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LEY DE PREVENCION, REHABILITACION Y EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
LEY No. 202 de 21 de septiembre de 1995

Capítulo I. Disposiciones preliminares

Artículo 1.-
La presente Ley establece un sistema de prevención, rehabilitación y equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad, tendiente a mejorar su calidad de vida y asegurar su plena integración a la sociedad.

Artículo 2.-
La prevención, rehabilitación y equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad, se hará efectiva con la intervención del Estado, las personas con discapacidad, la familia y la sociedad en su conjunto.
El Estado dará cumplimiento a sus obligaciones en los términos y condiciones que fije esta Ley y las demás relativas a esta materia.

Artículo 3.-
Para los efectos de esta Ley, se consideran las siguientes definiciones:
(...)
e) Equiparación de Oportunidades: Proceso mediante el cual el sistema general de la sociedad, tal como el medio físico y cultural, la vivienda y el transporte, los servicios sociales y sanitarios, las oportunidades de educación y trabajo, la vida cultural y social, incluidas las instalaciones deportivas y de recreo, se hace accesible para todos.

(...)

Capítulo II. Políticas de Prevención, Rehabilitación y Equiparación de Oportunidades y su Aplicación

Artículo 5.-
La existencia de la discapacidad es un problema social; las personas con discapacidad ven reducidas sus oportunidades de trabajo y de mejorar su calidad de vida. Por ello, es responsabilidad del Estado y la sociedad civil establecer sistema de:
(...)
c) Acciones legales y morales tendientes a presentarle al discapacitado igualdad de oportunidades en su integración laboral, recreativa y social, que le aseguren el pleno ejercicio de sus derechos humanos y ciudadanos.

Capítulo III. De las Acciones de Prevención

(...)
Artículo 7.-
Los empleadores deberán establecer programas de seguridad e higiene ocupacional, para impedir que se produzcan deficiencias o enfermedades profesionales y su exacerbación.

(...)

Capítulo V. De las Acciones de Equiparación de Oportunidades

Artículo 13.-
El Estado y la sociedad deben asumir y garantizar que se ofrezca a las personas con discapacidad, iguales oportunidades que al resto de los ciudadanos a través de las siguientes acciones:
(...)
b) El trabajador afectado con alguna discapacidad gozará de los mismos derechos y tendrá las mismas obligaciones establecidas para el resto de trabajadores. En este último caso, siempre y cuando el cargo esté en correspondencia con sus habilidades, capacitación y condiciones físicas. Toda Empresa estatal, privada o mixta, deberá contratar o tener contratado por lo menos a una persona discapacitada con una proporción de cincuenta personas a una según planilla.
c) Establecer empleo protegido para aquellos que, debido a necesidades especiales o discapacidad particularmente grave, no puedan hacer frente a las exigencias del empleo competitivo. Tales medidas pueden tomar la forma de talleres de producción, trabajo en el domicilio y planes de auto empleo.
d) Garantizar, a través de instituciones públicas y privadas, que las personas discapacitadas reciban la educación y la formación laboral o técnica mínima necesaria para su inserción en este empleo.
e) Las autoridades educativas, deberán seguir criterios básicos en el establecimiento de servicios de educación para niños con discapacidad con la participación activa de los padres. Tales servicios deben ser: individualizados localmente accesibles, universales y ofrecer además una gama de opciones compatibles con la variedad de necesidades especiales de este sector de la población.

Artículo 14.-
Créase el Consejo Nacional de Prevención, Rehabilitación y Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, como una instancia de definición y de aplicación de los principios rectores en materia de prevención, rehabilitación y equiparación de oportunidades, a fin de permitir la plena integración social y laboral de los discapacitados. A estos fines el Consejo se constituirá en la máxima instancia de coordinación de los esfuerzos del Estado, la población discapacitada, trabajadores, empresarios y la sociedad en general.

El coordinador inter-institucional será el Ministerio de Salud.

(...)


