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Normativa
LEY 18 de 29 de septiembre de 1983 Por el cual se crea el Instituto Nacional de Formación Profesional. Ha sido subrogada por el Decreto Ley N° 8 de 15 de febrero de 2006 EL CONSEJO NACIONAL DE LA LEGISLACIÓN DECRETA: TÍTULO I CAPÍTULO I ARTÍCULO 1: Créase el Instituto Nacional de Formación Profesional (INAFORP) como institución autónoma del Estado, con personería jurídica y patrimonio propio. ARTÍCULO 2: Se entiende por formación profesional el conjunto de acciones sistemáticas y metódicas que tienen por objeto la capacitación, complementación y especialización de los trabajadores, con la finalidad de coadyuvar su ingreso a cualquier nivel del mercado de trabajo para promover su desarrollo profesional en todos los niveles ocupacionales o sectores de la actividad económica y apoyar el incremento de la productividad y de la producción nacional. CAPÍTULO II ARTÍCULO 3: Es objetivo de INAFORP, propiciar el desarrollo técnico del trabajador sin descuidar los aspectos económico, social, cultural y humano, de conformidad con sus aptitudes y las posibilidades de empleo y ocupaciones productivas que requiera el desarrollo nacional. ARTÍCULO 4: Las acciones de formación profesional se estructurarán dentro de un proceso que abarque el posible itinerario de calificación profesional del trabajador en los diversos campos y sectores de actividad económica. En dicho proceso se deberá utilizar técnicas que motiven la constante superación del trabajador. CAPÍTULO III ARTÍCULO 5: Para lograr los objetivos señalados, el Instituto de Formación Profesional deberá: 1.-Establecer, organizar y mantener un sistema nacional que garantice la formación profesional de los trabajadores con el fin de satisfacer la demanda y necesidades planteadas por el proceso de desarrollo nacional. 2.-Contibuir al mejoramiento técnico y humano de los trabajadores, de manera que mejore la calidad de los recursos humanos y coadyuve a la elevación de su nivel de vida. 3.-Propiciar y organizar en común acuerdo con las distintas empresas, las acciones formativas que se llevan a cabo utilizando y movilizando la instalada existente. 4.-Investigar, estudiar y planificar las acciones de formación profesional que resulten prioritarias y de apoyo para la realización de los planes y proyectos de desarrollo nacional, en coordinación y consulta con las distintas entidades y organismos oficiales y privados. 5.-Promover, concertar y fortalecer la coordinación y enlace de las aciones del INAFORP con otros organismos o instituciones estatales, autónomas, semi-autónomas o mixtas, con cuyo concurso se asegure el cumplimiento de los objetivos del instituto. 6.-Organizar, orientar, coordinar, apoyar y evaluar todas las actividades de formación profesional que se desarrollen en el país. 7.-llevar un registro, asesorar y evaluar el funcionamiento de establecimientos privados que se dediquen a actividades de formación profesional; para lograr su adecuación con los objetivos generales de formación profesional. 8.-Otorgar certificaciones de formación profesional y convalidar las emitidas por otras entidades similares extranjeras, de acuerdo con el reglamento que apruebe la Comisión Nacional. ARTÍCULO 6: EL INAFORP incluirá en sus programas de formación profesional a los jóvenes agricultores y a los productores agropecuarios adultos y velará porque se realicen actividades de formación profesional, sobre la base de la libertad de opciones e igualdad de oportunidades, sin discriminación alguna. TÍTULO II
ARTÍCULO 7: EL INAFORP estará constituido por la Comisión Nacional, órgano de políticas y discusiones; la Dirección Nacional, órgano ejecutivo; y las Unidades Operativas del Instituto. CAPÍTULO II ARTÍCULO 8: La Comisión Nacional es el órgano con responsabilidad sobre la marcha general del INAFORP, y por lo tanto formulará los planes de trabajo anuales del mismo y controlará la realización de las correspondientes actividades. Estará integrada de la siguiente manera:
