|
||||
|
Normativa
LEY No. 1.397/99, del 17 de junio de 1999 QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE BECAS Artículo 1º.- De la creación. Créase el Consejo Nacional de Becas, dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, con el objetivo de: a) adjudicar y supervisar las becas ofrecidas por entidades
y gobiernos extranjeros a la Administración Central del Estado
Paraguayo y entes descentralizados; Artículo 2º.- De la conformación. El Consejo Nacional de Becas estará conformado por: a) un representante del Ministerio de Educación y
Cultura, quien lo presidirá; Los representantes de los ministerios serán nombrados por el respectivo ministro, el de las gobernaciones por un gobernador designado por sus pares, y el de las municipalidades por un intendente designado por la Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal (OPACI). Los miembros del Consejo Nacional de Becas, con excepción de los mencionados en los incisos c) y d), durarán en sus funciones treinta meses, podrán ser confirmados por un período más y no percibirán remuneración alguna por sus funciones. Artículo 3º.- De las Atribuciones. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones: a) dictar su reglamento interno; Artículo 4º.- De los recursos necesarios. Con el objeto de solventar los estudios de ciudadanos paraguayos se establecerán recursos integrados por los provenientes del Presupuesto General de la Nación en el área del Poder Ejecutivo y por las donaciones, convenios internacionales y aportes varios. Artículo 5º.- Comunicación de becas. Las becas que otorguen las entidades autárquicas a sus funcionarios deberán ser comunicadas al Consejo Nacional de Becas a los efectos de su evaluación. Artículo 6º.- Obligaciones de los becarios. Los becarios beneficiados por esta ley estarán obligados a prestar servicio al Estado de conformidad con la naturaleza de los estudios realizados. Este servicio será remunerado y se extenderá como mínimo por un tiempo igual al de la duración de la beca. En caso contrario el becado reintegrará al Consejo Nacional de Becas el monto total que hubiese recibido. (...) LEY N°. 1652 QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE FORMACION Y CAPACITACIÓN LABORAL EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY Art. 1.- De los principios: La presente ley regula la formación y capacitación laboral de sus beneficiarios, establece sus principios, objetivos y fines, determina las pautas de participación y las responsabilidades de su órgano rector y de las instituciones de formación y capacitación, las formas de financiación y las demás funciones del sistema. Art. 2.- De la creación del sistema y de la fijación de sus objetivos: Créase el Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral con el objetivo de prestar a sus beneficiarios oportunidades de formación y capacitación en sus diversas modalidades, con el propósito de preparar y mejorar la calificación de los beneficiarios que requiera el país en todos los niveles ocupacionales y que la oferta de bienes y servicios sea competitiva y adecuada a un proceso de modernización y de reestructuración económica del Estado. Art. 3.- De los fines: El Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral tendrá los siguientes fines: a) la adquisición por sus beneficiarios de conocimientos, habilidades y destrezas para el desarrollo de su capacidad y creatividad laboral, de acuerdo con las metas que determinen los planes y políticas del Poder Ejecutivo; b) la formación, capacitación, especialización y reconvención sectorial de sus beneficiarios para adecuar su rendimiento a la actuales condiciones y requerimientos de la producción de bienes y servicios, y a la demanda del mercado; y, c) el mejoramiento de la calificación, la competencia y la productividad de la población económicamente activa. Art. 4.- De los beneficiarios: Los beneficiarios del sistemas serán sujetos y objetos del proceso de formación y capacitación laboral contemplados en esta ley. Son beneficiarios del Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral: a) los jóvenes que busquen empleo por primera vez, entendiéndose por tales aquellos cuyas edades oscilen entre los catorce y los veinticinco años b) los trabajadores actualmente desocupados; c) los trabajadores del sector formal que necesiten la actualización de sus conocimientos, habilidades y destrezas para lograr un desempeño más eficiente o para conservar su puesto de trabajo; d) los trabajadores del sector informal, los independientes, los microempresarios y los pequeños empresarios. Se entenderá por microempresas aquellas que cuenten con hasta cuatro dependientes, y pequeñas empresas las que empleen entre cinco y diecinueve dependientes; e) los pequeños productores rurales, entendiéndose por tales a los que exploten fincas no mayores a veinticinco hectáreas, ubicadas en el área rural; y, f) otras a definir por el Organo Rector. Art. 5.