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Normativa
DECRETO LEY Nº 4, del 7 de enero de 1997 Por el cual se regula el sistema de formación profesional dual Los arts. 10 a 19 han sido derogados por el DL N° 8 de 15 de febrero de 2006 CAPÍTULO I ARTÍCULO 1: Esta Ley regula el sistema de formación profesional dual y dirigirá preferentemente las acciones de formación profesional hacia ocupaciones que resulten prioritarias o necesarias para el desarrollo nacional. Esta Ley tiene los siguientes objetivos: 1. Brindar formación profesional integral primordialmente dirigida a aprendices de 14 a 20 años de edad; 2. Facilitar el desarrollo de programas especiales de aprendizaje para personas mayores de 20 años según los requerimientos de la mano de obra calificada y las necesidades del desarrollo nacional. ARTÍCULO 2: Para los efectos de la presente Ley, los conceptos que a continuación se enuncian, tienen el siguiente significado:
Parágrafo: El Organo Ejecutivo reglamentará los programas definidos en los numerales 8 y 9 de este Artículo. CAPÍTULO II ARTÍCULO 3: Habrá dos tipos de formación profesional dual:
La formación profesional-predominio empresa, es aquella en la que el aprendiz o aprendiza pasa la mayor parte de su tiempo recibiendo formación profesional básicamente práctica, directamente relacionada con la ocupación que quiere aprender. La otra parte del tiempo lo realiza en un centro de formación donde es complementada teórica y tecnológicamente. La formación-profesional dual predominio centro se inicia en el centro de formación donde el aprendiz o aprendiza pasará la mayor parte de su tiempo recibiendo una formación profesional básicamente teórica y tecnológica; el resto de su tiempo lo realiza en la empresa donde recibe una formación profesional complementaria básicamente práctica. Los programas de estudio establecerán, para cada ocupación, el tiempo de formación práctica a realizarse en la empresa y el tiempo de formación teórica y tecnológica a realizarce en el INAFORP o en cualquier centro colaborador. ARTÍCULO 4: Toda acción o programa de aprendizaje que se imparta debe incluir los siguientes temas: evaluación, selección y orientación de los candidatos; capacitación básica y conocimientos tecnológicos actualizados, formación práctica, nociones básicas sobre legislación laboral, normas de seguridad e higiene industrial y protección ambiental; seguimiento y evaluación del aprendizaje, un registro y control de la aplicación de las normas establecidas. ARTÍCULO 5: La elaboración de los programas de formación profesional dual y sus modificaciones corresponden a cada centro de formación, previa consulta con las comisiones técnicas designadas por las empresas formadoras correspondientes al oficio. La aprobación de los programas como sus modificaciones, las realiza el Director Nacional del INAFORP y un representante del sector privado del Consejo Nacional para el Desarrollo de la Formación Profesional Dual (en adelante el Consejo). ARTÍCULO 6: Los programas de aprendizaje tendrán una duración mínima de un año y hasta un máximo de dos años y medio. Cuando una ocupación requiera de un plazo mayo de formación, podrá extenderse éste a más de dos años y medio, pero en ningún caso excederá de tres años. La fijación de los términos de duración de estos programas, será hecha previamente por los centros de formación y las empresas formadoras, en atención al tiempo necesario para la formación de cada ocupación. ARTÍCULO 7: El aprendizaje impartido al aprendiz o aprendiza será evaluado periódicamente mediante pruebas intermedias y un examen final, de acuerdo con normas establecidas a nivel nacional. Todo lo relativo a los exámenes y a las comisiones evaluadoras se regirá por el reglamento técnico idóneo a las exigencias de la formación profesional dual. Este le propone al INAFORP previa consulta con las comisiones técnicas designadas por las empresas formadoras correspondientes al oficio y lo aprueba el Consejo. ARTÍCULO 8: A todo aprendiz o aprendiza que termine de manera satisfactoria el periodo de formación, el INAFORP, en conjunto con los miembros de las empresas formadoras en el Consejo, le expedirá a su nombre un Certificado de Aptitud Profesional, (CAP), conforme a las normas y procedimientos previamente aprobados por el Consejo. CAPÍTULO III ARTÍCULO 9: El sistema de formación profesional dual estará adscrito al INAFORP y estará constituido por el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Formación Profesional Dual, como órgano de dirección, y por las unidades operativas del sistema y por las empresas formadoras.
