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Uruguay
Normativa
LEY DE EDUCACIÓN N° 15.739 del 28 de marzo
de 1985
Se aprueba Ley de Emergencia para la Enseñanza
CAPITULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo1.-
La enseñanza-aprendizaje se realizará sin imposiciones ni restricciones
que atenten contra la libertad de acceso a todas las fuentes de la cultura.
Cada docente ejercerá sus funciones dentro de la orientación general fijada
en los planes de estudio y cumpliendo con el programa respectivo, sin
perjuicio de la libertad de cátedra en los niveles correspondientes.
(...)
CAPITULO II
RÉGIMEN GENERAL
Artículo5.-
Créase la Administración Nacional de Educación Pública, Ente Autónomo
con personería jurídica que funcionará de acuerdo con las normas pertinentes
de la Constitución y de esta ley.
Artículo 6.-
La Administración Nacional de Educación Pública tendrá los siguientes
cometidos:
1) Extender la educación a todos los habitantes del país, mediante la
escolaridad total y el desarrollo de la educación permanente.
2) Afirmar en forma integral los principios de laicidad, gratuidad y obligatoriedad
de la enseñanza.
3) Asegurar una efectiva igualdad de oportunidades para todos los educandos,
iniciando desde la escuela una acción pedagógica y social que posibilite
su acceso por igual a todas las fuentes de educación.
4) Atender especialmente a la formación del carácter moral y cívico de
los educandos; defender los valores morales y los principios de libertad,
justicia, bienestar social, los derechos de la persona humana y la forma
democrática republicana de gobierno.
5) Promover el respeto a las convicciones y creencias de los demás; fomentar
en el educando una capacidad y aptitud adecuadas a su responsabilidad
cívica y social y erradicar toda forma de intolerancia.
6) Tutelar y difundir los derechos de los menores, proteger y desarrollar
la personalidad del educando en todos sus aspectos.
7) Estimular la autoeducación, valorizar las expresiones propias del educando
y su aptitud para analizar y evaluar situaciones y datos, así como su
espíritu creativo y vocación de trabajo.
8) Impulsar una política asistencial al educando que procure su inserción
en la vida del país, en función de programas y planes conectados con el
desarrollo nacional.
9) Estimular la investigación científica y atender la creación de becas
de perfeccionamiento y especialización cultural.
CAPITULO III
ORGANIZACIÓN
Artículo 7.-
Los órganos de la Administración Nacional de Educación Pública son: el
Consejo Directivo Central; la Dirección Nacional de Educación Pública,
los Consejos de Educación Primaria, de Educación Secundaria y de Educación
Técnico-Profesional y sus respectivas Direcciones Generales.
Artículo 8.-
El Consejo Directivo Central se compondrá de cinco miembros que hayan
ejercido la docencia en la educación pública por un lapso no menor de
diez años. Serán designados por el Presidente de la República en acuerdo
con el Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada
sobre propuestas motivadas en sus condiciones personales y reconocida
solvencia y acreditados méritos en los asuntos de educación general, por
un número de votos equivalente a los tres quintos de sus componentes elegidos
conforme al inciso primero del artículo 94 de la Constitución.
Por el mismo procedimiento, serán designados de entre los miembros del
Consejo Directivo Central, el Director Nacional de Educación Pública y
el Sub-Director Nacional de Educación Pública, quien subrogará al primero
en todo caso de impedimento temporal para el desempeño de su cargo.
Artículo 9.-
Este procedimiento de designación regirá en esta oportunidad; las futuras
autoridades de la Enseñanza serán designadas en el momento y por el procedimiento
que establezca una nueva ley a sancionarse en la materia. Hasta tanto
se designen esas futuras autoridades, seguirán actuando las designadas
conforme a la presente ley. Para la provisión de vacantes que se produzcan
en el Consejo Directivo Central, serán llamados los miembros de los Consejos
desconcentrados.
A tales efectos, en reunión conjunta del Consejo Directivo Central con
los Consejos desconcentrados se elegirá por mayoría absoluta de componentes
una terna que el Consejo Directivo Central elevará al Poder Ejecutivo
para que éste formule la designación de acuerdo al procedimiento previsto
por el artículo 187 de la Constitución de la República.
Artículo 10.-
Los Consejos de Educación Primaria, de Educación Secundaria y de Educación
Técnico-Profesional se compondrán de tres miembros cada uno; a los efectos
de su designación se requerirá reconocida solvencia, acreditados méritos
en los asuntos de educación y haber ejercido la docencia en la educación
pública por un lapso no menor de diez años.
