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Normativa
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República de Guatemala, garantiza la libertad de enseñanza y critero docente, establece la obligación del Estado de proporcionar y facilitar educación a sus habitantes sin discriminación alguna con el fin de lograr el desrrollo integral de la persona humana, el conocimiento de la realidad socioeconómica, política, la cultura nacional, además declara de interés nacional la educación. De utilidad y necesidad pública la enseñanza sistemática de la Constitución Política de la República y de los Derechos Humanos, asimismo a los Convenios Internacionales ratificados por Guatemala; CONSIDERANDO: Que de conformidad con los Artículo 74 y 75 de la constitución Política de la República, la educación constituye un derecho y obligación de todos los guatemaltecos de recibir la Educación inicial, Preprimaria, Primaria y Básica y para el Estado la de promoción de la Educación Diversificada, Especial y Extraescolar o Paralela, dentro de los límites de edad que fija la ley, orientada de manera científica, tecnológica y humanística, mejorando el nivel cultural de la población con énfasis en la alfabetización; CONSIDERANDO: Que se hace necesrio conformar y fortalecer un sistema educativo que sea válido ahora y en el futuro y que por lo tanto, responda a las necesidades y demandas sociales del país, y además, a su realidad multilingüe, multiétnica y pluricultural que requieren de un proceso regionalizado, bilingüe y con una estructura adninistrativa descentralizada a nivel nacional; CONSIDERANDO: Que el ser humano guatemalteco debe consolidar una sociedad justa que coadyuve en la formación de niveles de vida donde impere la igualdad, la justicia social, y la auténtica libertad que permita la consecución del bien común; CONSIDERANDO: Que el sistema democrático requiere que la educación nacional extienda progresivamente los servicios educativos empleando con probidad todos los recursos humanos y económicos y efectuando una adecuada distribución de los ingresos ordinarios del Presupuesto General del Estado para la educación a fin de ofrecer iguales oportunidades a los habitantes del país; CONSIDERANDO: Que la educación debe ayudar y orientar al educando para conservar y utilizar nuestros valores, fortaleciendo la identidad nacional, promoviendo la integración centroamericana y propiciar el ideal latino americano; CONSIDERANDO: Que la ley de Educación Nacional vigente no responde en forma general a las necesidades e intereses actuales de la sociedad guatemalteca, ni es congruente con los principios constitucionales, por lo que se hace necesario la emisión de una nueva Ley de Educación que corresponda al marco constitucional y responda a las demandas de una sociedad democrática, multiétnico y pluricultural en constante devenir y cuya base fundamental es el hombre como un ente histórico como ser insustituible y como ser solidario; CONSIDERANDO: Que para garantizar el proceso democrático de la educación y siendo el maestro un protagonista esencial del proceso de enseñanza-aprendizaje, el Estado debe garantizar el cumplimiento de los Artículos 78 y 106 de la Constitución Política de la República. POR TANTO, En el ejercicio de las facultades que le confiere el inciso a) del Artículo 171 de la Constitución Política de la Repúbllica de Guatemala, DECRETA : La siguiente: LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL TÍTULO I CAPÍTULO I ARTÍCULO 1º. Principios. La Educación en Guatemala se fundamenta en los siguientes principios: 1. Es un derecho inherente a la persona humana y una obligación del Estado.
