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Venezuela
Normativa
Decreto Nº 2674 de fecha 28 de octubre de
2003. REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN
EDUCATIVA (INCE).
(...)
Integración del Comité Ejecutivo
Artículo 18 El Comité Ejecutivo
del Instituto Nacional de Cooperación Educativa estará integrado
por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General y dos vocales.
(...)
Atribuciones del Comité Ejecutivo
Artículo 22 Corresponde al Comité
Ejecutivo:
1. Someter al conocimiento y aprobación del Consejo Nacional Administrativo,
aquellas políticas y lineamientos referidos a los programas de
formación profesional y capacitación.
2. Realizar y someter al Consejo Nacional Administrativo, el informe anual,
el presupuesto anual de ingresos y egresos, y los balances generales del
Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
3. Conocer y aprobar los Manuales de Normas, Organización y Procedimientos
del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
4. Decidir sobre la provisión de los cargos ya previstos en la
nomina del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE),
así como aquellos nuevos cargos que fueran creados.
5. Presentar anualmente al Consejo Nacional Administrativo un informe
sobre las actividades realizadas por el Instituto Nacional de Cooperación
Educativa (INCE) dirigidas al cumplimiento de sus fines.
6. Autorizar la creación de las Gerencias Generales, Gerencias
Regionales, Consejos Administrativos Seccionales, así como de las
Escuelas Especiales como Centros de formación y Capacitación
y demás dependencias del Instituto Nacional de Cooperación
Educativa (INCE), previamente sometida a la consideración del Consejo
Nacional Administrativo.
7. Controlar la ejecución presupuestaria del Instituto Nacional
de Cooperación Educativa (INCE), atendiendo las leyes vigentes
que rigen la materia.
8. Examinar los proyectos de planes generales y operativos del Instituto
Nacional de Cooperación Educativa (INCE) para la formulación
del presupuesto.
9. Colaborar con las organizaciones estatales, empresariales, de trabajadores,
en las acciones destinadas al levantamiento de información estadística
útil para la detección de requerimientos en formación
sistemativa y especialización de mano de obra, en las distintas
regiones y sectores de producción.
10. Establecer las normas para la elaboración, actualización,
funcionamiento, y garantía de seguridad en el registro de la información
relacionada con la actividad tributaria del Instituto Nacional de Cooperación
Educativa (INCE), con el control de los montos de las obligaciones tributarias
y de cálculo de los pasivos adeudados por los sujetos obligados
a contribuir con su financiamiento, así como velar por su cumplimiento.
Para ello podrá hacer uso de todos los medios tecnológicos
existentes
11. Publicar anualmente el presupuesto y programa anual y general del
Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), así
como los balances generales, previamente aprobados por el Consejo Nacional
Administrativo.
12. Organizar los concursos para proveer los cargos previstos en la nomina
del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y aprobar
la lista de los candidatos seleccionados, de acuerdo con sus credenciales.
13. Aprobar y suscribir los contratos, negociaciones y cualquier asunción
de compromisos por parte del Instituto Nacional de Cooperación
Educativa (INCE), cuyo monto individual, previamente presupuestado, no
sea mayor al cinco por ciento del ingreso anual del instituto. Esta limitación
regirá cuando se trate de operaciones que guarden relación
de igualdad por los sujetos beneficiarios, causa u objeto.
14. Discutir y aprobar los convenios de formación profesional y
capacitación presentados al Comité Ejecutivo por las dependencias
indicadas en el artículo 4 de este reglamento, con entes de derecho
publico o de derecho privado, para el cumplimiento y facilitación
de los fines del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
15. Suministrar, de acuerdo con los términos y condiciones previstos,
en los contratos y convenios suscritos por el Instituto Nacional de Cooperación
Educativa (INCE), los fondos requeridos para la ejecución de los
programas de formación profesional y de capacitación, previamente
sometidos a la consideración del Consejo Nacional Administrativo,
los cuales en todo caso estarán sujetos a la disponibilidad presupuestaria
del Instituto.
16. Nombrar auditores delegados en las distintas dependencias y unidades
del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), descritas
en el articulo 4 de este reglamento, a los fines de la revisión
de las cuentas, para determinar la debida aplicación de los fondos
suministrados por el Instituto. De sus resultados se dará cuenta
al Presidente del Instituto.
