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Normativa
DECRETO Nº 211 / 993 del 12 de mayo de 1993 Capítulo I - Artículo 1º - A los efectos de la presente reglamentación, se entiende por orientación laboral la entrega de información que facilite la elección de una profesión, actividad u ocupación en relación a la evolución del mercado de trabajo, así como la relacionada con los estudios que permitan lograr una adecuada capacitación o formación y de las entidades encargadas de proporcionarla. Artículo 2º - Dicha orientación laboral tendrá como cometidos: A - Identificar los niveles de calificación de las personas que buscan empleo o deseen mejorar sus condiciones actuales de trabajo. B - Informar y orientar a los trabajadores sobre las oportunidades del mercado laboral, especialmente en los siguientes aspectos: 1. Las profesiones, oficios u ocupaciones que existan en el mercado laboral
y que puedan ser elegidas considerando tanto sus propias características
como las del medio socio-laboral en que se desarrolle. Artículo 3º - Le corresponderá a la Dirección Nacional de Empleo realizar acciones de orientación laboral a través de sus oficinas regionales, coordinando con los organismos nacionales, municipales o locales que ejecuten actividades afines. Capítulo II - Sección I - Artículo 4º - Se entiende, a los efectos de este reglamento, por recapacitación laboral, el proceso a través del cual se pretende reincorporar a un trabajador al mercado laboral, cuando teniendo una especialidad que usa en su trabajo, por diversas razones se ve impedido de aplicarla, siendo necesario para su reinserción cambiar o complementar dicha especialidad. El objetivo de los programas de reconversión será, principalmente, alcanzar el desarrollo de nuevas capacidades para el empleo y perfeccionar aquellas con que cuente el trabajador. Artículo 5º- Los programas de reconversión laboral comprenderán aquellas actividades de instrucción, que persigan una adecuada preparación para el desempeño de un trabajo, actividad u oficio y deberán tener objetivos de aprendizaje evaluables, en función de contenidos ocupacionales seleccionados y jerarquizados, acompañadas por el uso de técnicas metodológicas adecuadas. Artículo 6º- La Junta Nacional de Empleo, atendiendo a las diversas necesidades de recapacitación de los trabajadores, podrá seleccionar los cursos existentes ofrecidos por las entidades capacitadoras, o requerir de éstas la realización de cursos específicos que se adecuen a los objetivos de recapacitación perseguidos. Artículo 7º- El trabajador que sin causa justificada abandone el curso o no alcance en el mismo el mínimo de asistencia establecido por la entidad capacitadora, perderá todo beneficio y para su reingreso al sistema requerirá resolución unánime de la Junta . Sección II - Artículo 8º- Serán beneficiarios de las prestaciones establecidas en el art. 327 de la Ley 16.320, los trabajadores desocupados en forma total o parcial, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén amparados a la Ley 15.180 del 20 de agosto de 1981 , y que : a) requieran una recapacitación ; b) hayan sido seleccionados por la Junta Nacional de Empleo para acceder a un programa de recapacitación ; c) asistan a los cursos de formación profesional que les fueran adjudicados . Artículo 9º- Para ser aspirante al sistema de recapacitación, los trabajadores descriptos en el artículo anterior deberán presentar ante las oficinas de la Dirección Nacional de Empleo, la siguiente información: a)datos personales, b)empresa a la que pertenece o pertenecía y rama de actividad ; c)causal de la suspensión o del despido , d)antecedentes laborales ( categoría, ingreso, tipo de contratación , etc .) , e)perfil educativo , f)historia ocupacional , g)recibo de pago de la Dirección de los Seguro por Desempleo . Artículo 10º- Todo aquel que proporcione datos falsos, o que por otro medio fraudulento simulare su situación real, perderá los derechos de ingreso al sistema y el goce de los beneficios que estuviere percibiendo, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponderle y no podrá volver a solicitar su reingreso al mismo. Artículo 11º- Los programas que diseñe la Junta Nacional de Empleo, atenderán preferentemente a los trabajadores desocupados como consecuencia de la incorporación de nuevas tecnologías u otros procesos de reconversión. Artículo 12º- Para la admisión al sistema de recapacitación laboral, se llevará