- Del aprovechamiento de la oferta de capacitación laboral: El Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral aprovechará la oferta de formación y capacitación laboral de las instituciones públicas y privadas del país y del exterior, en el marco de programas y cursos específicos que se orienten a satisfacer los requerimientos del sector productivo laboral. Los distintos sectores del quehacer nacional que sean demandantes u oferentes de mano de obra capacitada, podrán colaborar con el Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral, incluso para la elaboración de los lineamientos programáticos de los curricula Art. 6.- De la integración del Sistema: El Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral estará integrado por las siguientes instituciones y actores sociales: a) el Estado; b) el Organo Rector; c) el Secretario Técnico; d) los gobiernos departamentales y las municipalidades; e) las instituciones nacionales o extranjeras, públicas o privadas, dedicadas a la capacitación laboral; y, f) los beneficiarios Art. 7.- De los recursos: Los recursos del Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral, que se utilizarán conforme a las pautas que se determinan en los Artículos 5° y6° de la Ley N° 1535/99, se compondrán de: a) las asignaciones y subvenciones que le asigne el Presupuesto
General de la Nación; Los recursos del Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral sólo serán destinados a costear los diversos programas de formación y capacitación y a mejoras de infraestructura, técnicas y curriculares, orientadas al cumplimiento de los objetivos y fines del sistema. Art. 8.- De la autoridad de aplicación del Sistema: La máxima autoridad de aplicación y ejecución de las disposiciones de esta ley será el Organo Rector del Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral, ente de derecho público dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo. El Organo Rector estará integrado por nueve miembros titulares, cada uno de los cuales tendrá un suplente. Los miembros y sus suplentes serán designados: a) uno por el Poder Ejecutivo; Art. 9.- De las atribuciones y los deberes del Órgano Rector: Serán atribuciones y deberes del Organo Rector: a) en el marco de esta ley, formular la política de formación y capacitación laboral, ponerla en práctica, dirigir y supervisar su ejecución; b) administrar los recursos del Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral, de acuerdo con las pautas que determine el Presupuesto General de la Nación y las leyes; c) elaborar y proveer información sobre la oferta y demanda de capacitación laboral, tanto para los fines de formulación de políticas como para orientar a los usuarios y proveedores del sistema; d) captar y canalizar recursos nacionales y de cooperación internacional, que se destinen a apoyar técnica o financieramente, programas de actividad, de estudios o de mejoramiento operacional; e) aprobar programas de formación y capacitación laboral y asignar su ejecución a instituciones de capacitación; f) establecer las pautas para la validación de los programas de capacitación entre las empresas con derecho a los beneficiarios del sistema y velar por su aplicación; g) establecer las pautas para la evaluación de las instituciones de capacitación y para la certificación de la competencia y calificación de los beneficiarios, incluso la que las homologue en el marco del Mercosur,, y velar por su aplicación; y, h) disponer, cuando lo estime necesario la realización de auditorías externas. Art. 10.- De la duración de los miembros del órgano rector: Los miembros titulares del Organo Rector durarán cinco años en el ejercicio de esas funciones y, como tales no percibirán remuneración alguna. Art. 11.- De los requisitos: Para ser miembro del Organo Rector se requiere: a) nacionalidad paraguaya; b) haber cumplido veinticinco años de edad; c) ser idóneo para el ejercicio del cargo; d) no estar sometido a interdicción o en inhabilidades para ejercer la función pública; y, e) contar con título universitario expedido por universidades
