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TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO
No. 728, LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL

DECRETO SUPREMO N° 003-97-TR
(El Peruano: 27-3-97)

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Artículo 1º.- Son objetivos de la presente Ley:

a) Fomentar la capacitación y formación laboral de los trabajadores como un mecanismo de mejoramiento de sus ingresos y la productividad del trabajo;
b) Propiciar la transferencia de las personas ocupadas en actividades urbanas y rurales de baja productividad e ingresos hacia otras actividades de mayor productividad;
c) Garantizar los ingresos de los trabajadores, así como la protección contra el despido arbitrario respetando las normas constitucionales; y,
d) Unificar las normas sobre contratación laboral y consolidar los beneficios sociales existentes.

Artículo 2º.- El Estado estimula y promueve la innovación tecnológica de conformidad con el segundo párrafo del Artículo 14 de la Constitución Política del Perú, como la condición necesaria para el desarrollo económico.

La introducción de tecnología que eleve los niveles de productividad del trabajo, constituye un derecho y un deber social a cargo de todos los empresarios establecidos en el país.
El impacto de los cambios tecnológicos en las relaciones laborales podrá ser materia de negociación colectiva entre empresarios y trabajadores, dentro del marco de convenios de productividad, que podrán establecer normas relativas a:

a) Sistemas de formación laboral que tiendan hacia una calificación polifuncional de los trabajadores en la empresa;
b) Medidas orientadas a promover la movilidad funcional y geográfica de los trabajadores;
c) Sistemas de fijación de los niveles salariales de los trabajadores en función de sus niveles de productividad;
d) Mecanismos alternativos de implementación de las modalidades de contratación laboral previstas en la presente Ley; y,
e) Programas de reconversión productiva y medidas orientadas a facilitar la readaptación profesional de los trabajadores cesantes.

Las empresas que celebren contratos de productividad con sus trabajadores podrán solicitar al Ministerio de Trabajo y Promoción Social el apoyo técnico que requieran para la implementación de cualquiera de los programas de promoción del empleo, establecidos en virtud de la presente Ley.

CAPÍTULO II
AMBITO DE APLICACIÓN Y EJECUCIÓN

Artículo 3º.- El ámbito de aplicación de la presente Ley comprende a todas las empresas y trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

(...)

TÍTULO III

CAPACITACIÓN LABORAL Y PRODUCTIVIDAD

Artículo 84º.- El empleador está obligado a proporcionar al trabajador capacitación en el trabajo a fin de que éste pueda mejorar su productividad y sus ingresos.

Artículo 85º.- El empleador y los representantes de los trabajadores o de la organización sindical correspondiente, podrán establecer de común acuerdo Programas de Capacitación y Productividad, organizados a través de comisiones paritarias.

Artículo 86º.- Las acciones de capacitación tendrán las siguientes finalidades:

a) Incrementar la productividad;
b) Actualizar y perfeccionar los conocimientos y aptitudes del trabajador en la actividad que realiza;
c) Proporcionar información al trabajador sobre la aplicación de nueva tecnología en la actividad que desempeña;
d) Preparar al trabajador para ocupar una vacante o puesto de nueva creación;
e) Prevenir riesgos de trabajo.


LEY 26772
(El Peruano:17-04-97)

Artículo 1º.- Las ofertas de empleo y acceso a medios de formación educativa no podrán contener requisitos que constituyan discriminación, anulación o alteración de igualdad de oportunidades o de trato.

Artículo 2º.- Se entiende por discriminación, anulación o alteración de igualdad de oportunidades o de trato, los requerimientos de personal o acceso a medios de formación técnica o profesional que no se encuentren previstos en la ley que impliquen un trato diferenciado desprovisto de una justificación objetiva y razonable, basado en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión, ascendencia nacional u origen social, condición económica, política, estado civil, edad o de cualquier otra índole.

Artículo 3º.- Las personas individuales o jurídicas que incurran en los casos de discriminación previstos en los artículos anteriores, serán sancionados por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, sin perjuicio de la indemnización a que hubiere lugar.

Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias en un plazo no mayor de 30 días de su entrada en vigencia.


DECRETO SUPREMO Nº 002-98-TR (01.02.98)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26772 dispone que las ofertas de empleo y acceso a medios de formación educativa no podrán contener requisitos que constituyan discriminación, anulación o alteración de igualdad de oportunidades o de trato;
Que, resulta necesario dictar las normas reglamentarias de la referida Ley; y,

En uso de la facultad conferida y estando a lo dispuesto por el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1º.- La prohibición en materia de discriminación establecida en el Artículo 1º de la Ley Nº 26772, respecto a las ofertas de empleo y acceso a medios de formación educativa, es aplicable a los empleadores contratantes, a los medios de formación educativa, así como a las agencias de empleo y otras que sirvan de intermediadoras en las ofertas de empleo.