LEY DE PROMOCIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL DE LA JUVENTUD
LEY No. 392, aprobada el 09 de Mayo del 2001

CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto promover el desarrollo humano de hombres y mujeres jóvenes; garantizar el ejercicio de sus derechos y obligaciones; establecer políticas institucionales y movilizar recursos del Estado y de la sociedad civil para la juventud.

Artículo 2.- Son fines de esta Ley los siguientes:

1. Reconocer a hombres y mujeres jóvenes como sujetos de derechos y obligaciones, así como, promover aptitudes y capacidades que contribuyan a su desarrollo integral y los hagan participar activamente en la vida socioeconómica y política del país.

2. La promoción y aplicación de políticas institucionales, nacionales, locales o regionales que desarrollen estrategias, programas a largo, mediano y corto plazo que mejoren las condiciones de vida de este segmento poblacional a través de condiciones que permitan su incorporación a la vida productiva, a los planes de desarrollo, así como establecer las modalidades para la consecución de recursos que faciliten el desarrollo de esas políticas."

3. Para los efectos de esta Ley se entiende por joven a toda persona nacional o extranjera radicada en el territorio nacional cuya edad oscile entre los 18 y 30 años de edad; los limites de edad señalados aquí no sustituyen los límites de edad establecidos en otras leyes para adolescentes y jóvenes que garantizan derechos civiles y polí ticos así como garantías penales.

(...)

CAPITULO II
DERECHOS Y DEBERES DE LA JUVENTUD

Artículo 5.- Las y los jóvenes tiene derecho a:
(...)
6. Accederá a los servicios en todos los niveles educativos y gozar de una educación eficiente con calidad no exista e integral que desarrollo la formación académica, cívica, cultural, ambiental, sexual y de respeto a los derechos humanos.
(...)
9. Acceder a un empleo con salario justo y ser sujeto de políticas de promoción del acceso al mercado de trabajo que posibiliten ingresos y recursos para él o sus familias que mejoren sus condiciones de vida.

Artículo 6.- Son deberes de las y los jóvenes:
(...)
4. Participar en el desarrollo económico, social y político del país y la comunidad.

(...)

CAPITULO IV
DE LA POLÍTICA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO

Artículo 8.- Las políticas de empleo en el campo y la ciudad de las y los jóvenes deben fomentar las oportunidades de trabajo en distintas modalidades para reducir el desempleo, el sub-empleo y generar nuevas alternativas para el ingreso de la juventud al mercado laboral y la promoción de la experiencia laboral y la generación de ingresos que le permita a los jóvenes mejorar sus condiciones de vida.

Artículo 9.- El fomento de esta política contemplará las siguientes líneas de acción:

1. Sistema de Información para:
a) Diagnosticar las necesidades laborales del mercado nacional y las capacidades que se requieren en técnicos y profesionales, recursos, bienes y servicios.
b) Diseñar programas, planes y proyectos disponibles en el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos que permitan a la juventud acceder a información relacionada con la demanda de empleos, a las carreras técnicas y profesionales que oferta el sistema educativo nacional y privado, así como, la forma de acceder a bienes, recursos y oportunidades que ofrece el Estado y la sociedad civil.
c) Que el sistema educativo nacional o privado incluya en su pénsum académico carreras técnicas vocacionales de acuerdo a las necesidades del papis.
d) El Instituto Nacional de Estadísticas y Censos tendrá una oficina en la que se recojan datos con información nacional e internacional que sirva a la juventud para informarse de las capacidades y necesidades del país en el mercado labora.