nacionales o por universidades extranjeras, siempre que esté Art. 12.- Del Presidente y Vicepresidente del Órgano Rector: Será Presidente del Organo Rector el miembro designado por el Poder Ejecutivo Los miembros del órgano rector designarán por mayoría un vicepresidente, el cual durará un año en sus funciones y substituirá temporariamente al Presidente en caso de ausencia o incapacidad temporal. Son atribuciones del Presidente: a) representar al Organo Rector; b) presidir las sesiones del Organo Rector; c) convocar a sesiones extraordinarias al Organo Rector por decisión propia o a pedido de por lo menos cuatro de sus miembros; y, d) velar por el adecuado funcionamiento de la institución así como por la eficiencia de la labor del Secretario Técnico y del personal. Art. 13.- De las sesiones y de las resoluciones del Órgano Rector: El Órgano Rector sesionará válidamente con la presencia de por lo menos cinco de sus miembros. El Órgano Rector se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez al mes, en el día y hora que para tal efecto establezca en su primera sesión. Se reunirá en sesión extraordinaria todas las veces que lo convoque el Presidente. La ausencia sin permiso de un miembro del Órgano Rector a tres sesiones consecutivas ordinarias o extraordinarias, o a cinco alternadas, determinará el cese en sus funciones. Las resoluciones del Órgano Rector se adoptarán por el voto coincidente de por lo menos cinco de sus miembros. El Órgano Rector emitirá trimestralmente un informe público sobre las sesiones realizadas y las resoluciones que hubiera dictado. Art. 14.- De los suplentes: Los suplentes serán designados simultáneamente con los miembros del Organo Rector y durarán cinco años en sus funciones. Los suplentes deberán reunir los mismos requisitos exigidos para ser miembro del Organo Rector. Los suplentes substituirán transitoriamente a los miembros del Organo Rector, en caso de ausencia o incapacidad temporaria, y los substituirán de modo definitivo en caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad absoluta o cese. Art. 15.- Del Secretario Técnico: Al inicio de sus sesiones, el Organo Rector por mayoría absoluta previo concurso de oposición, conformará una terna de candidatos para ocupar el cargo de Secretario Técnico. El Poder Ejecutivo designará como tal a uno de los integrantes de esa terna, el cual durará cinco años en el ejercicio de sus funciones. El Secretario Técnico actuará bajo la supervisión del Organo Rector y serán sus funciones: a) ejecutar las directrices del Organo Rector; b) elaborar propuestas de políticas, las que serán sometidas a la consideración del Organo Rector; c) elaborar proyectos de programas de capacitación y someterlos a la consideración del Organo Rector; d) informarse y evaluar permanentemente la aptitud, capacidad y eficacia de los organismos o entidades de formación y capacitación, que serán sometidas a la consideración del Organo Rector; e) gestionar y controlar el desarrollo eficiente de los programas de capacitación que desarrollen los organismos o entidades de formación y capacitación; y, f) bajo las directrices del Organo Rector, administrar los recursos financieros de formación y capacitación de acuerdo a las diferentes modalidades. Art. 16.- De la fiscalización: El desenvolvimiento del sistema nacional de formación y capacitación laboral y del Organo Rector será fiscalizado por el Ministerio de Justicia y Trabajo y en el área respectiva, por la Contraloría General de la Nación; sin perjuicio de lo que dispone el inciso h) del Artículo 9°. Art. 17.- De las derogaciones: Derógase lo dispuesto en los Artículos 29, 31 y 32 de la Ley N° 1265/85 y la Ley N° 1405/99. Art. 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobado el Proyecto por la Honorable Cámara de Senadores, a nueve días del mes de noviembre del año dos mil, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a doce días del mes de diciembre del año dos mil, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 206 de la Constitución Nacional. Cándido Carmelo Vera Bejarano
Juan Roque Galeano Villalba
Rosalino Andino Scavone Alicia Jove Dávalos Asunción, 26 de Diciembre de 2000. Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. El Presidente de la República Silvio Gustavo Ferreira Fernández
|
||||
|
Centro Interamericano para
el Desarrollo del Conocimiento en la Formación Profesional (OIT/Cinterfor) Copyright © 1996-2009 Organización Internacional del Trabajo (OIT) - Descargo de responsabilidad |
||||