente, el factor jurídico-institucional, se configura primeramente
por la existencia o no de regulaciones heterónomas del sistema, y en
su caso, por el contenido u orientación de las normas estatales sobre
ámbitos de negociación y tipos de convenios, Dichas normas pueden, como
es sabido, seleccionar o fijar con más o menos detalle, unidades apropiadas
de negociación, o bien fomentar de una manera u otra los convenios de
determinados ámbitos. Por consecuencia. este factor ha sido tradicionalmente
aceptado como uno de las determinantes mas fuertes de la estructura
de negociación colectiva en un sistema de relaciones laborales (12).
De acuerdo con las consideraciones precedentes el modelo de análisis
construido a los efectos de nuestra investigación se representa gráficamente
en la siguiente figura :

De conformidad con este modelo la estructura de la negociación resulta
una variable clave en el sistema de negociación colectiva. Ella recibe
la incidencia de los cuatro factores determinantes procedentes del contexto
del sistema de relaciones laborales. La estructura misma de la negociación
es el resultado de las características organizacionales de los actores,
los que repercuten sobre las unidades de negociación. Los resultados
y contenidos de la negociación no pueden ser explicados prescindiendo
de la conforrnación de la estructura puesto que tienen que ver con la
propia estructura de los actores. La excesiva centralización o descentralización
de la negociación, es un resultado de la conformación de las estructuras
de los actores, en cuanto refiere a la configuración de las distintas
unidades de negociación lo que repercute significativamente sobre los
contenidos de los convenios.
III. APLICACIÓN DEL MODELO AL ANÁLISIS DE LA
ESTRUCTURA DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA ESTUDIADA.
De conformidad con el modelo de análisis construido, las características
organizacionales de los actores son variables claves para la definición
de la estructura de un sistema de negociación colectiva.
Las características organizacionales de los actores, tal como lo definiéramos
precedentemente, distinguen dos tipos de estructuras sindicales, constituidas
por la pareja sindicato único/indicatos múltiples; y dos tipos de estructuras
empresariales configurados por el eje empleador único/ empleadores múltiples.
A su vez, dentro del tipo empleador único habrá de distinguirse según
se trate de establecimiento único o de establecimientos múltiples,
De acuerdo con los variables señaladas la confrontación de las mismas
con los convenios estudiados producen el siguiente cuadro :

El cuadro anterior nos muestra claramente como la estructura de la negociación
colectiva estudiada en este período se configura fuertemente en torno
de los variables sindicato único/empleador único. Esta característica
es claramente definitoria del nivel de negociación constituido por la
empresa . Tal negociación no presenta distinciones por establecimiento,
sino que en caso de existir múltiples establecimientos dentro de un
único empleador, el convenio negociado se aplica a todos ellos.
Asimismo, la figura permite apreciar lo caída de la tradicional importancia
de la negociación de rama, en la cual múltiples empleadores negocian
con una única o varias organizaciones sindicales. En los casos estudiados,
también se verifica solamente una única estructura sindical negociadora
por rama.
IV. CONTENIDO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA URUGUAYA EN EL PERIODO
ESTUDIADO : ANALISIS DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS
En este capítulo nos vamos a referir al contenido de los convenios colectivos
relevados a cuyos efectos dividiremos el estudio en dos párrafos, según
se trate de convenios colectivos de rama de actividad o convenios colectivos
celebrados a nivel de empresa.
Siguiendo la tradicional distinción entre cláusulas obligacionales
y normativas del convenio colectivo, se han seleccionado trece variables
que hacen al contenido de ambas, señalándose entre las primeras, las
cláusulas de paz y las que determinan la integración de comisiones,
ya sean éstas de interpretación o aplicación del convenio o de conciliación.;
y entre las segundas, las que en general hacen a la regulación del contrato
individual del trabajo, fundamentalmente aquéllas vinculadas a la remuneración
del trabajador.
Por último hemos creído conveniente señalar en un tercer capítulo,
aquellos convenios cuyas cláusulas normativas colinden, de alguna manera,
con normas legales vigentes al momento de su celebración los que, como
veremos, se reducen a convenios colectivos celebrados a nivel de empresa.-
1. Convenios colectivos de rama de actividad
En lo que refiere a convenios colectivos de rama de actividad, los
que constituyen el 28% del total de convenios analizados y registrados,
es necesario destacar la preeminencia de los instrumentos celebrados
en el ámbito del comercio y los servicios y una escasa presencia de
convenios a nivel de industria manufacturera,
Por su parte, el contenido en lo que a cláusulas normativas se refiere,
está prácticamente restringido a la determinación de fórmulas de ajuste
de salarios las que en general consideran la evolución del índice de
los precios al consumo, que refleja los niveles de inflación de la economía.
En este segundo, debemos tener presente que en nuestro país, a partir
del año 1992 en que el Estado pasa a tener un papel absolutamente abstencionista
en lo que refiere a su participación en mecanismos de fijación de salarios
(a excepción del salario mínimo nacional y salarios de los trabajadores
rurales y domésticos que se fijan administrativamente), es la convención
colectiva lo que desempeña este rol.
En cuanto a los parámetros que se toman en cuenta para la determinación
de los aumentos de salarios, si bien en la gran mayoría de los convenios
se toma en cuenta la inflación pasada, es decir aquella que se produjo
con anterioridad a la fecha de vigencia del ajuste, los acuerdos recogen
porcentajes inferiores al cien por ciento, que fluctúan entre el noventa
y el ochenta por ciento.
Esto tiene su explicación en el proceso de desindexación económica
en que se ha embarcado el gobierno, y que se ha reflejado en un descenso
constante en los niveles de inflación. Así, mientras que en el año 1995
la inflación superó el 30%, ésta se redujo a un 24.34% en el año 1996,
alcanzando un 15.16 % en el año 1997.
Si bien la inflación como dijimos es la principal variable de ajuste,
en un número relativamente representativo de convenios relevados se
toma en cuenta una segunda variable que es la evolución del tipo de
cambio del dólar estadounidense con relación a la moneda uruguaya.
