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Normativa
LEY N° 27571, del 15 de noviembre de 2001 Artículo único.- Modifica Artículo 51 de la ley N° 27337, Código de los Niños y Adolescentes. Modifícase el Artículo 51 de la Ley N° 27337, Código de los Niños y Adolescentes, en los términos siguientes: Artículo 51.- Edades requeridas para trabajar en determinadas actividades.- Las edades mínimas requeridas para autorizar el trabajo de los adolescentes son las siguientes: 1. Para el caso del trabajo por cuenta ajena o que se preste en relación de dependencia: a) Quince años para labores agrícolas no industriales; 2. Para el caso de las demás modalidades de trabajo la edad mínima es de catorce años. Por excepción se concederá autorización a partir de los doce años, siempre que las labores a realizar no perjudiquen su salud o desarrollo, ni interfieran o limiten su asistencia a los centros educativos y permitan su participación en programas de orientación o formación profesional. Se presume que los adolescentes están autorizados por sus padres o responsables para trabajar cuando habiten con ellos, salvo manifestación expresa en contrario de los mismos. Ley 27.802 del 28 de julio de 2002 TÍTULO PRELIMINAR Artículo I.- Definición de Joven Se considera joven a la etapa del ser humano donde se inicia la madurez física, psicológica y social con una valoración y reconocimiento; con un modo de pensar, sentir y actuar; con una propia expresión de vida, valores y creencias, base de la definitiva construcción de su identidad y personalidad hacia un proyecto de vida. Artículo II.- Derecho a la Protección del Estado Todo joven tiene derecho a la protección efectiva del Estado para el ejercicio o defensa de sus derechos. Artículo III.- Principio de Equidad El Estado promueve y fomenta el acceso universal de los jóvenes a los servicios básicos que prestan las instituciones y entidades del Estado, priorizando la atención de los jóvenes que por su vulnerabilidad física, psíquica o socioeconómica lo requieran. Artículo IV.- Principio de Asociacionismo El Estado promueve, fomenta y auspicia la formación de asociaciones y organizaciones de jóvenes sin discriminación alguna, cualquiera sea su finalidad siempre que fomente el desarrollo moral, cultural, educativo, social y económico. Artículo V.- Principio de Participación El Estado promueve la participación de los jóvenes en la vida política, económica, cultural y social de la Nación. Promueve la participación organizada de la juventud como órgano de consulta y coordinación en materia de juventud, a nivel del Gobierno Local, Regional y Nacional. Artículo VI.- Principio de Descentralización El Estado promueve y contribuye en la ejecución de políticas, planes, programas y proyectos en favor de la juventud en el nivel local, regional y nacional, contribuyendo a su desarrollo integral. TÍTULO I CAPÍTULO I Artículo 1º.- Objeto de la Ley La presente ley tiene por objeto establecer el marco normativo e institucional que oriente las acciones del Estado y de la sociedad en materia de política juvenil, que permita impulsar las condiciones de participación y representación democrática de los jóvenes, orientados a la promoción y desarrollo integral de la juventud. Artículo 2º.- Alcances de la Ley Son beneficiarios de la presente ley los adolescentes y jóvenes comprendidos entre los 15 y 29 años de edad, sin discriminación alguna que afecte sus derechos, obligaciones y responsabilidades. El rango de edad establecido no sustituye los límites de edad regulados en materia de garantías, sistemas de protección y derechos laborales respecto a los adolescentes. TÍTULO II CAPÍTULO I El Estado brinda trato especial y preferente a los jóvenes que se encuentran en situación de debilidad y vulnerabilidad manifiesta con el fin de crear condiciones de igualdad real y efectiva. Para tal efecto promoverá y desarrollará programas que creen condiciones de vida digna para los jóvenes, especialmente para los que viven en extrema pobreza, comunidades campesinas, nativas y para quienes se encuentren afectados por alguna discapacidad. Todo joven tiene derecho, principalmente:
CAPÍTULO II Son deberes de los jóvenes el respeto, cumplimiento y promoción del ordenamiento constitucional y legal, asumiendo su rol participativo y solidario en el proceso de desarrollo local, regional y nacional, según corresponda. Los jóvenes asumen una conducta responsable y de respeto que contribuya al fortalecimiento de la familia, la sociedad y la Nación. CAPÍTULO III Artículo 5º.- Participación y coordinación: Estado, Sociedad y Juventud.- La participación es un derecho y condición fundamental de los jóvenes para su integración en los procesos de desarrollo social, impulsando su reconocimiento como actores del quehacer nacional. Para el diseño e implementación de las políticas en materia de juventud, el Estado, la sociedad, con la participación de la juventud organizada, coordinará los lineamientos, planes y programas que contribuyan a la promoción socioeconómica, cultural y política de la juventud. TÍTULO III CAPÍTULO I Artículo 6º.- Definición y conformación El Consejo Nacional de la Juventud, en adelante CONAJU, es un ente sistémico que se rige por los principios de identidad, transparencia, participación, concertación, coordinación, representación e institucionalidad democrática y descentralizada. El Consejo Nacional de la Juventud (CONAJU) está conformado por:
El órgano rector del CONAJU, es la Comisión Nacional de
Juventud - CNJ. Artículo 7º.- Definición y conformación El Comité de Coordinación es el órgano representativo de los jóvenes y del Estado que articula las políticas de juventud entre el Estado y la sociedad. Esta conformado por nueve (9) miembros, designados por Resolución Suprema.
