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Normativa
CREACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL TECNOLÓGICO
(INATEC) Artículo 1.- Créase el Instituto Nacional Tecnológico como parte del Sistema Educativo Nacional, el que será designado con las siglas INATEC, que se regirá por este Decreto, la Ley Orgánica que se emita, Reglamentos y las demás disposiciones legales pertinentes. Artículo 2.- El Instituto será una entidad autónoma con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de administrar, organizar, planificar, controlar y evaluar las actividades de los Sistemas Nacionales de Capacitación y Educación Técnica. Artículo 3.- La administración del INATEC estará a cargo de un Director Ejecutivo que tendrá la representación legal de la Institución con carácter de Apoderado Generalísimo, y un Sub-Director Ejecutivo nombrados por el Presidente de la República (redacción dada por Decreto de fecha 5 de febrero de 1997, Artículo 1°). Existirá además un Consejo Asesor que estará integrado en la forma que lo determine la respectiva Ley Orgánica. Artículo 4.- Los recursos económicos del Instituto estarán constituidos por: a) La cantidad o asignaciones presupuestarias que estén asignadas anualmente en el Presupuesto General de Gastos de la Nación a cualquiera de los sistemas educativos que forman parte del Instituto. b) La cantidad que se asigne anualmente en el Presupuesto General Gastos de la Nación para el mantenimiento del Instituto. c) Los legados, aportes y donaciones. d) Los ingresos por concepto de trabajos realizados o venta de Artículo s elaborados en el proceso de capacitación o educación que apruebe la Dirección General. e) El producto de los recargos y multas establecidos por la ley. Artículo 5.- Adscríbese al Instituto Nacional Tecnológico la Dirección General de educación Técnica que actualmente forma parte del Ministerio de Educación, junto con sus activos, asignaciones presupuestarias, atribuciones y funciones. Artículo 6.- Adscríbese al Instituto Nacional Tecnológico el Sistema nacional de Capacitación (SINACAP) actualmente adscrito al Ministerio del trabajo, junto con sus activos, contribuciones, atribuciones y facultades que le corresponden. Artículo 7.- La Ley Orgánica que posteriormente se emita determinará específicamente las atribuciones y funciones del Instituto y de la Presidencia del mismo, así como su organización y demás aspectos legales pertinentes. Artículo 8.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario Oficial. LEY ORGANICA DEL INSTITUTO NACIONAL
TECNOLOGICO (INATEC) Capítulo I. Naturaleza, denominación, objeto y domicilio Artículo 1.- El Instituto Nacional Tecnológico (INATEC) creado por Decreto Presidencial No. 3-91 del diez de Enero de 1991 es una entidad autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio y con plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Artículo 2.- El INATEC tendrá los siguientes fines y objetivos: a)Definir las políticas nacionales de formación profesional (Educación Técnica y Capacitación Profesional). b)Administrar, organizar, planificar, ejecutar, controlar y evaluar las actividades del Subsistema de Formación Profesional como parte integrante del Sistema Educativo Nacional. c)Impulsar el desarrollo coherente y armonioso de los recursos humanos calificados que requiere el desarrollo socio económico del país. d)Desarrollar la formación profesional en relación directa con los requerimientos de los sectores económicos nacionales y los intereses individuales de las personas. Artículo 3.- El domicilio de INATEC estará situado en la Ciudad de Managua, pudiendo establecer delegaciones y otras oficinas en cualquier parte del territorio nacional. Capítulo II. Atribuciones Artículo 4.- El INATEC tendrá las siguientes atribuciones: a)Formular, dirigir y ejecutar las políticas para la formación profesional, de carácter técnico y metodológico, que requiere el desarrollo socio económico del país. b)Ejecutar programas de formación profesional, dirigido a personas mayores de 14 años y a grupos especiales de la población, para que éstos puedan ejercer un empleo técnico, adaptarse a uno nuevo y mejorar su calificación técnica. Los trabajadores y estudiantes que estuvieren domiciliados en zonas geográficas afectadas por el desempleo, sub-empleo o migraciones, ó en zonas que el gobierno considere de interés, tendrán prioridad para participar en estos programas. c)Crear y ejecutar programas especiales de atención a la mujer, desempleados y minusválidos, así como programas de