CAPÍTULO II ARTÍCULO 2º. Fines. Los fines de la Educación en Guatemala son los siguientes: 1. Proporcionar una educación basada en principios humanos científicos, técnicos, culturales y espirituales, que formen integralmente al educando, lo preparen para el trabajo, la convivencia social y le permitan el acceso a otros niveles de vida. 2. Cultivar y fomentar las cualidades físicas, intelectuales, morales, espirituales y cívicas de la población, basadas en su proceso histórico y en los valores de respeto a la naturaleza y a la persona humana. 3. Fortalecer en el educando, la importancia de la familia núcleo básico social y como primera y permanente instancia educadora. 4. Formar ciudadanos con conciencia crítica de la realidad guatemalteca en función de su proceso histórico para que asumiéndola participen activa y responsablemente en la búsqueda de soluciones económicas, sociales, políticas, humanas y justas. 5. Impulsar en el educando el conocimiento de la ciencia y de la tecnología moderna como medio para preservar su entorno ecológico o modificarlo planificadamente en favor del hombre y la sociedad. 6. Promover la enseñanza sistemática de la Constitución Política de la República, el fortalecimiento de la defensa y respeto a los Derechos Humanos y a la Declaración de los Derechos del Niño. 7. Capacitar e inducir al educando para que contribuya al fortalecimieto de la auténtica democracia y la independencia económica, política y cultural de Guatemala dentro de la comunidad internacional. 8. Fomentar en el educando un completo sentido de organización, responsabilidad, orden y cooperación, desarrollando su capacidad para superar sus intereses individuales en concordancia con el interés social. 9. Desarrollar una actitud crítica e investigativa en el educando para que pueda enfrentar con eficacia los cambios que la sociedad le presenta. 10. Desarrollar en el educando aptitudes y actitudes favorables para actividades de carácater físico, deportivo y estético. 11. Promover en el educando aptitudes responsables y comprometidas con la defensa y desarrollo del patrimonio histórico, económico, social, étnico y cultural de la Nación. 12. Promover la coeducación en todos los niveles educativos. 13. Promover y fomentar la educación sistemática del adulto. TÍTULO II CAPÍTULO I ARTÍCULO 3º. Definición. El Sistema Educativo Nacional es el conjunto ordenado e interrelacionado de elementos, procesos y sujetos a través de los cuales se desarrolla la acción educativa, de acuerdo con las características, necesidades e intereses de la realidad histórica, económica y cultural guatemalteca. ARTÍCULO 4º. Características. Deberá ser un sistema participativo, regionalizado, descentralizado y desconcentrado. ARTÍCULO 5º. Estructura. El Sistema Educativo Nacional se integra con los componentes siguientes: 1. El Ministerio de Educación 2. La Comunidad Educativa 3. Los Centros Educativos. ARTÍCULO 6º. Integración. El Sistema Educativo Nacional se conforma con dos subsistemas: a. Subsistema de Educación Escolar b. Subsistema de Educación Extraescolar o Paralela. ARTÍCULO 7º. Función Fundamental. La Función Fundamental del Sistema Educativo es investigar, planificar, organizar, dirigir, ejecutar y evaluar el proceso educativo a nivel nacional en sus diferentes modalidades. CAPÍTULO II ARTÍCULO 8º. Definición. El Ministerio de Educación es la Institución del Estado responsable de coordinar y ejecutar las políticas educativas, determinadas por el Sistema Educativo del país. ARTÍCULO 9º. Estrcutura. El Ministerio de Educación para hacer efectiva sus funciones, se estructura en cuatro niveles. a) Nivel de Dirección Superior 1. Despacho Ministerial b) Nivel de Alta Coordinación y Ejecución 1. Direcciones Generales. c) Nivel de Asesoría y Planeamiento 1. Dependencias Específicas de Asesoría, Planificación, Ciencia y Tecnología. d) Nivel de Apoyo. 