ARTÍCULO 10: El Consejo estará integrado por: 1. El Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral o la persona que él designe, quien lo presidirá. 2. El Director Nacional del INAFORP. 3. Un representante de los empleadores. 4. Un representante de los trabajadores. 5. Dos miembros Designados por las empresas formadoras. 6. Un representante del nivel directivo de las organizaciones privadas sin fines de lucro más representativas del sector empresarial, relacionadas con la educación no formal, el cual será escogido por el Consejo Nacional. Para el primer periodo la representación se escogerá de la terna que envíe el Consejo para el Sector Privado para la Asistencia Educacional (COSPAE) y, en el futuro, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero de este numeral ARTÍCULO 11: Los representantes de las empresas formadoras y de las organizaciones privadas sin fines de lucro más representativas del sector empresarial, relacionadas con la educación no formal, serán escogidos de ternas que serán remitidas al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral para su selección y correspondiente designación oficial. Los representantes de los trabajadores serán escogidos por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral de una terna que les presentará el Consejo Nacional de Trabajadores Organizados (CONATO). El representante de los empleadores será escogido de una terna que le presentará al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. El Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP). ARTÍCULO 12: Los representantes de los empleadores, de los trabajadores, de las empresas formadoras y de las organizaciones privadas más representativas del sector empresarial relacionadas con la educación formal, serán designados por un periodo de dos años prorrogables. ARTÍCULO 13: Además de las funciones ya señaladas en esta Ley, serán funciones del Consejo: 1. Formular las políticas y estrategias relativas a la formación profesional dual. 2. Velar por la organización, desarrollo, evaluación y seguimiento del Sistema de Formación Profesional Dual. 3. Recibir donaciones, legados u otro tipo de contribuciones que se hagan al Sistema de Formación Dual y a través del INAFORP. 4. Adoptar los reglamentos técnicos que sean necesarios para la implementación del sistema de formación profesional dual. 5. Elaborar y actualizar periódicamente, previa consulta con los sectores empresariales y laborales, un listado de las ocupaciones que requieran de formación profesional, y 6. Realizar todas las acciones que les autoriza esta Ley y demás disposiciones legales sobre la materia. ARTÍCULO 14: El Consejo creará comisiones técnicas por cada área de formación profesional que estime necesarias, las que serán integradas paritariamente por representantes de los empleadores y de los trabajadores, quienes deberán ser especialistas en cada una de las áreas de formación. El consejo determinará, mediante reglamentos, su integración y funciones. ARTÍCULO 15: El Consejo se reunirá por lo menos una vez al mes, en forma ordinaria y, en forma extraordinaria, cuando sea convocado por lo menos por cuatro de sus miembros. Las decisiones del Consejo se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros y mediante acuerdos. ARTÍCULO 16: Las unidades operativas son órganos de administración del Sistema de Formación Profesional Dual, que funcionaran en cada provincia en donde se desarrolle la formación profesional dual; los mismos estarán adscritos al Consejo. ARTÍCULO 17: Las unidades operativas estarán integradas por: 1. El coordinador del Programa de Formación Profesional Dual del INAFORP en la provincia. 2. El jefe del Centro de Formación profesional del INAFORP, en donde se desarrolla el programa de Formación profesional Dual, en la provincia. 3. Dos representantes de las empresas formadoras elegidos por las organizaciones empresariales más representativas en la provincia. 