La introducción de esta nueva variable tiene su razón de ser en el
desfasaje que se había producido fundamentalmente en los años anteriores
a 1995 entre la evolución de los precios al consumo y la evolución del
tipo de cambio generándose una brecha en perjuicio de este último que
había afectado principalmente al sector exportador de la economía. Sin
embargo, en el año 1996, frente a una inflación del 24.34% la evolución
del tipo de cambio se ubicó en un 22.72% y si bien en los doce meses
anteriores al 30 junio de 1997 la brecha entre ambas variables alcanzaba
más de un 2% la misma desaparece a diciembre del mismo año (IPC 15.16%
t/c 15.13%). Tal situación se mantiene durante el año 1998, con una
inflación a diciembre del mismo año del 8,63% y un t/c de 8,25 % dólar
promedio.
En este sentido. y sin perjuicio de lo manifestado en cuanto a la tendencia
a la desaparición de la brecha cambiaria, encontramos un convenio suscrito
por la Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramos Afines con lo
Cámara Metalúrgica del Uruguay, en el que se establece una cláusula
de salvaguardia según la cual, una vez superado determinado porcentaje,
las partes acuerdan suspender la aplicación de la fórmula de ajuste.
En lo que hace a la determinación de categorías laborales, prácticamente
no existe en el período convenio de rama de actividad que las establezca.
En este sentido, debe tenerse presente que a partir del año 1985 y hasta
1990, funcionaron en el país órganos tripartitos de fijación de salarios
mínimos y categorías (consejos de salarios), que habían, en este último
aspecto, uniformizado las distintas ramas de actividad.
En lo que hace a beneficios con directo contenido económico, la constante
en este período es, como dijimos, la fijación de fórmulas para la determinación
de aumentos de salarios, sobre la base de los parámetros apuntados.
Cuando nos referimos a fijación o aumento de salarios, lo hacemos refiriéndonos
exclusivamente a salarios en dinero, ya que no existe ningún convenio
colectivo de rama de actividad que otorgue salarios en especie.
En cuanto a la existencia de otras cláusulas normativas que se refieran
a la reglamentación del trabajo, el período marca una escasa presencia
de instrumentos en los que se haga referencia a la duración de la jornada
y al sueldo anual complementario, relevándose un número prácticamente
insignificante de convenios en los que se pactan mejoras en materia
de licencias y salario vacacional. En lo que refiere a licencias especiales,
se establecen aquellas derivadas dei hecho de la paternidad y del duelo
por fallecimientos de familiares directos.
Con referencia a cláusulas obligacionales, el período se caracteriza
por una presencia importante de documentos en los que se establecen
cláusulas de paz, con la particularidad que las mismas se refieren a
la imposibilidad de adoptar medidas de carácter gremial por cuestiones
de carácter económico. Llama la atención que en ninguna de ellas se
instrumente un determinado procedimiento a seguir con anterioridad a
la adopción de medidas gremiales, aún cuando estas tengan un fundamento
ajeno a cuestiones que directa o indirectamente estén vinculadas a la
remuneración.
En lo que hace a la formación e integración de comisiones paritarias,
el 12,73% de los convenios establecen su creación, ya sea con funciones
de interpretación o aplicación del convenio o como órganos de conciliación.
2. Convenios Colectivos de empresa
Este periodo marca un sensible aumento del número de convenios colectivos
de empresa con relación a años anteriores, llegando a constituir el
72% del total de instrumentos relevados.
En lo que refiere a las cláusulas normativas, este tipo de instrumentos
es más rico que aquellos de rama de actividad ya que se registran cláusulas
referidas no sólo a la remuneración sino también a la duración de la
jornada, elementos marginales del salario como viáticos y primas, licencias
especiales y aguinaldo.
Con relación a los salarios, podemos realizar las mismas consideraciones
que las efectuadas en relación a los convenios colectivos de rama de
actividad, ya que las variables consideradas son las mismas, es decir,
la evolución del índice de los precios al consumo y el tipo de cambio.
Sin embargo, llama la atención la presencia de un número relativamente
representativo de convenios que no establecen fórmulas de ajuste de
las remuneraciones, así como un instrumento en que el ajuste de salarios
es diferente en atención a que los trabajadores tengan 60 años cumplidos
de edad y causal jubilatoria o no.
Asimismo, se ha detectado la presencia de acuerdos en los que las partes
se han limitado a regular otros aspectos del contrato de trabajo y la
presencia de un instrumento en el que no solo no se ajustan los salarios
sino que se los reduce.
El este aspecto resalta un convenio de una empresa de transporte en
el que se deja sin efecto un ajuste de salarios creándose un Fondo de
Retiro, que en todo caso se adiciona a la eventual indemnización por
despido, así como otro instrumento en el que se crea un Fondo de Vivienda
con un aporte patronal del 3%.
En cuanto a elementos marginales del salario, nos encontramos frente
a la determinación de viáticos por transporte, quebrantos de caja, así
como pago de primas por nocturnidad, antigüedad y presentismo, beneficios
estos sumamente extendidos en la convención colectiva de nuestro país.
Es necesario resaltar la presencia de un instrumento en que se eliminan
beneficios económico marginales al salario, concretamente prima por
matrimonio y nacimiento, así como otro en el que se pacta que los aumentos
de salarios serán otorgados mediante la entrega de tickets de alimentación.
En materia de licencias, en 17 instrumentos se establece el beneficio
de la licencia gremial para aquellos trabajadores que desempeñen funciones
directrices en la organización sindical. En lo que tiene que ver con
la duración de lo jornada, se prevé la redistribución de la jornada
correspondiente al día sábado entre los restantes días de lo semana
así como lo presencia de instrumentos en los que se supera el límite
de la jornada legal y a los que nos referiremos en el # 3.
En otro orden, se han relevado un número reducido de convenios en los
que se establecen disposiciones referidas a la capacitación del personal,
así como aquéllas relativas a las condiciones de higiene y seguridad
en el trabajo.
Por otra parte, en un convenio colectivo celebrado en una institución
de asistencia médica colectiva se consagra la estabilidad del personal
no técnico, disponiéndose que solamente podrá ser previo sumario y por
falta grave o notoria mala conducta.
