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LEY N° 14.869 del 23/2/79

CONSEJO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL

Artículo 1.-
Créase el Consejo de Capacitación Profesional como persona de derecho Público no estatal con los mismas, atribuciones y organización que por esta ley se determinan. Será persona jurídica, tendrá su domicilio en la capital de la República y se vinculará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 2.-
El Consejo de Capacitación Profesional tendrá a su cargo la proposición del Poder Ejecutivo en la política de formación técnico profesional para todos los sectores del país, como complemento de la enseñanza curricular, de acuerdo con las necesidades específicas de cada sector productivo. Una vez aprobada la misma por el Poder Ejecutivo, deberá ejecutarla.

Artículo 3.-
El Servicio a que se refiere el artículo 1° será dirigido y administrado por un Consejo Honorario designado por el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros.

El Consejo Honorario estará integrado por:
A)El Rector del Consejo Nacional de Educación o por quien éste proponga, que lo presidirá;
B)Un miembro propuesto por la Universidad de la República;
C)Un miembro propuesto por el Consejo de Educación Técnico Profesional Superior (UTU);
D)Un miembro propuesto por la Secretaría de Planeamiento,Coordinación y Difusión
(SEPLACODI);
E)Un miembro propuesto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;
F)Un miembro propuesto por el Ministerio de Agricultura y Pesca;
G)Un miembro propuesto por el Ministerio de Industria y Energía;
H)Dos miembros propuestos por la Cámara de Industrias del Uruguay;
I)Un miembro propuesto por la Asociación Rural del Uruguay;
J)Un miembro propuesto por la Federación Rural del Uruguay.

Artículo 4.-
Serán cometidos del Consejo Honorario de Capacitación Profesional:

A)Formular programas de formación técnico profesional para todos los sectores del país, como complemento de la enseñanza curricular;
B)Impulsar el sistema de capacitación técnico profesional y coordinar sus acciones con los Ministerios de Trabajo  seguridad Social, Agricultura y Pesca, Industria, de Educación (Consejo de Educación Técnico Profesional Superior);
C)Fijar las normas técnicas mínimas que regirán al sistema de capacitación técnico profesional;
D)Evaluar y controlar el cumplimiento de los planes y programas de capacitación técnico profesional ejecutados.

Artículo 5.-
Sin perjuicio de las atribuciones a que se refiere el artículo 6°, para el cumplimiento de sus cometidos tendrá las siguientes atribuciones:

A)Establecer, organizar y administrar sus servicios de capacitación técnico profesional;
B)Fijar los programas y planes de estudio conforme a lo establecido en el artículo 2° de la presente ley;
C)Aprobar la ejecución de estudios e investigaciones sobre materia de su competencia y la prestación de asistencia técnica a empresas públicas y privadas cuando se lo requieran;
D)Administrar, distribuir y fiscalizar sus recursos económicos;
E)Celebrar convenios con instituciones públicas o privadas a fin de lograr un cumplimiento de sus cometidos;
F)Expedir constancias a aquellas personas que hayan aprobado los cursos de capacitación que dicte;
G)Designar al personal previa autorización del Poder Ejecutivo y disponer su cese;
H)Proponer al Poder Ejecutivo para su aprobación las tarifas de los servicios o actividades onerosas que realice.

Artículo 6.-
Créase una Unidad Ejecutora directamente subordinada al Consejo Honorario de Capacitación Profesional que Elevará a cabo los planes y proyectos aprobados por éste, el cual, previa autorización del Poder Ejecutivo, designará a su Director y establecerá el régimen del personal dependiente, de acuerdo con lo que disponga la respectiva reglamentación.

Artículo 7.-
A los efectos de lograr una efectiva participación de las empresas en el sistema, el Consejo Honorario de Capacitación Profesional podrá crear Comisiones Técnicas Asesoras en cada uno de los sectores en que se programen actividades de capacitación técnico profesional.

Artículo 8.-
El patrimonio del Consejo de Capacitación Profesional estará integrado por los bienes muebles e inmuebles que adquiera a cualquier título y por todo otro recurso fijado por la ley.

Artículo 9.-
Serán recursos del Consejo de Capacitación Profesional:

A)Un tributo de hasta el 5 % (cinco por mil) como máximo sobre el valor JOB que gravará todas las exportaciones declaradas.El Poder Ejecutivo dentro de ese margen fijará anualmente la tasa y reglamentará el momento y forma de su percepción;
B)Los ingresos derivados de los servicios o actividades onerosas que realice (Artículo 5°, literal H);
C)Las contribuciones, donaciones y legados que se le destinen.

Artículo 10.-
El Consejo de Capacitación Profesional proyectará su presupuesto anualmente y lo elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación, conjuntamente con el plan de actividades para el año. El proyecto comprenderá: I) Programas de funcionamiento discriminados en rubros de gastos y retribuciones personales; II) Previsión de los recursos y estimación de su producido; III) Programas de inversiones y IV) Normas para su ejecución e interpretación.