4. Un representante por cada centro colaborador, que participe del programa de formación profesional dual en la provincia. ARTÍCULO 18: Todos los miembros de las unidades operativas serán designados por un periodo de dos años prorrogables. ARTÍCULO 19: Son responsabilidades de las unidades operativas, las siguientes: 1. Garantizar el funcionamiento, al eficiencia y la calidad de la formación profesional dual. 2. Desarrollar y aplicar programas de orientación profesional para aprendices. 3. Cualquier otra responsabilidad o función que se le asigne. ARTÍCULO 20: La empresa formadora que quiera impartir formación profesional dual debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Contar con personal calificado en las áreas en que desee impartir formación. 2. Contar con los lugares de trabajo que reúnan las condiciones de equipos, talleres, y demás, apropiados para impartir formación profesional. Las empresas que deseen acogerse al sistema de formación profesional dual serán evaluadas previamente de acuerdo con las normas y procedimientos que establezca el Consejo. Las que resulten idóneas para impartir formación profesional podrán contratar aprendices hasta un diez por ciento (10%) del total de los trabajadores de planta. En cualquier caso las empresas pueden contratar por lo menos un aprendiz o aprendiza. TITULO II CAPITULO I ARTÍCULO 21: Todo contrato de aprendizaje debe celebrarse con el propósito de que el aprendiz reciba una formación profesional que lo habilite para el desempeño de una ocupación calificada. En consecuencia, el aprendiz o aprendiza no podrá utilizar su jornada de aprendizaje para otras actividades que no sean las de recibir la formación profesional a la actual se ha obligado. Adicionalmente a la formación que reciba el aprendiz o aprendiza, la empresa formadora se obliga a pagarle una remuneración conforme lo determina esta Ley. ARTÍCULO 22: Para ser aprendiz o aprendiza se requiere tener de catorce a veinte años de edad, no haber recibido anteriormente ninguna certificación del INAFORP para la ocupación que aspira y cumplir con los demás requisitos exigidos para el ingreso a los programas de formación profesional. ARTÍCULO 23. Se entiende por contrato de aprendizaje el convenio escrito por medio del cual una persona denominada formadora, además de pagarle un salario conforme lo determine esta Ley, se compromete a asegurarle al aprendiz o aprendiza una formación profesional metódica y completa, impartida parte en la empresa y parte en un centro de formación. Por su parte, el aprendiz o aprendiza se obliga a brindarle un servicio. ARTÍCULO 24: El contrato de aprendizaje se celebrará siempre por escrito y tendrá una duración definida equivalente al tiempo que dure el aprendizaje conforme a los programas de formación establecidos para cada ocupación. El término de duración del contrato podrá variarse cuando se eliminan o incorporen a los programas de formación elementos que lo justifique, sin que ello deba considerarse como violación del contrato. En ningún caso dicho contrato podrá exceder de tres años. ARTÍCULO 25: El contrato de aprendizaje contendrá: 1. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, domicilio y número de cédula de las partes. Cuando el formador sea una persona jurídica deberá constar su nombre o razón social, su domicilio, el nombre de su representante legal y los datos de inscripción. 2. Determinación específica de la ocupación sujeta a formación profesional, con especificación de la duración de la misma. 3. El lugar o lugares donde se prestará el servicio y se impartirá la formación profesional, tanto práctica como teórica. 4. Duración y división regular del tiempo de trabajo y de formación. 5. El salario, forma, día y lugar de pago. 6. Determinación de las obligaciones a que se sujetan ambas partes. 7. Fecha de inicio de la formación profesional. 