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Normativa
LEY Nº 26449 Artículo 1º.- Adiciónase al Artículo 12º de la Ley Nº 26272, el siguiente párrafo final: "No están obligadas al pago de la contribución establecida en el párrafo precedente, las empresas que se dediquen a la instalación, reparación y mantenimiento dentro de la actividad de la construcción, comprendidas en la Categoría "F", División 45 de la CIIU (Revisión 3) y que están afectas a la contribución al SENCICO. Artículo 2º.- Derógase o modifícase las disposiciones legales que se opongan a la presente ley. TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO DECRETO SUPREMO N° 002-97-TR TÍTULO PRELIMINAR CAPÍTULO I Artículo 1º.- La Política Nacional de Empleo constituye el conjunto de instrumentos normativos orientados a promover, en armonía con los Artículos 22 , 23 , 27 y 59 de la Constitución Política del Perú, un régimen de igualdad de oportunidades de empleo que asegure a todos los peruanos el acceso a una ocupación útil que los proteja contra el desempleo y el subempleo, en cualquiera de sus manifestaciones. Artículo 2º.- La Política Nacional de Empleo comprende fundamentalmente al conjunto de acciones de política laboral emprendidas por el Poder Ejecutivo orientadas a la generación masiva de empleo, a flexibilizar el mercado de trabajo, a la promoción activa del empleo autónomo como mecanismo fundamental de acceso a la actividad laboral por iniciativa de los propios trabajadores, a la promoción de cooperativas de trabajadores, así como las acciones gubernamentales orientadas a fomentar el establecimiento de pequeñas empresas intensivas en uso de mano de obra, dictando medidas tendentes a incentivar su integración a la formalidad institucional. Artículo 3º.- Son objetivos de la presente Ley: a) Promover el acceso masivo al empleo productivo dentro del marco de
la política económica global del Poder Ejecutivo y a través de programas
especiales de promoción del empleo; CAPÍTULO II Artículo 4º.- El ámbito de aplicación de la presente Ley comprende a todas las empresas y trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Artículo 5º.- Para la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y mecanismos contemplados en la presente Ley, el Ministerio de Trabajo y Promoción Social tendrá a su cargo la elaboración de estadísticas, encuestas e investigaciones que coadyuven a un mejor conocimiento de la problemática nacional sobre el empleo, las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores, así como el funcionamiento de los diferentes mercados de trabajo en el país. Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Promoción Social establecerá un mecanismo de coordinación interministerial que garantice la eficaz ejecución de los objetivos enunciados en la presente Ley y la adopción de criterios unitarios en torno a su aplicación. TÍTULO I CAPÍTULO I Artículo 7º.- La Formación Laboral Juvenil tiene por objeto proporcionar a los jóvenes entre 16 y 25 años de edad, que no han culminado sus estudios escolares, o que habiéndolo hecho no siguen estudios técnicos o superiores, o que haciéndolo no los han concluido, los conocimientos teóricos y prácticos en el trabajo a fin de incorporarlos a la actividad económica en una ocupación específica. Artículo 8º.- Las empresas o entidades cuyos trabajadores se encuentren sujetos al régimen laboral de la actividad privada podrán otorgar formación laboral juvenil mediante la celebración de convenios con los jóvenes a que se refiere el artículo anterior. Artículo 9º.- El Convenio de Formación Laboral Juvenil se celebrará por escrito y contendrá los siguientes datos: a) Nombre o razón social de la persona natural o jurídica que patrocine
la formación laboral; Artículo 10º.- El Convenio de Formación
Laboral Juvenil tendrá una duración no mayor a 36 meses y será puesto
en conocimiento de la dependencia correspondiente del Ministerio de Trabajo
y Promoción Social. Artículo 11º.- Los jóvenes sujetos a formación laboral, serán inscritos en un Registro Especial, a cargo de la empresa, y autorizado por la dependencia competente del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, a su sola presentación. Artículo 12º.- Son obligaciones de la Empresa: a) Proporcionar la dirección técnica y los medios necesarios para la
formación laboral sistemática e integral en la ocupación materia del convenio; Artículo 13º.- El titular del Certificado de Capacitación Laboral a que se refiere el inciso e) del Artículo 12 , podrá obtener su correspondiente habilitación técnica, previo cumplimiento de los requisitos que fije el Ministerio de Educación. Artículo 14º.- La Autoridad Administrativa
de Trabajo podrá en cualquier momento efectuar la inspección correspondiente,
con el objeto de vigilar el cumplimiento de lo establecido en el Artículo
12 . Artículo 15º.- Son obligaciones del joven en formación: a) Cumplir con diligencia las obligaciones convenidas; CAPÍTULO II Artículo 16º.- Las Prácticas Preprofesionales a cargo de las empresas y entidades a que se refiere el Artículo 23 tienen por objeto brindar orientación y capacitación técnica y profesional a estudiantes y egresados de cualquier edad, de Universidades e Institutos Superiores, así como de entidades públicas o privadas que brinden formación especializada o superior en las áreas que correspondan a su formación académica. En el caso de los egresados, la Práctica Preprofesional será por un plazo no mayor al exigido por el centro de estudios como requisito para obtener el grado o título respectivo. Artículo 17º.- El convenio de Prácticas Preprofesionales se celebrará por escrito y será puesto en conocimiento de la dependencia competente del Ministerio de Trabajo y Promoción Social y de la institución en la cual se esté formando el practicante. Artículo 18º.- Las Prácticas Preprofesionales se efectuarán en mérito del convenio de formación profesional que se suscribirá entre la empresa y el estudiante, previa presentación de éste por la institución de enseñanza a la que pertenece. Artículo 19º.- Los practicantes serán inscritos en un Registro Especial a cargo de la Empresa que será autorizado en la forma establecida en el Artículo 28 . Artículo 20º.- Son obligaciones de la Empresa: a) Brindar orientación y capacitación técnica y profesional al practicante; Artículo 21º.- Son obligaciones del practicante: a) Acreditar mediante carta de presentación otorgada por su Centro de
