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Normativa
LEY SOBRE EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) Disposiciones Preliminares Artículo 1.- Se crea el Instituto Nacional de Cooperación Educativa con carácter de Instituto Autónomo, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional. Artículo 2.- El Instituto estará adscrito al Ministerio de Educación y tendrá su sede en la ciudad de Caracas. CAPITULO I Artículo 3.- El Instituto Nacional de Cooperación Educativa tiene como finalidades: 1º) Promover la formación profesional de los trabajadores, contribuir a la formación de personal especializado y llevar a cabo programas de adiestramiento dedicados a la juventud desocupada. 2º) Contribuir a la capacitación agrícola de los egresados de escuelas rurales con objeto de formar agricultores aptos para una eficiente utilización de la tierra y los otros recursos naturales renovables. 3º) Fomentar y desarrollar el aprendizaje de los jóvenes trabajadores. Esta finalidad puede cumplirla creando escuelas especiales, organizando el aprendizaje dentro de las fábricas y talleres, con la cooperación de los patronos, de acuerdo con las disposiciones que fije el Reglamento. 4º) Colaborar en la lucha contra el analfabetismo y contribuir al mejoramiento de la educación primaria general del país, en cuanto favorezca a la formación profesional. 5º) Preparar y elaborar el material requerido para la mejor forrnación profesional de los trabajadores. CAPITULO II Artículo 4.- La Dirección y Administración del Instituto Nacional de Cooperación Educativa estará a cargo de un Consejo Nacional Administrativo y de un Comité Ejecutivo. El Consejo Administrativo estará integrado por sendos representantes de los Ministerios de Educación, de Fomento y del Trabajo; de las organizaciones de campesinos, de empleados y de obreros; de las Cámaras Agrícolas, de Comercio y de Industriales y de la Federación Venezolana de Maestros. Cada miembro del Consejo Nacional Administrativo será designado por el organismo al cual representa. El Reglamento de la presente Ley determinará la organización, las atribuciones y la competencia del Instituto. Artículo 5.- El Consejo Nacional Administrativo es el encargado de la marcha general del Instituto y le corresponde el planeamiento de sus labores y rendir cuenta anual de sus gestiones ante el Ministerio de Educación, por intermedio de su Presidente. La representación jurídica del Instituto será ejercida por su Presidente o por quien haga sus veces. Artículo 6.- El Comité Ejecutivo estará compuesto por un Presidente, un Vice-Presidente y un Secretario General de la libre elección y remoción del Presidente de la República, y sendos vocales, quienes serán designados por el Consejo Nacional Administrativo de entre sus propios miembros. El Presidente, el Vice-Presidente y el Secretario General del Comité Ejecutivo actuarán con tal carácter en el Consejo Nacional Administrativo del que forman parte. Artículo 7.- El instituto coordinará sus actividades con los Ministerios de Educación y del Trabajo; y actuará en relación estrecha con los planes de desarrollo económico elaborados por los organismos públicos competentes y atendiendo los requerimientos de la industria, del comercio y de los trabajadores. Artículo 8.- El Consejo Nacional Administrativo del Instituto llevará un Registro de los industriales, comerciantes y otros empresarios obligados según el Artículo 10, numeral lº, de esta Ley, a contribuir al sostenimiento del Instituto. La forma del Registro se especificará en el Reglamento de esta Ley. Artículo 9.- En los Estados y en los Territorios donde se considere necesario, el Instituto nombrará Consejos Administrativos Seccionales, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento de esta Ley. CAPITULO III Artículo 10.- El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes: 1º) Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades. 2º) El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia. 3º) Una contribución del Estado equivalente a un veinte por ciento (20%) como mínimo, del montante anual de los aportes señalados en los numerales 10 y 20 de este artículo. 4º) Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al Instituto. Artículo 11.