8. Cualesquiera otras cláusulas que se estime conveniente en esta clase de contrato El reglamento interno de trabajo de la empresa formadora contratante, el reglamento interno del INAFORP para el Sistema de Formación Profesional Dual, el reglamento de los centros colaboradores y los demás reglamentos técnicos del sistema dual, se considerarán como parte del contrato de aprendizaje, aún cuando el contrato de aprendizaje no lo diga. ARTÍCULO 26: Durante los tres primeros meses del contrato de aprendizaje se apreciaran las habilidades y destrezas del aprendiz o aprendiza y la conveniencia de este en continuar el aprendizaje. En este periodo cualquiera de las partes puede poner término al contrato de aprendizaje, sin necesidad de preavisar o pagar indemnización alguna, teniendo derecho el aprendiz o la aprendiza a que se le pague el tiempo laborado, sus vacaciones y décimo tercer mes proporcionales. ARTÍCULO 27: Todo contrato de aprendizaje se firmará en cuatro ejemplares, uno para el empleador, uno para el aprendiz o aprendiza, uno para el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral y uno para el INAFORP, para propósitos estadísticos y de otras informaciones relacionadas con la formación profesional. ARTÍCULO 28: Las empresas formadoras celebrarán directamente el contrato de aprendizaje con el aprendiz o aprendiza. Lo relativo al contrato de aprendizaje de menores se regirá por lo establecido en el artículo 33 de esta Ley. ARTÍCULO 29: El INAFORP tendrá bajo su responsabilidad el registro, organización y supervisión de los contratos de aprendizaje. La empresa responsable del aprendizaje notificará al INAFORP y al centro colaborador la terminación de la relación. ARTÍCULO 30: Vencido el periodo de formación terminará la relación, sin responsabilidad alguna para las partes, teniendo derecho el aprendiz o aprendiza al pago del tiempo laborado, sus vacaciones y décimo tercer mes. CAPITULO II ARTÍCULO 31: Toda empresa formadora que contrate a un aprendiz o aprendiza tendrá, entre otras, las siguientes obligaciones: 1. Enseñarle al aprendiz o aprendiza, de manera metódica y completa, el oficio o profesión objeto del contrato. 2. Pagar al aprendiz o aprendiza el salario convenido. 3. Facilitarle al aprendiz o aprendiza los medios y herramientas necesarios para que reciba la formación profesional acordada. 4. Permitirle al personal técnico del INAFORP o al autorizado por este, supervisar el proceso de formación del aprendiz o aprendiza. 5. Cumplir y hacer que se cumplan las normas y procedimientos establecidos en materia de aprendizaje. 6. Velar que el aprendiz o aprendiza adquiera todos los conocimientos impartidos en la enseñanza y participe en todas las actividades relacionadas con el programa del oficio correspondiente. 7. Permitir y facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades administrativas y jurisdiccionales de trabajo, de la familia y del menor y de cualquiera otra autoridad competente, que se deban practicar en la empresa. 8. Cualesquiera otras obligaciones establecidas en la Ley, sus reglamentos técnicos y el contrato de aprendizaje. ARTÍCULO 32: Son obligaciones de los aprendices las siguientes: 1. Cumplir y desempeñar con el debido interés las tareas asignadas por el monitor, los instructores del INAFORP, o de los centros colaboradores, relacionadas con el programa de aprendizaje de la ocupación deseada. 2. Asistir con puntualidad a recibir su formación en la empresa y en el centro de formación profesional. 3. Cumplir con el aprendizaje, las normas, los reglamentos técnicos y procedimientos que regulen el sistema de formación profesional. 4. Mantener un rendimiento aceptable en los centros de formación profesional, centros de colaboradores y las empresas, durante la formación, conforme a los criterios de evaluación contenidos en los programas de formación profesional. 5. Someterse a evaluaciones relacionadas con el programa de formación profesional objeto del contrato de aprendizaje. CAPITULO III ARTÍCULO 33: Los contratos de los aprendices mayores de catorce años y menores de dieciocho años de edad, serán celebrados con intervención del padre, la madre, o del representante legal de los mismos. Si éstos no existieran, los contratos los celebrarán directamente los interesados con la aprobación de la autoridad administrativa de trabajo. ARTÍCULO 34: El Consejo elaborará un listado de ocupaciones incluyendo las calificadas por el Código de Trabajo y el Código de la Familia como peligrosas para la vida