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Nicaragua
Normativa
LEY DE PREVENCION, REHABILITACION Y EQUIPARACION
DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
LEY No. 202 de 21 de septiembre de 1995
Capítulo I. Disposiciones preliminares
Artículo 1.-
La presente Ley establece un sistema de prevención, rehabilitación
y equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad,
tendiente a mejorar su calidad de vida y asegurar su plena integración
a la sociedad.
Artículo 2.-
La prevención, rehabilitación y equiparación de oportunidades
para las personas con discapacidad, se hará efectiva con la intervención
del Estado, las personas con discapacidad, la familia y la sociedad en
su conjunto.
El Estado dará cumplimiento a sus obligaciones en los términos
y condiciones que fije esta Ley y las demás relativas a esta materia.
Artículo 3.-
Para los efectos de esta Ley, se consideran las siguientes definiciones:
(...)
e) Equiparación de Oportunidades: Proceso mediante el cual el sistema
general de la sociedad, tal como el medio físico y cultural, la
vivienda y el transporte, los servicios sociales y sanitarios, las oportunidades
de educación y trabajo, la vida cultural y social, incluidas las
instalaciones deportivas y de recreo, se hace accesible para todos.
(...)
Capítulo II. Políticas de Prevención, Rehabilitación
y Equiparación de Oportunidades y su Aplicación
Artículo 5.-
La existencia de la discapacidad es un problema social; las personas con
discapacidad ven reducidas sus oportunidades de trabajo y de mejorar su
calidad de vida. Por ello, es responsabilidad del Estado y la sociedad
civil establecer sistema de:
(...)
c) Acciones legales y morales tendientes a presentarle al discapacitado
igualdad de oportunidades en su integración laboral, recreativa
y social, que le aseguren el pleno ejercicio de sus derechos humanos y
ciudadanos.
Capítulo III. De las Acciones de Prevención
(...)
Artículo 7.-
Los empleadores deberán establecer programas de seguridad e
higiene ocupacional, para impedir que se produzcan deficiencias o enfermedades
profesionales y su exacerbación.
(...)
Capítulo V. De las Acciones de Equiparación de Oportunidades
Artículo 13.-
El Estado y la sociedad deben asumir y garantizar que se ofrezca a las
personas con discapacidad, iguales oportunidades que al resto de los ciudadanos
a través de las siguientes acciones:
(...)
b) El trabajador afectado con alguna discapacidad gozará de los
mismos derechos y tendrá las mismas obligaciones establecidas para
el resto de trabajadores. En este último caso, siempre y cuando
el cargo esté en correspondencia con sus habilidades, capacitación
y condiciones físicas. Toda Empresa estatal, privada o mixta, deberá
contratar o tener contratado por lo menos a una persona discapacitada
con una proporción de cincuenta personas a una según planilla.
c) Establecer empleo protegido para aquellos que, debido a necesidades
especiales o discapacidad particularmente grave, no puedan hacer frente
a las exigencias del empleo competitivo. Tales medidas pueden tomar la
forma de talleres de producción, trabajo en el domicilio y planes
de auto empleo.
d) Garantizar, a través de instituciones públicas y privadas,
que las personas discapacitadas reciban la educación y la formación
laboral o técnica mínima necesaria para su inserción
en este empleo.
e) Las autoridades educativas, deberán seguir criterios básicos
en el establecimiento de servicios de educación para niños
con discapacidad con la participación activa de los padres. Tales
servicios deben ser: individualizados localmente accesibles, universales
y ofrecer además una gama de opciones compatibles con la variedad
de necesidades especiales de este sector de la población.
Artículo 14.-
Créase el Consejo Nacional de Prevención, Rehabilitación
y Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad,
como una instancia de definición y de aplicación de los
principios rectores en materia de prevención, rehabilitación
y equiparación de oportunidades, a fin de permitir la plena integración
social y laboral de los discapacitados. A estos fines el Consejo se constituirá
en la máxima instancia de coordinación de los esfuerzos
del Estado, la población discapacitada, trabajadores, empresarios
y la sociedad en general.
El coordinador inter-institucional será el Ministerio de Salud.
(...)
