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Normativa
(...) TITULO PRIMERO Artículo 3. El trabajo es un derecho y un deber social. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia. No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social. Asimismo, es de interés social, promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores. (...) Artículo 7. En toda empresa o establecimiento, el patrón deberá emplear un noventa por ciento de trabajadores mexicanos, por lo menos. En las categorías de técnicos y profesionales, los trabajadores deberán ser mexicanos, salvo que no los haya en una especialidad determinada, en cuyo caso el patrón podrá emplear temporalmente a trabajadores extranjeros, en una proporción que no exceda del diez por ciento de los de la especialidad. El patrón y los trabajadores extranjeros tendrán la obligación solidaria de capacitar a trabajadores mexicanos en la especialidad de que se trate. Los médicos al servicio de las empresas deberán ser mexicanos. No es aplicable lo dispuesto en este artículo a los directores, administradores y gerentes generales. (...) TITULO SEGUNDO CAPITULO I (...) Artículo 25. El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener: I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del trabajador
y del patrón; TITULO CUARTO CAPITULO I (...) Artículo 132. Son obligaciones de los patrones: I. Cumplir con las disposiciones de las normas de trabajo aplicables
a sus empresas o establecimientos. (...) CAPITULO III BIS Artículo 153-A Todo trabajador tiene el derecho a que su patrón le proporcione capacitación o adiestramiento en su trabajo que le permita elevar su nivel de vida y productividad, conforme a los planes y programas formulados, de común acuerdo, por el patrón y el sindicato o sus trabajadores y aprobados por la Secretaría de Trabajo y Previsión Social. Artículo 153-B Para dar cumplimiento a la obligación que, conforme al artículo anterior le corresponde, los patrones podrán convenir con los trabajadores en que la capacitación o adiestramiento se proporcione a éstos dentro de la misma empresa o fuera de ella, por conducto de personal propio, instrucciones especialmente contratados, instituciones, escuelas u organismos especializados, o bien mediante adhesión a los sistemas generales que se establezcan y que se registren en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. En caso de tal adhesión, quedará a cargo de los patrones cubrir las cuotas respectivas. Artículo 153-C Las instituciones o escuelas que deseen impartir capacitación o adiestramiento, así como su personal docente, deberán estar autorizadas y registradas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Artículo 153-D Los cursos y programas de capacitación o adiestramiento de los trabajadores, podrán formularse respecto a cada establecimiento, una empresa, varias de ellas o respecto a una rama industrial o actividad determinada. Artículo 153-E La capacitación o adiestramiento a que se refiere el artículo 153-A, deberá impartirse al trabajador durante las horas de su jornada de trabajo; salvo que, atendiendo a la naturaleza de los servicios, patrón y trabajador convengan que podrá impartirse de otra manera, así como en el caso en que el trabajador desee capacitarse en una actividad distinta a la de la ocupación que desempeñe, en cuyo supuesto, la capacitación se realizará fuera de la jornada de trabajo. Artículo 153-F La capacitación y adiestramiento deberán tener por objeto: I. Actualizar y perfeccionar los conocimientos y habilidades del trabajador
en su actividad; así como proporcionarle información sobre la aplicación
de nueva tecnología en ella; Artículo 153-G Durante el tiempo en que un trabajador de nuevo ingreso que requiera capacitación inicial para el empleo que va a desempeñar, reciba ésta, prestará sus servicios conforme a las condiciones generales de trabajo que rijan en la empresa o a lo que se estipule respecto a ella en los contratos colectivos. Artículo 153-H Los trabajadores a quienes se imparta capacitación o adiestramiento están obligados a: I. Asistir puntualmente a los cursos, sesiones de grupo y demás actividades
que formen parte del proceso de capacitación o adiestramiento. Artículo 153-I En cada empresa se constituirán Comisiones Mixtas de Capacitación y Adiestramiento, integradas por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón, las cuales vigilarán la instrumentación y operación del sistema y de los procedimientos que se implanten para mejorar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores, y sugerirán las medidas tendientes a perfeccionarlos; todo esto conforme a las necesidades de los trabajadores y de las empresas. Artículo 153-J Las autoridades laborales cuidarán que las Comisiones Mixtas de Capacitación y Adiestramiento se integren y funcionen oportuna y normalmente, vigilando el cumplimiento de la obligación patronal de capacitar y adiestrar a los trabajadores. Artículo 153-K La Secretaría de Trabajo y Previsión Social podrá convocar a los Patrones, Sindicatos y Trabajadores libres que formen parte de las misma ramas industriales o actividades, para constituir Comités Nacionales de Capacitación y Adiestramiento de tales ramas industriales o actividades, los cuales tendrán el carácter de órganos auxiliares de la propia secretaria. Estos Comités tendrán facultades para: I. Participar en la determinación de los requerimientos de capacitación