capacitación en apoyo a cooperativas y pequeñas y micro-empresas. d)Organizar, planificar, controlar y evaluar las actividades de formación profesional bajo su competencia. e)Diseñar y ejecutar programas de formación y perfeccionamiento profesional en el Sub-Sistema de Formación Profesional, de acuerdo a la demanda de las localidades, municipios y departamentos y a las posibilidades de trabajo existentes en estos. f)Brindar asesoría técnica, metodológica y organizativa dirigida al personal directivo, técnico y administrativo de Centros e Institutos de Formación Profesional. g)Autorizar y registrar la apertura y funcionamiento de Centros, Institutos, Escuelas y Politécnicos públicos y privados, que se incorporen al Sub-Sistema de Formación Profesional. h)Normar e implementar el sistema de registro para equivalencias y convalidaciones de certificación ocupacional y técnica. i)Autorizar la expedición de Certificados a nivel nacional. j)Fomentar la Investigación y el Desarrollo Científico, Tecnológico y Socio-Económico, aplicado a la Capacitación y la Educación Técnica media. Artículo 5.- INATEC tiene como unidades ejecutoras y de operación; centros fijos y móviles, escuelas, Institutos Tecnológicos y politécnicos de enseñanza en las áreas agropecuarias, industrial, forestal y de administración y economía; desarrollando la formación profesional en las siguientes modalidades: 1.Formación Inicial: Aprendizaje, habilitación y rehabilitación ocupacional. 2.Formación complementaria: Especialización complementaria y actualización. 3.Formación de Técnicos básicos. 4.Formación de Técnicos medios. Artículo 6.- Los requisitos establecidos para cada modalidad de formación, serán fijados en los reglamentos que el INATEC establezca para tal fin. Artículo 7.- El INATEC podrá crear nuevas unidades de ejecución operativa en otras ramas y sectores de la economía cuando se determine que las necesidades de los sectores económicos así lo requieran. Artículo 8.- El INATEC una vez establecida la programación de las capacitaciones que ofrecerá al Sector Público y al Sector Privado, podrá sub-contratar para la ejecución de la misma los servicios de organismos y/o instituciones de capacitación. Capítulo III. Dirección y Administraciónç Sección I. De los Organos de Dirección Artículo 9.- Los órganos de Dirección del INATEC serán: a)El Consejo Directivo b)La Dirección Ejecutiva Sección II Artículo 10.- El órgano de Dirección de las actividades y operaciones del INATEC será el Consejo Directivo. Se rige por el Decreto 3-91, el presente Decreto y sus Reglamentos. Artículo 11.- El Consejo Asesor estará integrado en la forma siguiente: a) Cuatro Miembros por el Sector Público: El Ministro del Trabajo, quien actuará como Presidente de dicho Consejo; el Ministro de Educación o su Representante y dos Miembros que serán nombrados por el Presidente de la Repúblicab)Dos miembros por el sector privado y dos por los trabajadores. (redacción dada por decreto de 5 de febrero de 1997, Artículo 2°). Los miembros representantes del sector privado y de los trabajadores serán nombrados por el Presidente de la República de ternas presentadas por estos sectores, las que serán solicitadas por la Presidencia de la República, procurando escoger a personas vinculadas a la Formación Profesional y que serán designadas por un período de dos años, renovable por un período igual. b) El Director Ejecutivo del INATEC. (redacción dada por decreto de 5 de febrero de 1997, Artículo 2°). Artículo 12.- Al Consejo Asesor le corresponde definir y elaborar la política en materia de Formación Profesional. En particular tiene las siguientes funciones (redacción dada por decreto de 5 de febrero de 1997, Artículo 2°): a)Conocer y aprobar anualmente el presupuesto de ingresos y gastos de la institución; b)Conocer y aprobar los planes anuales operativos de la institución; c)Aprobar anualmente el balance, cuentas y memoria de cada ejercicio del INATEC; d)Aprobar las políticas institucionales, programas y actividades de formación, así como los mecanismos de colaboración entre el INATEC, el Estado y los Sectores Empresarial y Sindical; e)Aprobar la estructura organizativa del Instituto; f)Establecer los requerimientos nacionales en materia de formación de técnicos y obreros calificados sobre la base de los factores que determinan su necesidad y las políticas de formación; g)Aprobar los Convenios de Cooperación Técnica Internacional; h)Designar comités técnicos especializados por ocupaciones y sectores económicos a nivel nacional y departamental, los que serán órganos consultivos de carácter técnico metodológico; i)Ejercer cualesquiera otras facultades que le correspondan de acuerdo