En materia de cláusulas obligacionales, vuelven a estar presentes cláusulas
de paz por las cuales los trabajadores se abstienen de adoptar medidas
gremiales fundadas en reivindicaciones de carácter económico y ausentes
aquéllas mediante las cuales se determinaron los pasos a seguir en caso
de conflicto; existe sí un instrumento en el que se establece el preaviso
para la declaración de huelga.
En lo que se refiere a la constitución de comisiones paritarias, las
mismas revisten el mismo carácter que aquéllas incluidas en convenios
de rama de actividad esto es, comisiones de aplicación e interpretación
del convenio y comisiones que actúan como órganos de conciliación.
Por último, se ha registrado un solo convenio en el que se determina
un complemento o subsidio por inactividad en tanto la misma se produzca
como consecuencia de haber sufrido el trabajador un accidente de trabajo
. Por su parte, se ha relevado un convenio en el que solamente se establece
los criterios y procedimientos que ha de aplicar la empresa para el
envío de personal al seguro de paro.
En el año 1998, en los convenios de empresa se detectan la aparición
de cláusulas que en los años anteriores no tenían presencia. Dichas
cláusulas tienen que ver con la regulación convencional de la tercerización,
con el establecimiento de contrato de trabajo para suplentes, lo costumbre,
y la ciertas formas de participación.
En tres instrumentos aparece una regulación de la tercerización (ALCARAZ
S.A, EUSA y FABRICA NACIONAL DE CERVEZA). En todos ellos se establece
qué tipos de servicios pueden ser tercerizados. En particular, en el
último de ellos, se reguló la tercerización de la vigilancia. Es menester
recordar que en virtud del artículo 78 de la ley 16.713 de Reforma del
sistema de seguridad social se establece una presunción, en caso de
reestructuras acordadas, relativo a que las empresas unipersonales que
puedan prestar servicios, configuran un trabajo no dependiente.
En lo que refiere a formas de participación en la gestión, los convenios
colectivos celebrados por el Banco Central y Banco de la República con
AEBU, establecen mecanismos de información y consulta.
3. Convenios con cláusulas especiales o particulares.
En lo que refiere a la presencia de instrumentos en los cuales los
interlocutores sociales han convenido cláusulas que hemos denominado
particulares, las mismas se refieren mayoritariamente a la duración
de la Jornada.
En este sentido, se ha establecido, por ejemplo, que "La empresa
podrá adecuar el régimen de trabajo semanal en función de sus necesidades
de producción, funcionando en régimen de 6 días de 8 horas, 5 de 9 horas
y medio o 4 días de 12 horas. Estas acumulaciones horarias no generarán
horas extras por tratarse del ciclo semanal de 8 horas por dia".
La particularidad de esta cláusula radica que en el momento de la celebración
del convenio se encuentra vigente la ley 15.996 de 17.12.1989 que regula
en materia de horas extras y en la que se establece en forma expresa
que sus disposiciones son de orden público. De acuerdo al texto normativo,
"en las actividades y categorías laborales cuya jornada diaria
este limitada, legal o convencionalmente, se consideran horas extras
las que excedan el límite horario aplicable a cada trabajador".-
Debemos suponer que los trabajadores a los que se ha de aplicar eI convenio
referido, por sus respectivas categorías laborables y por la naturaleza
de la actividad, tienen su jornada diaria legalmente limitada a ocho
horas, sin perjuicio de la redistribución a que están autorizados, en
tanto no se superen las nueve horas y media de labor.
En atención a lo expuesto. lo posibilidad de realizar 12 horas diarias
sin incurrir con ello en horario extraordinario, resulta contraria a
normas de orden público que no pueden ser derogadas por particulares.
El número de convenios en los que se relevan este tipo de cláusulas
singulares, no tiene mayor significación en términos relativos, ya que
ellas constituyen solamente el 1,5 % del total de convenios analizados,
y el 2,08 % del total de los convenios de empresas.
El siguiente cuadro permite apreciar los distintos convenios de empresa
que han estipulado cláusulas de esta naturaleza, determinándose el contenido
de la cláusula, su finalidad y las eventuales afectaciones a normas
legales o convencionales que se puedan realizar.
|
Convenio de empresa
|
Materia convenida en la cláusula analizada
|
Finalidad
|
Norma afectada
|
|
ETERNIT
|
Jornada de trabajo
|
reorganización del trabajo (adecuación de la
semana)
|
Ley de Horas Extras
|
|
FNC
|
Jornada de trabajo
|
reorganización del trabajo (adecuación de la
jornada)
|
Ley de Horas Extras
|
|
ACAC
|
Jornada de trabajo
|
reorganización del trabajo
|
Ley de Horas Extras
|
|
PEPSI COLA
|
Jornada de trabajo salarios
|
reorganización de la empresa
|
Detracción salarial en comparación con convenios
anteriores
|
V. CONCLUSIONES
1. Constataciones
Del análisis precedente pueden extraerse las siguientes conclusiones
según se trate de la estructura o del contenido de la negociación :
1.1. Estructura
i. Unidades de negociación . En lo que a ello
respecta, las unidades de negociación estudiadas manifiestan - como ya
ha sido dicho - un claro predominio del eje sindicato único/empleadores
múltiples y del eje sindicato único/empleador único, características claramente
definitorias del nivel de negociación constituido por la rama de la actividad
(múltiples empleadores representados por una asociación patronal negocian
con una sola estructura sindical) y del nivel de la empresa (un único
empleador negocia con una única estructura sindical).
ii. Pérdida de predominio de la negociación de rama sobre
la negociación de empresas en el ámbito de los convenios estudiados.
Si bien el Estado pretendió en su momento, al retirarse de la negociación
colectiva, trasladar el nivel de la negociación a las empresas, la realidad
demostró durante algún tiempo todavía una presencia predominante del convenio
colectivo de sector.
