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LEY DE EDUCACIÓN N° 15.739 del 28 de marzo de 1985

Se aprueba Ley de Emergencia para la Enseñanza

CAPITULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Artículo1.-
La enseñanza-aprendizaje se realizará sin imposiciones ni restricciones que atenten contra la libertad de acceso a todas las fuentes de la cultura. Cada docente ejercerá sus funciones dentro de la orientación general fijada en los planes de estudio y cumpliendo con el programa respectivo, sin perjuicio de la libertad de cátedra en los niveles correspondientes.

(...)

CAPITULO II
RÉGIMEN GENERAL

Artículo5.-
Créase la Administración Nacional de Educación Pública, Ente Autónomo con personería jurídica que funcionará de acuerdo con las normas pertinentes de la Constitución y de esta ley.

Artículo 6.-
La Administración Nacional de Educación Pública tendrá los siguientes cometidos:

1) Extender la educación a todos los habitantes del país, mediante la escolaridad total y el desarrollo de la educación permanente.
2) Afirmar en forma integral los principios de laicidad, gratuidad y obligatoriedad de la enseñanza.
3) Asegurar una efectiva igualdad de oportunidades para todos los educandos, iniciando desde la escuela una acción pedagógica y social que posibilite su acceso por igual a todas las fuentes de educación.
4) Atender especialmente a la formación del carácter moral y cívico de los educandos; defender los valores morales y los principios de libertad, justicia, bienestar social, los derechos de la persona humana y la forma democrática republicana de gobierno.
5) Promover el respeto a las convicciones y creencias de los demás; fomentar en el educando una capacidad y aptitud adecuadas a su responsabilidad cívica y social y erradicar toda forma de intolerancia.
6) Tutelar y difundir los derechos de los menores, proteger y desarrollar la personalidad del educando en todos sus aspectos.
7) Estimular la autoeducación, valorizar las expresiones propias del educando y su aptitud para analizar y evaluar situaciones y datos, así como su espíritu creativo y vocación de trabajo.
8) Impulsar una política asistencial al educando que procure su inserción en la vida del país, en función de programas y planes conectados con el desarrollo nacional.
9) Estimular la investigación científica y atender la creación de becas de perfeccionamiento y especialización cultural.

CAPITULO III
ORGANIZACIÓN

Artículo 7.-
Los órganos de la Administración Nacional de Educación Pública son: el Consejo Directivo Central; la Dirección Nacional de Educación Pública, los Consejos de Educación Primaria, de Educación Secundaria y de Educación Técnico-Profesional y sus respectivas Direcciones Generales.

Artículo 8.-
El Consejo Directivo Central se compondrá de cinco miembros que hayan ejercido la docencia en la educación pública por un lapso no menor de diez años. Serán designados por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada sobre propuestas motivadas en sus condiciones personales y reconocida solvencia y acreditados méritos en los asuntos de educación general, por un número de votos equivalente a los tres quintos de sus componentes elegidos conforme al inciso primero del artículo 94 de la Constitución.
Por el mismo procedimiento, serán designados de entre los miembros del Consejo Directivo Central, el Director Nacional de Educación Pública y el Sub-Director Nacional de Educación Pública, quien subrogará al primero en todo caso de impedimento temporal para el desempeño de su cargo.

Artículo 9.-
Este procedimiento de designación regirá en esta oportunidad; las futuras autoridades de la Enseñanza serán designadas en el momento y por el procedimiento que establezca una nueva ley a sancionarse en la materia. Hasta tanto se designen esas futuras autoridades, seguirán actuando las designadas conforme a la presente ley. Para la provisión de vacantes que se produzcan en el Consejo Directivo Central, serán llamados los miembros de los Consejos desconcentrados.
A tales efectos, en reunión conjunta del Consejo Directivo Central con los Consejos desconcentrados se elegirá por mayoría absoluta de componentes una terna que el Consejo Directivo Central elevará al Poder Ejecutivo para que éste formule la designación de acuerdo al procedimiento previsto por el artículo 187 de la Constitución de la República.

Artículo 10.-
Los Consejos de Educación Primaria, de Educación Secundaria y de Educación Técnico-Profesional se compondrán de tres miembros cada uno; a los efectos de su designación se requerirá reconocida solvencia, acreditados méritos en los asuntos de educación y haber ejercido la docencia en la educación pública por un lapso no menor de diez años.