con las disposiciones legales vigentes, y todas aquellas que, correspondiendo
al INATEC, no estén expresamente atribuidas a otro órgano
del mismo. Artículo 14.- Corresponde al Presidente del Consejo Directivo: a)Representar legalmente al INATEC en actos públicos y privados, pudiendo delegar dicha representación; b)Presidir las sesiones del Consejo Directivo; c)Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Decreto, su Reglamento, manuales operativos y los acuerdos del Consejo Directivo; d)Refrendar las cuentas y balances del INATEC conjuntamente con el Director Ejecutivo; e)Presentar la memoria anual, cuentas y balances de la institución para su aprobación por el Consejo Directivo; y f)Cumplir los encargos que el Consejo Directivo le encomiende. Artículo 15.- El Consejo Directivo dictará su reglamento de funcionamiento. Designará a Comités técnicos especializados por ocupaciones y sectores económicos a nivel nacional y departamental, los que estarán integrados por representantes de INATEC, de la Empresa Privada y de los sindicatos, y que serán órganos consultivos de carácter metodológico que asesoren y orienten al Consejo. Sección III. De la Dirección Ejecutiva Artículo 16.- La Dirección Ejecutiva es el órgano encargado de la implementación de las políticas definidas por el Consejo Asesor. Asímismo tendrá a su cargo la gestión administrativa, técnica y financiera del INATEC (redacción dada por decreto del 5 de febrero de 1997, Artículo 2°). Artículo 17.- La Dirección Ejecutiva estará a cargo de un Director Ejecutivo y un Sub Director Ejecutivo nombrados por el Presidente de la República (redacción dada por decreto del 5 de febrero de 1997, Artículo 2°). Artículo 18.- El Director Ejecutivo actuará como Secretario del Consejo Directivo asistiendo a las sesiones del mismo, con voz pero sin voto. En tal condición, tendrá la responsabilidad de comprobar el quórum de las sesiones, levantar las actas, custodiar los libros propios del Consejo Directivo, y servir de órgano de comunicación entre el Consejo, sus miembros y terceras personas. (Artículo derogado por por decreto del 5 de febrero de 1997, Artículo 2°). Artículo 19.- Corresponden al Director Ejecutivo las siguientes atribuciones y funciones: a)Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Directivo; b)Elaborar los planes operativos anuales y los correspondientes presupuestos; c) Ejercer la representación legal del INATEC (redacción dada por decreto del 5 de febrero de 1997, Artículo 2°); d)Refrendar conjuntamente con el Presidente del Consejo Directivo, las cuentas y balances del INATEC; e) Nombrar y Contratar al personal que requiera el INATEC para su normal funcionamiento, de acuerdo a los procedimientos de selección que garanticen excelencia académica y calificación profesional f)Responder de la gestión del INATEC ante el Consejo Directivo; (redacción dada por decreto del 5 de febrero de 1997, Artículo 2°); g)Ser el órgano de comunicación entre el Consejo Directivo y los niveles ejecutivos del INATEC; h)Las demás funciones y atribuciones que se establezcan en el Reglamento Interno del INATEC y las que le encargue el Consejo Directivo. El Sub Director Ejecutivo sustituirá al Director Ejecutivo en caso de ausencia temporal y ejercerá las funciones que éste le delegue (párrafo agregado por decreto del 5 de febrero de 1997, Artículo 2°). Capítulo IV. De la Estructura Orgánica Artículo 20.- La estructura orgánica básica del INATEC será la siguiente: a)Consejo Directivo b)Dirección Ejecutiva c)Órganos de Asesoría d)Órganos de Apoyo Técnico y Administrativo e)Órganos Normativos y de Ejecución f)Las Dependencias Técnicas y Administrativas que se requieran para el cumplimiento de sus atribuciones. La Organización, funciones y responsabilidades de las dependencias del INATEC se especificarán en el Reglamento Interno que para tal efecto apruebe el Consejo Directivo. Capítulo V. De las Unidades Ejecutoras Privadas de Formación Profesional Artículo 21.- Son Unidades Ejecutoras Privadas de Formación Profesional todos los Centros autorizados por el INATEC para impartir Educación Técnica o Capacitación Profesional en diferentes carreras, cursos y especialidades que no pertenecen al Estado. Artículo 22.- Estas unidades deberán obtener autorización de apertura del centro y cumplir con los reglamentos y normativas que establezca el INATEC. Artículo 23.