1. Dependencias Operativas y Apoyo Logístico. ARTÍCULO 10º. Despacho Ministerial. El Despacho Ministerial está a cargo de un Ministro quien es la máxima autoridad del ramo. Acorde a las funciones establecidas en el Artículo 194 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es responsable en coordinación con el consejo Nacional de Educación, de establecer las políticas educativas del país y de garantizar la operatividad de la misma y del sistema educativo de todos los niveles e instancias que lo conforman. ARTÍCULO 11º. Despachos Viceministeriales. Los despachos Viceministeriales se integran con un Viceministro Técnico que tiene a su cargo la Dirección Técnica Pedagógica de la Educación Nacional y un Vicemistro Administrativo, que tiene a su cargo la Dirección Administrativa del Ministerio de Educación y de sus dependencias. ARTÍCULO 12º. Consejo Nacional de Educación. Es un órgano multisectorial educativo encargado de conocer, analizar y aprobar conjuntamente con el Despacho Ministerial, las pricipales políticas, estrategias y acciones de la administración educativa, tendientes a mantener y mejorar los avances que en materia de educación se hubiesen logrado. ARTÍCULO 13º. Direcciones Generales. Las Direcciones Generales de Educación son dependencias Técnico Administrativas con jurisdicción nacional y se encargan de coordinar y cumplir las políticas y directrices que genera la Dirección Superior, y orientar la ejecución de los planes, programas y actividades del sistema Educativo Nacional. ARTÍCULO 14º. Direcciones Regionales de Educación. Las Direcciones Regionales de Educación, son dependencias Técnico Administrativas creadas para desconcentrar y descentralizar las políticas y acciones educativas, adaptándolas a las necesidades y características regionales. ARTÍCULO 15º. Dependencias de Asesoría y Planeamiento. Las dependencias de Asesoría, Planificación, Ciencia y Tecnología, son órganos de investigación, consulta y asesoría a nivel nacional, que proporcionan información a los niveles de dirección superior y de alta coordinación y ejecución. ARTÍCULO 16º. Dependencias Operativas y de Apoyo. Las dependencias de Apoyo Logístico son unidades administrativas encargadas de facilitar, dotar y distribuir materiales básicos y servicios para el desarrollo de los procesos educativos. CAPÍTULO III ARTÍCULO 17º. Definición. Es la unidad que interrelacionando los diferentes elementos participantes del proceso enseñanza-aprendizaje coadyuva a la consecución de los principios y fines de la educación, conservando cada elemento su autonomía. ARTÍCULO 18º. Integración. La Comunidad Educativa se integra por educandos, padres de familia, educadores y las organizaciones que persiguen fines eminentemente eduacativos. CAPÍTULO IV ARTÍCULO 19º. Definición. Los centros educativos son establecimientos de carácter público, privado o por cooperativa a través de los cuales se ejecutan los procesos de educación escolar. ARTÍCULO 20º. Integración. Los centros educativos públicos, privados y por cooperativa están integrados por: - Educandos - Padres de Familia - Educadores - Personal Técnico, Administrativo y de Servicio. CAPÍTULO V ARTÍCULO 21º. Definición. Los centros educativos públicos, son establecimientos que administra y financia el Estado para ofrecer sin discriminación, el servicio educacional a los habitantes del país, de acuerdo a las edades correspondientes a cada nivel y tipo de escuela, normados por el reglamento específico. ARTÍCULO 22º. Funcionamiento. Los centros educativos públicos funcionan de acuerdo con el ciclo y calendario escolar y jornadas establecidas a efecto de proporcionar a los educandos una educación integral que responda a los fines de la presete ley, su reglamento y a las demandas sociales y características regionales del país. CAPÍTULO VI ARTÍCULO 23º. Definición. Los centros educativos privados, son establecimientos a cargo de la iniciativa privada que ofrecen servicios educativos, de conformidad con los reglametos y disposiciones aprobadas por el Ministerio de Educación quien a la vez tiene la responsabilidad de velar por su correcta aplicación y cumplimiento. 1. Los centros educativos privados funcionan de conformidad con el Artículo 73 de la Constitución Política de la República de Guatemala, previa autorización del Ministerio de Educación, cuando llenen los requisitos establecidos en el reglamento específico. 