17. Coordinar la suscripción de contratos y convenios con el Ministerio
de Educación, Cultura y Deportes para lograr el nivel y equivalencia
de la instrucción impartida por el Instituto Nacional de Cooperación
Educativa (INCE), con el sistema de educación formal.
18. Velar porque se lleve un registro actualizado de los participantes
de los programas de formación profesional y capacitación
desarrollados por el Instituto y sus dependencias, dependiendo para ello
de los mecanismos y sistemas que sean requeridos.
19. Velar porque el Instituto Nacional de Cooperación Educativa
(INCE) se mantenga actualizado en relación con los programas de
formación profesional y de capacitación, desarrollados por
otras instituciones nacionales e internacionales con objetivos y fines
similares a los del Instituto.
20. Considerar las propuestas realizadas por los sectores empresariales
y laborales, debidamente fundamentadas sobre nuevas profesiones y oficios
emergentes, surgidas a consecuencia de los avances de la ciencia y de
la tecnología, considerando igualmente sus respectivas curricula
y diseños instruccionales.
21. Velar de manera rigurosa y sistemática por la calidad de la
enseñanza impartida, y por los conocimientos logrados por los participantes
egresados de los programas y cursos otorgados por el Instituto Nacional
de Cooperación Educativa (INCE).
22. Realizar la lista de ocupaciones y oficios actualizados que requieren
de formación profesional sistemática, y para los cuales
deben organizarse los correspondientes cursos de formación y capacitación.
23. Aprobar la asunción directa por el Instituto Nacional de Cooperación
Educativa (INCE) de programas de formación profesional y de capacitación,
cuando estos no pueden ser ejecutados por otros organismos públicos
o privados con fines y competencias similares al Instituto.
24. Dictar la normativa interna de deducciones del Instituto Nacional
de Cooperación Educativa (INCE), y aprobar el monto de las deducciones
de los aportes.
25. Cumplir con las demás obligaciones y atribuciones conferidas
por la ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa
(INCE), por sus reglamentos o por el Consejo Nacional Administrativo.
(...)
Atribuciones del Presidente del Instituto Nacional
de Cooperación Educativa (INCE)
Artículo 24 Corresponde al Presidente
del Instituto Nacional de Cooperación Educativa las siguientes
funciones:
1. Convocar y presidir las sesiones del Consejo Nacional
Administrativo y del Comité Ejecutivo.
2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del Consejo Nacional
Administrativo y del Comité Ejecutivo conforme a la ley sobre el
Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y sus reglamentos.
3. Girar las instrucciones y reglamentos destinados a elaborar los planes
generales y operativos, y los proyectos del Instituto Nacional de Cooperación
Educativa (INCE).
4. Ejercer la suprema administración del Instituto, conforme con
las disposiciones legales y reglamentarias que rigen su actuación.
5. Suscribir el informe anual, el presupuesto y los balances generales
y estados financieros del Instituto Nacional de Cooperación Educativa
(INCE).
6. Ejercer la representación jurídica del Instituto Nacional
de Cooperación Educativa (INCE).
7. Suscribir los contratos y convenios que celebre el Instituto Nacional
de Cooperación Educativa (INCE) con particulares o entidades publicas
y privadas, y demás actos de naturaleza jurídica, destinados
a la consecución de sus fines.
8. Establecer las relaciones con los organismos del Estado, empresarios,
trabajadores, organismos de cooperación internacional y demás
instituciones representadas en el Consejo Nacional Administrativo.
9. Representar al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)
en los actos públicos y privados.
10. Presentar la cuenta anual de la gestión del Instituto Nacional
de Cooperación Educativa (INCE) al Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes.
11. Contratar el personal que fuere necesario para la consecución
de los fines del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE),
así como rescindir los contratos que fueren suscritos.
12. Nombrar, remover y sustituir a los funcionarios y demás personal
del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
13. Cumplir con las demás obligaciones y atribuciones conferidas
por la ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa
(INCE), por sus reglamentos y por el Consejo Nacional Administrativo.
(...)
CAPÍTULO III
Del Aprendizaje de Adolescentes
Adolescentes con formación profesional previa
Artículo 38 No serán considerados
como aprendices, los adolescentes con formación profesional sistemática,
previa a su ingreso al Instituto. Esta categoría de trabajadores,
podrán seguir los cursos que organice el Instituto Nacional de
Cooperación Educativa (INCE) en iguales condiciones que las señaladas
para los trabajadores adultos, salvo las limitaciones impuestas en razón
de la edad por la Ley Orgánica para la Protección del Niño
y del Adolescente, y por la Ley Orgánica del Trabajo y sus reglamentos.