2. GENERACIÓN DE EMPLEO
a) Se destinará e impulsará un plan nacional de empleo juvenil promovido por el Ministerio del trabajo, en coordinación con Instituciones del Estado, la banca Privada, organismos no gubernamentales nacionales e internacionales relevantes para promover alternativas de empleos que en distintas modalidades y de acuerdo a la demanda del mercado laboral se oferte a las y los jóvenes.
b) Se promoverá que las Instituciones Estatales y privadas, de conformidad a la necesidad de las mismas, contraten como mínimo el 30% de mano de obra juvenil.
c) Se fortalecerá el incremento de empresas, sean estas familiares o particulares, que prioricen la mano de obra juvenil.
d) Garantizar sin distinción la participación y acceso de las mujeres jóvenes en el mercado del trabajo brindándoles oportunidades de empleo mediante campañas de sensibilización a los empleadores para eliminar la discriminación o diferencias de trato por razones de edad o sexo.
e) Priorizar la inversión en las localidades con mayor índice de pobreza para garantizar que las jóvenes accedan a empleos y salarios dignos de acuerdo a lo establecido en el Código del trabajo.
f) Las y los jóvenes con discapacidad tienen derecho a su incorporación al mercado de trabajo en condiciones que les permita sentirse útiles y apoyados (as) en su desarrollo personal a travé s del empleo.

CAPITULO V
CREACIÓN DE PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS JUVENILES

Artículo 10.- Incentivar a la Banca Privada para que promueva, en el campo y la ciudad, pequeñas y medianas empresas que incorporen mano de obra juvenil que conjugue con la mano de obra experimentada existente.

Artículo 11.- Desarrollar planes, programas y proyectos que permitan a las y los jó venes el acceso a la prioridad, al crédito, la tecnología y a los programas de emprendedores juveniles, con la cual la población económicamente activa en el rango de edad juvenil, fomentará el auto empleo o su ingreso al mercado laboral.

Artículo 12.- Promover la capacitación de tecnologías adecuadas que permitan el acceso de las y los jóvenes al conocimiento e información científica y tecnológica para generar recursos humanos jóvenes, técnicos o profesionales, que fortalezcan las bases empresariales, la reconvención industrial y la competitividad de la economía.

Artículo 13.- Desarrollar un programa para la creación de las micros, pequeñas y medianas empresas juveniles (PYMESJ) y/o cooperativas juveniles.

Artículo 14.- EL Estado a nivel central y local:

1. Auspiciará y fomentará iniciativas que otorguen financiamiento a asociaciones juveniles locales, nacionales, urbanas y rurales que desarrollo en pequeñas y medianas empresas.
2. Apoyará el desarrollo institucional de organismos no gubernamentales especializados en la promoción del crédito para las PYMESJ y/o cooperativas juveniles.
3. Creará incentivos mediante apoyo institucional o fiscal para las empresas existentes que fomenten la asociatividad con micro, pequeñas y medianas empresas de jóvenes.
4. Proporcionará la creación de entidades de calificación técnica para los jóvenes en las áreas que requieran las PYMESJ y las cooperativas juveniles.
5. Estimulará la suscripción de convenios entre la Banca Privada y los organismos no gubernamentales que trabajan con créditos para extender la cobertura a las PYMESJ y a las cooperativas juveniles.
6. Motivará a la banca Privada a tomar medidas para el diseño de programas atractivos para microempresarios (as) juveniles.
7. Se creará un Fondo, administrado por un directorio interinstitucional para la creación de las PYMESJ y cooperativas juveniles, los cuales serán financiadas con aportes del Estado, de las empresas interesadas que se asocien a él y por donación de instituciones nacionales o extranjeras.
8. El directorio interinstitucional que se encargará de la administración del Fondo estará integrado por un representante de cada una de las entidades relevantes, tanto públicas como privadas y las asociaciones juveniles que hayan creado las PYMESJ y las cooperativas juveniles.
9. Se promoverá la búsqueda de fondos con bajos costos financieros para alimentar el sistema de créditos para las PYMESJ y las cooperativas juveniles que incentiven su nivel de competitividad en el mercado.
10. Son facultades del directorio interinstitucional del Fondo, definir las áreas preferentes de creación de las PYMESJ y las cooperativas juveniles y la capacitación que requieren en el marco del Plan Nacional de Desarrollo.

CAPITULO VI
DE LAS POLÍTICAS SOCIALES: EDUCACIÓN, SALUD, RECREACIÓN, CULTURA Y DEPORTES

Artículo 15.- De las Políticas Educativas:

Las políticas educativas, culturales, deportivas y recreativas se desarrollarán a través del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes en coordinación con otros entes estatales, los sindicatos de maestros, las asociaciones juveniles, estudiantiles y la sociedad en su conjunto.