2. Cuando los centros educativos tengan planes y programas diferentes a los de centros oficiales, serán autorizados a funcionar siempre y cuando sea aprobado el proyecto específico de funcionamiento por el Ministerio de Educación y se garanticen adecuados niveles académicos y que los mismos no contravengan los principios y fines de la presente ley. 3. Para normar el funcionamiento de los centros educativos privados, el Ministerio de Educación elaborará el Reglamento respectivo. CAPÍTULO VII ARTÍCULO 25º. Definición. Los centros educativos por cooperativa, son establecimientos educativos no lucrativos, en jurisdicción departamental y municipal, que responden a la demanda educacional en los diferentes niveles del subsitema de educación escolar. ARTÍCULO 26º. Funcionamiento. Los centros educativos por cooperativa, funcionan para prestar servicios educativos por medio del financiamiento aportado por la municipalidad, los padres de familia y el Ministerio de Educación. ARTÍCULO 27º. Integración. Los centros educativos por cooperativa, para su organización y funcionamieto, se integran por la municipalidad respectiva, los maestros que deseen participar y padres de familia organizados. CAPÍTULO VIII ARTÍCULO 28º. Subsistema de Educación Escolar. Para la realización del proceso educativo en los establecimientos escolares, está organizado en niveles, ciclos, grados y etapas en educación acelerada para adultos, con programas estructurados en los curricula establecidos y los que se establezcan, en forma flexible, gradual y progresiva para hacer efectivos los fines de la educación nacional. ARTÍCULO 29º. Niveles del Subsistema de Educación Escolar. El Subsistema de Educación Escolar, se conforma con los niveles, ciclos, grados y etapas siguientes; 1er. Nivel EDUCACIÓN INICIAL. 2do. Nivel EDUCACIÓN PREPRIMARIA Párvulos 1,2,3 3er. Nivel EDUCACIÓN PRIMARIA 1ro. al 6to. Grados Educación Acelerada para adultos de 1ra a 4ta etapa 4to. Nivel EDUCACIÓN MEDIA Ciclo de Educación Básica Ciclo de Educación Diversificada. CAPÍTULO IX ARTÍCULO 30º. Definición. El subsistema de educación extraescolar o paralela, es una forma de de realización del proceso educativo, que el Estado y las instituciones proporcionan a la población que ha estado excluida o no ha tenido acceso a la educación escolar y a las que habiéndola tenido desea ampliarlas. ARTÍCULO 31º. Características. La Educación Extraescolar o paralela, tiene las características siguientes: 1. Es una modalidad de entrega educacional enmarcada en principios didáctico-pedagógicos. 2. No está sujeta a un orden rígido de grados, edades ni a un sistema inflexible de conocimientos. 3. Capacita al educando en el desarollo de habilidades y destrezas, hacia nuevos intereses personales, laborales, sociales, culturales y académicos. ARTÍCULO 32º. Modalidades Desescolarizadas. El Ministerio de Educación promoverá la organización y funcionamiento de servicios que ofrezcan modalidades de alternancia, de enseñanza libre y educación a distancia. Su funcionamiento se normará en el reglamento de esta ley. TÍTULO III CAPÍTULO I ARTÍCULO 33º. Obligaciones del Estado. Son obligaciones del Estado las siguientes: 1. Garantizar la libertad de enseñanza y criterio docente. ARTÍCULO 34º. Obligaciones de los educandos. Son obligaciones de los educandos: 1. Participar en el proceso educativo de manera activa, regular, y puntual
en las instancias, etapas o fases que lo requieran. ARTÍCULO 35º. Obligaciones de los padres de familia. Son obligaciones de los padres de familia: a) Ser orientadores del proceso educativo de sus hijos. ARTÍCULO 36º. Obligacions de los Educadores.Son obligaciones de los educadores que participan en el proceso educativo, las siguientes: 1. Ser orientador para la educación con base en el proceso histórico,
social y cultural de Guatemala. ARTÍCULO 37º. Obligaciones de los Directores. Son obligaciones de los Directores de centros educativos las siguientes: 1. Tener conocimiento y pleno dominio del proceso adminstrativo de los
aspectos técnico-pedagógicos y de la legislación educativa vigente relacionada
con su cargo y centro educativo que dirige. ARTÍCULO 38º. Obligaciones de los Subdirectores. Son obligaciones de los subdirectores del establecimiento, las siguientes: 1. Las comprendidas en los incisos a, c, d, i, j, k y l, del Artículo
37 de la presente ley. CAPÍTULO II ARTÍCULO 39º. Derechos de los educandos. Son derechos de los educandos: 1. El respeto a sus valores culturales y derchos inherentes a su calidad
de ser humano. ARTÍCULO 40º. Derechos de los padres de familia. Son derechos de los padres de familia: 1. Optar a la educación que consideren más conveniente para sus hijos.