Artículo 11.-
Los miembros de los Consejos de Educación Primaria, de Educación Secundaria y de Educación Técnico-Profesional y sus Directores Generales, serán designados por el Consejo Directivo Central por cuatro votos conformes y fundados.
Al proceder a la provisión de los Consejos de Educación Primaria, de Educación Secundaria y de Educación Técnico-Profesional, el Consejo Directivo Central designará conjuntamente tres suplentes para cada Consejo, quienes deberán reunir los mismos requisitos que se exigen para ser titular.
Las vacantes que se produzcan en estos Consejos serán cubiertas acudiendo a la respectiva nómina de suplentes.

Artículo 12.-
El Consejo Directivo Central por cuatro votos conformes y resolución fundada podrá crear una o más Direcciones Generales de especial jerarquía para administrar ramas de la Educación que por su importancia y singularidad así lo requieran y que no sean por texto legal de la competencia expresa y específica de otros órganos estatales.

CAPITULO IV
ATRIBUCIONES DE LOS CONSEJOS

Artículo 13.-
Compete al Consejo Directivo Central:

1) Establecer la orientación general a que deberán ajustarse los planes y programas de estudios primarios, secundarios y de la educación técnico-profesional.
2) Aprobar los planes estudio proyectados por los Consejos desconcentrados.
3) Fijar las directivas generales para la preparación de los proyectos de presupuesto que deberán enviar los Consejos desconcentrados y elaborar, en su momento, los proyectos definitivos de presupuesto y de rendición de cuentas.
4) Representar al Ente en las ocasiones previstas por el artículo 202, inciso tercero de la Constitución, oyendo previamente a los Consejos desconcentrados.
5) Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y particularmente el Estatuto de todos los funcionarios del servicio, con las garantías establecidas en la Constitución y en esta ley.
6) Designar a todo el personal del Ente, salvo las designaciones de personal docente dependiente directamente de los Consejos desconcentrados.
7) Designar al Secretario General y al Secretario Administrativo del Consejo Directivo Central con carácter de cargos de particular confianza.
8) Destituir por ineptitud, omisión o delito, a propuesta de los Consejeros desconcentrados cuando dependieren de éstos y con las garantías que fija la ley y el Estatuto, al personal docente, técnico, administrativo, de servicio u otro de todo el Ente.
9) Destituir a los miembros de los Consejos desconcentrados por cuatro votos conformes y fundados.
10) Organizar y realizar, a nivel nacional, el Servicio de Estadística Educativa.
11) Organizar y realizar, a nivel terciario, en todo el territorio de la república la formación y perfeccionamiento del personal docente. A los efectos, podrá realizar convenios con la Universidad de la República.
12) Conceder las acumulaciones de sueldo que sean de interés de la Educación y se gestionen conforme a las leyes y reglamentos.
13) Habilitar a los institutos privados de Educación Primaria, de Educación Secundaria y de Educación Técnico-Profesional.
14) Establecer normas y procedimientos de supervisión y fiscalización para los institutos habilitados, oyendo previamente la opinión del Consejo desconcentrado que corresponda, así como la de dichos institutos.
15) Conferir títulos y diplomas y revalidar títulos y diplomas extranjeros, en dos niveles y modalidades de educación a su cargo.
16) Ejercer la fiscalización de los institutos habilitados de formación docente.
17) Establecer oportunamente mecanismos que posibiliten la consulta a los estudiantes de los institutos de formación docente y su iniciativa en los asuntos relativos a éstos.
18) Resolver los recursos de revocación interpuestos contra sus actos, así como los recursos jerárquicos.
19) Delegar en los Consejos desconcentrados y por resolución fundada, las atribuciones que estime conveniente. No son delegables las atribuciones que le comete la Constitución de la República y aquellas para cuyo ejercicio esta ley requiere mayorías especiales.

