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Normativa
DECRETO LEY N° 8 de 15 de febrero de 2006 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en uso de sus facultades constitucionales y específicamente la que le confiere el numeral 2 del artículo 1 de la Ley 1 de 3 de enero de 2006, oído el concepto favorable del Consejo de Gabinete, DECRETA: TÍTULO I Capítulo I Artículo 1. El Instituto Nacional de Formación Profesional (INAFORP) creado mediante la Ley 18 de 1983, se reestructura, mediante este Decreto Ley, bajo el nombre de Instituto Nacional de Formación Profesional y Capacitación para el Desarrollo Humano (INADEH), en adelante el Instituto, como institución autónoma del Estado, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía financiera, administrativa y técnica en su régimen interno, en el manejo de su patrimonio y en el ejercicio de sus funciones, sujeto a la política general del Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral; así como a la fiscalización de la Contraloría General de la República. Artículo 2. El Instituto será el organismo rector del Estado en materia de formación profesional, capacitación laboral y capacitación en gestión empresarial, y promoverá una cultura de formación para la vida y el trabajo, en todas sus manifestaciones. Artículo 3. Para los efectos del presente decreto ley, los siguientes términos se definen así: 1. Formación Profesional. Conjunto de acciones formativas
cuyo objeto es descubrir y desarrollar a lo largo de la vida las aptitudes
para el trabajo y las competenciaslaborales de los trabajadores, con el
objetivo de facilitar su desarrollo humano integral, promover una cultura
del trabajo y apoyar el incremento de la productividad y la competitividad
de los sectores productivos. Incluye la formación profesional inicial,
la capacitación continua en la empresa y la capacitación
dirigida a la inserción y reinserción laboral de los trabajadores. Artículo 4. Las políticas de formación profesional y de capacitación laboral y capacitación en gestión empresarial, deberán formularse y llevarse a cabo de acuerdo con principios de pertinencia a las necesidades de los sectores productivos y los mercados de trabajo, equidad social, flexibilidad operativa, calidad técnico-pedagógica, eficiencia y transparencia en el uso de recursos, rendición de cuentas y diversidad de oferentes públicos y privados. Para tales fines, es esencial la participación activa y responsable de empleadores y trabajadores en la dirección estratégica y en la gestión operativa y administrativa de la institucionalidad correspondiente. Artículo 5. Sin perjuicio de la unidad del marco institucional de la formación profesional, capacitación laboral y capacitación en gestión empresarial, la aplicación de los principios anteriormente expuestos implica que su funcionamiento debe diferenciar las responsabilidades de dirección estratégica, administración, financiamiento y ejecución. De la misma manera, debe contar con mecanismos técnicamente independientes de evaluación y control de calidad. Artículo 6. Las políticas y programas de formación profesional y de capacitación laboral y capacitación en gestión empresarial, deben responder a principios de equidad e inclusión social, ofreciendo oportunidades a los trabajadores y empresarios de todos los sectores y niveles de la economía, con especial atención a las poblaciones afectadas por la pobreza, el desempleo y la informalidad. Artículo 7. Las políticas de
formación profesional, capacitación laboral y capacitación
en gestión empresarial, deben desarrollarse coordinadamente con
las políticas de empleo que determine el Órgano Ejecutivo,
de manera que contribuyan a hacer más transparente el mercado laboral
y a facilitar la inserción de los trabajadores en el empleo y la
creación de empresas. Capítulo II Artículo 8. El Instituto, en concordancia con los objetivos y políticas para el desarrollo nacional, tendrá como objetivo fundamental adoptar, dirigir, implementar y supervisar la ejecución de las políticas, estrategias y programas de formación profesional, capacitación laboral y capacitación en gestión empresarial, tanto para el sector público como para el sector privado, así como administrar y distribuir los recursos públicos asignados para tal fin. Capítulo III Artículo 9. Para cumplir con sus objetivos,
el Instituto tendrá las siguientes funciones: Artículo 10. El Instituto podrá
administrar, desarrollar y ejecutar programas de formación profesional,
capacitación laboral y capacitación en gestión empresarial,
en la forma que determinen sus reglamentos y el Consejo Directivo. TÍTULO II Capítulo I Artículo 11. Para el logro de sus funciones,
el Instituto contará con los siguientes componentes: Artículo 12. Mediante reglamentación
aprobada por el Consejo Directivo, se determinará la organización
y el funcionamiento de los componentes mencionados en el artículo
anterior. Capítulo II Artículo 13. El Consejo Directivo del