- El INATEC está facultado para suspender o cancelar la autorización de funcionamiento de las unidades ejecutoras de formación profesional que no cumplan con los reglamentos de apertura y funcionamiento de estas unidades. Capítulo VI. De los Recursos Económicos-Financieros Artículo 24.- El INATEC financiará sus programas con los siguientes recursos: a)El aporte mensual obligatorio del 2% sobre el monto total de las planillas de sueldos brutos, o fijos a cargo de todos los empleadores de la República. A este efecto el MIFIN hará transferencias mensuales a través del Presupuesto General de la República al INATEC, equivalentes al 2% sobre el monto total de los sueldos de los cargos fijos de nómina fiscal, exceptuándose de éste las nóminas del Ejército y la Policía Nacional; b)La cantidad que sea asignada anualmente en el Presupuesto General de la República para financiar déficits si lo hubiere, tanto por concepto de Gastos Corrientes así como de Inversión al sub-sistema de Educación Técnica del Instituto, conforme las condiciones y prioridades de la Presidencia de la República; c)Los aportes de la cooperación externa; d)Los ingresos por concepto de trabajos realizados o venta de artículos elaborados en el proceso de formación. e)Los legados, aportes y donaciones que reciba. Artículo 25.- El aporte obligatorio del 2% sobre salarios, a cargo de todos los empleadores, salvo lo dispuesto en el Artículo24, inciso a), segundo párrafo, será recaudado por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar (INSSBI), al mismo tiempo que recaude sus propias contribuciones; depositando el monto de lo cobrado en una cuenta especial a nombre de INATEC. Artículo 26.- El aporte mensual referido en el artículo 24, inc. a), de las entidades del Estado que figuran en el Presupuesto General de la República será transferido globalmente por el MIFIN al INATEC. Artículo 27.- Los empleadores serán responsables ante el Instituto por el entero de su contribución, la infracción a esta disposición será sancionada con multas de quinientos córdobas (C$500.00) a diez mil córdobas (C$10,000.00), sin perjuicio del cobro de la deuda y los intereses respectivos: Por reglamento se determinará el sistema de recaudación. Capítulo VII. Disposiciones Finales y Transitorias Artículo 28.- Se faculta al Consejo Directivo para dictar: a)El Reglamento de funcionamiento interno del INATEC; b)El Reglamento de Recaudo del aporte mensual del 2% Artículo 29.- Este Decreto es complementario del Decreto Presidencial Nº. 3-91 del 10 de enero de 1991. Artículo 30.- La capacitación especializada del personal docente del Ministerio de Educación y del personal médico y paramédico del Ministerio de Salud, transitoriamente será asegurada por dichos Ministerios, hasta que por Reglamento de este Decreto se disponga que el aporte mensual correspondiente se realice conforme lo indicado en el Artículo24, inciso a). El aporte mensual del 2 % en dichos Ministerios para los efectos del Artículo25 será calculado sobre la nómina del resto del personal. Artículo 31.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. CREACION DEL CONSEJO NICARAGUENSE
DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA Artículo 2.- Son objetivos del CONICYT: a)Coordinar y promover el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, el cual estará conformado por todos aquellos sectores interesados, en función del desarrollo económico y social del país. b)Coordinar las acciones de las instituciones involucradas en el sector de Ciencia y Tecnología, sin perjuicio de la competencia propia de dichas entidades. (...) Artículo 3.- El CONICYT tendrá las siguientes funciones: a)Organizar el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología en función de la economía nacional. b)Elaborar las políticas nacionales de ciencia y tecnología, en coordinación con las instancias competentes. c) Elaborar un Programa Nacional de Ciencia y Tecnología que incida en los sectores productivos, así como en los de salud, educación, recursos naturales y medio ambiente. d)Realizar el estudio de las actividades que se desarrollen en el marco de la ciencia y la tecnología, así como de los recursos humanos involucrados, infraestructura, capacidad instalada y otros relacionados. (...) k)Estimular el desarrollo científico y técnico en los sectores productivos. (...) CREACION DEL CONSEJO NACIONAL