Por eI contrario en el período estudiado los convenios de empresas representan
el 72% del total de los convenios, situación que marca una pérdida de
importancia relativa de la negociación de sector. No obstante ello, la
negociación de empresa no logra desplazar totalmente a la negociación
de rama en los sectores mas importantes de la actividad económica, en
cuyo caso cumple un rol complementario de esta.
iii. Claro predominio de la negociación bipartita
. El comportamiento prescindente del Estado respecto de la negociación
colectiva, más que posibilitar una definitiva consolidación de la negociación
de empresa, ha consolidado la negociación bipartita, desdibujándose y
restringiéndose a unas pocas excepciones, los convenios de celebración
tripartita.
iv. Centralización de la negociación colectiva.
De acuerdo o los tipos de estructura de la negociación reseñados, y como
corolario del predominio del nivel de negociación constituido por la rama
de la actividad, se configura una clara centralización de la estructura
de la negociación en torno de dicho nivel. Ello genera como consecuencia
que la iniciativa y en definitiva el funcionamiento mismo del sistema
de relaciones uruguayo sea altamente centralizado en torno del sector
económico o industrial
v. Estructura simple de la negociación.
La negociación colectiva estudiada se enmarca claramente en el tipo de
estructura simple, en función de la prevalencia del nivel ya comentado.
vi.Desdoblamiento del actor sindical en diversas unidades
de negociación. De igual forma que otras de las conclusiones
señaladas este aspecto también resulta como una consecuencia de la opción
estratégica adoptada por el Estado al retirarse de la negociación colectiva
. Como ya se manifestara tal opción buscó promover la negociación por
empresa y por ende, la celebración de convenios cuyas unidades de negociación,
tuvieran que ver con las empresas. Sin embargo, se constata que en un
gran número de los convenios de empresa estudiados, el actor negocial
por la parte sindical, no es exactamente un sindicato de empresa o un
comité de base o de empresa, sino que por el contrario, es un propio sindicato
de rama, que se traslada al nivel de la empresa y que acuerda directamente
con el empleador. (Ejemplos al respecto se verifican en varios convenios
de empresa en los que el actor sindical es AEBU, la UMTRA, FUECI, y el
SUNTMA, todas ellas organizaciones sindicales de sector).
De esta forma, la organización sindical de rama, negocia varios convenios
más o menos similares con las principales empresas del sector, o simplemente,
busca un acuerdo " modelo " (o pattern bargaining como se lo
conoce en la literatura anglosajona) con la principal empresa del sector
a los efectos de realizar a posteriori, los demás convenios con las restantes
empresas con un contenido lo más parecido posible a tal acuerdo inicial.
vii. Cobertura . No existen datos
oficiales que nos permitan sacar conclusiones sobre la cantidad de trabajadores
cubiertos por los convenios colectivos celebrados. Para ello entonces
debería realizarse un cálculo que vincule la cantidad de trabajadores
de las empresas afiliadas a las organizaciones de empleadores firmantes
de los convenios estudiados, con la cantidad de trabajadores de cada una
de las ramas económicas del país.
viii. Inexistencia de negociación con efectos puramente territoriales
o interprofesionales. Los convenios estudiados no presentan
ninguna negociación dirigida a regular las condiciones de trabajo de un
región en especial, así como tampoco, a generar una regulación de carácter
nacional aplicable a todas las ramas de la actividad .
ix. Inexistencia de negociación colectiva por establecimiento.
Los convenios colectivos de empresa registrados no se circunscriben a
un único establecimiento, sino que se aplican a todos los establecimientos
que la empresa pueda tener.
1.2 Contenido
Respecto del contenido de los convenios estudiados pueden realizarse
las siguientes conclusiones :
i. Diversidad de fórmulas de ajuste de salarios .
No existe una única fórmula de ajuste de salarios, pero en líneas generales,
se tiende a realizar los ajustes en función de un porcentaje de variación
del índice de los precios al consumo. Las oportunidades de la realización
de tal ajuste son variadas, registrándose una cierta tendencia al semestre,
pero existiendo todavía casos de convenios con ajuste cuatrimestral. Si
bien la gran mayoría de los convenios toma en cuenta la inflación pasada,
es decir aquello que se produjo con anterioridad a la fecha de vigencia
del ajuste, los acuerdos recogen porcentajes inferiores al cien por ciento,
generalmente el noventa u ochenta y cinco por ciento.
ii. Inexistencia de la determinación de categorías
laborales en los años 1996 y 1997.
Ninguno de los convenios estudiados en tales años, determina categorías
laborales o la creación de nuevos cargos, sino que simplemente se hace
mención a las categorías establecidas en los convenios realizados en el
período inmediatamente siguiente a la restitución de la democracia en
el país. (Convenios del período 1985 - 1988). En lo que respecta al año
1998, aparecen en algunos convenios categorías laborales no totalmente
congruentes con las categorías establecidas en los convenios que se celebraban
en los Consejos de Salarios.
iii. Inexistencia de mayores prestaciones directas o indirectas
. Las prestaciones establecidas por los convenios estudiados no presentan
mayores incorporaciones con las que anteriormente se venían desarrollando
para la rama de la actividad o la empresa.
iv. Presencia de cláusulas de paz . Los actores
sociales acuerdan en forma habitual dichas cláusulas como una forma de
favorecer la estabilidad y el funcionamiento de las relaciones laborales,
(95 convenios prevén una cláusula de este tipo). La casi totalidad de
tales cláusulas configura una obligación de paz relativa destinada a las
materias acordadas y generalmente con la excepción de medidas gremiales
de carácter nacional dispuestas por el la Central Sindical PIT-CNT.
v. Primacía de la conciliación, sin que ello suponga una
suerte de "procedimentalización " del ejercicio del derecho
de huelga. En los convenios estudiados, la conciliación
resulta ser el modo de resolución de conflictos más acordado no estipulándose
grandes requisitos de forma o de procedimiento para su realización, debiendo
la misma operar antes del desencadenamiento del conflicto . Una vez cumplida
la instancia conciliatoria y ante el fracaso de la misma, no existen otros
requisitos para el desarrollo del ejercicio derecho de huelga.
vi. Comisiones Paritarias. La mayoría de las
Comisiones Paritarias que han sido acordadas tiene una función vinculada
con los problemas emergentes de la interpretación y aplicación de los
convenios acordados.
vii. Convenios de Empresa . En los convenios
de empresa, se verifica una mayor riqueza de cláusulas referidas a la
reglamentación del trabajo. En algunos de los convenios estudiados se
detectan cláusulas que constituyen una afectación a normas laborales heterónomas,
o que afectan condiciones más beneficiosas establecidas en convenios anteriormente
acordados. Dichas situaciones, como se ha dicho oportunamente, en términos
relativos no presentan gran importancia ya que constituyen solamente un
1,5 % del total de los convenios estudiados, y un 2,08% del total de los
convenios de empresa, no obstante lo cual configura una realidad importante
de reseñar a la hora del análisis. La mayoría de las cláusulas que concretizan
las afectaciones anteriormente apuntadas, tienen que ver con la búsqueda
de un nuevo diseño en la organización del trabajo.