Estudios, su calidad de estudiante y el área o áreas de actividades en
que requiere las prácticas, así como las exigencias de su duración; Artículo 22º.- Los Consultorios Profesionales asociados o individuales están comprendidos en el Artículo 16 . En ningún caso podrán pagar a los practicantes una subvención mensual inferior al 50% de la prevista en el Artículo 20 . CAPÍTULO III Artículo 23º.- Las empresas o entidades cuyos trabajadores se encuentren sujetos al régimen laboral de la actividad privada son competentes para celebrar las convenciones de Formación Laboral Juvenil y de Prácticas Preprofesionales. Artículo 24º.- Los convenios de Formación Laboral Juvenil y Prácticas Preprofesionales generan exclusivamente los derechos y obligaciones que esta Ley atribuye a las partes que lo celebran. No originan vínculo laboral. Artículo 25º.- La subvención económica que se otorga a los participantes de los Programas de Formación Laboral Juvenil y Prácticas Preprofesionales al no tener carácter remunerativo, no está sujeta a retención a cargo del beneficiario, ni a pago alguno de cargo de la empresa, por concepto de aportaciones o contribuciones al Instituto Peruano de Seguridad Social, FONAVI, SENATI o cualquier otra análoga. Artículo 26º.- No es permitido incluir o transferir a ninguno de los regímenes de Formación Laboral Juvenil o Prácticas Preprofesionales contemplados en esta Ley, a personas que tengan relación laboral con las empresas con quienes se haya celebrado convenios. Artículo 27º.- La Dirección de Empleo y Formación Profesional del Ministerio de Trabajo y Promoción Social es la dependencia competente para el control, supervisión y demás responsabilidades asignadas en las normas sobre Formación Laboral Juvenil y Prácticas Preprofesionales. Artículo 28º.- Los convenios de Formación Laboral Juvenil y de Prácticas Preprofesionales se inscribirán en el registro correspondiente que al efecto autorizará la Dirección de Empleo y Formación Profesional. Artículo 29º.- Las personas contratadas bajo la modalidad de convenios para la Formación Laboral Juvenil o Prácticas Preprofesionales tendrán opción preferencial de admisión en las empresas en que hayan realizado su capacitación, previa evaluación de la empresa. Artículo 30º.- La Formación Laboral
Juvenil deberá impartirse preferentemente en el propio centro de trabajo
o en escuelas-talleres implementados en las empresas para los jóvenes
que estén cursando sus estudios escolares con la cooperación y apoyo técnico
del Ministerio de Trabajo y Promoción Social y de los centros educativos
que así lo dispongan. CAPÍTULO IV Artículo 31º.- Por el Contrato de Aprendizaje el aprendiz se obliga a prestar servicios a una empresa por tiempo determinado, a cambio de que éste le proporcione los medios para adquirir formación profesional sistemática e integral de la ocupación para cuyo desempeño ha sido contratado y le abone la asignación mensual convenida. Artículo 32º.- El aprendizaje en las actividades productivas consideradas en la Gran División 3 de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU) y las actividades industriales de instalación, reparación y mantenimiento contenidas en las demás Grandes Divisiones de la CIIU, se realiza a través del Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (SENATI) y se rige por sus normas especiales y las que contiene la presente Ley. Artículo 33º.- Corresponde al SENATI la facultad de planificar, dirigir y conducir, a nivel nacional, las actividades de capacitación, perfeccionamiento y especialización de los aprendices en las actividades previstas en el artículo anterior. Artículo 34º.- Pueden celebrar contratos de aprendizaje las personas mayores de 14 y menores de 24 años, siempre que acrediten como mínimo haber concluido sus estudios primarios. Artículo 35º.- La asignación mensual de los aprendices no podrá ser inferior, al monto de la remuneración mínima vital que se encuentre vigente en la oportunidad del pago. TÍTULO II CAPÍTULO I Artículo 36º.- El Ministerio de Trabajo
y Promoción Social deberá implementar periódicamente programas específicos
destinados a fomentar el empleo de categorías laborales que tengan dificultades
para acceder al mercado de trabajo. Dichos programas deberán atender en
su diseño y ejecución a las características de los segmentos de la fuerza
laboral a los que van dirigidos, con la determinación específica de las
acciones y medidas a aplicarse para cada caso. Artículo 37º.- Las categorías laborales que podrán beneficiarse principalmente de los programas especiales de empleo serán las siguientes: a) Mujeres con responsabilidades familiares sin límite de edad; Artículo 38º.- Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo anterior, el Ministerio de Trabajo y Promoción
Social por Decreto Supremo podrá habilitar otros programas especiales
de fomento del empleo en atención a criterios objetivos adicionales. Artículo 39º.- Los programas especiales de fomento del empleo tendrán que contemplar principalmente las siguientes medidas: a) Capacitación laboral y reconversión profesional hacia ocupaciones
de mayor productividad y dinamismo en la actividad económica; (...) Artículo 45º.- Hasta un diez por ciento (10%) de los puestos de trabajo generados a través de los programas de formación ocupacional auspiciados por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social serán destinados a favorecer a los trabajadores con limitaciones físicas, intelectuales y sensoriales en el sector privado. (...)
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