DE EDUCACION Artículo 1.- Se crea el Consejo Nacional de Educación, que en el texto de este Decreto se denominará simplemente El Consejo, el que tendrá carácter permanente y desarrollará en forma autónoma sus funciones consultivas y administrativas. a) El organismo superior de consulta del Estado en materia educativa. b) El foro de más alto nivel para la discusión y análisis del quehacer educativo. c) El órgano de armonización de los subsistemas de educación Básica, Media, Formación Profesional y Superior. Artículo 3.- Son objetivos del Consejo a)Promover el funcionamiento integrado de los subsistemas de educación existentes respetando la autonomía de cada uno de ellos, los que se rigen por preceptos constitucionales y leyes especiales. b) Promover a través de sus recomendaciones el mejoramiento científico, técnico y pedagógico de la educación, haciendo congruentes las políticas educativas con la realidad social, política, económica y cultural del país. c) Contribuir a la equidad, eficiencia, eficacia y calidad de la educación. d) Promover la participación de la sociedad civil y la comunidad educativa en la búsqueda permanente de un consenso nacional en torno a la definición de políticas educativas nacionales. e) Promover la participación de las comunidades étnicas, pueblos indígenas y demás sectores del país en la discusión de políticas educativas nacionales, respetando la diversidad cultural en el proceso educativo. Artículo 4.- El Consejo para el cumplimiento de sus objetivos está facultado para: a) Convocar a los representantes de los subsistemas educativos, comunidad educativa y sociedad civil para las discusiones de temas, políticas y problemas relacionados con la educación. b) Asesorar a los subsistemas educativos, organismos públicos y privados en el diseño, ejecución y control de las políticas educativas, en función de las necesidades del desarrollo económico, social y político del país. c) Dar seguimiento a las políticas educativas generales con el propósito de hacer las recomendaciones pertinentes. d) Contribuir con sus recomendaciones a que las políticas educativas de los subsistemas tengan un enfoque integral, que permita una planificación estratégica a fin de atender los problemas más sensibles y alcanzar la excelencia académica. e) Apoyar la obtención de ayuda y cooperación técnica y económica en el ámbito nacional e internacional con organismos gubernamentales, no gubernamentales y sector privado. f) Promover por medio de sus recomendaciones la libre creación, investigación científica y difusión de las ciencias, tecnología, artes y letras y el respeto a la propiedad intelectual. g) Contribuir a la elaboración de una política nacional de educación que ayude a la armonización de las políticas educativas de los subsistemas de educación. h) Organizar y administrar un sistema nacional de información educativa. i) Fomentar con sus recomendaciones la dignificación del magisterio nacional. j) Fomentar la cooperación y el intercambio de los recursos humanos, materiales y técnicos entre los subsistemas educativos, el estado y los sectores productivos y de los servicios. k) Establecer relaciones de cooperación con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y otras organizaciones promotoras de la ciencia, las artes y la cultura. l) Dictar su propio reglamento, y m) Cualquier otra atribución que las leyes le asignen. Artículo 5.- El Consejo estará integrado por: a) Una Junta Directiva, y b) Una Asamblea. Artículo 6.- La Junta Directiva será el órgano máximo del Consejo y estará integrada por: a) Un Presidente, que lo nombrará el Presidente de la República. b) El Ministro de Educación. c) El Presidente del Consejo Nacional de Universidades. d) l Presidente del Consejo Directivo del Instituto Nacional Tecnológico. e) El Presidente de la Comisión de Educación de la Asamblea Nacional. Artículo 7.- La Asamblea será el foro para debatir los aspectos concernientes al quehacer educativo, que sean sometidos a su consideración, a través de la Junta Directiva. Artículo 8.- La Asamblea estará integrada por los siguientes miembros: a) La Junta Directiva del Consejo Nacional de Educación. b) Un representante de los padres de familia, un docente y un estudiante, por el Subsistema de Educación Básica y Post-Básica; nombrados por el Ministro de Educación. c) Un docente y un estudiante, por el Subsistema de Formación Profesional nombrados por el Instituto Nacional Tecnológico (INATEC). d) Un docente y un estudiante por el Subsistema de Educación Superior Pública. e) Un representante de las universidades privadas. f) Un representante de cada uno de los sindicatos magisteriales reconocidos por la ley en los subsistemas de educación. g) Un representante de las instituciones de educación primaria y media no gubernamentales. h) Un representante de las Asociaciones Empresariales de carácter nacional. i) Un representante de las Asociaciones de productores de carácter nacional. j) Un representante de las asociaciones de medianos y pequeños productores agropecuarios del país. k) Personalidades académico-docentes a título personal. Los miembros a que se refieren los incisos d) al k) serán designados por la Junta Directiva del Consejo. Artículo 9.