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LEY N° 27571, del 15 de noviembre de 2001

Modifica el artículo 51 de la LEY Nº 27337, "CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES"

Artículo único.- Modifica Artículo 51 de la ley N° 27337, Código de los Niños y Adolescentes. Modifícase el Artículo 51 de la Ley N° 27337, Código de los Niños y Adolescentes, en los términos siguientes: Artículo 51.- Edades requeridas para trabajar en determinadas actividades.- Las edades mínimas requeridas para autorizar el trabajo de los adolescentes son las siguientes:

1. Para el caso del trabajo por cuenta ajena o que se preste en relación de dependencia:

a) Quince años para labores agrícolas no industriales;
b) Dieciséis años para labores industriales, comerciales o mineras; y
c) Diecisiete años para labores de pesca indusrial.

2. Para el caso de las demás modalidades de trabajo la edad mínima es de catorce años. Por excepción se concederá autorización a partir de los doce años, siempre que las labores a realizar no perjudiquen su salud o desarrollo, ni interfieran o limiten su asistencia a los centros educativos y permitan su participación en programas de orientación o formación profesional.

Se presume que los adolescentes están autorizados por sus padres o responsables para trabajar cuando habiten con ellos, salvo manifestación expresa en contrario de los mismos.


Ley 27.802 del 28 de julio de 2002
LEY DEL CONSEJO NACIONAL DE LA JUVENTUD

TÍTULO PRELIMINAR
DEFINICIÓN DE JOVEN Y PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Artículo I.- Definición de Joven

Se considera joven a la etapa del ser humano donde se inicia la madurez física, psicológica y social con una valoración y reconocimiento; con un modo de pensar, sentir y actuar; con una propia expresión de vida, valores y creencias, base de la definitiva construcción de su identidad y personalidad hacia un proyecto de vida.

Artículo II.- Derecho a la Protección del Estado

Todo joven tiene derecho a la protección efectiva del Estado para el ejercicio o defensa de sus derechos.

Artículo III.- Principio de Equidad

El Estado promueve y fomenta el acceso universal de los jóvenes a los servicios básicos que prestan las instituciones y entidades del Estado, priorizando la atención de los jóvenes que por su vulnerabilidad física, psíquica o socioeconómica lo requieran.

Artículo IV.- Principio de Asociacionismo

El Estado promueve, fomenta y auspicia la formación de asociaciones y organizaciones de jóvenes sin discriminación alguna, cualquiera sea su finalidad siempre que fomente el desarrollo moral, cultural, educativo, social y económico.

Artículo V.- Principio de Participación

El Estado promueve la participación de los jóvenes en la vida política, económica, cultural y social de la Nación. Promueve la participación organizada de la juventud como órgano de consulta y coordinación en materia de juventud, a nivel del Gobierno Local, Regional y Nacional.

Artículo VI.- Principio de Descentralización

El Estado promueve y contribuye en la ejecución de políticas, planes, programas y proyectos en favor de la juventud en el nivel local, regional y nacional, contribuyendo a su desarrollo integral.

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
OBJETO Y ALCANCES DE LA LEY

Artículo 1º.- Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto establecer el marco normativo e institucional que oriente las acciones del Estado y de la sociedad en materia de política juvenil, que permita impulsar las condiciones de participación y representación democrática de los jóvenes, orientados a la promoción y desarrollo integral de la juventud.

Artículo 2º.- Alcances de la Ley

Son beneficiarios de la presente ley los adolescentes y jóvenes comprendidos entre los 15 y 29 años de edad, sin discriminación alguna que afecte sus derechos, obligaciones y responsabilidades. El rango de edad establecido no sustituye los límites de edad regulados en materia de garantías, sistemas de protección y derechos laborales respecto a los adolescentes.

TÍTULO II
DERECHOS Y DEBERES DE LA JUVENTUD

CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS


Artículo 3º.- Derechos

El Estado brinda trato especial y preferente a los jóvenes que se encuentran en situación de debilidad y vulnerabilidad manifiesta con el fin de crear condiciones de igualdad real y efectiva. Para tal efecto promoverá y desarrollará programas que creen condiciones de vida digna para los jóvenes, especialmente para los que viven en extrema pobreza, comunidades campesinas, nativas y para quienes se encuentren afectados por alguna discapacidad.

Todo joven tiene derecho, principalmente:

a. A su propia identidad.
b. A la igualdad ante la ley, sin discriminación alguna por razones de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica, social, educativa, cultural, étnica; discapacidad física o mental o condición de riesgo social.
c. A la educación, salud y al trabajo.
d. Al desarrollo social, económico, político y cultural y ser considerados como actores protagónicos de las iniciativas que se implementen para tal fin.
e. Al libre pensamiento y acción política, religiosa, cultural y deportiva.
f. A la identidad y protección étnica y cultural.
g. Al reconocimiento por parte del Estado de las iniciativas emprendidas y logros obtenidos por los jóvenes y para los jóvenes.