Organización y Supervisión del Aprendizaje
de los Adolescentes Trabajadores
Artículo 39
Corresponde al Instituto Nacional de Cooperación
Educativa (INCE), previa consulta con el Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes, organizar y supervisar el aprendizaje de los adolescentes
trabajadores en todo el país, sin perjuicio de las atribuciones
que por ley le corresponden al Ministerio de Trabajo y a los organismos
integrantes del Sistema de Protección al Niño y al Adolescente.
A tales efectos, los cursos de aprendizaje que se impartieren
a los adolescentes estarán acordes con las tecnologías mas
actualizadas, y el personal de instructores encargados de su formación
deberá tener la capacidad técnica, experiencia y preparación
pedagógica suficiente para transmitir eficientemente dicha capacitación.
Las relaciones laborales de los adolescentes trabajadores,
en cuanto a las condiciones de trabajo, salario y demás prestaciones
de que puedan disfrutar los aprendices, se regirán por las disposiciones
de la Ley Orgánica del Trabajo y sus reglamentos.
Complemento en el aprendizaje de los adolescentes trabajadores
Artículo 40 El aprendizaje de los adolescentes
trabajadores podrá hacerse en dependencias del Instituto Nacional
de Cooperación Educativa (INCE), así como en las instalaciones
de patronos o empleadores, o en las instalaciones de un tercero que estuvieren
suficientemente dotadas para ello y se completará con la formación,
capacitación y practica en servicio realizadas en las instalaciones
de patronos o empleadores. Dicho aprendizaje podrá realizarse combinando
la fase formativa con la de servicio.
Disposición del aprendizaje de adolescentes
en fabricas, talleres o explotaciones organizadas
Artículo 41 Cuando el Instituto Nacional
de Cooperación Educativa (INCE) disponga el aprendizaje en fabricas,
talleres o explotaciones organizadas, los dueños de estos tendrán
la obligación de emplear y enseñar o hacer enseñar
metódicamente un oficio a un numero de adolescentes seleccionados
a tal efecto, hasta el limite del cinco por ciento del total de sus trabajadores.
Los patronos deberán garantizar las condiciones de desempeño
previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño
y del Adolescente.
Determinación de los tipos de aprendizaje según
las necesidades
Artículo 42 Los distintos tipos de aprendizajes
serán determinados por el Instituto Nacional de Cooperación
Educativa (INCE) y diseñados tomando en cuenta las necesidades
de las industrias, del comercio y de las actividades agrícolas.
Los programas de estudio y el tiempo de duración se fijaran en
función de los requerimientos técnicos de las profesiones
u oficios en cada caso. Sin embargo ningún aprendizaje podrá
tener una duración mayor de cuatro (4) años, ni supondrá
la interrupción de la prosecución escolar.
Selección de los aprendices
Artículo 43 En la selección de
los aprendices se preferirá a los huérfanos y adolescentes
en estado de abandono, que hayan sido postulados por los organismos integrantes
del Sistema Nacional de Protección del Niño y del Adolescente
y se encuentren en condiciones especiales.
Los empresarios podrán preferir como aprendices
en sus establecimientos a los hijos o familiares de los trabajadores de
sus empresas. En estos casos, lo notificaran a las dependencias del Instituto
Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ubicado en la jurisdicción
donde funcione el establecimiento industrial o comercial de que se trate,
indicando el numero de adolescentes seleccionados, con señalamiento
de las edades, ocupaciones donde aspiran ser colocados, parentesco que
guardan con sus trabajadores y cualquier otra mención que le sea
solicitada.
Aprendizaje en sitios distintos a las instalaciones
de las empresas de los patronos
Artículo 44 Cuando por circunstancias
debidamente justificadas, el aprendizaje de adolescentes no pudiera realizarse
en las instalaciones de las empresas o en las fabricas, talleres o explotaciones
organizadas, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)
celebrará los acuerdos necesarios a fin que el aprendizaje pueda
cumplirse en cualquier otra instalación educativa debidamente dotada
para impartir dicho aprendizaje.