y la salud de los menores y de las mujeres, pero que pueden ser apropiadas para formación profesional y los someterá a la aprobación del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, en coordinación con las autoridades de protección al menor o con el defensor del menor, supervisará las condiciones de las empresas que impartan formación profesional a menores de edad. Para la elaboración de dicha lista se tomará en cuenta, lo establecido en el numeral 2 del artículo 13 de la presente Ley. ARTÍCULO 35: Ningún menor de 18 años, hombre o mujer, podrá ser sujeto de contrato de aprendizaje si no presenta certificados médicos que acrediten su salud y su capacidad física y psíquica. oosteriormente estarán sujetos anualmente a ser sometidos a exámenes médicos. Lo no contemplado en este Capítulo se regirá por las normas del Código
de Trabajo y por el Código de la Familia y del Menor que regulen esta
materia, en lo que le sea aplicable. CAPITULO IV ARTÍCULO 36: Todo aprendiz o aprendiza tendrá derecho, por el tiempo que dure el aprendizaje a un salario conforme se establece en las siguientes reglas: 1. Cuando el aprendiz o aprendiza inicie su formación profesional en la empresa que se contrata, su salario inicial será el 70% del salario aplicable en la empresa, el primer año, y 90% en el segundo año. 2. Cuando el aprendiz o aprendiza haya recibido formación previa durante un año, de acuerdo con los programas de formación profesional dual con énfasis en centro, ésta se considerará como primer año de formación y su salario durante el primer año en la empresa será del 80% aplicable en esa empresa. En el segundo año en la empresa, será del 90%. 3. El tiempo de formación profesional que exceda de dos años, en los casos previstos en esta Ley, se remunerará por lo menos con el 100% del salario mínimo aplicable. Los salarios así establecidos se pagarán sin perjuicio de los beneficios adicionales que las partes puedan acordar. ARTÍCULO 37: Se considerará como jornada de aprendizaje sujeta a remuneración el tiempo requerido para el aprendizaje, tanto en las empresas contratantes como en el INAFORP y los centros colaboradores. El aprendizaje se realizará preferiblemente dentro de la jornada diurna. CAPITULO V ARTÍCULO 38: La suspensión se regirá por lo dispuesto en el Código de Trabajo, pero no serán aplicables las causas dispuestas en el numeral 3 del Artículo 199, ni las licencias a las que se refiere el Artículo 160 del mismo Código. Las suspensiones por arresto o por detención preventiva no excederán de dos semanas. Los programas de formación profesional establecerán la forma en que el aprendiz o aprendiza recuperará el tiempo de formación profesional perdido. Igualmente determinarán los casos en que, salvo la licencia por gravidez y la huelga legal, la prolongación de la suspensión implica la imposibilidad de continuar la formación objeto del contrato. ARTÍCULO 39: La relación de aprendizaje termina: 1. Por mutuo consentimiento, siempre que conste por escrito y no implique renuncia de derechos. 2. Por vencimiento del plazo del aprendizaje. 3. Por muerte del aprendiz o aprendiza. 4. Por muerte o disolución de la empresa formadora cuando conlleve como consecuencia ineludible la terminación del contrato. 5. Por renuncia o decisión unilateral del aprendiz o aprendiza, con derecho a la cancelación del tiempo laborado, sus vacaciones y decimotercer mes. 6. Por decisión unilateral de la empresa formadora, previo el cumplimiento de las formalidades y limitaciones establecidas en esta Ley. 7. Por despido fundado en causa justificada de las establecidas en el Artículo 213 del Código de Trabajo. 