1. Las y los jóvenes tiene derecho a la educación, la cual será accesible para su formación plena e integral, que les permita una información académica o técnica, lo mismo que la libertad de escoger su carrera profesional o vocacional.
2. Contribuirá a desarrollar valores morales, cívicos, culturales, y ambientales y de respeto a los derechos humanos.

Artículo 16.- Del Sistema Educativo:

1. Mejorar las oportunidades de formación integral de la juventud a través de la oferta de distintas modalidades de educación formal, no formal y extra escolar.

2. Promover un modelo pedagógico que genere una educación científica investigativa, que proporcione valores de paz, convivencia, tolerancia, solidaridad, libertad, justicia social y relaciones democráticas. Igualmente el respeto al medio ambiente y a la biodiversidad.

3. Promover con especial énfasis el ingreso y la no deserción de las mujeres jóvenes a los niveles del sistema educativo, tanto a los niveles básicos técnicos, profesionales o de readiestramiento.

4. Interrelacionar la estructura del mercado de trabajo con las necesidades de clasificación técnica y tecnológica para desarrollar recursos humanos que eleven la productividad y la eficiencia del sistema productivo.

5. Garantizar de forma gratuita la educación primaria y secundaria, por lo cual ningún joven será excluido (a) del sistema estatal de educación por razones económicas, políticas, culturales, religiosas o de sexo y de forma particular las adolescentes por razones de embarazo o lactancia.

6. Reducir la tasa de analfabetismo juvenil y las disparidades entre hombres y mujeres jóvenes por esta causa.

7. Contribuir a una educación sana y responsable que promueva el respeto de los derechos sexuales y reproductivos; la paternidad y maternidad responsable y sin riego, así como la prevención de enfermedades de transmisión sexual.

8. Facilitar alternativas educativas orientadas a fomentar el desarrollo de la microempresa y creación de auto-empleo y orientación vocacional para estudiantes de cuarto y quinto año de secundaria.

9. Divulgar el modelo de "gestión juvenil empresarial" y reforzarlos con programas que incluyan temas como la autoestima, liderazgo, desarrollo de técnicas gerenciales y diseño de proyectos empresariales.

10. Las y los jóvenes de las comunidades étnicas de las regiones autónomas de la Costa Atlántica tienen derecho a una educación bilingüe e intercultural, tanto en su lengua materna como en español con respecto a sus tradiciones, valores y costumbres.

(...)

CAPITULO VIII
DEL FINANCIAMIENTO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY

Artículo 25.- Para la implementación de la presente Ley se considera como fuente de financiamiento los recursos que asigne el Gobierno de la República y los aportes que otorguen otras instituciones nacionales, locales, regionales y la cooperación internacional.

El financiamiento de las políticas públicas a ser desarrollado por los Ministerios de Estado tendrá su fuente en el Presupuesto General de la República, el cual destinará fondos para el desarrollo de la política de la juventud a partir de la presente Ley.

Artículo 26.- Del financiamiento de las actividades de fomento del empleo y auto empleo.

1. Las actividades de fomento del empleo y autoempleo persiguen incorporar a la juventud en la actividad productiva plena, así como sentar las bases para su aporte económico a la nación y a la vez prevenir la descomposición social en los jóvenes.

2. Las instituciones encargadas del empleo y de desarrollo empresarial destinará recursos específicos para proyectos juveniles.

Artículo 27.- Del Crédito.

La Comisión Nacional de la Juventud será la encargada de la implementación de la Política Juvenil. La misma, gestionará ; con las Instituciones financieras, la Banca privada y los organismos no gubernamentales dedicados al crédito, el establecimiento de mecanismos que favorezcan el acceso de las y los jóvenes a líneas de créditos para el impulso de proyectos de micro, pequeñas y medianas empresas en el campo y la ciudad.

 



 

 

 

 

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