Instituto estará integrado por nueve (9) miembros, así: Artículo 14. El Director General o la Directora General, un representante del Ministerio de Comercio e Industrias y un representante de la Contraloría General de la República, asistirán a las reuniones del Consejo Directivo, con derecho a voz. El Director General o la Directora General actuarán como Secretario o Secretaria del Consejo Directivo. Artículo 15. Los representantes de los Ministerios de Educación y de Economía y Finanzas, así como los representantes de los empleadores y de los trabajadores, tendrán, cada uno, un suplente escogido de la misma forma, que los reemplazarán en sus ausencias temporales, así como en las absolutas mientras se designa el principal. Artículo 16. Los representantes de los trabajadores en el Consejo Directivo, deberán tener experiencia mínima de cinco años como dirigentes sindicales. Artículo 17. Los representantes de los empleadores en el Consejo Directivo, deberán tener título universitario y experiencia mínima de cinco años en gestión, administración o asesoría empresarial, preferiblemente, en las áreas de capacitación o de administración de personal. Artículo 18. Los representantes de los empleadores y de los trabajadores del Consejo Directivo, se incorporarán a los programas a que se refiere el numeral 13 del artículo 9 de este Decreto Ley, en la forma y oportunidades que determine el Consejo. Artículo 19. Los miembros principales y suplentes del sector empleador y del sector de los trabajadores, serán nombrados por periodos de cinco (5) años. Los primeros nombramientos se harán de manera escalonada, por periodos de dos (2), tres (3) y cinco (5) años. Estos representantes, previa inclusión en una nueva terna, pueden ser designados para nuevos periodos. Artículo 20. Son funciones del Consejo
Directivo: Artículo 21. El Consejo Directivo se reunirá en forma ordinaria una vez al mes o con la mayor periodicidad que determine su reglamento interno. En forma extraordinaria, se reunirá por convocatoria de su Presidente. Además de los casos que en cada ocasión determine el Presidente del Consejo, la convocatoria a reunión extraordinaria será obligatoria si la aprueba previamente el propio Consejo, o cuando la solicite el Director General o la Directora General o al menos tres (3) de sus miembros. Artículo 22. Las decisiones del Consejo Directivo se adoptarán por mayoría de votos. El Presidente del Consejo decidirá en caso de empate. Capítulo III Artículo 23. El Instituto será
dirigido técnica y administrativamente por un Director General
o una Directora General, quien será designado o designada por el
Órgano Ejecutivo, por un periodo de siete (7) años, de una
terna presentada por el Consejo Directivo. Artículo 24. El Director General o la Directora General, para los efectos de su gestión administrativa, contará con la colaboración de un Subdirector General o una Subdirectora General, quien será de libre nombramiento y remoción del Órgano Ejecutivo. Artículo 25. El Instituto definirá una política de recursos humanos, con el fin de estimular un sistema de méritos y de remuneración, que garantice la calidad y la estabilidad laboral de su personal científico, asesor, técnico y administrativo de apoyo para la estructura correspondiente. Artículo 26. Para ser Director General
o Directora General, así como para ser Subdirector General o Subdirectora
General, se requiere: Artículo 27. Son funciones del Director
General o Directora General: Artículo 28. Son funciones del Subdirector
General o de la Subdirectora General: Capítulo IV Artículo 29. El Instituto tendrá una Comisión Nacional de Gestión de la Calidad, responsable de la evaluación, acreditación y revisión continuada de los centros públicos y privados de capacitación, así como del mantenimiento de un Registro Nacional de formación y capacitación. El objetivo de la Comisión Nacional de Gestión de Calidad es contribuir a elevar la calificación de los recursos humanos nacionales y a generar mejores condiciones de competitividad del sector productivo y de empleo del trabajador. Artículo 30. La Comisión Nacional de Gestión de Calidad tendrá una Secretaría Técnica. Tanto esta Comisión como su Secretaría Técnica, serán reglamentadas por el Consejo Directivo. Capítulo V Artículo 31. El Instituto contará con una Comisión Nacional de Competencias. Corresponderá a esta Comisión, proponer al Consejo Directivo la reglamentación de los procesos y mecanismos de certificación y reconocimiento de las competencias laborales de los trabajadores. También tendrá a su cargo la responsabilidad de administrar el sistema de certificación de las competencias básicas, genéricas y laborales, con sujeción a las reglamentaciones correspondientes y a las políticas fijadas por el Consejo Directivo. Artículo 32. La Comisión Nacional de Competencias tendrá una Secretaría Técnica. Tanto esta Comisión como su Secretaría Técnica, serán reglamentadas por el Consejo Directivo. Artículo 33. El proceso de certificación de competencias laborales podrá articularse con otros sistemas de certificación existentes, tanto del sector público como del sector privado. La Comisión Nacional de Competencias tendrá en cuenta estándares internacionales para realizar el proceso de certificación de competencias básicas, genéricas y laborales en Panamá, asegurando la calidad y pertinencia de la formación y capacitación en relación con los requerimientos del sector o de la empresa. La reglamentación tratará esta materia. Capítulo VI Artículo 34. El Instituto podrá tener centros de formación y capacitación, los cuales serán responsables de dictar la formación profesional, la capacitación laboral y la capacitación en gestión empresarial, de acuerdo con los requerimientos de los sectores productivos y del desarrollo nacional. El Consejo Directivo aprobará un reglamento integral del funcionamiento de los Centros, el cual estará orientado a lograr una autonomía en la gestión financiera y administrativa, observando las políticas dictadas por el Instituto. Los Centros contarán con un Consejo Tripartito, un Consejo Técnico y una Dirección Ejecutiva. Artículo 35. Los Centros serán