a cabo una entrevista personal del aspirante luego de la cual, se realizará una evaluación a los efectos de determinar si en necesaria su recapacitación . Artículo 13º- Diagnosticada su necesidad de recapacitación, los aspirantes serán precalificados con el objeto de determinar cuáles accederán directamente al programa y cuáles requerirán un informe posterior. En el primer caso se determinarán cuáles serán los cursos que deberían realizar teniendo en cuenta las exigencias del mercado de trabajo. En el segundo caso dicho informe será efectuado por la Dirección Nacional de Empleo y elevado a la Junta para su resolución. Esta precalificación tiene como finalidad permitir que los trabajadores inscriptos con mayores necesidades socio-económicas y dificultades de reinserción laboral, accedan en forma inmediata al programa . Artículo 14º- Aquellos casos en los cuales no se aconseje la recapacitación, serán estudiados por la Junta, quien resolverá en definitiva . Artículo 15º- La Dirección llevará la nómina de trabajadores desocupados que aspiren a ser beneficiarios del sistema, manteniendo informada a la Junta acerca del número de trabajadores registrados, aspirantes y beneficiarios, para ser tenida en cuenta en la planificación de la adjudicación del subsidio y de los cursos . Artículo 16º- Los trabajadores podrán reingresar al sistema luego de 5 años de comenzada su primera recapacitación, o en casos especiales cuando la Junta se expida en forma unánime. En caso de cambios tecnológicos acelerados, la Junta Nacional de Empleo podrá sugerir al Poder Ejecutivo la reducción del plazo previsto en el inciso anterior . Artículo 17º- El trabajador deberá acudir a las entrevistas que se dispongan , previa notificación en debida forma . En caso de no concurrencia , se reiterará la citación bajo apercibimiento de ser eliminado de la nómina de aspirantes , salvo causa de fuerza mayor justificada . Artículo 18º- Cuando una empresa tome a un trabajador recapacitado , en régimen de exoneración previsto en la ley que se reglamenta , no podrá despedirlo dentro de los primeros seis meses de trabajo , salvo notoria mala conducta . Esta contratación deberá registrarse en el Libro Unico de Trabajo, dejando constancia del período de prueba , que no podrá exceder de 15 días . Se entiende autorizado, el período de prueba, mediante el asiento en el Libro Unico de Trabajo . Artículo 19º- En el caso de que el personal recapacitado sea reincorporado por la misma empresa, ésta reembolsará al Fondo de Reconversión Laboral, los gastos de recapacitación . A tales efectos, la Empresa o el trabajador deberán comunicar a la Junta Nacional de Empleo la fecha de la reincorporación. Una vez que la Junta Nacional de Empleo le notifique el costo de la recapacitación, la empresa contará con un plazo de sesenta días para depositar en la cuenta del Banco Hipotecario del Uruguay el importe que corresponda y acreditar su pago ante la Junta Nacional de Empleo. Artículo 20º- Cuando las empresas prevean el envío de personal al Seguro por Desempleo, por las causales establecidas en el Art. 332 de la Ley 16.320 , con una antelación de treinta días a la desocupación forzosa , presentarán ante la Junta Nacional de Empleo, programas de reconversión productiva y recapacitación laboral . En tal caso se priorizarán en lo posible aquellos programas que hayan sido acordados con los trabajadores, concediéndose los beneficios que otorga el sistema con carácter de urgente. Sección III - Artículo 21º- La Junta seleccionará a las entidades capacitadoras que ofrezcan mejores condiciones para el logro de los objetivos propuestos en el programa de la recapacitación laboral, en especial en lo que tenga relación con las metas del curso, infraestructura, tecnología aplicada y nivel de calificación de los instructores. La ejecución de los programas se realizará mediante un contrato a formalizarse entre la Dirección Nacional de Empleo y las entidades previamente seleccionadas. Artículo 22º- La elaboración de las bases de los llamados, así como toda otra actividad relacionada con los cursos , su supervisión y el seguimiento estará a cargo de la Junta Nacional de Empleo , para lo cual la Dirección Nacional de Empleo suministrará los recursos humanos y materiales necesarios . Sección IV - Artículo 23º- Se entiende como capacitadores , a los efectos de la presente reglamentación , a las entidades públicas o privadas , nacionales o extranjeras que