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Normativa
LEY N° 16.873 del 3 de octubre de 1997 ESTABLECENSE REQUISITOS Y OTORGANSE BENEFICIOS A EMPRESAS QUE INCORPOREN JOVENES EN LAS MODALIDADES CONTRACTUALES QUE SE PREVEEN. - I - Artículo 1°. A) Acreditar que están en situación regular de pagos con las contribuciones especiales de la seguridad social. B) No haber efectuado, en los sesenta días anteriores a la contratación ni efectuar durante el plazo de la misma, despidos ni envíos al seguro por desempleo al personal permanente que realice iguales o similares tareas a las que el joven contratado vaya a realizar en el establecimiento. C) Que tengan por lo menos un año de actividad en el país, salvo en aquellos casos que exista autorización previa de acuerdo a lo que establezca la respectiva reglamentación. D) Que el porcentaje de contratados bajo cualquiera de las modalidades previstas en la presente ley no exceda el 20% (veinte por ciento) del total de los trabajadores de la empresa. En el caso de empresas unipersonales o empleadores que ocupen hasta cinco trabajadores no podrán incorporar más de un contratado en las condiciones previstas en la presente ley. Artículo 2°. Artículo 3°. - II - Artículo 4°. Artículo 5°. Artículo 6°. Artículo 7°. Artículo 8°. Artículo 9°. - III - Artículo 10. Artículo 11. Artículo 12. Artículo 13. - IV - Artículo 14. Artículo 15. A) Oficio o profesión para cuya formación y desempeño ha sido contratado el aprendiz. B) Plazo de contratación. C) Forma y monto de remuneración. D) Días y horarios de trabajo y tareas a desarrollar por el aprendiz. E) Formas de coordinación y supervisión del aprendizaje teórico y practico. Artículo 16. El plazo en los contratos de aprendizaje dirigidos por instituciones de formación técnico-profesional que no sean públicas o las privadas, sin participación o supervisión pública, deberá ser autorizado por la Junta Nacional de Empleo sin que pueda exceder el máximo previsto en el inciso anterior. En los casos de enfermedad, accidente de trabajo o maternidad, se prorrogará el contrato por un tiempo igual al que haya durado la licencia por enfermedad, accidente de trabajo o maternidad, debiéndose justificar la atención por el Banco de Previsión Social o por el Banco de Seguros del Estado. Artículo 17. Artículo 18. Artículo 19. Artículo 20. - V - Artículo 21. Artículo 22. Artículo 23. Para el caso en que la empresa destine un instructor exclusivamente para esa tarea, podrán ser hasta diez los aprendices por cada instructor. Artículo 24. Artículo 25. - VI - Artículo 26. A) Aportes patronales con destino al régimen jubilatorio. B) Aportes patronales con destino al seguro social por enfermedad. Dichas exoneraciones alcanzarán a la materia gravada que generen las contrataciones celebradas en el marco de la presente ley y por el plazo de las mismas, a partir de la inscripción prevista en el artículo 31 de la presente ley. Si el empleador rescindiere unilateralmente la relación laboral antes del vencimiento del plazo, y con excepción a lo dispuesto en el artículo 30 de la presente ley, deberá reintegrar al Banco de Previsión Social los aportes previstos en el presente artículo. Dicho reintegro guardará correspondencia con el período por el cual se mantuvo la relación laboral. Artículo 27. Artículo 28. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, si el empleador rescindiere unilateralmente la relación laboral y no mediare notoria mala conducta por parte del trabajador, este último tendrá derecho a ser contratado bajo la misma modalidad por otro empleador. En este caso el nuevo contrato no podrá exceder el plazo del contrato pendiente de ejecución a la fecha de rescisión. Artículo 29. Artículo 30. Artículo 31. Artículo 32. Todas las modalidades de contratos previstas en la presente ley serán remuneradas. A falta de convenio colectivo del sector de actividad, de grupos de empresas o de empresa, la remuneración no podrá ser inferior al mínimo salarial de la categoría correspondiente en la empresa. La remuneración inicialmente fijada se incrementará en la oportunidad y por los criterios aplicables al resto del personal del empleador. Artículo 34. Las disposiciones de la presente ley no serán de aplicación a las modalidades contractuales que celebren organismos públicos estatales como empleadores, con excepción de lo previsto en los artículos 11 y 26 de la presente ley. Artículo 36. Ley Nº 17.230, del 7 de enero de 2000 Artículo 2º.- Establécese
el sistema de pasantías laborales como mecanismo regular de la
formación curricular de los alumnos reglamentados del Subsistema
de Educación Técnico-Profesional de la Administración
Nacional de Educación Pública. Artículo 3º.- El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, a propuesta del Consejo de Educación Técnico-Profesional o del subsistema que corresponda en su caso, seleccionará entre las empresas interesadas a incorporarse al sistema a que refiere el artículo anterior, a aquellas en las que, por la tecnificación que hayan incorporado, se pueda prever un efectivo aprovechamiento teórico-práctico por parte del alumno, en su área específica de estudio. Artículo 4º.- El beneficiario de la pasantía deberá percibir por parte de la empresa respectiva una retribución íntegra equivalente a los dos tercios del salario vigente para las actividades idénticas a aquella en las que se desempeñe. Artículo 5º.- La actividad que desarrolle cada estudiante en la empresa respectiva será considerada de naturaleza técnico-pedagógica, y no será computada a los efectos jubilatorios, ni generará por sí misma derecho a permanencia o estabilidad alguna. Artículo 6º.- Cada pasantía laboral se cumplirá durante un período mínimo de tres meses, prorrogables por otros dos trimestres, en cada año lectivo, en empresas particulares cuyo giro esté vinculado a la naturaleza de los estudios que esté cursando cada alumno, y que se encuentren al día en los pagos del sistema de seguridad social. Artículo 7º.- El Consejo Directivo