Prohibición del aprendizaje en sitios peligrosos
o prohibidos por ley
Artículo 45 Los cursos y actividades
para el aprendizaje de adolescentes no podrán realizarse en faenas
o trabajos considerados peligrosos, ni en aquellos que se prohíba
trabajar a adolescentes, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo,
sus reglamentos y las disposiciones de los Tratados Internacionales suscritos
y ratificados por Venezuela.
Obligación de los adolescentes de concurrir
a los cursos impartidos
Artículo 46 Los adolescentes que trabajen
en fabricas, talleres o explotaciones organizadas o en establecimientos
comerciales, tienen la obligación de concurrir a los cursos de
aprendizaje que organicen el Instituto Nacional de Cooperación
Educativa (INCE) o los entes a que se refiere este reglamento. A este
efecto, los patronos o empleadores concederán el tiempo requerido
para el estudio como parte de la jornada de trabajo con arreglo a las
disposiciones reglamentarias correspondientes.
Continuación del aprendizaje
Artículo 47 Los adolescentes que al cumplir
dieciocho (18) años de edad estén cursando estudios en los
establecimientos indicados en el artículo 44 de este reglamento,
tienen derecho a proseguir estos cursos hasta terminarlos en condiciones
iguales a aquellas que venían disfrutando y poder obtener el certificado
correspondiente.
Obligación del patrono de aceptar la continuación
de los cursos de los adolescentes
Artículo 48 La contratación como
trabajador de un adolescente que estuviere cursando aprendizaje en un
centro perteneciente al Instituto Nacional de Cooperación Educativa
(INCE), implica para el patrono la obligación de hacerlo continuar
el curso indicado, salvo el caso de que el adolescente hubiera obtenido
permiso especial para interrumpirlo temporalmente, debido a causas aprobadas
por el referido instituto.
Presentación de sustituto y aceptación
de los adolescentes en los cursos impartidos por el Instituto Nacional
de Cooperación Educativa (INCE)
Artículo 49 Cuando fuere autorizado
el retiro de un adolescente de un curso de aprendizaje en que esta inscripto,
el patrono deberá presentar dentro de los veinte (20) días
siguientes el sustituto respectivo o aceptar el que le presente el Instituto
Nacional de Cooperación Educativa (INCE). De igual manera se procederá
cuando el adolescente termine el curso y reciba la aprobación correspondiente.
La aceptación del aprendiz sustituto, implica para
el patrono la obligación de inscribirlo en los cursos que sostiene
el Instituto, dentro de los diez (10) días siguientes a la aceptación.
(...)
Cursos de Continuación, Perfeccionamiento y
Especialización
Artículo 51 Las Escuelas Especiales como
Centros de Formación y Capacitación y demás dependencias
del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), destinados
para el aprendizaje de adolescentes, jóvenes y trabajadores en
general, también podrán suministrar otros cursos de continuación,
perfeccionamiento y especialización profesional.
Cursos de continuación
Artículo 52 Se denominan cursos de continuación
aquellos suministrados para complementar los conocimientos adquiridos
después de terminados los cursos de alfabetización, o de
adquiridas las nociones elementales de la educación formal, pero
sin incluir en ellos las orientaciones o programas correspondientes a
otros ciclos de la educación
Los cursos de continuación deben suministrarse para mejorar la
cultura general y para contribuir a una mas firme orientación en
el oficio que desempeña.
Cursos de perfeccionamiento y especialización
Artículo 53 Los cursos de perfeccionamiento
y especialización deben contribuir a mantener al trabajador actualizado
en sus conocimientos profesionales, a mejorar las técnicas de los
oficios o profesiones y a profundizar en una determinada rama de los conocimientos
profesionales.
Orientación de los cursos de continuación,
perfeccionamiento y especialización
Artículo 54 Tanto en los cursos de continuación,
como en los de perfeccionamiento y de especialización, deben suministrarse
aquellos conocimientos generales y herramientas indispensables para que
los trabajadores puedan comprender mejor los fenómenos sociales,
políticos, económicos, científicos y tecnológicos
de la vida contemporánea, con el objeto de que hagan valer su derecho
ineludible a la igualdad y equidad en el ejercicio del derecho al trabajo.
En los planes y programas de dichos cursos deben figurar, junto a las
materias especificas de formación y capacitación en el oficio,
materias de carácter general.