ARTÍCULO 41º. Derechos de los educadores. Son derechos del los educadores: 1. Ejercer la libertad de enseñanza y criterio docente. ARTÍCULO 42º. Derechos de los Directores Y Subdirectores. Son derechos de los directores y subdirectores: 1. Ejercer su autoridad para adecuar el modelo pedagógico que responda
a los intereses de la comunidad educativa bajo su responsabilidad, en
coordinación con el Personal Docente. TÍTULO IV CAPÍTULO I ARTÍCULO 43º. Definición. Se considera educación Inicial la que comienza desde la concepción del niño, hasta los cuatro años de edad; procurando su desarrollo integral y apoyando a la familia para su plena formación .ARTÍCULO 44º. Finalidades. Son finalidades de la Educación Inicial 1. Garantizar el desarrollo pleno de todo ser humano desde su concepción,
su existencia y derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales
propicias, ante la responsabilidad del Estado. CAPÍTULO II ARTÍCULO 45º. Definición. La educación experimental, es la modalidad educativa en la que sistemáticamente, cualquier componente del curriculum, se somete a un proceso contínuo de verificación y experimentación para establecer su funcionalidad en la realidad educativa del país. ARTÍCULO 46º. Finalidades. Son finalidades de la educación experimental: 1. Promover la investigación en las distintas áreas educativas. CAPÍTULO III ARTÍCULO 47º. Definición. La Educación Especial, constituye el proceso educativo que comprende la ampliación de programas adicionales o complementarios, a personas que presenten deficiencias en el desarrollo del lenguaje, intelectual, física y sensorial y/o que den evidencia de capacidad superior a la normal. ARTÍCULO 48º. Finalidades. Son finalidades de la educación especial: 1. Propiciar el desarrollo integral de las personas con necesidades educativas especiales. 2. Promover la integración y normalización de las personas discapacitadas. ARTíCULO 49º. El Ministerio de Educación creará, promoverá y apoyará programas, proyectos y centros educativos tendientes a prevenir, atender e integrar los casos especiales. El Estado asignará y ortorgará el financiamiento para el funcionamiento de la Dependencia del Ministerio de Educación encargada de la Educación Especial. ARTÍCULO 50º. Educación Especial Pública y Privada. La Educación Especial que se imparte en centros públicos y privados, estará sujeta a la autorización, supervisión y evaluación del Ministerio de Educación, a través de la dependencia responsable. ARTÍCULO 51º. Orientación y Capacitación Ocupacional Especial. El Ministerio de Educación, promoverá y apoyará la creación de centros y programas de orientación y capacitación ocupacional para discapacitados, a fin de propiciar su independencia personal e integración al medio trabajo. CAPÍTULO IV ARTÍCULO 52º. Definición. La Educación Estética es el proceso de formación y estímulo de la vocación estética del individuo, que en interacción con los restantes aspectos educativos, se integra para conseguir de esta forma un resultado armónico y pleno de la personalidad. ARTÍCULO 53º. Finnalidades. Son finalidades de la Educación Estética: 1. Desarrollar la capacidad expresiva de los educandos. 2. Desarrollar la capacidad creadora, como elemento integrador del proceso educativo. 3. Desarrollar la sencibilidad social del educando, como base del sentimiento de identidad, individualidad y colectividad. CAPÍTULO V ARTÍCULO 54º. Definición. La Educación a Distancia es la que proporciona la entrega eductiva a la persona, distante del centro de estudio, mediante la utilización de diversos sistemas registrados, aprobados, coordinados y supervisados por la dependencia específica. ARTÍCULO 55º. Finalidades. Son finalidades de la Educación a Distancia: 1. Brindar oportunidades de estudio en los distintos niveles educativos y de formación, capacitación y profesionalización de recursos humanos en áreas específicas de trabajo. 