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DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE REGULA EL SISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACIÓN LABORAL, 22 de octubre de 1999

TITULO I
NORMAS GENERALES

CAPITULO PRIMERO
AMBITO DE APLICACION OBJETIVO Y SUBJETIVO

Artículo 2°. Ambito de aplicación Subjetivo.
Estarán amparados por este Decreto las siguientes personas:

a. Los trabajadores al servicio de empresas, entes o establecimientos del
sector público o privado, que presten sus servicios bajo una relación de dependencia por tiempo determinado, indeterminado o para una obra determinada, en el ámbito urbano o rural: así como también los funcionarios o empleados públicos.

b. Los aprendices que mantengan una relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 de la Ley Orgánica del Trabajo.

c. Los trabajadores domésticos, trabajadores a domicilio, deportistas profesionales, trabajadores rurales y aquellos trabajadores sujetos a regímenes especiales que sean susceptibles de protección a través de este Sistema.

d. Las personas naturales que ejerzan actividades por cuenta propia, una vez formalizada su afiliación y financien en su totalidad la cotización que se establezca de conformidad con este Decreto.

Parágrafo Primero: Las personas mencionadas en este estarán amparadas siempre que se afilien al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Seguridad Social y cumplan con las condiciones, requisitos y deberes establecidos en este Decreto y su reglamento.

(...)

CAPITULO TERCERO
PRESTACIONES Y CONDICIONES PARA LA ADQUISICION DEL DERECHO

Artículo 7°. Prestaciones.
El Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral otorgará al afiliado las siguientes prestaciones:

(...)
c) Capacitación laboral para facilitar la reinserción del trabajador cesante en el mercado de trabajo;

(...)

Parágrafo Primero: Las prestaciones establecidas en este artículo, salvo el servicio de intermediación laboral, serán otorgadas al afiliado y cuando éste haya perdido el trabajo por causas que no le sean imputables, se encuentre apto y disponible para un empleo al momento de solicitarlas, haya cotizado al sistema un mínimo de doce (12) meses, dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la pérdida del empleo, y no se encuentre incurso en alguna de las causales del artículo 38 relativo a la Suspensión de las Prestaciones.

(...)

TITULO II
DE LAS PRESTACIONES

CAPITULO TERCERO
CAPACITACION LABORAL

Artículo 18. Capacitación Laboral.

La capacitación laboral es un componente de la formación profesional, dirigida a mejorar y ampliar las posibilidades de reinserción del trabajador cesante en el mercado de trabajo a través de metodologías de aprendizaje que se correspondan con los conocimientos, experiencias y habilidades de los afiliados que demanden la prestación y al perfil ocupacional requerido por el mercado de trabajo.

El reglamento de este Decreto establecerá los medios, límites y condiciones para la cobertura de dicha prestación.

Artículo 19. Período de Solicitud.

El afiliado cesante que cumpla con los requisitos establecidos en este Decreto podrá solicitar la capacitación laboral dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del certificado de cesantía.

Vencido este lapso sin que el afiliado solicitare ante la Agencia de Empleo de su domicilio la capacitación laboral, sólo podrá solicitarla nuevamente frente a una nueva contingencia.

PARÁGRAFO UNICO: En los supuestos de reducción de personal por causas económicas o tecnológicas, el empleador está en la obligación de financiar al menos un 80% del costo de la capacitación en las entidades capacitadoras autorizadas por el Ministerio del Trabajo en los términos y condiciones que establezca este Decreto, para los trabajadores afectados. El empleador de acuerdo con la Agencia de Empleo, deberá suscribir el contrato de financiamiento como punto previo a la terminación de la relación de trabajo.

Artículo 20. Libre escogencia de la entidad capacitadora.

El trabajador afiliado tiene derecho a la libre escogencia de la entidad prestadora del servicio de capacitación laboral, previa orientación impartida por las Agencias de Empleo, en los términos y condiciones señalados en el reglamento de este Decreto.

Artículo 21. Multiplicidad de oferta.

El Ministerio del Trabajo procurará la existencia de múltiples ofertas de capacitación a fin de que el afiliado pueda libremente seleccionar la entidad que mejores oportunidades de capacitación y reinserción le ofrezca. El reglamento de este Decreto establecerá el mecanismo de inscripción del afiliado en la entidad capacitadora y demás aspectos vinculados a esta prestación.

Artículo 22. Requisitos para el funcionamiento de las entidades capacitadoras en el Sistema.

El Ministerio del Trabajo autorizará, previa calificación, el funcionamiento de las organizaciones capacitadoras públicas o privadas en base a la experiencia en el desarrollo de programas de formación de recursos humanos, perfil académico de los promotores e instructores de la organización capacitadora, disponibilidad de infraestructura, materiales didácticos adecuados a la oferta de capacitación y las demás que a juicio de dicho Ministerio sean requeridas.

A tales efectos, las organizaciones capacitadoras, interesadas en ofrecer programas o cursos de capacitación laboral deberán presentar los recaudos que acrediten los requerimientos establecidos en este artículo además de los siguientes:

a. Acta constitutiva,
b. Representación legal notariada,
c. En caso de edades constituidas, balance financiero debidamente auditado, de los últimos dos (2) años de su ejercicio institucional,
d. Información sobre los cursos de capacitación y el plan de cursos que ofrece, especificando entre otros aspectos, las áreas del mercado de trabajo que se proponen atender, enfoque modular de los programas y cursos que faciliten el acceso a los trabajadores y, los estados o zonas geográficas del país donde pretenden ofrecer sus programas.
e. Perfil profesional y experiencia de los instructores,
f. Las demás que señale el reglamento de este Decreto, para el caso de las entidades por constituirse.

La autorización de funcionamiento se otorgará en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de funcionamiento siempre que la solicitud presentada contenga los documentos requeridos de manera completa y satisfactoria. En caso de silencio, se entenderá que la autorización ha sido concedida.

Artículo 23. Registro.

Otorgada la autorización, las organizaciones capacitadoras se registrarán el Ministerio del Trabajo y en el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social.

Artículo 24. Información.

El Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social publicará, con la periodicidad que señale el reglamento, un listado de las entidades capacitadoras que se encuentren registradas ante dicho Servicio, a fin de facilitar al trabajador la libertad de escogencia.

El afiliado cesante podrá igualmente acudir a las Agencias de Empleo del Ministerio del Trabajo a fin de acceder a la información necesaria de conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia.

 

 

 

 

 

 

 

 

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