y adiestramiento de las ramas o actividades respectivas; Artículo 153-L La Secretaría del Trabajo y Previsión Social fijará las bases para determinar la forma de designación de los miembros de los Comités Nacionales de Capacitación y Adiestramiento, así como las relativas a su organización y funcionamiento. Artículo 153-M En los contratos colectivos deberán incluirse cláusulas relativas a la obligación patronal de proporcionar capacitación y adiestramiento de los trabajadores, conforme a planes y programas que satisfagan los requisitos establecidos en este capítulo. Además podrá consignarse en los propios contratos el procedimiento conforme al cual el patrón capacitará y adiestrará a quienes pretendan ingresar a laborar en la empresa, tomando en cuenta, en su caso, la cláusula de admisión. Artículo 153-N Dentro de los quince días siguientes a la celebración, revisión o prórroga del contrato colectivo, l os patrones deberán presentar ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para su aprobación, los planes y programas de capacitación y adiestramiento que se haya acordado establecer, o en su caso, las modificaciones que se hayan convenido acerca de planes y programas ya implantados con aprobación de la autoridad laboral. Artículo 153 O Las empresas en que no rija contrato colectivo de trabajo, deberán someter la aprobación de la secretaría del Trabajo y Previsión Social, dentro de los primeros sesenta días de los años impares, los planes y programas de capacitación o adiestramiento que, de común acuerdo con los trabajadores, hayan decidido implantar. Igualmente, deberán informar respecto a la constitución y bases generales a que se sujetará el funcionamiento de las Comisiones Mixtas de Capacitación y Adiestramiento. Artículo 153 P El registro de que trata el artículo 153-C se otorgará a las personas o instituciones que satisfagan los siguientes requisitos: I. Comprobar que quienes capacitarán o adiestrarán a los trabajadores,
están preparados profesionalmente, en la rama industrial o actividad en
que impartirán sus conocimientos. El registro concedido en los términos de este artículo podrá ser revocado cuando se contravengan las disposiciones de esta ley. En el procedimiento re revocación, el afectado podrá ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga. Artículo 153 Q Los planes y programas de que tratan los artículos 153-N y 153-O, deberán cumplir los siguientes requisitos: I. Referirse a periodos no mayores de cuatro años. Dichos planes y programas deberán ser aplicados de inmediato por las empresas. Artículo 153-R Dentro de los sesenta días hábiles que sigan a la presentación de tales planes y programas ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, ésta los aprobará o dispondrá que se les hagan las modificaciones que estime pertinentes; en la inteligencia de que, aquellos planes y programas que no hayan sido objetados por la autoridad laboral dentro del término citado, se entenderán definitivamente aprobados. Artículo 153-S Cuando el patrón no dé cumplimiento a la obligación de presentar ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social los planes y programas de capacitación y adiestramiento, dentro del plazo que corresponda, en los términos de los artículos 153-N y 153-O, o cuando presentados dichos planes y programas, no los lleve a la práctica, serán sancionados conforme a los dispuesto en la fracción IV del artículo 878 de esta ley, sin perjuicio de que, en cualquiera de los dos casos, la propia Secretaría adopte las medidas pertinentes para que el patrón cumple con la obligación de que se trata. Artículo 153-T Los trabajadores que hayan sido aprobados en los exámenes de capacitación y adiestramiento en los términos de este capitulo, tendrán derecho a que la entidad instructora les expida las constancias respectivas, mismas que autentificadas por la Comisión Mixta de Capacitación y Adiestramiento de la Empresa, se harán del conocimiento de la Secretaría del Trabajo Y previsión Social, por conducto del correspondiente Comité Nacional o, a falta de éste, a través de las autoridades del trabajo a fin de que la propia secretaría las registre y las tome en cuenta al formular el padrón de trabajadores capacitados que corresponda, en los términos de la fracción IV del artículo 539. Artículo 153-U Cuando implantado un programa de capacitación, un trabajador se niegue a recibir ésta, por considerar que tiene los conocimientos necesarios para el desempeño de su puesto y del inmediato superior, deberá acreditar documentalmente dicha capacidad o presentar y aprobar, ante la entidad instructora, el examen de suficiencia que señale la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. En este último caso, se extenderá a dicho trabajador la correspondiente constancia de habilidades laborales. Artículo 153-V La constancia de habilidades laborales es el documento expedido por el capacitador con el cual el trabajador acreditará haber