acrediten solvencia para impartir capacitación a través de acciones o cursos . Artículo 24º- Dichas entidades deberán poseer los siguientes requisitos para ser seleccionadas: a)Contar con personería jurídica . b)Acreditar, por medio de sus estatutos, que la capacitación o formación profesional , son parte de sus objetivos . c)Acreditar que se dispone de la infraestructura necesaria para el adecuado desarrollo de sus actividades o cursos, en especial de los recursos materiales y humanos idóneos . No obstante, la Junta Nacional de Empleo, en casos calificados , podrá , por resolución fundada , eximir de algunos de los requisitos contemplados en los literales anteriores a las entidades que impartan actividades de capacitación . Artículo 25º- La Dirección Nacional de Empleo llevará un registro de las entidades capacitadoras. A tales efectos, dichas entidades deberán proporcionar oportunamente la información que se les requiera. Artículo 26º- Las entidades capacitadoras, a los efectos de su registro, deberán presentar en sus propuestas los siguientes elementos: a)Nombre, objetivos y contenidos de las actividades de capacitación que se proponen . b)Metodología a emplear en los cursos . c)Infraestructura física, materiales y equipos a utilizar en el proceso de instrucción . d)Aptitudes y condiciones de ingreso de los participantes . e)Antecedentes sobre idoneidad y competencia de los instructores . f)Número de participantes por curso . g)Número total de horas por curso y , de corresponder , su distribución en horas teóricas y prácticas . h)Requisitos de aprobación . i)Presupuesto detallado del costo de la actividad . j)Toda otra información que la Junta Nacional de Empleo considere conveniente solicitar . Artículo 27º- La Dirección Nacional de Empleo, previo dictamen de la Junta , eliminará del Registro a la entidad capacitadora que incurra en las siguientes infracciones : a)Cuando dejare de cumplir con los requisitos por cuyo mérito se le otorgó la inscripción . b)Por incumplimiento de las normas de la presente reglamentación . Artículo 28º- En los casos de incumplimientos previstos en el artículo anterior , la Dirección Nacional de Empleo rescindirá el contrato y no se podrá reclamar el pago de los cursos en ejecución. Capítulo III - Artículo 29º- Por el plazo que dure la recapacitación, el trabajador percibirá una prestación adicional a la establecida por el artículo 6º del Decreto-ley Nº 15.180 . Dicho beneficio tendrá naturaleza de beca y estará exonerado de los aportes a la Seguridad Social y de Impuesto a las Retribuciones Personales. Dicha prestación se fijará en un porcentaje del monto mensual del subsidio por desempleo, determinado por la Junta Nacional de Empleo en forma unánime, atendiendo a las condiciones establecidas en el art. 327 lit. b) de la Ley 16.320 . Artículo 30º- Para la determinación del porcentaje se tendrá en cuenta : a)la cantidad de trabajadores a recapacitar en ese momento y el cálculo actuarial de la demanda futura , b)la disponibilidad del Fondo de Reconversión Laboral. Artículo 31º- Para propender a un tratamiento igualitario a los beneficiarios del sistema en el otorgamiento del subsidio, la Junta deberá crear y mantener un Fondo de Reserva para atender demandas futuras o un crecimiento eventual de éstas, excluyéndose el 5 % establecido en el art. 324 lit. i) de la ley que se reglamenta . La fijación del monto afectado al Fondo de Reserva estará a cargo de la Junta, la que decidirá en forma unánime . Artículo 32º- La beca será percibida por el beneficiario mientras dure la recapacitación, aún cuando haya vencido el amparo al Seguro por Desempleo . Artículo 33º- La beca se abonará mensualmente en la Dirección Nacional de Empleo, contra la presentación por parte del trabajador de un certificado de asistencia regular al curso respectivo. Artículo 34º- Los capacitadores están obligados