- Las recomendaciones de la Asamblea serán presentadas a la Junta Directiva del Consejo. Artículo 10.- Con el objeto de asesorarse debidamente, la Junta Directiva del Consejo Nacional de Educación podrá invitar a sus reuniones a personas o representante de instituciones de la Sociedad Civil y del Estado, cuando lo estime necesario. Artículo 11.- La Junta Directiva por consenso podrá nombrar nuevos miembros que se incorporen a la Asamblea del Consejo Nacional de Educación. Artículo 12.- La Junta Directiva del Consejo contará con una Secretaría. Artículo 13.- El Consejo tendrá la facultad de designar comisiones técnicas que funcionarán como instancias auxiliares. Artículo 14.- Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán sin perjuicio de lo que sobre el particular y en relación a la educación establezca la legislación vigente. Artículo 15.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. PROCEDIMIENTO PARA NORMAR LA CAPACITACIÓN
EN EL ÁMBITO DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO Si se comprobare que el solicitante ha introducido información falsa sobre lo referido anteriormente, la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo del Ministerio del Trabajo, denegara la solicitud presentada, en estos casos el solicitante no podrá introducir una nueva solicitud, si no hasta un año después, que se contará a partir de la fecha de negación del mismo. Pago de Aranceles. b.- Una vez revisado y subsanado las inconsistencias encontradas en la información entregada, se procederá a enterar en Tesorería del Ministerio del Trabajo, los aranceles correspondientes a la autorización en un término máximo de 15 días, para ello se adjuntará la solvencia correspondiente otorgada por el Director General de Higiene y Seguridad del Trabajo, este pago será de acuerdo a la tabla que administrativamente se establezca. El termino máximo que tendrá la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo para informar sobre la documentación presentada será de dos meses a partir de haber sido recibida la misma. Artículo 3.- Las personas naturales y jurídicas autorizadas por el Ministerio del Trabajo para impartir capacitación, deberán revalidar dicha autorización anualmente, momento en que actualizaran sus listados de instructores y contenidos. Artículo 4.- Las personas naturales y jurídicas que no revaliden su autorización por 2 años consecutivos, perderán el derecho a la misma. Artículo 5.- El costo por servicio de capacitación que presta el Ministerio del Trabajo, será enterado en base a la regulación que la administración determine. Artículo 6.- El INATEC sólo reconocerá y certificará ; las capacitaciones que en el ámbito de la Higiene y Seguridad Ocupacional se realicen de conformidad con esta Resolución. Artículo 7.- Cualquier cambio que se efectúe en relación a lo presentado para la autorización, tanto en el Programa, Contenidos como el cuerpo de instructores deberá ser aprobado previamente por el Director General de Higiene y Seguridad del Trabajo del Ministerio del Trabajo. Artículo 8.- Esta Resolución entrará en vigencia quince días después de su publicación en cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (AUTORIZAR EMISIÓN DE
BONOS DEL TESORO) (...) ACUERDA: Autorizar a la Tesorería General de la República del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, proceder a la EMISIÓN de BONOS (S) DEL TESORO hasta por valor US$ 500,000.00 (Quinientos mil Dólares Netos), con las siguientes condiciones: Beneficiarios : Instituto Nacional Tecnológico (INATEC) Concepto : Fortalecimiento del Flujo de Caja del Gobierno Central Vencimiento : Tres meses prorrogables a partir de su fecha de emisión Tasa de interés : 15.0 % de Interés Anual Forma de Pago : El principal e intereses, serán cancelados al vencimiento El Bono (s) del Tesoro a emitirse por este Acuerdo Ministerial serán adquiridos directamente por el Instituto Nacional Tecnológico (INATEC). Dado en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de
Agosto del año dos mil uno.
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