CAPÍTULO II
DE LOS DEBERES

Artículo 4º.- Deberes

Son deberes de los jóvenes el respeto, cumplimiento y promoción del ordenamiento constitucional y legal, asumiendo su rol participativo y solidario en el proceso de desarrollo local, regional y nacional, según corresponda.

Los jóvenes asumen una conducta responsable y de respeto que contribuya al fortalecimiento de la familia, la sociedad y la Nación.

CAPÍTULO III
PARTICIPACIÓN Y COORDINACIÓN

Artículo 5º.- Participación y coordinación: Estado, Sociedad y Juventud.- La participación es un derecho y condición fundamental de los jóvenes para su integración en los procesos de desarrollo social, impulsando su reconocimiento como actores del quehacer nacional.

Para el diseño e implementación de las políticas en materia de juventud, el Estado, la sociedad, con la participación de la juventud organizada, coordinará los lineamientos, planes y programas que contribuyan a la promoción socioeconómica, cultural y política de la juventud.

TÍTULO III
CONSEJO NACIONAL DE LA JUVENTUD - CONAJU

CAPÍTULO I
DEFINICIÓN Y CONFORMACIÓN

Artículo 6º.- Definición y conformación

El Consejo Nacional de la Juventud, en adelante CONAJU, es un ente sistémico que se rige por los principios de identidad, transparencia, participación, concertación, coordinación, representación e institucionalidad democrática y descentralizada.

El Consejo Nacional de la Juventud (CONAJU) está conformado por:

a) El Comité de Coordinación del CONAJU
b) La Comisión Nacional de la Juventud - CNJ
c) El Consejo de Participación de la Juventud - CPJ
d) Gobiernos locales, regionales, organismos de nivel central y organizaciones privadas relacionadas con la labor de juventud.

El órgano rector del CONAJU, es la Comisión Nacional de Juventud - CNJ.

CAPÍTULO II
COMITÉ DE COORDINACIÓN

Artículo 7º.- Definición y conformación

El Comité de Coordinación es el órgano representativo de los jóvenes y del Estado que articula las políticas de juventud entre el Estado y la sociedad. Esta conformado por nueve (9) miembros, designados por Resolución Suprema.

- El Presidente de la CNJ, quien lo preside.
- Cuatro (4) representantes de la juventud, previamente acreditados por el Consejo de Participación de la Juventud.
- El Viceministro de Gestión Pedagógica del Ministerio de Educación.
- El Viceministro de Promoción del Empleo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
- El Viceministro de Salud.
- El Viceministro del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social.

Los miembros del Comité de Coordinación percibirán dieta conforme establezca el reglamento.

Articulo 8º.- Atribuciones y funciones

El Comité de Coordinación tiene las siguientes atribuciones y funciones:

a. Proponer a la Presidencia del Consejo de Ministros la política de estado y el plan nacional de la juventud; monitorear, evaluar e informar sobre sus resultados.
b. Coordinar y articular los planes, programas, proyectos, iniciativas y demás propuestas de alcance nacional.
c. Articular y canalizar los planes, programas, proyectos y demás propuestas, presentadas por las organizaciones de la juventud con las instancias de gobierno correspondiente.
d. Aprobar el Plan Estratégico de la CNJ.
e. Aprobar la suscripción de Convenios con instituciones públicas, personas jurídicas, y con organismos de cooperación técnica y financiera nacional e internacional.
f. Otras que le asignen las disposiciones legales pertinentes.

CAPÍTULO III
COMISIÓN NACIONAL DE LA JUVENTUD

Artículo 9º.- Creación, definición y objetivo

Créase la Comisión Nacional de Juventud, en adelante CNJ, como Organismo Público Descentralizado, con rango ministerial, adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros. Tiene autonomía, técnica-funcional, administrativa, económica y financiera. Constituye pliego presupuestal.

Tiene como objetivo la promoción, coordinación y articulación de políticas de estado orientadas al desarrollo integral de los jóvenes, con énfasis en el cultivo de valores éticos y morales; basados en los principios de solidaridad, respeto y responsabilidad, mediante la participación efectiva en el proceso de desarrollo local, regional y nacional.

Artículo 10º.- Competencias.- La CNJ es competente para:

a. El análisis, formulación y evaluación de las políticas de estado en materia de juventud.
b. La coordinación y articulación de políticas, planes nacionales, estrategias y programas con las entidades públicas y privadas en favor de los derechos, deberes y obligaciones de la juventud.
c. La supervisión, monitoreo y evaluación de planes, programas, proyectos, procesos, productos e impactos de las intervenciones sectoriales.
d. La cooperación y asistencia técnica a los diferentes organismos del Estado en materia de juventud.
e. El desarrollo y proposición de la normativa en materia de la juventud.
f. La coordinación, concertación y suscripción de convenios con organismos de cooperación técnica y financiera nacional e internacional.
g. La conducción del registro nacional de organizaciones juveniles.