Comprobación de los objetivos logrados
Artículo 55 Al finalizar cada curso los
asistentes deberán comprobar satisfactoriamente la habilidad adquirida,
de manera que se hagan acreedores de las correspondientes certificaciones
que otorgue el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Las certificaciones expedidas deberán ser tomadas en cuenta para
las calificaciones y ascensos de los trabajadores.
El certificado será firmado por el instructor del curso y por el
resto de los responsables de firmar los certificados en cada una de las
dependencias del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
CAPÍTULO VI
De la Formación y Capacitación en Servicio
Capacitación
Artículo 56 En todo establecimiento comercial
que tenga diez (10) o más trabajadores, el patrono tendrá
la obligación de enseñar, complementar o perfeccionar un
oficio con el fin de desarrollar, capacitar y formar a su personal. Para
ello deber organizar cursos y talleres periódicos dados directamente
en sus centros de capacitación registrados por el Instituto Nacional
de Cooperación Educativa (INCE) o inscribir al personal en cursos
organizados por terceros, siempre y cuando los mismos se encuentren debidamente
registrados en el Instituto y atiendan las políticas, lineamientos
y regulaciones generales establecidas por éste.
Realización de los cursos en atención a las necesidades
de los sectores productivos
Artículo 57 Los cursos y actividades
de formación y capacitación en servicio de trabajadores
adultos, deberán ser realizados de acuerdo a las necesidades de
los sectores productivos de cada región y en correspondencia con
las orientaciones del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social.
Cada tipo de formación y capacitación tomara en cuenta las
capacidades de los trabajadores entrenados y serán realizados de
acuerdo con los niveles y modalidades establecidos por el Instituto Nacional
de Cooperación Educativa (INCE). El programa y la duración
de estos cursos serán fijados previa la determinación de
los objetivos que se persiguen en cada caso.
Mejoramiento sucesivo y especialización
Artículo 58 Un mismo trabajador puede
seguir varios cursos sucesivos de mejoramiento y cuando demostrare capacidades
superiores podrá ser promovido para realizar cursos de especialización.
(...)
CAPÍTULO V
Del Patrimonio del Instituto
Constitución del patrimonio del Instituto Nacional
de Cooperación Educativa (INCE)
Artículo 61 Los recursos del Instituto,
están formados de acuerdo a lo establecido en el capitulo III de
la Ley de creación del Instituto Nacional de Cooperación
Educativa (INCE) por:
1. Una contribución de los patronos o empleadores
equivalente al dos por ciento (2) del total de los sueldos, salarios,
jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que
trabaja en los establecimientos industriales y comerciales no pertenecientes
a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.
2. El medio por ciento (1/2) de las utilidades anuales, pagadas a los
obreros y empleados pagada por estos. Tal cantidad será retenida
por los respectivos patronos o empleadores, para ser depositada a la orden
del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con indicación
de la procedencia.
3. Una contribución del Estado, equivalente al veinte por ciento
(20) como mínimo, del monto anual de los aportes señalados
en los numerales primero y segundo de este articulo.
4. Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas hechas
al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
5. El producto de las multas impuestas por la violación de las
obligaciones señaladas por la Ley sobre el Instituto Nacional de
Cooperación Educativa (INCE).
Deudores de los aportes al Instituto Nacional de Cooperación
Educativa (INCE)
Artículo 62 Son deudores de los aportes
señalados en el numeral 1 del artículo 61 de este Reglamento,
las personas naturales o jurídicas que den ocupación en
sus establecimientos a cinco (5) o más trabajadores.
Deducciones a los aportes
Artículo 63 Las personas naturales o
jurídicas que mantengan Escuelas Especiales como Centros de Formación
y Capacitación para sus trabajadores, debidamente registrados en
el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y en el Instituto
Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que no sean aquellos
de educación formal señaladas en la Ley Orgánica
del Trabajo, tendrán derecho a que se les deduzca de las contribuciones
que les corresponda satisfacer al referido Instituto, los costos en que
se incurran por los siguientes conceptos:
1. Mantenimiento y administración de la Escuela
Especial como Centro de Formación y Capacitación, siempre
que la misma esté vinculada específicamente a la función
de capacitar trabajadores empleados por la empresa.
2. Cursos dirigidos a la formación, capacitación y desarrollo
de acuerdo con las políticas y lineamientos generales establecidos
por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

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