administrados por Directores, quienes serán representantes del
Director General o Directora General, nombrados por éste. A los
Directores de dichos Centros, se les reconoce las facultades y deberes
inherentes al cargo que realizan, derivados de la autonomía financiera
y administrativa y de los reglamentos que a tal efecto se dicten. Artículo 36. Cuando lo requiera el Plan Estratégico Nacional de Formación Profesional y Capacitación Laboral y Capacitación en Gestión Empresarial, el Instituto podrá tener nuevos centros sectoriales especializados, cuya estructura y funcionamiento serán reglamentados por el Consejo Directivo. Artículo 37. La reglamentación que apruebe el Consejo Directivo, podrá establecer la posibilidad de que la administración de uno o más centros se encargue a una entidad de carácter bipartito. Capítulo VII Artículo 38. La condición de servidor público del Instituto se reglamentará, tomando en consideración las normas de la Ley de Carrera Administrativa, teniendo en cuenta la diferencia entre servidores de carrera administrativa y servidores de libre nombramiento y remoción. TÍTULO III Capítulo I Artículo 39. El patrimonio del Instituto
estará integrado por lo siguiente: Capítulo II Artículo 40. Existirá, con carácter
permanente, un Fondo Fiduciario de Formación y Capacitación,
cuyo patrimonio estará integrado por: Artículo 41. Para los efectos de la creación del Fondo Fiduciario al que se refiere el artículo anterior, el Instituto, en calidad de fideicomitente y fideicomisario, constituirá un instrumento de fideicomiso en el Banco Nacional de Panamá, que actuará en calidad de fiduciario. El patrimonio fideicomitido será utilizado para garantizar el financiamiento y la administración de los programas a que se refiere este Decreto Ley, a fin de producir un incremento en la calidad y cobertura de dichos programas. Artículo 42. El patrimonio fideicomitido será administrado por el Banco Nacional de Panamá, en calidad de fiduciario, de manera separada a las actividades del Banco Nacional de Panamá, constituyéndose, para todos los efectos, en un patrimonio autónomo, independiente e inembargable, distinto a los del fideicomitente, el fiduciario y el fideicomisario. Artículo 43. El manejo del Fondo se hará sobre la base de una constante rendición de cuentas, manejo de costos, análisis de los indicadores y racionalización en el uso de los recursos. TÍTULO IV Artículo 44. Mediante reglamentación
aprobada por el Órgano Ejecutivo, se determinarán los programas
de formación profesional, capacitación laboral y capacitación
en gestión empresarial para los servidores del sector público
que, por sus características técnicas y de especialización,
se mantendrán a cargo de las respectivas instituciones. Artículo 45. El Instituto dará preferencia a la formación profesional dual, la cual se regulará por lo dispuesto en el presente Decreto Ley y en el Decreto Ley Nº 4 de 7 de enero de 1997. Artículo 46. (Transitorio) En todas las normas legales o reglamentarias que hagan referencia al Instituto Nacional de Formación Profesional (INAFORP), se entenderá como tal Instituto Nacional de Formación Profesional y Capacitación para el Desarrollo Humano (INADEH). Igualmente, en toda referencia hecha en el Decreto Ley 4 de 1997 en relación con el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Formación Profesional Dual, se entenderá como tal al Consejo Directivo del Instituto Nacional de Formación Profesional y Capacitación para el Desarrollo Humano (INADEH). Artículo 47. (Transitorio) Para la
vigencia presupuestaria del año 2006, el Instituto Nacional de
Formación Profesional y Capacitación para el Desarrollo
Humano (INADEH), funcionará con el Presupuesto asignado al Instituto
Nacional para la Formación Profesional (INAFORP), más los
traslados de partidas presupuestarias de otras instituciones públicas
destinadas a capacitación. Artículo 48. (Transitorio). Mientras no se designe al Director General o Directora General del Instituto, sus funciones serán ejercidas por el actual Director General del Instituto Nacional de Formación Profesional (INAFORP). Artículo 49. Este Decreto Ley subroga la Ley 18 de 29 de septiembre de 1983; y deroga los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Decreto Ley Nº 4 de 7 de enero de 1997, así como cualquier otra disposición que le sea contraria. Artículo 50. Este Decreto Ley comenzará a regir treinta días a partir de su promulgación.
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