Artículo 14.-
Serán atribuciones de los Consejos desconcentrados:

1) Impartir la enseñanza correspondiente a su respectivo nivel, exigiendo al educando, en el caso de Educación Secundaria y de Educación Técnico-Profesional, la preparación correspondiente al nivel anterior.
2) Habilitar para cursar estudios superiores.
3) Proyectar los planes de estudio y aprobar los programas de las asignaturas que ellos incluyan, una vez que los primeros sean aprobados por el Consejo Directivo Central.
4) Administrar los servicios y dependencias a su cargo.
5) Supervisar el desarrollo de los cursos.
6) Reglamentar la organización y el funcionamiento de los servicios a su cargo y adoptar las medidas que los mismos requieran.
7) Proponer toda clase de nombramientos, reelecciones, ascensos, sanciones y destituciones, así como otorgar licencias y designar el personal docente conforme al Estatuto del Funcionario y a las ordenanzas que dicte el Consejo Directivo Central. Podrán también dictar normas en esta materia con arreglo al Estatuto y a las ordenanzas.
8) Designar al Secretario General de cada Consejo desconcentrado, con carácter de cargo de particular confianza.
9) Proyectar las normas estatutarias que crea necesarias para sus funcionarios y elevarlas al Consejo Directivo Central a los efectos de su aprobación e incorporación al Estatuto de los Funcionarios del Ente.
10) Proyectar, ajustándose a las normas establecidas por el Consejo Directivo Central, los presupuestos de sueldos, gastos e inversiones correspondientes a los servicios a su cargo y sus modificaciones; así como elevar al Consejo Directivo Central las rendiciones de cuentas y balances de ejecución correspondientes a los servicios a su cargo.
11) Ejercer la supervisión y fiscalización de los institutos habilitados de la rama respectiva.
12) Conferir y revalidar certificados de estudio nacionales y revalidar certificados de estudio extranjeros en los niveles y modalidades de educación a su cargo.
13) Adoptar las resoluciones atinentes al ámbito de su competencia, salvo aquellas que por la Constitución, la presente ley y las ordenanzas del Consejo Directivo Central correspondan a los demás órganos.
14) Ejercer las demás atribuciones que le delegare especialmente el Consejo Directivo Central.

CAPITULO V
ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y DE LOS
DIRECTORES GENERALES

Artículo 15.-
Son atribuciones del Director Nacional de Educación Pública y de los Directores Generales:

1) Presidir los Consejos respectivos, dirigir las sesiones, cumplir y hacer cumplir los reglamentos y resoluciones.
2) Representar al Consejo, cuando corresponda.
3) Autorizar los gastos que sean necesario, dentro de los límites que establezcan la ley y las ordenanzas.
4) Tomar las resoluciones de carácter urgente que estime necesario para el cumplimiento del orden y el respeto de las disposiciones reglamentarias. En ese caso dará cuenta al Consejo, en la primera sesión ordinaria, y éste podrá oponerse por mayoría de votos de sus componentes, debiendo fundar su oposición.
5) Adoptar las medidas de carácter disciplinario que correspondan, dando cuenta al Consejo en la forma señalada en el inciso precedente.
6) Inspeccionar el funcionamiento de las reparticiones de su competencia y tomar las medidas que correspondan.
7) Preparar y someter a consideración del Consejo los proyectos que estime conveniente.

CAPITULO VI
DEL PATRIMONIO

Artículo 16.-
El Ente Autónomo que se crea sucede de pleno derecho en todos sus derechos y obligaciones al Consejo Nacional de Educación.Tendrá la administración de sus bienes, salvo la de aquellos que estén destinados al servicio de los Consejos desconcentrados o que se destinaren en el futuro, por resolución del Consejo Directivo Central. La administración de estos últimos bienes estará a cargo del respectivo Consejo desconcentrado.

Artículo 17.-
La adquisición y enajenación a título oneroso, gravamen o afectación con derechos reales, de bienes inmuebles por parte de la Administración Nacional de Educación Pública, deberán ser resueltas en todos los casos por cuatro votos conformes, previa consulta a los Consejos desconcentrados cuando se tratare de bienes destinados o a destinarse a su servicio. Las enajenaciones a título gratuito requerirán la unanimidad de votos del Consejo Directivo Central.

Artículo 18.-
Son ingresos del patrimonio de la Administración Nacional de Educación Pública:

1) Las partidas que se le asignen por las Leyes de Presupuesto, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución.
2) Los frutos naturales, industriales y civiles de sus bienes.
3) Los recursos o proventos que perciba el Ente por la venta de la producción de los establecimientos de los Consejos desconcentrados o de los servicios que éstos vendan o arrienden, de conformidad con los reglamentos que oportunamente se dicten.
4) Los que perciba por cualquier otro título.

(...)

 

 

 

 

 

 

 

 

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