2 Evolución de la negociación colectiva uruguaya
El derecho colectivo del trabajo uruguayo se ha caracterizado en el ámbito
latinoamericano - y aún internacional - por su alto grado de autonomía
y consecuente actitud prescindente de la intervención legislativa.
La regulación autónoma siempre fue funcional al sistema de relaciones
colectivas del trabajo, es decir que se demostró como una técnica jurídica
eficazmente adecuada a los fines que pretendía cumplir: la autoregulación
y composición del conflicto. La evoluciones de las relaciones laborales
en los últimos cinco anos han planteado conflictos entre los convenios
y la ley, lo cual señala la actual insuficiencia de la reglas y prácticas
autónomas.
Puede afirmarse que la estructura de la negociación colectiva uruguaya
fue notablemente influenciada por los llamados Consejos de Salarios. A
partir del año 1943 - con lo aprobación de la ley 10.449 - los salarios
se negociaron en el Uruguay por rama de actividad a través de la discusión
en órganos tripartitos, con presencia de representantes del Estado y de
los interlocutores sociales, La experiencia de los Consejos marcó dos
características del sistema: la negociación por rama de actividad y una
rica regulación del derecho del trabajo de origen negocial. La actuación
de los Consejos de Salarios se interrumpió en el año 1968 y se reanudó
a partir el año 1985 (reinstitucionalización del régimen democrático),
concluyendo esta segunda etapa en 1992. En el ámbito de los Consejos de
Salarios no solo se negociaron salarios, sino también las más diversas
condiciones de trabajo. La estructura negocial a nivel de toda una actividad
contribuyó a reforzar una estructura sindical de actividad o de
categoría. Por otra parte, las periódicas convocatorias de los Consejos
crearon un verdadero hábito negocial entre los interlocutores sociales.
A partir del año 1992 el Poder Ejecutivo, en el marco de una política
de retiro del Estado del sistema de relaciones laborales, dejó de convocar
a los Consejos de Salarios, lo cual determinó una crisis de la negociación
colectiva en aquellas actividades y empresas donde no existió una presencia
sindical fuerte. En términos del análisis conceptual realizado en el Capitulo
II de este trabajo, desde la reflexión teórica de las relaciones laborales,
es indudable que tal decisión constituyó una opción estratégica del Estado
uruguayo como actor del sistema de relaciones laborales, afectando y cambiando
notoriamente el comportamiento de los demás actores. En efecto, si bien
es importante la experiencia negocial en el país, ésta fue básicamente
estimulada por la presencia de los Consejos de Salarios: los empleadores
en general se han resistido a negociar y ha sido la imposición legal del
Estado o la fuerza de los sindicatos, que los han obligado a suscribir
acuerdos colectivos. Al retirarse el Estado de la negociación, y al no
convocarse más a tal negociación tripartita - con excepción de dos o tres
sectores de la actividad económica del país - se afectó el funcionamiento
tradicional de un sistema estructurado en torno de estructuras sindicales
de sector que generaban convenios colectivos de rama, buscando con tal
afectación, favorecer la negociación colectiva por empresa.
Debe también apuntarse que la negociación a la cual nos referirnos (período
1943 a 1992 con las interrupciones institucionales) fue una negociación
tradicional de reclamaciones en la cual el sindicato por una parte solicitaba
aumentos salariales y mejores condiciones de trabajo y las empresas o
las cámaras empresariales intentaban resistir la presión demanda. Por
lo tonto fue básicamente una negociación para mejorar los pisos legales.
3. Convenio Colectivo y Ley Laboral
En la relación entre la ley y el convenio colectivo, la doctrina en forma
unánime señaló que en el derecho del trabajo se produce una inversión
en la jerarquía de las fuentes: la clásica pirámide kelseniana es sustituida
por el principio de la norma más favorable o del sobrepujamiento. Una
norma se impone por su contenido y no por el rango: si la disposición
significa una condición rnás favorable, ella se aplicará independientemente
de su jerarquía normativa, según el principio protector o principio del
favor. Por lo tanto en este largo período no existió un conflicto
entre la ley y el convenio colectivo: se admitía pacíficamente la prevalencia
del convenio más favorable sobre el texto legal; la posibilidad de un
convenio menos favorable que la ley o que se apartara del precepto legal
era tan inadmisible que no existen ejemplos de la época.
A partir de 1990, comienzan a producirse cambios en el sistema de relaciones
laborales uruguayo. La globalización de los mercados, la competitividad,
las nuevas estrategias empresariales, la crisis sindical, la necesidad
de reestructurar las empresas para sobrevivir en el mercado, los llamados
'Vientos flexibilizadores" determinaron una nueva visión del sistema
que ha comenzado a tener sus efectos tarnbién en el campo de lo negociación
colectiva: hoy la negociación colectiva uruguaya no solo es para pedir
más, sino también para buscar soluciones a la cuestión de la conservación
de los puestos de trabajo, soluciones que muchas veces los sindicatos
aceptan aún si de ello puede derivarse una disminución de los beneficios
adquiridos por los afiliados. De la negociación de reclamación se pasa
a una negociación de concesiones, en la cual la lógica no es conseguir
más, sino hacerse recíprocas concesiones. Los trabajadores piden fundamentalmente
estabilidad laboral y para ello están dispuestos a renunciar a beneficios
ya incorporados a su contrato de trabajo.