Artículo 11.-
Los miembros de los Consejos de Educación Primaria, de Educación Secundaria
y de Educación Técnico-Profesional y sus Directores Generales, serán designados
por el Consejo Directivo Central por cuatro votos conformes y fundados.
Al proceder a la provisión de los Consejos de Educación Primaria, de Educación
Secundaria y de Educación Técnico-Profesional, el Consejo Directivo Central
designará conjuntamente tres suplentes para cada Consejo, quienes deberán
reunir los mismos requisitos que se exigen para ser titular.
Las vacantes que se produzcan en estos Consejos serán cubiertas acudiendo
a la respectiva nómina de suplentes.
Artículo 12.-
El Consejo Directivo Central por cuatro votos conformes y resolución fundada
podrá crear una o más Direcciones Generales de especial jerarquía para
administrar ramas de la Educación que por su importancia y singularidad
así lo requieran y que no sean por texto legal de la competencia expresa
y específica de otros órganos estatales.
CAPITULO IV
ATRIBUCIONES DE LOS CONSEJOS
Artículo 13.-
Compete al Consejo Directivo Central:
1) Establecer la orientación general a que deberán ajustarse los planes
y programas de estudios primarios, secundarios y de la educación técnico-profesional.
2) Aprobar los planes estudio proyectados por los Consejos desconcentrados.
3) Fijar las directivas generales para la preparación de los proyectos
de presupuesto que deberán enviar los Consejos desconcentrados y elaborar,
en su momento, los proyectos definitivos de presupuesto y de rendición
de cuentas.
4) Representar al Ente en las ocasiones previstas por el artículo 202,
inciso tercero de la Constitución, oyendo previamente a los Consejos desconcentrados.
5) Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus funciones
y particularmente el Estatuto de todos los funcionarios del servicio,
con las garantías establecidas en la Constitución y en esta ley.
6) Designar a todo el personal del Ente, salvo las designaciones de personal
docente dependiente directamente de los Consejos desconcentrados.
7) Designar al Secretario General y al Secretario Administrativo del Consejo
Directivo Central con carácter de cargos de particular confianza.
8) Destituir por ineptitud, omisión o delito, a propuesta de los Consejeros
desconcentrados cuando dependieren de éstos y con las garantías que fija
la ley y el Estatuto, al personal docente, técnico, administrativo, de
servicio u otro de todo el Ente.
9) Destituir a los miembros de los Consejos desconcentrados por cuatro
votos conformes y fundados.
10) Organizar y realizar, a nivel nacional, el Servicio de Estadística
Educativa.
11) Organizar y realizar, a nivel terciario, en todo el territorio de
la república la formación y perfeccionamiento del personal docente. A
los efectos, podrá realizar convenios con la Universidad de la República.
12) Conceder las acumulaciones de sueldo que sean de interés de la Educación
y se gestionen conforme a las leyes y reglamentos.
13) Habilitar a los institutos privados de Educación Primaria, de Educación
Secundaria y de Educación Técnico-Profesional.
14) Establecer normas y procedimientos de supervisión y fiscalización
para los institutos habilitados, oyendo previamente la opinión del Consejo
desconcentrado que corresponda, así como la de dichos institutos.
15) Conferir títulos y diplomas y revalidar títulos y diplomas extranjeros,
en dos niveles y modalidades de educación a su cargo.
16) Ejercer la fiscalización de los institutos habilitados de formación
docente.
17) Establecer oportunamente mecanismos que posibiliten la consulta a
los estudiantes de los institutos de formación docente y su iniciativa
en los asuntos relativos a éstos.
18) Resolver los recursos de revocación interpuestos contra sus actos,
así como los recursos jerárquicos.
19) Delegar en los Consejos desconcentrados y por resolución fundada,
las atribuciones que estime conveniente. No son delegables las atribuciones
que le comete la Constitución de la República y aquellas para cuyo ejercicio
esta ley requiere mayorías especiales.
Artículo 14.-
Serán atribuciones de los Consejos desconcentrados:
1) Impartir la enseñanza correspondiente a su respectivo nivel, exigiendo
al educando, en el caso de Educación Secundaria y de Educación Técnico-Profesional,
la preparación correspondiente al nivel anterior.
2) Habilitar para cursar estudios superiores.
3) Proyectar los planes de estudio y aprobar los programas de las asignaturas
que ellos incluyan, una vez que los primeros sean aprobados por el Consejo
Directivo Central.