- Son deudores del aporte señalado en el ordinal 10 del artículo 10 de esta Ley, las personas naturales y jurídicas que dan ocupación en sus establecimientos a cinco (5) o más trabajadores. Artículo 12.- Las personas naturales o jurídicas que mantengan cursos o escuelas para sus trabajadores, fuera de aquellos de educación primaria señalados en el Reglamento de la Ley del Trabajo, tendrán derecho a que se les descuente de su contribución el costo de tales cursos o escuelas, siempre que éstas hayan sido aprobadas por el Ministerio de Educación. CAPITULO IV Artículo 13.- Se denominan aprendices los trabajadores menores de dieciocho (18) y mayores de catorce (14) años sometidos a formación profesional sistemática del oficio en el cual trabajan y sin que previamente a su colocación hubiesen egresado de los cursos de formación para dicho oficio. Artículo 14.- Corresponde al Instituto, previo acuerdo con el Ministerio de Educación, organizar y vigilar el aprendizaje de los menores trabajadores en toda la República, sin perjuicio de las atribuciones legales del Ministerio del Trabajo y el Consejo Venezolano del Niño; pero las relaciones obrero-patronales en cuanto a condiciones de trabajo, salarios y demás prestaciones de que puedan disfrutar los aprendices se regirán por las disposiciones de la Ley del Trabajo y sus Reglamentos. Artículo 15.- La regulación de los distintos tipos de aprendizaje, así como la de los cursos de entrenamiento en servicio y de alfabetización, será fijada en el Reglamento de esta Ley. Artículo 16.- Cuando el Instituto disponga el aprendizaje de menores en fábricas, talleres o explotaciones organizadas, éstos tendrán la obligación de emplear y enseñar o hacer enseñar metódicamente un oficio a un número de menores seleccionados a tal efecto, hasta el límite del cinco por ciento (5%) del total de sus trabajadores. Les casos de empresas que cuenten con menos de veinte (20) trabajadores serán sometidos a un régimen especial. La empresa podrá preferir como aprendices a los hijos o familiares próximos de los trabajadores de la misma. Artículo 17.- Todo establecimiento comercial con diez (10) o más empleados tiene la obligación de emplear y enseñar o hacer enseñar metódicamente un oficio a un número de menores seleccionados a tal efecto, hasta el límite del cinco por ciento (5%) del total de sus empleados. Para los efectos del cálculo de porcentaje toda fracción se considerará como un entero. Artículo 18.- En la selección de los menores para el aprendizaje se preferirá a los huérfanos y adolescentes en estado de abandono, recomendados por el Consejo Venezolano del Niño u otros organismos de protección a la infancia o la adolescencia. Cuando por cualquier circunstancia se causare perjuicio a alguna empresa con el aprendizaje de menores, el Instituto celebrará los acuerdos necesarios a fin de que pueda cumplirse en otro sitio dicho aprendizaje. Artículo 19.- Les menores de dieciocho (18) y mayores de catorce (14) años, que trabajen en fábricas o en establecimientos comerciales, tienen la obligación de concurrir a los cursos de mejoramiento profesional o de aprendizaje que organice el Instituto. A ese efecto los patronos concederán el tiempo requerido para el estudio como parte de la jornada de trabajo, con arreglo a las disposiciones reglamentarias correspondientes. Párrafo Único.- Les menores que al cumplir dieciocho (18) años de edad estén cursando estudios en las escuelas a que se refiere el ordinal 30 del artículo 3 de esta Ley, los proseguirán hasta terminarlos y obtener el diploma correspondiente que señala el artículo 22 de la misma. Artículo 20.- La utilización como trabajador, de un menor que siga cursos de aprendizaje en un establecimiento educativo del Instituto, implica para el patrono la obligación de hacerlo continuar el curso indicado, salvo el caso de que el menor hubiese obtenido permiso especial para interrumpirlo temporalmente, debido a causas aprobadas por el Instituto. Artículo 21.- Ningún aprendiz podrá ser retirado de un curso de aprendizaje o sustituido por otro sin previa autorización del Instituto. Artículo 22.- Al finalizar cada curso
los asistentes recibirán un diploma en el cual se dejará
constancia de la habilidad adquirida. Las certificaciones o diplomas expedidos
deberán ser tomados en cuenta para las clasificaciones y ascensos
de los trabajadores.
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