Es éste - el de la negociación de concesiones y, en parte, de
la negociación in-pejus - una etapa no acabada sino en pleno proceso.
El interés del análisis de la negociación colectiva uruguaya en el período
que analizamos en esta investigación radica precisamente en el intento
de monitorear la forma en que va produciéndose esa transformación.
La nueva negociación plantea - prácticamente por vez primera en el derecho
uruguayo - la cuestión del conflicto entre la ley y el convenio colectivo.
En la etapa tradicional de la negociación colectiva uruguaya la cuestión
no se planteaba porque el convenio colectivo era una escalera solo para
subir y en esa óptica no se presentaba el conflicto, en la medida que
la norma negocial más favorable siempre sustituía la ley.
Hoy en cambio la cuestión del conflicto entre heteronomía y autonomía
se plantea con vigor. Las normas laborales dictadas por el Estado participan
del carácter de imperatividad, sea porque ese reconocimiento esté asentado
a texto expreso en muchos textos normativos. Sea porque así lo indique
la ratio legis. La doctrina en gran mayoría sigue considerando
que no es posible renunciar a un derecho legal o disminuir su nivel precisamente
por la indicada imperatividad. Un pacto - aún colectivo - que acordara
beneficios por debajo de los imperativos legales, sería nulo, por haber
sido acordado contra legem. Según esta posición, el conflicto
entre la ley y el convenio colectivo siempre debería resolverse a la luz
del principio protector, reflejado en la regla de la norma más favorable
o de la condición más beneficiosa. Esta posición sigue conservando amplio
apoyo doctrinario y jurisprudencia en el país.
Pero por otro lado la realidad va imponiendo convenios colectivos negociados
cada vez más al margen de las normas legales. Es más, en esta nueva etapa
de la negociación colectiva muchas veces - aún en las filas sindicales
- se prescinde de la presencia del tradicional abogado asesor, para sustituirlos
con profesionales de otras áreas (sociólogos, psicólogos laborales, relacionistas
laborales, etc.). El ejemplo indica como se negocia cada vez más sobre
realidades y se tiene cada vez menos en cuenta el marco jurídico en el
que debería insertarte el convenio. Es evidente que un apartamiento de
reglas legales puede en el futuro crear numerosos focos de conflictividad.
Soluciones acordadas en la vía negocial, por más que puedan ser justificadas
por muy serias motivaciones pueden entrar en crisis al enfrentarse a una
normativa en gran parte de orden público.
Ahora bien, ¿cuáles son las realidades que influyen mayormente en el
actual sistema de relaciones laborales uruguayo? La primera realidad de
la cual de algún modo se desprenden todas las demás, es que el Uruguay
- que durante prácticamente medio siglo (años 40 a 90) se benefició de
una economía protegida por el Estado - ha pasado a competir según las
reglas del libre mercado en un mundo globalizado. Este aspecto se ha acentuado
con el desarrollo del área de integración del Mercosur, donde el país
debe competir con países de gran poderío económico e industrial como son
la Argentina y el Brasil. La disyuntiva del empresario uruguayo es hoy
reestructurar su empresa y adecuarla a las exigencias del mercado o perecer
a breve o mediano plazo. Tal reestructura pasa inevitablemente por una
mayor productividad y una rebaja de costos, entre ellos el costo laboral.
Producir mejor y competir con los costos de los demás países es uno de
los principales desafíos de la empresa uruguaya. En este contexto, la
empresa impone sus reglas donde no existe una organización sindical, mientras
tiene que sentarse a negociar allí donde la organización sigue teniendo
poder.
Los nuevos temas de la negociación colectiva uruguaya parecen ser la
productividad, la reestructuración de la jornada laboral, la compensación
del trabajo extraordinario, la polivalencia, la recategorización de los
trabajadores. En los convenios que examinamos comienzan a aparecer en
forma incipiente, pero ya permiten marcar una tendencia firme. Las mejoras
salariales aparecen en general bajo formas de participación ligadas a
la productividad y a la facturación o ganancias de la empresa.
En esta naciente y compleja realidad, el convenio colectivo - según ya
expresáramos - entra muchas veces en conflicto con la ley. El sistema
legal uruguayo es más bien rígido, sin que se hayan abierto espacios para
flexibilizar la regulación de la relación laboral. Por tal motivo puede
expresarse que la negociación colectiva encuentra dificultades jurídicas
para poder cumplir con la función normativa que el sistema de relaciones
laborales reclama. La estructura jurídica actual, plasmada en pocas normas
pero asentada en una firme corriente doctrinaria y jurisprudencial, solo
da seguridad a la llamada negociación de reclamaciones, es decir aquella
que se agota en la obtención de beneficios superiores a los establecidos
en un anterior convenio o en el piso legal.. No existe en cambio un marco
de certeza jurídica para lo negociación de concesiones, en la que las
partes acuerdan recíprocos beneficios para resolver el conflicto.
El convenio colectivo que es una fuente fundamental para la regulación
de las relaciones laborales no tiene un marco jurídico que asegure certeza
a los acuerdos alcanzados. La posibilidad que el convenio ejerza una función
de adaptación de las normas legales de carácter general a las concretas
realidades laborales se ve frenada por un sistema que no estimula los
espacios de negociación y por las incertidumbres que de ello se derivan.
Lo negociación colectiva hoy exige precisamente espacios, que
el sistema jurídico le niega. En el mundo de las relaciones laborales
se habla de la necesidad de un "espacio funcional de la negociación
colectiva". La promoción de la negociación colectiva pasa por la
necesidad de ampliar su contenido y ello solo es posible si se amplían
las posibilidades y el margen de negociación de las partes. En épocas
de crisis la negociación tiene que ser muy creativa tiene que
actuar con un sentido plástico para modelar reglas nuevas en
torno o expresiones concretas y diferentes de trabajo. Y ello exige espacio.