2. Facilitar los medios de enseñanza para la educación. CAPÍTULO VI ARTÍCULO 56º. Definición. La Educación Bilingüe responde a las características, necesidades e intereses del país, en lugares conformados por diversos grupos étnicos y lingüísticos y se lleva a cabo a través de programas en los subsistemas de educación escolar y educación extraescolar o paralela. ARTÍCULO 57º. Finalidades de la Educación Bilingüe. La Educación Bilingüe se realiza para afirmar y fortalecer la identidad y los valores culturales de las comunidades lingüísticas. ARTÍCULO 58º. Preeminencia. La Educación en las lenguas vernáculas de las zonas de población indígena, será preeminente en cualsquiera de los niveles y áreas de estudio. CAPÍTULO VII ARTÍCULO 59º. Definición. Se define a la Educación Física como una parte fundamental de la educación del ser humano que tiende a formarlo integralmente, en mente, cuerpo y espíritu, a través de actividades físicas racionalmente planificadas, científicamente concebidas y dosificadas para ser aplicadas progresivamente en todos los ciclos de la vida del hombre, cuya extensión comienza con la educación inicial y termina con la educación del anciano. ARTÍCULO 60º. Finalidades. Son finalidades de la Educación Física: 1. Preservar y mejorar la salud. 2. Adquirir y mantener la aptitud física y deportiva. 3. Promover la sana ocupación del tiempo libre. 4. Contribuir al desarrollo de los valores y al completo bienestar físico, intelectual y social del ser humano. Para tal efecto dispondrá de procesos y medios de planificación, investigación, programación y evaluación propias y específicas. ARTÍCULO 61º. Derechos Fundamentales. El Estado reconoce la práctica de la Educación Física como un Derecho Fundamental para todos, y como obligatoria su aplicación en todos los niveles, ciclos y grados del Sistema Educativo Nacional, tanto en sus ámbitos de Educación Formal y Extraescolar o Paralela. Su diseño curricular se adecuará al tipo de organización de cada nivel, modalidad y región. CAPÍTULO VIII ARTÍCULO 62º. Definición. La Educación Acelerada para Adultos, es el tipo de educación que ofrece la oportunidad de iniciar o complementar la educación primaria; a las personas que no la cursaron o no la concluyeron a través de planificación, programación y evaluación específicas. ARTÍCULO 63º. Finalidades. Son finalidades de la Educación Acelerada para Adultos: 1. Contribuir a la formación integral de los educandos. 2. Descubrir y fomentar sus cualidades físicas, morales, intelectuales y espirituales. 3. Ser un instrumento de cambio para la formación de una cultura nacional, liberadora, auténtica y con clara conciencia social. CAPÍTULO IX ARTÍCULO 64º. Definición. La Educación por Madurez es aquella que permite complementar la educación de las personas que por razones socio-económicas no cursaron el nivel medio, integrándola al proceso económico, social, político y cultural del país. ARTÍCULO 65º. Finalidades. Son finalidades de la Educación por Madurez: 1. Permitir al educando desarrollar su personalidad en forma integral. 2. Organizar el conocimiento adquirido por el educando para interpretar críticamente la realidad. 3. Complementar y ampliar la formación adquirida por el educando. 4. Involucrar socialmente en forma participativa, consciente y deliberante al educando. TITULO V CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 66º. Calidad de la Educación. Es responsabilidad del Ministerio de Educación garantizar la calidad de la educación que se imparte en todos los centros educativos del país, tanto públicos, privados y por cooperativas. La calidad de la educación radica en que la misma es científica, critica, participativa, democrática y dinámica. Para ello será necesario viabilizar y regular el desarrollo de procesos esenciales tales como la planificación, la evaluación, el seguimineto y supervisión de los programas educativos. ARTÍCULO 67º. Investigación Pedagógica y Capacitación. El Ministerio de Educación tendrá a su cargo la ejecución de las