ARTÍCULO 9: Los tres representantes de los trabajadores serán designados por el presidente de la República, escogidos de una lista de seis nombres que presentará el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, el Consejo Nacional de Trabajadores (CONATO). Los tres representantes de los empleadores serán designados por el presidente de la República escogidos de una lista de seis miembros que presentará a su consideración, igualmente por conducto del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, El Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP). Los tres (3) representantes de los artesanos independientes y los tres (3) productores agropecuarios, serán escogidos de las listas libremente depositadas en la gobernación de cada provincia y comarca, por todos los artesanos independientes y productores agropecuarios, que no pertenezcan ni a la CONEP ni al CONATO. El Presidente de la República escogerá los tres (3) primeros de cada lista como representantes de cada categoría. ARTÍCULO 10: Los representantes de los empleadores, artesanos y de los productores agropecuarios independientes, serán nombrados por un periodo de dos (2) años, prorrogables. ARTÍCULO 11: Los miembros de la Comisión Nacional recibirán los emolumentos que establezca su reglamento. ARTÍCULO 12: La Comisión Nacional tendrá las siguiente atribuciones:
ARTÍCULO 13: La Comisión Nacional contará con un organismo asesor y consultivo en materia de educación y formación profesional integrado por especialistas de comprobada experiencia en estas disciplinas; cuyos integrantes y atribuciones las determinará la propia comisión. ARTÍCULO 14: La Comisión Nacional se reunirá por lo menos una vez al mes en forma ordinaria y en forma extraordinaria cuando sea convocada por su presidente o a solicitud de cinco(5) miembros o por el Director General del INAFORP. ARTÍCULO 15: Las decisiones de la Comisión Nacional se tomarán por la mayoría absoluta de sus miembros y se hará por medio de resoluciones o acuerdos. ARTÍCULO 16: La Dirección Nacional es el órgano del INAFORP mediante el cual el mismo pone en ejecución sus planes y programas. ARTÍCULO 17: La Dirección Nacional del INAFORP estará a cargo de un Director Nacional, quien tendrá la representación legal del mismo y deberá reunir los siguientes requisitos:
ARTÍCULO 18: El Director Nacional del INAFORP será designado por el Presidente de la República por un periodo de cuatro (4) años, prorrogables, escogido de una terna que le someterá a su consideración la Comisión Nacional. Asistirá a las reuniones con derecho a voz y actuará como secretario de la misma. ARTÍCULO 19: Son funciones y atribuciones del Director Nacional:
ARTÍCULO 20: Para el cumplimiento de las funciones que le asigne la presente ley, la Dirección Nacional podrá contar con Comisiones Técnicas Consultivas, por rama de actividad económica, cuya integración será paritaria, de empleadores y trabajadores y se crearán de acuerdo a las necesidades prioritarias del país y del INAFORP y/o a las recomendaciones que al respecto formule la Comisión Nacional del mismo. ARTÍCULO 21: Para el efectivo cumplimiento de las responsabilidades de carácter administrativo y técnico del INAFORP, funcionará bajo la dependencia de la Comisión Nacional, una subdirección de Planificación y programación; una subdirección de Operaciones; una subdirección de Administración Finanzas las cuales contaran con unidades necesarias para la buena marcha de las mismas, cuyas funciones serán determinadas por el Reglamento Interno. TÍTULO III CAPÍTULO I ARTÍCULO 22: Integrarán el Instituto de Formación Profesional:
TÍTULO IV CAPÍTULO I ARTÍCULO 23: El patrimonio del Instituto Nacional de Formación Profesional, estará integrado por los siguientes recursos:
TÍTULO V CAPÍTULO I ARTÍCULO 24: El INAFORP tendrá facultad para contratar empréstitos con instituciones de créditos, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, con garantías de sus bienes y con aval del Estado. ARTÍCULO 25: El INAFORP estará exento
de pago de impuestos nacionales o municipales. ARTÍCULO 26: El Organo Ejecutivo tomará las medidas necesarias para la ejecución de esta ley en un plazo no mayor de tres (3) meses a partir de su promulgación. ARTÍCULO 27: La Comisión Nacional del INAFORP deberá aprobar su Reglamento Interno, la Estructura Orgánica y el Reglamento del INAFORP, dentro de los ciento veinte (120) días calendario posteriores a su designación. ARTÍCULO 28: El personal que a la fecha se encuentra laborando en el Servicio Nacional de Formación Profesional, pasará a formar parte del Instituto Nacional de Formación Profesional al entrar en vigencia la presente ley. Esta disposición no afecta las situaciones jurídicas existentes con los contratos de trabajo, de los que, a la fecha desempeñen cargos en el referido servicio, siempre y cuando se cumpla con los requisitos exigidos por el reglamento y la presente ley. ARTÍCULO 29: El ámbito de acción y funciones del INAFORP se enmarca en la definición establecida en el artículo 2 de esta ley, entendiéndose que la educación sistemática o escolarizada compete enteramente al Ministerio de Educación. ARTÍCULO 30: La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. ARTÍCULO 31: Esta ley comenzará a regir
a partir de su promulgacón.
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