En los nuevos modelos de producción existe una competencia constante
entre las nuevas tecnologías y el trabajo humano. En este conflicto, el
desarrollo de la negociación colectiva significará siempre la atenuación
de los daños provocados por las tecnologías y la reafirmación del valor
del trabajo, aun en aquellos casos en que la fuerza de los hechos se impone
al factor trabajo: un cambio tecnológico negociado causará menos estragos
que un cambio tecnológico impuesto lisa y llanamente por el empleador.
Pero consideramos que cuanto más estrecho sea el espacio funcional de
la negociación, menos posibilidades existirán para solucionar los problemas
por la vía del acuerdo. Muchas veces, en el actual sistema jurídico uruguayo
la opción para el empleador es conservar el status quo laboral
o proceder al despido de sus trabajadores: y como los nuevos hechos muchas
veces se imponen a las situaciones consolidadas, en definitiva el único
recurso seguro es el despido. Entre la inseguridad de una negociación
que se aparte de las normas legales y el despido, el empleador racional
deberá optar por este último,
En la regulación del trabajo creemos que hay que distinguir los elementos
constantes, que son los que aseguran la finalidad necesariamente protectora
de la disciplina, de los elementos variables que forman parte del natural
dinamismo del trabajo y que pueden irse adaptando según las diversas circunstancias.
En esta visión asignamos a la ley la función de establecer los derechos
básicos del trabajador (retribución, jornada, descanso etc. ), concediendo
a la fuente autónoma (v.g., el convenio colectivo) la función de ajustar
esos derechos - dentro de determinados límites, que la misma norma estática
podría imponer - a las realidades de las diversas unidades de producción.
A modo de ejemplo, podemos señalar que en materia retributiva, más allá
del reconocimiento legal a un salario justo, hoy se reclama por parte
de la empresa una composición salarial que tenga en cuenta factores diversos
como la productividad, la eficiencia, los costos y la calidad del producto:
es evidente que la negociación colectiva es la fuente reglamentaria que
más se adapta a la nueva policromía salarial en la que el sindicato puede
a su vez plantear sus propias exigencias en una lógica del "do
ut des".
Si bien creemos en las ventajas que se derivan de la ampliación del espacio
funcional de la negociación colectiva, la realidad jurídica del país sigue
poniendo trabas a esa función. La principal traba se deriva precisamente
de la inexistencia en el derecho laboral uruguayo de una regulación o
un marco jurídico que dé certeza a la negociación colectiva. No existe
certeza jurídica alguna para las partes que quieran crear normas apartándose
de las rigideces legales que el sistema impone, La autonomía negocial
que caracterizó el sistema durante décadas, hoy se mueve con dificultad
y limitaciones derivados de la inseguridad que ella provoca. La empresa
y las organizaciones sindicales que negocian contratos colectivos son
conscientes que muchas veces esos convenios se apartan de la legalidad
y su única fuerza deriva de la buena fe negocial de las partes y de su
representatividad frente a los sujetos alcanzadas por el convenio. Todo
lo cual demuestra que la necesidad de un marco legal se impone por la
impostergable exigencia de espacio y certeza en la negociación.
Tampoco está resuelta en el sistema la relación de los niveles de negociación
(fundamentalmente, nivel de actividad y nivel de empresa). En la nueva
negociación se pretende acentuar la negociación por empresa, aunque en
muchos casos el sujeto que negocia del lado de los trabajadores es el
sindicato de actividad al que pertenece el personal de la empresa. Pero
cuestiones importantes como la articulación de los convenios y en especial
el conflicto entre un convenio de actividad y uno de empresa, el alcance
de los efectos de los convenios sobre los trabajadores y las empresas
de determinada actividad, la posibilidad de establecer una cláusula de
descuelgue en un convenio de empresa siguen siendo problemas cuya solución
está confiada a criterios doctrinarios, que no pueden ofrecer las certezas
que derivan de soluciones legales.
En tal sentido corresponde recordar el Informe de Relasur/OIT de mayo
de 1994, que sigue conservando absoluta vigencia ante un sistema que no
ha sufrido ninguna modificación desde esa fecha, cuando señala la necesidad
de establecer reglas de juego: "para empleadores y trabajadores
es aparentemente imprescindible dotar de seguridad jurídica a la negociación
colectiva. Saber de antemano cuándo y a qué nivel se deberá negociar,
a quiénes alcanzará el convenio resultante, en qué medida y por cuál mecanismo
podrá ser modificado, cuáles serán sus efectos y cuanto durarán parecen
ser necesidades imprescindibles para unos y otros".
Consideramos que las peculiaridades actuales del sistema de relaciones
laborales obligan hoy al laboralista uruguayo, que quiere aproximarse
al estudio de lo negociación colectiva, a investigar la realidad que subyace
a ello. No es posible disociar las reglas jurídicas del contexto laboral
en el cual ellas se insertan. En otras palabras, derecho del trabajo y
relaciones laborales son dos disciplinas que - en nuestra opinión - deberán
cada vez más interconectarse a la hora de realizar una investigación
Otra línea de reflexión a la hora de evaluar la negociación colectiva
en el sistema de relaciones laborales uruguayo es la que se refiere ya
no a la legalidad de un convenio, sino a la legitimidad del mismo. Por
legítimo consideramos un convenio que, aún operándose de las reglas heterónomas,
contiene elementos que dan garantía sobre la autenticidad del mismo. En
el estudio de un convenio colectivo de concesiones no debe ser indiferente
la valoración de la importancia y la independencia de la organización
sindical que lo suscribe, de las realidades y motivaciones subyacentes
al convenio, de las finalidades y garantías que el acuerdo establece en
beneficio de los trabajadores.
Creemos por lo tanto que a la hora del examen jurídico de un convenio
deberán considerarse y por lo tanto ser objeto de específica evaluación,
los siguientes puntos:
a) Las características propias de la organización sindical suscriptora
del convenio;
b) La legitimidad y realidad de las causas y motivaciones del convenio;
c) La valoración global del resultado final para definir la eventual existencia
de una situación más beneficiosa para el trabajador.