Se entiende por medios de formación educativa o medios de formación técnica o profesional, a aquellas instituciones integrantes del sistema educativo formal, de conformidad con el inciso a) del Artículo 33º de la Ley Nº 23384, Ley General de Educación, o norma similar que la sustituya y a los Programas de Capacitación para el Trabajo, contenidos en el Titulo I del TUO de la Ley de Formación y Promoción Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-97-TR.

Artículo 2º.- Los medios de comunicación masiva que difundan ofertas de empleo y de acceso a centros de formación educativa, se encuentran obligados a brindar a la Autoridad Administrativa de Trabajo, la información necesaria y las facilidades para la investigación a que se refiere el Artículo 5º del presente Decreto Supremo, bajo apercibimiento de imponérseles la multa que hubiese correspondido al infractor.

Artículo 3º.- No se consideran prácticas discriminatorias por estar sustentadas en una justificación objetiva y razonable, aquéllas basadas en las calificaciones exigidas para el desempeño del empleo o medio de formación ofertado.

Artículo 4º.- No se considera justificación objetiva y razonable y por lo tanto constituye práctica discriminatoria, para los fines del Artículo 2º de la Ley, aquélla referida a las preferencias subjetivas de los clientes, o a los costos específicos derivados de la contratación o admisión de una persona. Tampoco se considera que existe una justificación objetiva y razonable cuando se excluye al postulante, en función de su pertenencia a un grupo, gremio o asociación con fines lícitos.

Artículo 5º.- La Autoridad Administrativa de Trabajo actuará a petición de parte en la investigación de los hechos señalados en el Artículo 1º de la Ley. Excepcionalmente, en caso de presentarse notoria o evidente infracción, la Autoridad podrá actuar de oficio.

Artículo 6º.- Para el inicio del procedimiento, a solicitud de parte, quien se considere afectado, presentará una denuncia ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, que en el presente caso es la Dirección de Empleo y Formación Profesional o dependencia que haga sus veces, adjuntando los medios probatorios pertinentes. El plazo para interponer la denuncia es de treinta (30) días hábiles.

Posteriormente, dicha Autoridad correrá traslado de la denuncia a la parte denunciada, quien podrá contestarla dentro de los diez (10) días hábiles de su recepción.

Recibida la contestación o vencido el plazo para su presentación, la Autoridad Administrativa de Trabajo resolverá declarando fundada o infundada la denuncia. El término para dicho pronunciamiento no podrá exceder de veinte (20) días hábiles.
Dicha resolución podrá ser apelada dentro del tercer día hábil de notificada la resolución de primera instancia. El recurso de apelación será resuelto por la instancia inmediata superior, en un término no mayor de diez (10) días hábiles de su interposición.

En los procedimientos iniciados de oficio, la denuncia será sustituida por una notificación de la Autoridad.

Artículo 7º.- De declararse fundada la denuncia, o de desestimarse la contestación en un procedimiento iniciado de oficio, la sanción aplicada por la Autoridad consistirá en una multa, cuyo monto será de una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT). La multa será aplicable a los empleadores contratantes, a los centros de formación educativa o las agencias de empleo u otras entidades que sirvan de intermediadoras en las ofertas de empleo, dependiendo de quién contrate la publicidad respectiva.

En caso de reincidencia, la multa aplicable será de cinco (5) UIT. Se considera reincidente, a aquél que publique o difunda ofertas de empleo o acceso a medios de formación educativa que hayan sido objeto de sanción por la Autoridad Administrativa de Trabajo o cuando la segunda oferta esté referida a hechos, circunstancias o características similares.

Artículo 8º.- La persona que hubiere participado en un procedimiento de selección o admisión a un puesto de trabajo o a un medio de formación educativa y que, debido a criterios discriminatorios señalados por la Ley, no hubiese sido contratada o admitida, podrá demandar una indemnización por los daños sufridos. Dicha demanda será tramitada en la vía civil en un proceso de conocimiento.

Artículo 9º.- La indemnización a que se refiere el artículo anterior, será fijada con criterio de razonabilidad y proporcionalidad, debiendo tenerse en consideración, el monto de la remuneración anual ofertada o de la pensión anual, según se trate de discriminación en materia de oferta de empleo o de acceso a medios de formación educativa, respectivamente.

 

 

 

 

 

 

 

 

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