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Normativa
LEY 116 del 20 de enero de 1980 Se crea el Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional CAPÍTULO I Artículo 1. Se crea el INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION TECNICO PROFESIONAL (INFOTEP) como una organización autónoma, de carácter no lucrativo y patrimonio propio, encargado de regir el sistema de capacitación, perfeccionamiento, especialización y reconversión de los trabajadores. Artículo 2. El INFOTEP queda investido de personalidad jurídica, con todos los atributos inherentes a tal calidad, no pudiendo ser utilizado para fines que no sean los que esta ley y los reglamentos señalen. Artículo 3. Su duración será indefinida y su domicilio queda fijado en la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, pudiendo establecer oficinas y dependencias en cualquier lugar del Territorio Nacional que considere pertinente y apropiado para el logro de sus fines. CAPÍTULO II Artículo 4. El INFOTEP se crea, básicamente, a fin de que imparta a los jóvenes y adultos, educación para el trabajo utilitario. Concentrará sus esfuerzos en preparar mano de obra para satisfacer las necesidades productivas nacionales. Esto lo obligará a avanzar al ritmo en que aparezcan esas necesidades, tanto en el orden cualitativo como en el cuantitativo, tendiendo, a corto y mediano plazo, a llenar los vacíos existentes y adelantarse a los mismos, a largo plazo. Por consiguiente tendrá como objetivo: 1) Organizar y regir un Sistema Nacional de Formación y Promoción Técnico
Profesional de Trabajadores que con el esfuerzo conjunto del Estado, de
los trabajadores y de los empleadores, enfoque el pleno desarrollo de
los recursos humanos y el incremento de la productividad de las empresas,
en todos los sectores de la actividad económica; Artículo 5. El INFOTEP para el logro de sus objetivos, realizará las siguientes actividades: 1) Dar Formación Técnico-Profesional a los trabajadores de todas las
actividades económicas y en todos los niveles de empleo; CAPÍTULO III Artículo 6. Los órganos de Dirección y Administración
del INFOTEP serán: CAPÍTULO IV Artículo 7. La Junta de Directores, se constituirá como órgano tripartito compuesto de nueve miembros de la manera siguiente: a) El Estado a través de los siguientes representantes: b) Los Trabajadores por los siguientes representantes: c) Tres representantes de las Asociaciones de Empleadores privados. PÁRRAFO I. El representante de las Escuelas Vocaciones será designado por el Poder Ejecutivo, seleccionado de la terna que al efecto le someterán los organismos directivos de dichos Centros de Capacitación. PÁRRAFO II. Los representantes de las Confederaciones y/o Federaciones Sindicales Nacionales, tanto los de las mayoritarias como el de las minoritarias, serán designados por los organismos directivos de las Organizaciones de su género registradas en la Secretaria de Estado del Trabajo. La clasificación de mayoritaria o minoritaria la establecerá la Secretaría de Estado de Trabajo, en base al número de afiliados de cada organización Sindical. PÁRRAFO III. Los representantes de las Asociaciones de Empleadores serán escogidos por el Consejo Nacional de Hombres de Empresas, Inc., de las proposiciones que al efecto le formulen las organizaciones que lo integran. Artículo 8. Con excepción de los miembros del Gobierno, quienes tienen representación en función de su cargo, los demás representantes a que se refiere el Artículo anterior, y sus respectivos suplentes, durarán dos años en sus funciones. PÁRRAFO. Los miembros Ex Oficio, serán sustituidos, en caso de imposibilidad, impedimento o ausencias temporales, por los respectivos Funcionarios que les sigan en orden jerárquico. Artículo 9. Los Miembros de la Junta de Directores no podrán, durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su retiro, prestar sus servicios profesionales al INFOTEP, ni hacer por sí ni por interpósita persona, contrato alguno con dicho Instituto, ni gestionar ante él negocios propios o ajenos. Los Miembros de la Junta de Directores tendrán, además, las incompatibilidades e inhabilidades que consagran las Leyes vigentes. Artículo 10. Son funciones de la Junta de Directores: a) Elegir, para períodos de Dos Años al Vicepresidente; 1. Los Sistemas y Normas que deben ser seguidos por el INFOTEP en los
campos de la selección, orientación, promoción y formación profesional
de los trabajadores. h) Examinar las Cuentas y Balances del Instituto. Artículo 11. La Junta de Directores se reunirá en sesiones ordinarias por derecho propio, una vez al mes, y en sesiones extraordinarias, por citación de su Presidente, de Tres de sus Miembros o del Director General. Artículo 12. La Junta de Directores podrá sesionar y deliberar con la asistencia de Cinco de sus Miembros y las decisiones sólo se podrán adoptar con el Voto favorable de 5 Miembros, en lo que estén representados los Tres sectores. Artículo 13. Participará con Voz, pero sin Voto, en la Junta de Directores, el Director General del INFOTEP. Artículo 14. Los Documentos en que se formalicen las decisiones de la Junta de Directores se denominarán ACUERDOS. CAPÍTULO V Artículo 15. La dirección general del INFOTEP, estará constituida por un Director General, por las unidades que esta Ley y su Reglamento determinen y por las que la Junta de Directores considere necesarias para cubrir las necesidades del Instituto