8. Por incumplimiento reiterado del aprendiz o aprendiza a las normas de los centros formadores debidamente certificado por éstos. ARTÍCULO 40: Es causa de despido no imputable a la empresa formadora, el hecho de que subsistan las causas de suspensión más allá de los términos establecidos en el Artículo 38 de esta Ley. ARTÍCULO 41: Es causa especial de despido justificado el incumplimiento grave, por parte del aprendiz o aprendiza, de las obligaciones contempladas en la presente Ley. ARTÍCULO 42: Cuando el despido se fundamente en el numeral 6 del Artículo 39, la empresa formadora le comunicará al aprendiz o aprendiza el despido unilateral con quince días de anticipación, o le pagará de inmediato su equivalente en dinero, además de pagar una indemnización correspondiente a una semana de salario por cada cuatro meses de servicio. En ningún caso la indemnización podrá ser inferior a una semana de salario. La indemnización aquí prevista será aplicable solamente en los casos en que el trabajador aprendiz tenga más de tres meses de haber iniciado su contrato con la empresa formadora. ARTÍCULO 43: Todo despido que se fundamente en una causa se notificará al aprendiz o aprendiza por escrito con la indicación de la fecha y causa o causas de terminación de la relación. ARTÍCULO 44: Cuando el despido tuviese como causa una o más de las señaladas en el Artículo 213 del Código de Trabajo y el mismo fuese declarado injustificado, el aprendiz o aprendiza tendrá derecho a que se le pague las prestaciones a que se refiere el Artículo 42 de esta Ley. En estos casos no se producirán salarios vencidos. ARTÍCULO 45: Son causas justas que facultan a los aprendices para dar por terminada la relación, con derecho apercibir el importe de la indemnización por despido injustificado, las establecidas en el Artículo 223 del Código de Trabajo. Es causa especial de renuncia el incumplimiento grave por parte de la empresa formadora de las obligaciones que le impone la Ley. CAPITULO VI ARTÍCULO 46: Los aprendices quedan integrados al régimen de seguridad social, de conformidad con las disposiciones vigentes de la Caja de Seguro Social. ARTÍCULO 47: Los gastos que origine la formación profesional dual serán sufragados así: 1. Los del aprendizaje en la empresa serán de responsabilidad de cada empresa formadora. 2. Los del aprendizaje en el centro de formación así:
ARTÍCULO 48: Las donaciones y demás contribuciones que se hagan en beneficio del sistema de formación profesional dual se harán a través del INAFORP. Las donaciones y demás contribuciones, así como las partidas presupuestarias que sean destinadas para el sistema de formación profesional dual, serán destinadas exclusivamente y serán administradas por el INAFORP. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las donaciones y otras contribuciones que se hagan directamente a los centros colaboradores de la formación profesional dual. Parágrafo. En la distribución de los remanentes de la recaudación del seguro educativo correspondiente al año anterior, se destinará en el presupuesto el 10.73% para el sistema de Formación Profesional Dual. La administración de este fondo se hará conforme a las políticas que fije el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Formación Profesional Dual. ARTIÍCULO 49: Las relaciones entre las empresas formadoras y los aprendices se regirán por esta Ley. Los casos no contemplados en esta se resolverán por las normas del Código de Trabajo y del Código de la Familia, en lo que le sean aplicables y cónsonas con la naturaleza especial de esta relación. ARTÍCULO 50: Se considera como gasto deducible para la determinación de la renta gravable del empleador el doble del salario devengado por los aprendices en cada período fiscal del empleador contribuyente. En los casos en que la relación entre el aprendiz o aprendiza o el empleador cese antes de transcurrido el período fiscal correspondiente, la empresa podrá deducir como gasto el doble de la totalidad del salario efectivamente devengado por el aprendiz o aprendiza. ARTÍCULO 51: El Centro de Formación debidamente facultado, o el INAFORP, otorgará una certificación en la que conste que el aprendiz o aprendiza está inscrito en el sistema de Formación Profesional Dual. Esta certificación deberá ser adjuntada a la declaración jurada del impuesto sobre la renta. ARTÍCULO 52: Se deroga el Artículo 281 del Código de Trabajo y el Decreto No. 36 de 1991. ARTÍCULO 53: Este Decreto Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
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