LEY DE PROMOCIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL
DE LA JUVENTUD
LEY No. 392, aprobada el 09 de Mayo del 2001
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto
promover el desarrollo humano de hombres y mujeres jóvenes; garantizar
el ejercicio de sus derechos y obligaciones; establecer políticas
institucionales y movilizar recursos del Estado y de la sociedad civil
para la juventud.
Artículo 2.- Son fines de esta Ley los
siguientes:
1. Reconocer a hombres y mujeres jóvenes como sujetos de derechos
y obligaciones, así como, promover aptitudes y capacidades que
contribuyan a su desarrollo integral y los hagan participar activamente
en la vida socioeconómica y política del país.
2. La promoción y aplicación de políticas institucionales,
nacionales, locales o regionales que desarrollen estrategias, programas
a largo, mediano y corto plazo que mejoren las condiciones de vida de
este segmento poblacional a través de condiciones que permitan
su incorporación a la vida productiva, a los planes de desarrollo,
así como establecer las modalidades para la consecución
de recursos que faciliten el desarrollo de esas políticas."
3. Para los efectos de esta Ley se entiende por joven a toda persona
nacional o extranjera radicada en el territorio nacional cuya edad oscile
entre los 18 y 30 años de edad; los limites de edad señalados
aquí no sustituyen los límites de edad establecidos en otras
leyes para adolescentes y jóvenes que garantizan derechos civiles
y polí ticos así como garantías penales.
(...)
CAPITULO II
DERECHOS Y DEBERES DE LA JUVENTUD
Artículo 5.- Las y los jóvenes
tiene derecho a:
(...)
6. Accederá a los servicios en todos los niveles educativos y gozar
de una educación eficiente con calidad no exista e integral que
desarrollo la formación académica, cívica, cultural,
ambiental, sexual y de respeto a los derechos humanos.
(...)
9. Acceder a un empleo con salario justo y ser sujeto de políticas
de promoción del acceso al mercado de trabajo que posibiliten ingresos
y recursos para él o sus familias que mejoren sus condiciones de
vida.
Artículo 6.- Son deberes de las y los jóvenes:
(...)
4. Participar en el desarrollo económico, social y político
del país y la comunidad.
(...)
CAPITULO IV
DE LA POLÍTICA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO
Artículo 8.- Las políticas de empleo
en el campo y la ciudad de las y los jóvenes deben fomentar las
oportunidades de trabajo en distintas modalidades para reducir el desempleo,
el sub-empleo y generar nuevas alternativas para el ingreso de la juventud
al mercado laboral y la promoción de la experiencia laboral y la
generación de ingresos que le permita a los jóvenes mejorar
sus condiciones de vida.
Artículo 9.- El fomento de esta política
contemplará las siguientes líneas de acción:
1. Sistema de Información para:
a) Diagnosticar las necesidades laborales del mercado nacional y las capacidades
que se requieren en técnicos y profesionales, recursos, bienes
y servicios.
b) Diseñar programas, planes y proyectos disponibles en el Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos que permitan a la juventud acceder
a información relacionada con la demanda de empleos, a las carreras
técnicas y profesionales que oferta el sistema educativo nacional
y privado, así como, la forma de acceder a bienes, recursos y oportunidades
que ofrece el Estado y la sociedad civil.
c) Que el sistema educativo nacional o privado incluya en su pénsum
académico carreras técnicas vocacionales de acuerdo a las
necesidades del papis.
d) El Instituto Nacional de Estadísticas y Censos tendrá
una oficina en la que se recojan datos con información nacional
e internacional que sirva a la juventud para informarse de las capacidades
y necesidades del país en el mercado labora.