Central de la Administración Nacional de Educación Pública
(ANEP) formalizará con las empresas referidas los convenios correspondientes,
los que deberán contener cláusulas expresas sobre los objetivos
a lograr, la limitación del horario de trabajo, que no podrá
exceder el máximo legal, y la cobertura de los accidentes y enfermedades
profesionales, así como también, la posibilidad de rescindir
el contrato por parte de la empresa, cuando exista violación de
la disciplina interna del establecimiento por parte del pasante. Artículo 8º.- Los pagos a los pasantes
no constituirán materia gravada para los tributos de la seguridad
social ni para el Impuesto a las Retribuciones Personales. Artículo 9º.- Los pasantes y los docentes acompañantes deberán ser debidamente registrados como tales por la autoridad educacional, ante las oficinas de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, con expresión del lapso autorizado en cada caso. Artículo 10.- Los pasantes podrán ser acompañados por sus docentes siempre que la empresa correspondiente lo autorice en forma expresa, todo ello, sin perjuicio de la plena vigencia de las potestades de orientación, supervisión y evaluación a cargo de la autoridad educacional. Artículo 11.- El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) determinará, por cuatro votos conformes, en cuales otros de sus servicios desconcentrados podrán ser aplicables los mecanismos de pasantías laborales a que refieren los artículos anteriores, así como también, las modalidades de pasantías no remuneradas que considere conveniente establecer. Ley Nº 17.296, del 21 de febrero de 2001 APRUEBASE EL PRESUPUESTO NACIONAL PARA EL Artículo 620.- No podrán contratarse becarios y pasantes sin previa autorización expresa del Poder Ejecutivo. Los créditos asignados para tales contrataciones serán limitativos no pudiendo aumentarse por medio de transposiciones ni refuerzos. En el crédito autorizado se consideran comprendidos el sueldo anual complementario y las cargas legales. Artículo 621.- El Poder Ejecutivo reglamentará el régimen de contrato de beca y pasantía, en especial lo relativo a los perfiles apropiados de formación para la función, criterios de selección, de remuneración y ajuste, derechos y obligaciones y plazo. Artículo 622.- Para la contratación de pasantes y becarios, se dará preferencia a los estudiantes universitarios o del Consejo de Educación Técnico-Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) o del Centro de Capacitación y Producción (CECAP). La calidad de estudiante se acreditará con la certificación por parte de un instituto oficial, habilitado o autorizado, de haber aprobado por lo menos una materia en el año anterior a la suscripción del contrato de beca o pasantía. La convocatoria se hará por llamado público, teniendo en cuenta para su elección la escolaridad mínima exigible y el grado de avance en la carrera. A igualdad de condiciones de los postulantes, la selección se realizará por sorteo ante escribano público. Artículo 623.- La extensión máxima de los contratos de beca y pasantía que se otorguen en adelante será de doce meses incluida la licencia anual, prorrogables por hasta otro año más. La remuneración para este tipo de contratos no superará los cuatro salarios mínimos nacionales por un régimen máximo de ocho horas diarias de labor. En caso de pactarse un régimen horario inferior, la remuneración se proporcionará al mismo. Artículo 624.- Los becarios y pasantes sólo tendrán derecho a una licencia por hasta treinta días hábiles anuales por estudio, que se prorrateará al período de la beca y pasantía si fuera inferior al año, de licencia médica debidamente comprobada, de licencia maternal y de licencia anual. Será causal de rescisión del contrato haber incurrido en cinco o más faltas injustificadas por año. Artículo 625.- El haber sido contratado bajo el régimen de beca y pasantía inhabilita a la persona a ser contratado bajo este régimen en la misma oficina o en cualquier otro órgano y organismo del Estado (Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Organos y Organismos de los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y Gobiernos Departamentales). La unidad ejecutora contratante, previo a la suscripción del contrato, deberá consultar a la Oficina Nacional del Servicio Civil si el aspirante ha sido contratado en estas modalidades. Toda extensión de la relación contractual que exceda lo dispuesto por esta norma, dará lugar a la responsabilidad patrimonial del jerarca de la unidad ejecutora que lo haya contratado y de quien, estando encargado en la Oficina Nacional del Servicio Civil de verificar la no reiteración de estos contratos, no informó tal circunstancia (artículo 25 de la Constitución de la República). El Poder Ejecutivo reglamentará el presente inciso en un plazo máximo de noventa días. Artículo 626.- La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá mantener un registro actualizado con la información de los contratos de beca y pasantía. Los jerarcas de las unidades ejecutoras solicitarán, en forma previa a la suscripción del contrato, información respecto a si el postulante no fue contratado como pasante o becario. Suscrito el contrato de beca y pasantía deberán comunicarlo en un plazo de diez días. Dentro del plazo de treinta días a partir de la vigencia de la presente ley, los jerarcas deberán comunicar los contratos de beca y pasantía vigentes y suscritos con anterioridad. Artículo 627.- Los becarios y pasantes, para cobrar sus haberes, deberán acreditar el haber inscripto su contrato en la Oficina Nacional del Servicio Civil, dentro de un plazo perentorio de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley.
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