llevado y aprobado un curso de capacitación. Las empresas están obligadas a enviar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para su registro y control, listas de las constancias que se hayan expedido a sus trabajadores. Las constancias de que se trata surtirán plenos efectos, para fines de ascenso, dentro de la empresa en que se haya proporcionado la capacitación o adiestramiento. Si en una empresa existen varias especialidades o niveles en relación con el puesto a que la constancia se refiera, el trabajador, mediante examen que practique la Comisión Mixta de Capacitación y Adiestramiento respectiva, acreditará para cual de ellas es apto. Artículo 153-W Los certificados, diplomas, títulos o grados que expidan el Estado, sus organismos descentralizados o los particulares con reconocimiento de validez oficial de estudios, a quienes hayan concluido un tipo de educación con carácter terminal, serán inscritos en los registros de que trata el artículo 539, fracción IV, cuando el puesto y categoría correspondientes figuren en el Catálogo Nacional de Ocupaciones o sean similares a los incluidos en él. Artículo 153-XLos trabajadores y patrones tendrán derecho a ejercitar ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje las acciones individuales y colectivas que deriven de la obligación de capacitación o adiestramiento impuesta en este capítulo. CAPITULO IV (...) Artículo 159 Las vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de treinta días y los puestos de nueva creación, serán cubiertos escalafonariamente, por el trabajador de la categoría de inmediata inferior, del respectivo oficio o profesión. Si el patrón cumplió con la obligación de capacitar a todos los trabajadores de la categoría inmediata inferior a aquélla en que ocurra la vacante, el ascenso corresponderá a quien haya demostrado ser pato y tenga mayor antigüedad. En igualdad de condiciones, se preferirá al trabajador que tenga a su cargo una familia y, de subsistir la igualdad, al que, previo examen, acredite mayor aptitud. Si el patrón no ha dado cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 132, fracción XV, la vacante se otorgará al trabajador de mayor antigüedad y, en igualdad de esta circunstancia, al que tenga a su cargo a una familia. Tratándose de puesto de nueva creación para los cuales, por su naturaleza o especialidad, no existan en la empresa trabajadores con aptitud para desempeñarlos y no se haya establecido un procedimiento para tal efecto en el contrato colectivo, el patrón podrá cubrirlos libremente. En los propios contratos colectivos y conforme a lo dispuesto en esta ley, se establecerá la forma en que deberán acreditarse la aptitud y otorgarse los ascensos. TITULO QUINTO BIS (...) Artículo 180 Los patrones que tengan a su servicio menores de dieciséis años están obligados a: I. Exigir que les exhiban los certificados médicos que acrediten que
están aptos para el trabajo; TITULO SEXTO CAPITULO IV (...) Artículo 237 Los tripulantes, en la medida que les corresponda, tienen las obligaciones especiales siguientes: I. Cuidar que en las aeronaves a su cargo no se transporten pasajeros
o efectos ajenos a los intereses del patrón sin el cumplimiento de los
requisitos correspondientes, ni artículos prohibidos por la ley, a menos
que se cuente con el permiso de las autoridades correspondientes; Artículo 238 Cuando por cualquier causa un miembro de la tripulación técnica hubiese dejado de volar durante 21 días o más, el tripulante deberá someterse al adiestramiento correspondiente a la categoría que tenía en el momento de la suspensión y comprobar que posee la capacidad técnica y práctica requerida para el desempeño y reanudación de su trabajo, en los términos que establezca la Ley de Vías Generales de Comunicación y sus reglamentos. Artículo 239 El escalafón de las tripulaciones aeronáuticas tomarán en consideración: I. La capacidad técnica, física y mental del interesado, referida al
equipo que corresponda al puesto de ascenso; Artículo 240 El tripulante interesado en una
promoción de su especialidad, deberá sustentar y aprobar el programa de
adiestramiento respectivo, y obtener la licencia requerida para cada especialidad
por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Artículo 244 Son causas especiales de terminación o rescisión de las relaciones de trabajo: I. La cancelación o revocación definitiva de los documentos especificados
en el artículo anterior; (...) CAPITULO X Artículo 298 Los deportistas profesionales tienen las obligaciones especiales siguientes: I. Someterse a la disciplina de la empresa o club; (...) CAPITULO XVI Artículo 353-A Para los efectos de este capítulo, se entiende por: I. Médico Residente: El profesional de la medicina con Título legalmente
expedido y registrado ante las autoridades competentes, que ingrese a
una Unidad Médica Receptora de Residentes, para cumplir con una residencia; Artículo 353-B Las relaciones laborales entre los Médicos residentes y la persona moral o física de quien dependa la Unidad Médica Receptora de Residentes, se regirán por las disposiciones de este capítulo y por las estipulaciones contenidas en el contrato respectivo, en cuanto no las contradigan. Artículo 353-C Son derechos especiales de los Médicos Residentes, que deberán onsignarse en los contratos que se otorguen, a más de los previstos en esta ley, los siguientes: I. Disfrutar de las prestaciones que sean necesarias para el cumplimiento