a expedir al trabajador constancia de asistencia a los cursos . Artículo 35º- La Junta Nacional de Empleo se integrará por tres miembros y será presidida por el Director Nacional de Empleo. La organización sindical más representativa y el sector patronal, propondrán al Poder Ejecutivo para la designación de sus representantes, un titular y dos alternos para los casos de acefalía o suplencia . Artículo 36º- La Junta Nacional de Empleo fijará su régimen de sesiones. Artículo 37º- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, proporcionará la infraestructura y los funcionarios necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Artículo 38º- Las resoluciones de la Junta Nacional de Empleo se adoptarán por mayorías, a excepción de aquellas que: a) impliquen afectación de los recursos que administra, b) la prevista en el penúltimo inciso del art. 327 de la ley 16.320 c) la establecida por el art. 326 inc. 2º . Artículo 39º- Delégase en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la suscripción de contratos de préstamo o donación de organizaciones nacionales e internacionales, con destino al Fondo de Reconversión Laboral . Esta autorización no podrá a su vez ser objeto de subdelegación. Artículo 40º- Los empleadores que tomen personal del sistema de reconversión laboral, estarán exonerados durante los primeros noventa días de la relación laboral de abonar los aportes patronales correspondientes y deberán verter el equivalente al 50% del monto exonerado al Fondo de Reconversión Laboral. A tales efectos, las empresas verterán dicho monto en la cuenta correspondiente en el Banco Hipotecario del Uruguay dentro de los 120 días siguientes a contar de la fecha de ingreso a la empresa del trabajador recapacitado . Artículo 41º- La Dirección Nacional emitirá a las empresas los certificados correspondientes para proceder a la exoneración . Capítulo VI - Articulo 42º- Las infracciones de las empresas a lo dispuesto en el presente decreto y a la ley que se reglamenta , se sancionarán de acuerdo con el régimen establecido por el art. 289 de la Ley 15.903 del 10 de noviembre de 1987 . Las sanciones serán impuestas por la Dirección Nacional de Empleo , previo asesoramiento de la Junta Nacional de Empleo. Decreto N° 344/001, del 28 de agosto de 2001, CONTRATOS DE BECA Y PASANTÍA Artículo 1º- Los organismos comprendidos
en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional previo a la suscripción
de los contratos de beca y pasantía previstos en los artículos
620 y siguientes de la Ley N0 17.296 de 21 de febrero de 2001 deberán
recabar en forma preceptiva la autorización del Poder Ejecutivo
. Artículo 2º.- En los contratos de becas y pasantías, la Administración dará preferencia a los estudiantes universitarios o del Consejo de Educación Técnico Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) o del Centro de Capacitación y Producción (CECAP) del Ministerio de Educación y Cultura (MEC), otorgando a los estudiantes de dichos centros educativos Un puntaje básico del 20% del total asignado en las bases del llamado. Artículo 3º.- La convocatoria para
la contratación de pasantes y becarios se hará por llamado
público que deberá publicarse en el Diario Oficial, en un
diario de circulación nacional y en el sitio WEB de cada organismo. Artículo 4º.- El postulante deberá acreditar ante el organismo que realiza el llamado, su calidad de estudiante, nivel de estudio alcanzado y exámenes rendidos, mediante certificado expedido por el instituto correspondiente, debiendo haber aprobado por lo menos un examen en el año anterior a la fecha de inscripción. Artículo 5º.- El proceso de selección deberá asegurar la existencia de una adecuada correlación entre las tareas a desempeñar por el postulante y la idoneidad técnica acreditada por el mismo. A tales efectos la Administración deberá puntuar, entre otros factores directamente vinculados con las actividades o tareas a desempeñar, la regularidad en los estudios y calificación promedio de su actuación curricular. Cuando dos o más postulantes hayan obtenido igual puntuación en el proceso de selección, el organismo de que se trate deberá proceder al sorteo entre ellos ante Escribano Público y siempre que el número de contratos previsto en el llamado sea inferior al de postulantes igualados en el primer lugar del orden de prelación. Artículo 6º.- El haber sido contratada bajo el régimen de beca y pasantía inhabilita a la persona a ser contratada baje este régimen en la misma oficina o en cualquier otro órgano y organismo del Estado (Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Organos y Organismos de los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y Gobiernos Departamentales) conforme lo dispuesto en el inciso 1º del articulo 625 de la ley que se reglamenta. El organismo contratante previo a la suscripción del contrato deberá recabar el informe preceptivo de la Oficina Nacional del Servicio Civil, respecto a la habilitación del aspirante para contratar en dicha modalidad. La inobservancia de lo dispuesto precedentemente dará lugar a las responsabilidades establecidas en el inciso 3º del artículo 11º de este Decreto. Artículo 7º.