2. GENERACIÓN DE EMPLEO
a) Se destinará e impulsará un plan nacional de empleo juvenil
promovido por el Ministerio del trabajo, en coordinación con Instituciones
del Estado, la banca Privada, organismos no gubernamentales nacionales
e internacionales relevantes para promover alternativas de empleos que
en distintas modalidades y de acuerdo a la demanda del mercado laboral
se oferte a las y los jóvenes.
b) Se promoverá que las Instituciones Estatales y privadas, de
conformidad a la necesidad de las mismas, contraten como mínimo
el 30% de mano de obra juvenil.
c) Se fortalecerá el incremento de empresas, sean estas familiares
o particulares, que prioricen la mano de obra juvenil.
d) Garantizar sin distinción la participación y acceso de
las mujeres jóvenes en el mercado del trabajo brindándoles
oportunidades de empleo mediante campañas de sensibilización
a los empleadores para eliminar la discriminación o diferencias
de trato por razones de edad o sexo.
e) Priorizar la inversión en las localidades con mayor índice
de pobreza para garantizar que las jóvenes accedan a empleos y
salarios dignos de acuerdo a lo establecido en el Código del trabajo.
f) Las y los jóvenes con discapacidad tienen derecho a su incorporación
al mercado de trabajo en condiciones que les permita sentirse útiles
y apoyados (as) en su desarrollo personal a travé s del empleo.
CAPITULO V
CREACIÓN DE PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS JUVENILES
Artículo 10.- Incentivar a la Banca Privada
para que promueva, en el campo y la ciudad, pequeñas y medianas
empresas que incorporen mano de obra juvenil que conjugue con la mano
de obra experimentada existente.
Artículo 11.- Desarrollar planes, programas
y proyectos que permitan a las y los jó venes el acceso a la prioridad,
al crédito, la tecnología y a los programas de emprendedores
juveniles, con la cual la población económicamente activa
en el rango de edad juvenil, fomentará el auto empleo o su ingreso
al mercado laboral.
Artículo 12.- Promover la capacitación
de tecnologías adecuadas que permitan el acceso de las y los jóvenes
al conocimiento e información científica y tecnológica
para generar recursos humanos jóvenes, técnicos o profesionales,
que fortalezcan las bases empresariales, la reconvención industrial
y la competitividad de la economía.
Artículo 13.- Desarrollar un programa
para la creación de las micros, pequeñas y medianas empresas
juveniles (PYMESJ) y/o cooperativas juveniles.
Artículo 14.- EL Estado a nivel central
y local:
1. Auspiciará y fomentará iniciativas que otorguen financiamiento
a asociaciones juveniles locales, nacionales, urbanas y rurales que desarrollo
en pequeñas y medianas empresas.
2. Apoyará el desarrollo institucional de organismos no gubernamentales
especializados en la promoción del crédito para las PYMESJ
y/o cooperativas juveniles.
3. Creará incentivos mediante apoyo institucional o fiscal para
las empresas existentes que fomenten la asociatividad con micro, pequeñas
y medianas empresas de jóvenes.
4. Proporcionará la creación de entidades de calificación
técnica para los jóvenes en las áreas que requieran
las PYMESJ y las cooperativas juveniles.
5. Estimulará la suscripción de convenios entre la Banca
Privada y los organismos no gubernamentales que trabajan con créditos
para extender la cobertura a las PYMESJ y a las cooperativas juveniles.
6. Motivará a la banca Privada a tomar medidas para el diseño
de programas atractivos para microempresarios (as) juveniles.
7. Se creará un Fondo, administrado por un directorio interinstitucional
para la creación de las PYMESJ y cooperativas juveniles, los cuales
serán financiadas con aportes del Estado, de las empresas interesadas
que se asocien a él y por donación de instituciones nacionales
o extranjeras.
8. El directorio interinstitucional que se encargará de la administración
del Fondo estará integrado por un representante de cada una de
las entidades relevantes, tanto públicas como privadas y las asociaciones
juveniles que hayan creado las PYMESJ y las cooperativas juveniles.
9. Se promoverá la búsqueda de fondos con bajos costos financieros
para alimentar el sistema de créditos para las PYMESJ y las cooperativas
juveniles que incentiven su nivel de competitividad en el mercado.
10. Son facultades del directorio interinstitucional del Fondo, definir
las áreas preferentes de creación de las PYMESJ y las cooperativas
juveniles y la capacitación que requieren en el marco del Plan
Nacional de Desarrollo.