de la residencia, y Artículo 353-D Son obligaciones especiales del Médico Residente, las siguientes: I. Cumplir la etapa de instrucción académica y el adiestramiento, de
acuerdo con el programa docente académico que esté vigente en la Unidad
Médica Receptora de Residentes; Artículo 353-E Dentro del tiempo en que el Médico Residente debe permanecer en la Unidad Médica Receptora de Residentes, conforme a las disposiciones docentes respectivas, quedan incluidos, la jornada laboral junto al adiestramiento en la especialidad, tanto en relación con pacientes como en las demás formas de estudio o práctica, y los periodos para disfrutar de reposo e ingerir alimentos. Artículo 353-FLa relación de trabajo será por
tiempo determinado, no menor de un año ni mayor del periodo de duración
de la residencia necesaria para obtener el Certificado de Especialización
correspondiente, tomándose en cuenta a este último respecto las causas
de rescisión señaladas en el artículo 353-G. Artículo 353-G Son causas especiales de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, además de la que establece el artículo 47, las siguientes: I. El incumplimiento de las obligaciones a que aluden las fracciones
I, II, III y VI del artículo 353-D; Artículo 353-H Son causas de terminación de la relación de trabajo, además de las que establece el artículo 53 de esta ley: I. La conclusión del Programa de Especialización, y Artículo 353-I. Las disposiciones de este capítulo no serán aplicables a aquellas personas que exclusivamente reciben cursos de capacitación o adiestramiento, como parte de su formación profesional, en las instituciones de salud. (...) TITULO SEPTIMO CAPITULO III Artículo 391 El contrato colectivo contendrá: I. Los nombres y domicilios de los contratantes; CAPITULO IV I. Los nombres y domicilios de los sindicatos de trabajadores y de los
patrones que concurrieron a la convención; (...) TITULO DECIMO PRIMERO CAPITULO II Artículo 527 La aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades Federales, cuando se trate de: I. Ramas Industriales: 1. Textil; II. Empresas: 1. Aquéllas que sean administradas en forma directa o descentralizada
por el Gobierno Federal; También corresponderá a las autoridades Federales la aplicación de las normas de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más entidades federativas; contratos colectivos que hayan sido obligatorios en más de una entidad federativa, y, obligaciones patronales en las materias de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores y de seguridad e higiene en los centros de trabajo. Artículo 527-A En la aplicación de las normas
de trabajo referentes a la capacitación y adiestramiento de los trabajadores
y las relativas a seguridad e higiene en el trabajo, las autoridades de
la federación serán auxiliadas por las locales, tratándose de empresas
o establecimientos que, en los demás aspectos derivados de las relaciones
laborales, estén sujetos a la jurisdicción de estas últimas. Artículo 529 En los casos no previstos por los
artículos 527 y 528, la aplicación de las normas de trabajo corresponde
a las autoridades de las Entidades Federativas. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 527-A, las autoridades de las Entidades Federativas deberán: I. Poner a disposición de las Dependencias del Ejecutivo Federal competentes
para aplicar está ley, la información que éstas les soliciten para estar
en aptitud de cumplir sus funciones; (...) Artículo 537 El Servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento tendrá los siguientes objetivos: I. Estudiar y promover la generación de empleos; Artículo 538El servicio Nacional del Empleo, capacitación y adiestramiento estará a cargo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto de las unidades administrativas de la misma, a la que competan las funciones correspondientes, en los términos de su reglamento interior. Artículo 539 De conformidad con lo que dispone el artículo que antecede y para los efectos de 537, a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social corresponden las siguientes actividades: I. En materia de promoción de empleos: a) Practicar estudios para determinar las causas del desempleo y del
subempleo de la mano de obra rural y urbana; II. En materia de colocación de trabajadores: a) Encauzar a los demandantes de trabajo hacia aquellas personas que
requieran sus servicios, dirigiendo a los solicitantes más adecuados,
por su preparación y aptitudes, hacia los empleos que les resulten más
idóneos; III. En materia de capacitación o adiestramiento de trabajadores: a) Cuidar de la oportuna constitución y el funcionamiento de las Comisiones