4) Administrar los servicios y dependencias a su cargo.
5) Supervisar el desarrollo de los cursos.
6) Reglamentar la organización y el funcionamiento de los servicios a
su cargo y adoptar las medidas que los mismos requieran.
7) Proponer toda clase de nombramientos, reelecciones, ascensos, sanciones
y destituciones, así como otorgar licencias y designar el personal docente
conforme al Estatuto del Funcionario y a las ordenanzas que dicte el Consejo
Directivo Central. Podrán también dictar normas en esta materia con arreglo
al Estatuto y a las ordenanzas.
8) Designar al Secretario General de cada Consejo desconcentrado, con
carácter de cargo de particular confianza.
9) Proyectar las normas estatutarias que crea necesarias para sus funcionarios
y elevarlas al Consejo Directivo Central a los efectos de su aprobación
e incorporación al Estatuto de los Funcionarios del Ente.
10) Proyectar, ajustándose a las normas establecidas por el Consejo Directivo
Central, los presupuestos de sueldos, gastos e inversiones correspondientes
a los servicios a su cargo y sus modificaciones; así como elevar al Consejo
Directivo Central las rendiciones de cuentas y balances de ejecución correspondientes
a los servicios a su cargo.
11) Ejercer la supervisión y fiscalización de los institutos habilitados
de la rama respectiva.
12) Conferir y revalidar certificados de estudio nacionales y revalidar
certificados de estudio extranjeros en los niveles y modalidades de educación
a su cargo.
13) Adoptar las resoluciones atinentes al ámbito de su competencia, salvo
aquellas que por la Constitución, la presente ley y las ordenanzas del
Consejo Directivo Central correspondan a los demás órganos.
14) Ejercer las demás atribuciones que le delegare especialmente el Consejo
Directivo Central.
CAPITULO V
ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Y DE LOS
DIRECTORES GENERALES
Artículo 15.-
Son atribuciones del Director Nacional de Educación Pública y de los Directores
Generales:
1) Presidir los Consejos respectivos, dirigir las sesiones, cumplir y
hacer cumplir los reglamentos y resoluciones.
2) Representar al Consejo, cuando corresponda.
3) Autorizar los gastos que sean necesario, dentro de los límites que
establezcan la ley y las ordenanzas.
4) Tomar las resoluciones de carácter urgente que estime necesario para
el cumplimiento del orden y el respeto de las disposiciones reglamentarias.
En ese caso dará cuenta al Consejo, en la primera sesión ordinaria, y
éste podrá oponerse por mayoría de votos de sus componentes, debiendo
fundar su oposición.
5) Adoptar las medidas de carácter disciplinario que correspondan, dando
cuenta al Consejo en la forma señalada en el inciso precedente.
6) Inspeccionar el funcionamiento de las reparticiones de su competencia
y tomar las medidas que correspondan.
7) Preparar y someter a consideración del Consejo los proyectos que estime
conveniente.
CAPITULO VI
DEL PATRIMONIO
Artículo 16.-
El Ente Autónomo que se crea sucede de pleno derecho en todos sus derechos
y obligaciones al Consejo Nacional de Educación.Tendrá la administración
de sus bienes, salvo la de aquellos que estén destinados al servicio de
los Consejos desconcentrados o que se destinaren en el futuro, por resolución
del Consejo Directivo Central. La administración de estos últimos bienes
estará a cargo del respectivo Consejo desconcentrado.
Artículo 17.-
La adquisición y enajenación a título oneroso, gravamen o afectación con
derechos reales, de bienes inmuebles por parte de la Administración Nacional
de Educación Pública, deberán ser resueltas en todos los casos por cuatro
votos conformes, previa consulta a los Consejos desconcentrados cuando
se tratare de bienes destinados o a destinarse a su servicio. Las enajenaciones
a título gratuito requerirán la unanimidad de votos del Consejo Directivo
Central.
Artículo 18.-
Son ingresos del patrimonio de la Administración Nacional de Educación
Pública:
1) Las partidas que se le asignen por las Leyes de Presupuesto, de conformidad
con lo dispuesto por la Constitución.
2) Los frutos naturales, industriales y civiles de sus bienes.
3) Los recursos o proventos que perciba el Ente por la venta de la producción
de los establecimientos de los Consejos desconcentrados o de los servicios
que éstos vendan o arrienden, de conformidad con los reglamentos que oportunamente
se dicten.
4) Los que perciba por cualquier otro título.
(...)

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