y que se irán creando progresivamente cuando las mismas se presenten. Artículo 16. El Director General deberá ser dominicano y poseer título universitario o su equivalente, contar con una experiencia o conocimiento de Administración de instituciones de la naturaleza del INFOTEP de por los menos 10 años, comprobable mediante documentos fehacientes. Será nombrado por el Poder Ejecutivo, seleccionado de una terna que le someterá la Junta de Directores con la aprobación de por lo menos Dos Tercios de sus Miembros en ejercicio de sus funciones y donde estén representados los Tres sectores. Artículo 17. Formarán parte de la Dirección General, las subdirecciones que la Junta de Directores estime necesarias. PÁRRAFO. Para ser Subdirector se requieren las mismas condiciones de capacidad que para Director General. Artículo 18. En caso de ausencia o falta temporal del Director General, la Junta de Directores encargará de la Dirección a uno de los Subdirectores, mientras dure la ausencia o falta de titular. Artículo 19. Son funciones del Director General. a) Elaborar los Programas de Selección, Orientación, Promoción y Formación
Profesional de los Trabajadores y, una vez aprobados por la Junta de Directores,
dirigir su ejecución, supervisarlos y evaluarlos; PÁRRAFO. El Director General podrá delegar aquellas funciones propias de su cargo, que sean delegables de conformidad con las normas que al efecto dicte, por medio de Acuerdos, la Junta de Directores. CAPÍTULO VI Artículo 22. Con el objetivo de utilizar al máximo la experiencia lograda con el trabajo diario por otras instituciones, empresas e individuos y con el fin de lograr la máxima coordinación de esfuerzos entre el Sector Público y el Privado, se establecerá un Consejo Técnico Consultivo Nacional, con ramas regionales, de carácter abierto, en el que participen las instituciones y personas con conocimientos y experiencia técnica sobre profesiones, oficios, artesanías y otras modalidades de trabajo utilitario en las diversas actividades de los sectores económicos primario, secundario y terciario, con el procedimiento que reglamentariamente se establezca. CAPÍTULO VII Artículo 23. La tarea educativa no constará meramente en el adiestramiento técnico, sino comprenderá también la formación integral del individuo como ser biológico, humano y social. Se abrirá el acceso a la instrucción a todos los hombres y mujeres de todas las edades, sin mayores exigencias respecto a su grado previo de escolaridad, y durante períodos para los que no regirá el concepto cronológico de la "DURACION" infle-xible, utilizando métodos dinámicos y que pos su practicidad atraigan a los alumnos y participantes. Las modalidades de instrucción serán mediante centros fijos construidos al efecto o proporcionados por otros organismos; formación en la Empresa, acciones móviles e instructores itinerantes. CAPÍTULO VIII Artículo 24. El INFOTEP se financiará de la manera siguiente: a) El Uno por Ciento (1%) que sobre el Monto total de las planillas de
Sueldos o Salarios fijos que paguen mensualmente las Empresas y Entidades
Privadas de los sectores económicos del país, así como, las Entidades
Privadas, Públicas, Mixtas, Autónomas o Descentralizadas que realicen
actividades con fines lucrativos. Artículo 25. Con procedimiento semejante al que prescribe la Ley No. 5301, de fecha 12 de febrero de 1960, que modifica la forma de pago de los Seguros Sociales, todos los aportantes del INFOTEP entregarán su aporte cada mes en dinero efectivo o cheque certificado, dentro de los primeros 10 días de vencido el mes a que corresponda, en las Colecturías de Rentas Internas a consignación del INFOTEP. El Tesoro Nacional remitirá mensualmente a INFOTEP los valores recibidos por el concepto antes señalado y éste a su vez lo depositará en cuenta que abrirá en un Banco del Estado. Los Colectores de Rentas Internas, informarán a INFOTEP dentro de los 10 primeros días de cada mes, de los ingresos que por este concepto hayan recaudado, anexando copias de los recibos que al efecto se hubiesen expedido. Artículo 26. El INFOTEP expedirá a las Empresas y Entidades que realicen los aportes establecidos en el Artículo 24, para los fines del Instituto, un comprobante de pago, que debe corresponderse con el recibo expedido por la Colecturía de Rentas Internas y del Impuesto sobre la Renta, les acepten las deducciones por los aportes realizados durante la respectiva vigencia fiscal. PÁRRAFO. Para la determinación del Uno por Ciento (1%) que, de acuerdo con el apartado a) del Art. 24 constituye la contribución patronal, el INFOTEP tendrá acceso a los registros de aportantes del Instituto Dominicano de Seguros Sociales y a las Planillas de Trabajadores que presenten los Empleadores a la Secretaría de Estado de Trabajo, así como cualesquiera otros organismos. Artículo 27. Las violaciones a la presente Ley serán castigadas de la siguiente manera: a) Con una Multa de RD$ 300.00 (TRESCIENTOS PESOS ORO) a RD$ 2,000.00
(DOS MIL PESOS ORO) o con prisión de UN (1) MES a SEIS (6) MESES Y UN
DIA cuando el Patrono omita hacer el pago del aporte especificado en el
apartado a) del Artículo 24, o ambas penas a la vez. PÁRRAFO. Cuando la infracción fuere cometida por una persona moral las penas de Multa y de Prisión serán pronunciadas en contra de los gerentes, administradores o representantes de dicha entidad. (...)
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