Mixtas de Capacitación y Adiestramiento; IV. En materia de registro de constancias de habilidades laborales: Artículo 539-APara el cumplimiento de sus funciones en relación con las empresas o establecimientos que pertenezcan a ramas industriales o actividades de jurisdicción federal, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, será asesorada por un Consejo Consultivo integrado por representantes del sector público, de las organizaciones nacionales de trabajadores y de las organizaciones nacionales de patrones, a razón de cinco miembros para cada uno de ellos con sus respectivos suplentes. Por el Sector Público participarán sendos representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; de la Secretaría de Educación Pública; de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal y del Instituto Mexicano del Seguro Social. Los representantes de las Organizaciones obreras y de las patronales, serán designados conforme a las bases que expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. El Consejo Consultivo será presidido por el Secretario del Trabajo y
Previsión Social; fungirá como Secretario del mismo, el funcionario que
determine el Titular de la Propia Secretaría, y su funcionamiento se regirá
por el reglamento que expida el propio consejo. Los Consejos Consultivos Estatales estarán formados por el Gobernador de la Entidad Federativa correspondiente, quien los presidirá; sendos representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de la Secretaría de Educación Pública y del Instituto Mexicano del Seguro Social; tres representantes de las organizaciones locales de trabajadores y tres representantes de las organizaciones patronales de la Entidad. El representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, fungirá como Secretario del Consejo. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Gobernador de la Entidad Federativa que corresponda expedirán, conjuntamente, las bases a las cuales deban designarse los representantes de los trabajadores y de los patrones en los consejos consultivos mencionados y formularán, al efecto, las invitaciones que se requieran. Los Consejos Consultivos se sujetarán en los que se refiere a su funcionamiento interno, al reglamento que al efecto expida cada uno de ellos. Artículo 539-C Las autoridades laborales estatales auxiliarán a las Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para el desempeño de sus funciones, de acuerdo a los que establecen los artículos 527-A y 529. Artículo 539-D El servicio para la colocación de los trabajadores será invariablemente gratuito para ellos y será proporcionado, según el régimen y aplicación de esta ley, por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por los órganos competentes de las Entidades Federativas, de conformidad con lo establecido para la fracción II del artículo 539, en ambos casos. Artículo 539-E Podrán participar en la prestación del servicio a que se refiere el artículo anterior, otras dependencias oficiales, docentes, organizaciones sindicales o patronales, instituciones de beneficencia y demás asociaciones civiles que no persigan fines de lucro. En estos casos, lo harán del conocimiento de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para fines de registro y control y para que esté en posibilidad de coordinar las acciones en esta materia. Artículo 539-F Las autorizaciones para el funcionamiento de agencias de colocaciones con fines lucrativos, sólo podrán otorgarse excepcionalmente, para contratación de trabajadores que deban realizar trabajos especiales. Dichas autorizaciones se otorgarán previa solicitud del interesado, cuando a juicio de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social se justifique la prestación del servicio por particulares una vez que se satisfagan los requisitos que al efecto se señalen. En estos casos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 539-D, el servicio deberá ser gratuito para los trabajadores y las tarifas conforme a las cuales se presten, deberán ser previamente fijadas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. (...) TITULO DECIMO CUARTO CAPITULO III Artículo 698 Será competencia de las Juntas Locales de conciliación y de conciliación y Arbitraje de las Entidades Federativas, conocer de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción, que no sean de la competencia de las Juntas Federales. Las Juntas Federales de conciliación y Federal de Conciliación y Arbitraje, conocerán de los conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materias contenidas en los artículos 123, apartado "A" fracción XXXI de la Constitución Política y 527 de sta ley. Artículo 699 Cuando en los conflictos a que
se refiere el párrafo primero del artículo que antecede,
se ejerciten en la misma demanda acciones relacionadas con obligaciones
en materia de capacitación y adiestramiento o de seguridad e En el supuesto previsto en el párrafo anterior, la Junta Local,
al admitir la demanda, ordenará se saque copia de la CAPITULO X Artículo 768 Las demandas presentadas en relación con las obligaciones patronales en materia de capacitación y adiestramiento de los trabajadores y seguridad e higiene en los centros de trabajo, no serán acumulables a ninguna otra acción. Si cualquiera de estas acciones se ejercita conjuntamente con otras derivadas de la misma relación de trabajo, se estará a lo dispuesto en el artículo 699.
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