También surge una nueva reflexión del examen de los convenios investigados
y se refiere a la cuestión de si no debería el sistema impulsar normas
legales menos imperativas y más dispositivas. Entendemos por estas últimas,
aquéllas que establecen el marco regulatorio general de determinado instituto
(por ejemplo, indiquen que la jornada máxima semanal sea de 48 horas),
pero dejen librado a la negociación colectiva la distribución de esas
horas en el ciclo. Creemos que se reforzaría la negociación colectiva,
y por efecto la presencia de la organización sindical a nivel de empresa
y de actividad, si el convenio colectivo asumiera la función esencial
de adaptar las grandes líneas de tutela jurídica del trabajador a las
realidades y necesidades de las relaciones laborales concretas.
(1) La función regulatoria
de la negociación colectiva ha .sido tradicionalmente afirmada
por un número importante de autores. Tal concepción tiene por punto de
partida, una concepción del conflicto laboral, no como un hecho
aberrante o patológico, sino como un elemento normal, propio de cualquier
estructura social a través del cual se manifiesta un conflicto social.
Concebido de esta forma, e! conflicto laboral es la consecuencia
inexorable de la interdependencia de los actores, y puede ser debidamente
canalizado a través de la negociación: o por el contrario, puede ser acentuado,
a fin de procurar con .su agravamiento afectar la situación de base que
genera los conflictos sociales. En la primer hipótesis la canalización
del conflicto mediante la negociación cumple una clara función regulatoria
de los disensos sociales..Al respecto puede verse BARBASH, J. : "The
Elements of Industrial Relations ", Madison, The University of Wisconsin
Press, 1984. POOLE, M .:"Industrial Relations : origins and patter
of national diversity ", Routledge and Kegan Paul, London, 1986;
ADAM,G. y REYNAUD, J.D.: "Conflics du travail et changement social
", Presses Universitaires de France, Paris, 1978. En la .segunda
hipótesis, el conflicto laboral es utilizado como un terreno de confrontación
desde el cual las organizaciones sindicales podrían acumular fuerzas a
fin de buscar un cambio de las estructuras sociales. Al respecto puede
verse, HYMAN,R. : "Industrial Relations : A marxist introduction
", Mc .Millan. London, 1975.
(2) RO8ERTS, B. : "Industrial
Relations", London School of lnduslrial Relations, London, 1979.
(3) Al respecto puede verse MYRON,
L..: ".Approaches to Collective Bargaining in Industrial Relations
Theory", en Essays in Industrial Relativos Theory, publicado bajo
la dirección de Gerald Somers, lowa State University Press, 1970; HEBERT,
G. : ",Negociation el convention collective", École des Relations
Industrielles, N. 31, Université de.Montreal, 1979.
(4) KOCHAN, T., MC.KERSlE,R.. CAPELLI,
P. : "Strategic choise and industrial relations theory",
Industrial Relations, vol. 23. N. 1. 1984.
(5) KOCHAN.T.: "Collective
Bargaining and Industrial Relations", Homewood, R.
Irwin, 1980, pg. 10; y DAVIES R.: "La structure de la
négociation collective au Canada ", rapport
du Groupe de Travail sur les Relations de Travail, Ottawa, 1984, pg. 246
y siguientes.
(6) ANDERSON, J : "The
structure of collective bargaining" en "Union/Management relations
in Canada" J. Anderson y M. Gunderson (Editors.) pg. 173 a
195.
CHAMBERLAIN, W : "Determinants of collective bargaining structures
"in "The structure of collective bargaining, New York.
The Free Press, 1981. pg 3 a 19
DEATON, D y BEAUMONT, P. : "The determinants of bargaining structure
: some large scale survey evidence from Britain "in British
Journal of Industrial Relations, N. 18, 1980, pg. 39.
BEAN, R. : "Comparative Industrial Relations ",
Croom Helm, London, 1985, pg. 73.
(7) CLEGG, H. : " Trade
unionism under collective bargaining ", Oxford, Blackwell,
1976. En igual sentido se ha dicho que la noción de estructura de la negociación
colectiva supone "the framework or structure through which negotiations
are conducted and has four important dimensions : bargaining levels, bargaining
units, bargaining forms, and bargaining scope". Ver OGDEN, S..
: "Bargaining structure and the control of industrial
relations ", en British Journal of Industrial Relation.s,
.N. 2, l982, pg. 170.
(8) En algunas legislaciones laborales,
la unidad de negociación se hace coincidir con la unidad de acreditación,
es decir la unidad negocial determinada legalmente, con exclusiva legitimación
y validez jurídica para negociar. Tal es el caso de la legislación laboral
federal norteamericana y canadiense, en cuyos casos se habla de unidad
de acreditación, lo cual significa por otra parte, diversas consecuencias
juridicas para el funcionamiento de la negociación colectiva y de las
propias relaciones laborales.
(9) VALVERDE, A.:
"Estructura y proceso de la negociación colectiva", en Economía
y Sociología del Trabajo No. 18, diciembre, 1992, pg.19
(10) Como lo señala con acierto CHAMBERLAIN
los distintos factores que inciden en una estructura de la negociación
colectiva, son los únicos aspectos determinantes que pueden explicarnos
porqué en sistemas de relaciones laborales de dimensiones y sistemas productivos
similares, el cuadro de unidades de negociación resulta absolutamente
distinto. Ver CHAMBERLAIN, W.:Determinants of bargaining structure
"en Collective Bargaining, Penguien Books, 1969, pg. 251.
(11) Ver al respecto DAVIES, R: "La structure
de la négociation collective au Canada", rapport du Groupe de Travail
sur les relations de travail. Ottawa, 1984.
(12) La importancia de este factor es
realmente muy fuerte. Un rápido relevamiento de la legislación laboral
comparada permite demostrarlo. En algunos países la legislación claramente
orienta la negociación colectiva hacia un modelo de negociación que prefiere
el relacionamiento entre un solo sindicato y un solo empleador favoreciéndose
de esa manera la negociación de empresa. Tal es caso de Canadá o los Estados
Unidos. Por el contrario, la legislación colectiva laboral, en otros países,
prefiere determinar distintos niveles, otorgando a los actores la posibilidad
de elegir el nivel y las unidades en las que se van a encontrar a negociar.
La legislación colectiva laboral belga y la holandesa son ejemplos contundentes
de esta última situación.
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