Artículo 11º.- Funciones

La CNJ tiene las siguientes funciones:

a. Promover los derechos, deberes y obligaciones de la juventud orientados a la construcción de ciudadanía, sin exclusión.
b. Contribuir al cultivo de valores éticos y morales con visión ciudadana e identidad nacional.
c. Promover y fortalecer mecanismos de participación efectiva de la juventud en el diseño de políticas, planes, estrategias y programas que contribuyan a su desarrollo.
d. Desarrollar y promover estudios e investigaciones en materia de juventud.
e. Formular, diseñar y aprobar planes, programas y proyectos que atiendan las demandas y aspiraciones acordes a los derechos, deberes y obligaciones de la juventud desde la visión local, regional y nacional.
f. Acreditar y certificar a las instituciones públicas y privadas que realicen trabajos en materia de juventud.
g. Coordinar y articular con los diversos organismos del Estado y de la sociedad, la ejecución de planes, programas y proyectos; así como monitorear y evaluar sus productos y resultados.
h. Promover programas de capacitación para el trabajo, liderazgo, actitudes solidarias y emprendedoras, que contribuyan a la empleabilidad.
i. Suscribir convenios de gestión y contratos con organismos conformantes del Consejo Nacional de la Juventud, demás entidades públicas y privadas para el cumplimiento de las políticas de estado en materia de juventud, mediante fondos concursables y otras fuentes.
j. Promover programas de resocialización y reinserción de los grupos en riesgo social y/o abandono.
k. Promover planes, programas, proyectos y actividades en favor de la juventud con discapacidad, brindando un trato con dignidad, equidad e igualdad de oportunidades.
l. Proponer e informar a la Presidencia de la República y al Consejo de Ministros sobre los planes, programas y proyectos, en el marco del plan nacional de la juventud.
m. Aprobar su organización interna y su presupuesto.
n. Sistematizar y difundir la información científica, técnica y otras de su competencia.
o. Mantener actualizado el Registro Nacional de Organizaciones Juveniles.
p. Promover acciones contra todo tipo de exclusión, discriminación e intolerancia.

Artículo 12º.- Organización

La CNJ está conformada por la Presidencia y Vicepresidencia, y los órganos de asesoría, apoyo y de línea establecidos según reglamento.

Artículo 13º.- De la Presidencia y Vicepresidencia

La Presidencia es el órgano de gestión de la CNJ; está a cargo de un Presidente quien es el funcionario de mayor jerarquía de la CNJ; designado por resolución suprema; titular del Pliego Presupuestal; ejerce la representación institucional y legal de la CNJ; asiste a las sesiones del Consejo de Ministros con voz pero sin voto.

La Vicepresidencia es ejercida por el funcionario designado por resolución suprema; quien asume las funciones del Presidente en ausencia de éste, con las consideraciones de acuerdo al reglamento.

Artículo 14º.- Atribuciones y funciones de la Presidencia.- La Presidencia de la CNJ tiene las siguientes atribuciones y funciones:

a. Presentar al Comité de Coordinación las iniciativas, demandas, planes, programas y proyectos del Consejo de Participación de la Juventud y demás instituciones, velando por su cumplimiento.
b. Formular, diseñar y proponer planes, programas y proyectos en beneficio de la juventud que permita su participación efectiva en el proceso de desarrollo local, regional, nacional.
c. Brindar asistencia técnica al Consejo de Participación de la Juventud y demás entidades relacionadas con la labor de juventud.
d. Proponer al Comité de Coordinación el Plan Nacional de Juventudes y velar por el cumplimiento de los acuerdos.
e. Presentar al Comité de Coordinación el Plan Estratégico Institucional velando por su cumplimiento.
f. Aprobar el Presupuesto, la Memoria Anual, los Estados Financieros y el Balance de la CNJ.
g. Administrar los recursos y presentar al Comité de Coordinación el Presupuesto, la Memoria Anual, los Estados Financieros y el Balance de la CNJ.
h. Emitir directivas y resoluciones en el área de competencia de la CNJ.
i. Expedir resoluciones de acreditación y certificación de las instituciones públicas y privadas que realicen trabajos en materia de juventud.
j. Suscribir convenios con instituciones públicas y personas jurídicas nacionales o extranjeras en materia de juventud.
k. Aprobar el Reglamento de Organización y Funciones, y demás instrumentos de gestión.
l. Reconocer a los cuatro (4) miembros, representantes del CPJ ante el Comité de Coordinación, previamente acreditados por dicho organismo.
m. Ejercer las demás funciones y atribuciones que le correspondan con arreglo a ley.