CAPITULO VI
DE LAS POLÍTICAS SOCIALES: EDUCACIÓN, SALUD, RECREACIÓN,
CULTURA Y DEPORTES
Artículo 15.- De las Políticas
Educativas:
Las políticas educativas, culturales, deportivas y recreativas
se desarrollarán a través del Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes en coordinación con otros entes estatales, los
sindicatos de maestros, las asociaciones juveniles, estudiantiles y la
sociedad en su conjunto.
1. Las y los jóvenes tiene derecho a la educación, la cual
será accesible para su formación plena e integral, que les
permita una información académica o técnica, lo mismo
que la libertad de escoger su carrera profesional o vocacional.
2. Contribuirá a desarrollar valores morales, cívicos, culturales,
y ambientales y de respeto a los derechos humanos.
Artículo 16.- Del Sistema Educativo:
1. Mejorar las oportunidades de formación integral de la juventud
a través de la oferta de distintas modalidades de educación
formal, no formal y extra escolar.
2. Promover un modelo pedagógico que genere una educación
científica investigativa, que proporcione valores de paz, convivencia,
tolerancia, solidaridad, libertad, justicia social y relaciones democráticas.
Igualmente el respeto al medio ambiente y a la biodiversidad.
3. Promover con especial énfasis el ingreso y la no deserción
de las mujeres jóvenes a los niveles del sistema educativo, tanto
a los niveles básicos técnicos, profesionales o de readiestramiento.
4. Interrelacionar la estructura del mercado de trabajo con las necesidades
de clasificación técnica y tecnológica para desarrollar
recursos humanos que eleven la productividad y la eficiencia del sistema
productivo.
5. Garantizar de forma gratuita la educación primaria y secundaria,
por lo cual ningún joven será excluido (a) del sistema estatal
de educación por razones económicas, políticas, culturales,
religiosas o de sexo y de forma particular las adolescentes por razones
de embarazo o lactancia.
6. Reducir la tasa de analfabetismo juvenil y las disparidades entre
hombres y mujeres jóvenes por esta causa.
7. Contribuir a una educación sana y responsable que promueva
el respeto de los derechos sexuales y reproductivos; la paternidad y maternidad
responsable y sin riego, así como la prevención de enfermedades
de transmisión sexual.
8. Facilitar alternativas educativas orientadas a fomentar el desarrollo
de la microempresa y creación de auto-empleo y orientación
vocacional para estudiantes de cuarto y quinto año de secundaria.
9. Divulgar el modelo de "gestión juvenil empresarial"
y reforzarlos con programas que incluyan temas como la autoestima, liderazgo,
desarrollo de técnicas gerenciales y diseño de proyectos
empresariales.
10. Las y los jóvenes de las comunidades étnicas de las
regiones autónomas de la Costa Atlántica tienen derecho
a una educación bilingüe e intercultural, tanto en su lengua
materna como en español con respecto a sus tradiciones, valores
y costumbres.
(...)
CAPITULO VIII
DEL FINANCIAMIENTO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY
Artículo 25.- Para la implementación
de la presente Ley se considera como fuente de financiamiento los recursos
que asigne el Gobierno de la República y los aportes que otorguen
otras instituciones nacionales, locales, regionales y la cooperación
internacional.
El financiamiento de las políticas públicas a ser desarrollado
por los Ministerios de Estado tendrá su fuente en el Presupuesto
General de la República, el cual destinará fondos para el
desarrollo de la política de la juventud a partir de la presente
Ley.
Artículo 26.- Del financiamiento de las
actividades de fomento del empleo y auto empleo.
1. Las actividades de fomento del empleo y autoempleo persiguen incorporar
a la juventud en la actividad productiva plena, así como sentar
las bases para su aporte económico a la nación y a la vez
prevenir la descomposición social en los jóvenes.
2. Las instituciones encargadas del empleo y de desarrollo empresarial
destinará recursos específicos para proyectos juveniles.
Artículo 27.- Del Crédito.
La Comisión Nacional de la Juventud será la encargada de
la implementación de la Política Juvenil. La misma, gestionará
; con las Instituciones financieras, la Banca privada y los organismos
no gubernamentales dedicados al crédito, el establecimiento de
mecanismos que favorezcan el acceso de las y los jóvenes a líneas
de créditos para el impulso de proyectos de micro, pequeñas
y medianas empresas en el campo y la ciudad.

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