- Una vez suscrito el contrato de beca o pasantía el organismo deberá comunicarlo en el término de diez días al Registro de Contratos de Becas y Pasantías en la Administración Pública. Artículo 8º.- El régimen que se reglamenta no otorga la calidad de funcionario público al beneficiario, el contrato será a término, revocable por parte del organismo contratante y renovable por el término legal siempre que subsistan las necesidades del servicio que lo motivó y el rendimiento del beneficiario haya sido satisfactorio a criterio de la autoridad correspondiente. Artículo 9º.- El usufructo de una beca e pasantía en la Administración Pública es incompatible con el desempeño de cualquier cargo público remunerado con excepción de los cargos docentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Nº 11.923 de 27 de marzo de 1953. Artículo 10º.- La remuneración de los contratos de beca y pasantía no superará los cuatro salarios mínimos nacionales por un régimen máximo de ocho horas diarias de labor. En caso de pactarse un régimen horario inferior, la remuneración se proporcionará al mismo. El reajuste de dichas remuneraciones se hará en la misma oportunidad y forma que el de los funcionarios públicos del organismo contratante no pudiendo sobrepasar en ningún caso el límite previsto en el inciso precedente. Artículo 11º.- Los contratos de Becas y Pasantías con personas que se inicien como pasantes o becarios a partir de la vigencia de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, no podrán exceder los doce meses de duración a partir de la fecha de suscripción, pudiendo ser prorrogables por hasta un año más, debiendo acreditar haber aprobado una materia en el año anterior al periodo de prórroga. Los plazos inferiores al máximo establecido se pactarán de conformidad con las necesidades del organismo contratante. Toda extensión de la relación contractual que exceda lo dispuesto en la norma legal que se reglamenta dará lugar, en caso de haber obrado con culpa grave a dolo, a la responsabilidad patrimonial del jerarca de la Unidad Ejecutora que lo haya contratado y del Director del Registro de Contrates de Becas y Pasantías en la Administración Pública de la Oficina Nacional del Servicio Civil, ello sin perjuicio de las sanciones administrativas que puedan corresponder. Artículo 12º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto, los becarios y pasantes que suscriban contrato a partir de Ia vigencia de la Ley N0 17.296 de 21 de febrero de 2001, a los efectos del cobro de sus haberes, deberán acreditar la inscripción de su contrato en el Registro de Contratos de Becas y Pasantías en la Administración Pública a cargo de la Oficina Nacional del Servicio Civil, en un plazo máximo y perentorio de 90 días corridos a partir de la suscripción del mismo. Artículo 13º.- EI becario o pasante tendrá derecho a usufructuar una licencia ordinaria de veinte días hábiles por el año de contratación, la que se computará dentro de dicho periodo. Si el lapso del contrato fuere menor al año, aquella se prorrateará al período correspondiente. Asimismo, tendrán derecho a licencia por estudios hasta un máximo de treinta días hábiles, anuales computables dentro del período del contrato y de acuerdo al criterio de prorrateo señalado precedentemente. El organismo contratante deberá exigir la acreditación del examen rendido. A los efectos del otorgamiento de licencias por enfermedad los becarios o pasantes que por razones de salud no puedan concurrir a prestar funciones deberán dar aviso en el día al Jefe respectivo quien lo comunicará de inmediato al Servicio de Certificaciones Médicas correspondiente. La licencia por maternidad se regulara de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ley N0 16.104 de 23 de enero de 1990. Artículo 14º.- Será causal de rescisión del contrato de beca a pasantía haber incurrido en cinco o más faltas injustificadas en el año. Artículo 15º.-Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil la organización, administración y control del Registro de Contratos de Becas y Pasantías en la Administración Pública, el que mantendrá actualizada toda la información relativa a los contratos suscritos bajo dicha modalidad. Artículo 16°.- Comuníquese, publíquese, etc.
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