Artículo 11.-
Dentro de los noventa días de vencido cada ejercicio anual, el Consejo de Capacitación Profesional presentará al Poder Ejecutivo para su aprobación la rendición de cuentas correspondiente a dicho ejercicio.

Artículo 12.-
Sin perjuicio del contralor que realizará el Ministerio de Educación y Cultura, la Inspección General de Hacienda tendrá las más amplias facultades de fiscalización de la gestión financiera del Consejo de Capacitación Profesional.

Artículo 13.-
Exonérase al Consejo de Capacitación Profesional del pago de todo tipo de tributos nacionales o municipales.

Artículo 14.-
Deróganse todas las disposiciones legales que directa o indirectamente se opongan a esta ley.

Artículo 15.-
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 16.-
Comuníquese, etc.


LEY 16.320. del 1 de noviembre de 1992

SE CREA LA DIRECCIÓN NACIONAL DE EMPLEO

COMO UNIDAD EJECUTORA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 319.-
Créase en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, programa 003 "Estudio, Investigación, Fomento y Coordinación de Políticas Activas de Empleo y Formación Profesional", la función de Director Nacional de Empleo. La retribución será la correspondiente a la establecida por el literal E) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986. La designación y cese de quien cumplirá la función se realizará por el Poder Ejecutivo y deberá recaer entre funcionarios de los escalafones A y D del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El funcionario designado conservará su cargo presupuestal y todos los derechos inherentes al mismo.

(...)

Artículo 322.-
La Dirección Nacional de Empleo tendrá los siguientes cometidos:

a)elaborar la política nacional de empleo;
b)asesorar en la programación y ejecución de planes migratorios del sector laboral;
c)programar, ejecutar o coordinar planes de colocación para grupos especiales de trabajadores;
d)ejercer la supervisión de las empresas privadas de colocación;
e)proponer y ejecutar programas de orientación laboral y profesional, pudiendo para ello celebrar convenios con organismos públicos y entidades privadas nacionales, extranjeras e internacionales;
f)desarrollar programas de información acerca de la mano de obra y su evolución;
g)llevar una nómina del personal recapacitado o beneficiario del sistema de reconversión laboral, de acuerdo a lo que determine la reglamentación a dictarse;
h)desarrollar programas de orientación y asistencia técnica a trabajadores que deseen transformarse en pequeños empresarios;
i)implementar, ejecutar y coordinar estudios y proyectos referentes a planes nacionales, regionales, departamentales y locales de desarrollo social y económico en lo relativo a la utilización de recursos humanos;
j)actualizar la Clasificación Nacional de Ocupaciones y coordinar con otros organismos la certificación ocupacional.

Artículo 323.-
Créase en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la Junta Nacional de Empleo que se integrará con tres miembros: el Director Nacional de Empleo que la presidirá, uno designado por el Poder Ejecutivo a propuesta de la organización sindical más representativa y uno designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del sector patronal (Industria, Comercio y Agro).
La reglamentación a dictarse establecerá su forma de funcionamiento.

Artículo 324.-
Serán cometidos de la Junta Nacional de Empleo:

a)asesorar a la Dirección Nacional de Empleo en los cometidos que les fija la presente ley;
b)diseñar programas de recapacitación de la mano de obra, ya sea directamente por acuerdo con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras;
c)estudiar y medir el impacto de la incorporación de nuevas tecnologías y de las políticas de integración en el mercado laboral, proponiendo las medidas correspondientes;
d)asesorar a requerimiento de otros organismos públicos o entidades privadas, en materias de su competencia;
e)colaborar y coordinar con la Dirección Nacional de Empleo en la elaboración de políticas de desarrollo local, en lo referente a los recursos humanos, coordinando su ejecución con los Gobiernos Municipales y entidades no gubernamentales;
f)colaborar en el desarrollo de programas de información acerca de la mano de obra y su
evolución;
g)colaborar y coordinar con la Dirección Nacional de Empleo en la elaboración de programas de orientación laboral y profesional;
h)administrar el Fondo de Reconversión Laboral;
i)estudiar las necesidades de los trabajadores amparados por el Seguro por Desempleo, definiendo la recapacitación del trabajador de acuerdo a sus aptitudes personales y a la demanda del mercado ocupacional. A tales efectos afectará, por resolución fundada y unánime, los recursos que administra, pudiendo destinar hasta un 5% (cinco por ciento), de los mismos para pago de estudios e investigaciones.

Artículo 325.-
Créase el Fondo de Reconversión Laboral que se integrará con los siguientes recursos:

a)el 0,25% (cero con veinticinco por ciento), adicional de las retribuciones gravadas por el impuesto creado por el artículo 25 del decreto- ley No. 15.294, de 23 de junio de 1982, con excepción de los funcionarios públicos, jubilados y pensionistas;
b)lo recaudado por la prestación de servicios contratados por terceros relacionados con temas de su competencia;
c)lo recibido por herencia, donaciones, legados e intereses generados por el depósito de sus fondos;
d)lo recaudado por concepto de aporte patronal, establecido en el artículo 330;
e)lo obtenido por contratos de préstamo con organizaciones nacionales e internacionales, suscritos por el Poder Ejecutivo, con destino al Fondo de Reconversión Laboral;
f)lo recaudado por conceptos de multas, impuestas por el Poder Ejecutivo por infracciones a la presente ley.