Artículo 15º.- Recursos.- Constituyen recursos de la CNJ:

a. Los provenientes del Presupuesto General de la República.
b. Los directamente recaudados.
c. Los fondos provenientes de la cooperación técnica internacional.
d. Las donaciones, legados y otras contribuciones de personas naturales y/o jurídicas, nacionales y extranjeras.
e. Otros.

(...)

CAPÍTULO IV
CONSEJO DE PARTICIPACIÓN DE LA JUVENTUD

Artículo 17º.- Definición

El Consejo de Participación de la Juventud, en adelante CPJ, es un organismo de representación, concertación y participación de la juventud. Recepciona, evalúa, formula y propone políticas e iniciativas orientadas a la promoción y desarrollo integral de la juventud.

La organización interna será aprobada mediante Reglamento.

Artículo 18º.- De la representación de los jóvenes

En el CPJ están representados los jóvenes hasta los 29 años de edad, de los partidos políticos, de las asociaciones u organizaciones juveniles constituidas, de las universidades públicas y privadas, de los institutos superiores tecnológicos y pedagógicos públicos y privados, de los centros educativos secundarios, de las comunidades campesinas, de las comunidades nativas, de la población con discapacidad, de las organizaciones deportivas, entre otros.

El Presidente y demás representantes del CPJ, serán elegidos conforme al reglamento.

Artículo 19º.- Funciones

Son funciones del CPJ:

a. Promover la participación del joven a través de formas, modalidades y mecanismos acordes a sus expectativas en función del desarrollo local, regional y nacional.
b. Velar por los derechos de los jóvenes en sus deberes y obligaciones para con la sociedad.
c. Coordinar y articular con el Gobierno Local, Regional y Nacional, según corresponda, planes, programas, proyectos e iniciativas en favor de la juventud.
d. Promover y fortalecer el asociacionismo juvenil.
e. Representar a la juventud ante el Comité de Coordinación del CONAJU, y demás organismos nacionales e internacionales.
f. Canalizar, evaluar, formular y proponer políticas e iniciativas orientadas al desarrollo integral de la juventud.
g. Contribuir al cultivo de valores éticos y morales con visión ciudadana e identidad nacional.
h. Generar espacios de comunicación intergeneracional y, entre sus pares.
i. Promover actitudes proactivas en la búsqueda de su desarrollo personal e integral.
j. Desarrollar y promover estudios e investigaciones en materia de juventud.
k. Desarrollar acciones de vigilancia ciudadana a las diversas políticas y programas de juventud que se desarrollen en la
jurisdicción.
l. Acreditar ante la CNJ a cuatro (4) representantes de los jóvenes miembros del Comité de Participación, según lo establecido en el Artículo 18º de la presente ley.

Artículo 20º.- De la Promoción y Funcionamiento del CPJ en el Gobierno Local y Regional

La CNJ promueve ante los Gobiernos Locales y Gobiernos Regionales el funcionamiento del CPJ, como mecanismo de asesoría y consulta en materia de juventud, con las funciones establecidas en el artículo precedente, en lo que corresponda.

TÍTULO IV
DISPOSICIONES: TRANSITORIA, COMPLEMENTARIAS Y FINALES

CAPÍTULO I
DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Constitución de Comisión Transitoria

Mediante Resolución Suprema se constituye la Comisión Transitoria de la CNJ, a cargo de la Primera Vicepresidencia de la República, encargada de las acciones preparatorias para el funcionamiento del CONAJU a partir del 1 de enero de 2003.

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- Complementariedad normativa.- Para efectos de la presente ley, los mecanismos de promoción, participación y garantía de los derechos y deberes de los jóvenes, son adicionales a los ya existentes en la legislación nacional, en las declaraciones, convenios y demás instrumentos internacionales vigentes, de los cuales el Perú es país signatario.

SEGUNDA.- Financiamiento del Plan Nacional de la Juventud.- El Plan Nacional de la Juventud se financia con los recursos que los ministerios, los gobiernos regionales y locales consignen en sus respectivos planes y presupuestos anuales, de acuerdo a sus competencias y funciones con arreglo a ley.

TERCERA.- Asignación de recursos para el funcionamiento del CONAJU.- Los recursos presupuestales necesarios para el funcionamiento del CONAJU, serán atendidos por el Ministerio de Economía y Finanzas a partir del 1 de enero del año 2003, de acuerdo al pliego presupuestal correspondiente.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Reglamento de la Ley

El Poder Ejecutivo aprobará por Decreto Supremo el reglamento de la presente ley en un plazo no mayor de 120 (ciento veinte) días a la entrada en vigencia de la presente ley.

SEGUNDA.- Derogación de normas

Deróganse todas las normas legales que se opongan a la presente Ley.

TERCERA.- Vigencia de la ley

La presente ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación.

 

 

 

 

 

 

 

 

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