Los miembros del Comité de Coordinación percibirán dieta conforme establezca el reglamento. Articulo 8º.- Atribuciones y funciones El Comité de Coordinación tiene las siguientes atribuciones y funciones:
CAPÍTULO III Artículo 9º.- Creación, definición y objetivo Créase la Comisión Nacional de Juventud, en adelante CNJ, como Organismo Público Descentralizado, con rango ministerial, adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros. Tiene autonomía, técnica-funcional, administrativa, económica y financiera. Constituye pliego presupuestal. Tiene como objetivo la promoción, coordinación y articulación de políticas de estado orientadas al desarrollo integral de los jóvenes, con énfasis en el cultivo de valores éticos y morales; basados en los principios de solidaridad, respeto y responsabilidad, mediante la participación efectiva en el proceso de desarrollo local, regional y nacional. Artículo 10º.- Competencias.- La CNJ es competente para:
La CNJ tiene las siguientes funciones:
La CNJ está conformada por la Presidencia y Vicepresidencia, y los órganos de asesoría, apoyo y de línea establecidos según reglamento. Artículo 13º.- De la Presidencia y Vicepresidencia La Presidencia es el órgano de gestión de la CNJ; está a cargo de un Presidente quien es el funcionario de mayor jerarquía de la CNJ; designado por resolución suprema; titular del Pliego Presupuestal; ejerce la representación institucional y legal de la CNJ; asiste a las sesiones del Consejo de Ministros con voz pero sin voto. La Vicepresidencia es ejercida por el funcionario designado por resolución suprema; quien asume las funciones del Presidente en ausencia de éste, con las consideraciones de acuerdo al reglamento. Artículo 14º.- Atribuciones y funciones de la Presidencia.- La Presidencia de la CNJ tiene las siguientes atribuciones y funciones:
Artículo 15º.- Recursos.- Constituyen recursos de la CNJ:
(...) CAPÍTULO IV El Consejo de Participación de la Juventud, en adelante CPJ, es un organismo de representación, concertación y participación de la juventud. Recepciona, evalúa, formula y propone políticas e iniciativas orientadas a la promoción y desarrollo integral de la juventud. La organización interna será aprobada mediante Reglamento. Artículo 18º.- De la representación de los jóvenes En el CPJ están representados los jóvenes hasta los 29 años de edad, de los partidos políticos, de las asociaciones u organizaciones juveniles constituidas, de las universidades públicas y privadas, de los institutos superiores tecnológicos y pedagógicos públicos y privados, de los centros educativos secundarios, de las comunidades campesinas, de las comunidades nativas, de la población con discapacidad, de las organizaciones deportivas, entre otros. El Presidente y demás representantes del CPJ, serán elegidos conforme al reglamento. Son funciones del CPJ:
Artículo 20º.- De la Promoción y Funcionamiento del CPJ en el Gobierno Local y Regional La CNJ promueve ante los Gobiernos Locales y Gobiernos Regionales el funcionamiento del CPJ, como mecanismo de asesoría y consulta en materia de juventud, con las funciones establecidas en el artículo precedente, en lo que corresponda. TÍTULO IV CAPÍTULO I Única.- Constitución de Comisión Transitoria Mediante Resolución Suprema se constituye la Comisión Transitoria
de la CNJ, a cargo de la Primera Vicepresidencia de la República,
encargada de las acciones preparatorias para el funcionamiento del CONAJU
a partir del 1 de enero de 2003. PRIMERA.- Complementariedad normativa.- Para efectos de la presente ley, los mecanismos de promoción, participación y garantía de los derechos y deberes de los jóvenes, son adicionales a los ya existentes en la legislación nacional, en las declaraciones, convenios y demás instrumentos internacionales vigentes, de los cuales el Perú es país signatario. SEGUNDA.- Financiamiento del Plan Nacional de la Juventud.- El Plan Nacional de la Juventud se financia con los recursos que los ministerios, los gobiernos regionales y locales consignen en sus respectivos planes y presupuestos anuales, de acuerdo a sus competencias y funciones con arreglo a ley. TERCERA.- Asignación de recursos para el funcionamiento del CONAJU.- Los recursos presupuestales necesarios para el funcionamiento del CONAJU, serán atendidos por el Ministerio de Economía y Finanzas a partir del 1 de enero del año 2003, de acuerdo al pliego presupuestal correspondiente. CAPÍTULO III PRIMERA.- Reglamento de la Ley El Poder Ejecutivo aprobará por Decreto Supremo el reglamento de la presente ley en un plazo no mayor de 120 (ciento veinte) días a la entrada en vigencia de la presente ley. SEGUNDA.- Derogación de normas Deróganse todas las normas legales que se opongan a la presente Ley. TERCERA.- Vigencia de la ley La presente ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación.
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