Artículo 326.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a partir del 1ø de enero de 1994, a elevar la tasa del 0,25% (cero con veinticinco por ciento), establecida en el literal a) del artículo precedente, hasta un máximo de 0,50% (cero con cincuenta por ciento).
Dicha potestad podrá ser ejercida por el Poder Ejecutivo, exclusivamente si mediare una recomendación fundada y unánime de la Junta Nacional de Empleo, en razón del aumento de la demanda de la recapacitación profesional.

Artículo 327.-
Con cargo al Fondo de Reconversión Laboral, cuyos beneficiarios serán los trabajadores amparados al decreto- ley No. 15.180, de 20 de agosto de 1981, se atenderán las siguientes prestaciones:

a)actividades de formación para la recapacitación profesional prestadas a través de otros organismos estatales o entidades privadas. La ejecución de dichos programas se realizará mediante un contrato a formalizarse entre la Dirección Nacional de Empleo y las entidades seleccionadas por la Junta para impartir efectivamente los cursos;
b)un beneficio extraordinario para el trabajador que se recapacite, consistente en una prestación adicional a la establecida por el decreto- ley No. 15.180, de 20 de agosto de 1981, por el plazo que dure la recapacitación. El beneficio, cuyo porcentaje se establecerá sobre el monto mensual del subsidio por desempleo, se seguirá percibiendo una vez vencido el amparo previsto por el decreto-ley No. 15.180, de 20 de agosto de 1981, en aquellos casos en que la duración de la recapacitación lo requiera. Dichos porcentajes los fijará la Junta Nacional de Empleo, teniendo en cuenta la cantidad de trabajadores a recapacitar, las disponibilidades del Fondo y las condiciones establecidas en el literal i) del artículo 324.
Para que se generen las prestaciones referidas precedentemente, se requerirá la resolución del Director Nacional de Empleo que incorpore al o a los trabajadores al régimen previsto en esta norma, previo dictamen preceptivo y vinculante de la Junta Nacional de Empleo.
Si el personal recapacitado es reincorporado por la misma empresa, ésta reembolsará al Fondo los gastos de recapacitación y la reglamentación establecerá los plazos y condiciones en que se hará el pago.

Artículo 328.-
Son obligaciones del trabajador:

a)acudir a las entrevistas de orientación laboral que se dispongan, bajo apercibimiento de no ser incluido o de ser eliminado de la nómina a que se refiere el artículo siguiente;
b)concurrir a las actividades de formación profesional que se determinen. El no cumplimiento de esta obligación dará lugar a la pérdida de los beneficios otorgados por la presente ley.

Artículo 329.-
La nómina de trabajadores que llevará la Dirección Nacional de Empleo comprenderá los trabajadores amparados al Seguro por Desempleo, que aspiren a ingresar o hayan ingresado al sistema previsto en la presente ley.
La reglamentación establecerá la forma de inscripción.

Artículo 330.-
Para la cobertura de sus vacantes, las empresas podrán acudir a la nómina de trabajadores llevada por la Dirección Nacional de Empleo de acuerdo a las características, perfil y categoría profesional que necesite.
Los empleadores que tomen personal de la nómina referida, estarán exonerados durante los primeros noventa días de la relación laboral, de abonar los aportes patronales correspondientes y deberán verter el equivalente al 50% (cincuenta por ciento), del monto exonerado, al Fondo de Reconversión Laboral. La empresa no podrá despedir al trabajador contratado en estas condiciones --salvo notoria mala conducta-- por un plazo de seis meses.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la Dirección Nacional de Empleo podrá autorizar contratos de trabajo a prueba que no excedan los quince días.

Artículo 331.-
La reglamentación a dictarse establecerá las sanciones al empleador en caso de infracción a las obligaciones que le impone la presente ley.
Será de aplicación el régimen sancionatorio establecido en el artículo 289 de la Ley No. 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 332.-
Los programas que diseñe la Junta Nacional de Empleo atenderán preferentemente a los trabajadores desocupados como consecuencia de la incorporación de nuevas tecnologías u otros procesos de reconversión.
Los importes recaudados conforme al literal a) del artículo 325, serán acreditados mensualmente por el Banco de Previsión Social al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con destino al Fondo de Reconversión Laboral y depositados en cuenta especial en unidades reajustables que llevará el Banco Hipotecario del Uruguay. El retiro de fondos sólo se hará efectivo si el recaudo correspondiente se suscribe en forma conjunta por los tres miembros de la Junta Nacional de Empleo.Dentro de los ciento ochenta días de promulgada la presente ley, el Poder Ejecutivo dictará la reglamentación correspondiente.

 

 

 

 

 

 

 

 

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