políticas de investigación padagógica, desarrollo curricular y capacitación de su personal, en coordinación con el Consejo Nacional de Educación, de conformidad con el Reglamento de esta Ley. TITULO VI CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 68º. Planeamiento. El Ministerio de Educación tiene a su cargo, dentro del marco de las políticas del Sistema Educativo Nacional, la elaboración de los planes de desarrollo educativo en coordinación con el Consejo Nacional de Educación. Dichos planes deberán ser difundidos y evaluados periódicamente, de acuerdo a las necesidades de su ejecución. ARTÍCULO 69º Evaluación. La evaluación es un proceso inherente a la acción educativa y debe realizarse en forma sistemática y permanente, a fin de determinar los logros cualitativos y cuantitivos de la Educación en función de sus fines y principios. ARTÍCULO 70º. Evaluación del Sistema. La Evaluación del sistema Educativo Nacional deberá efectuarse permanentemente de conformidad con el reglamento de esta ley. ARTÍCULO 71º. Evaluación Escolar. La evaluación del rendiminto escolar, debe realizarse solamente en períodos y sistemas con carácter obligatorio y permanente, en base a las necesidades socio-educativas del país. Estará regulada por la reglamentación respectiva. TÍTULO VII CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 72º. Definición. La Supervisión Eductiva es una función técnico- administrativa que realiza acciones de asesoría, de orientación, seguimiento, coordinación y evalucación del proceso enseñanza-aprendizaje en el Sistema Educativo Nacional. ARTÍCULO 73º. Finalidades. Son finalidades de la Supervisión Eductiva: 1. Mejorar la calidad educativa. 2. Promover actitudes de compromiso con el desarrollo de una educación científica y democrática al servicio de la comunidad eductiva. ARTÍCULO 74º. Objetivos. Son objetivos de la Supervisión Educativa: 1. Promover la eficiencia y funcionalidad de los bienes y servicios que ofrece el Ministerio de Educación. 2. Propiciar una acción supervisora integradora y coadyuvante del proceso docente y congruente con la Dignificación del Educador. 3. Promover una eficiente y cordial relación entre los miembros de la comunidad educativa. TÍTULO VIII CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 75º. Validez de los estudios. La validez de los estudios realizados en los centros eductivos del sistema, se acredita por medio de los certificados que cada establecimiento extienda y que avala la autoridad correspondiente del Ministerio de Educación, después de haberse cumplido con los planes y programas de estudio autorizados. ARTÍCULO 76º. Equiparación de Estudios. Son equiparables los estudios realizados en la educación escolar y extraescolar o paralela. Las direcciones respectivas normarán dicha equiparación. Los estudios realizados en el extranjero, correspondientes a los niveles primario y medio, serán válidos previo requisito de legalización determinando por un reglamento específico. ARTÍCULO 77º. Diplomas y Títulos. El Ministerio de Educación por conducto de las Direcciones Regionales, extenderán los diplomas y título que acrediten la validez de los estudios realizados en los niveles y modalidades de su competencia. TÍTULO IX CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 78º. Programas de Apoyo. El Ministerio de Educación creará y promoverá programas de apoyo para mejorar la salud, la nutrición y recración de los educandos de todos los niveles obligarorios. ARTÍCULO 79º. Utiles Escolares. El Ministerio de Educación proveerá de útiles escolares, de manera gratuita y al inicio del ciclo escolar, a todos los educandos de los niveles educativos obligatorios. ARTÍCULO 80º. Importacion de Utiles. Toda importación de útiles escolares que efectúe el Ministerio de Educación, queda exonerada de todo tipo de impuestos. ARTÍCULO 81º. Textos Básicos. El Ministerio de Educación producirá, distribuirá y evlauará textos básicos para la Educación Pre-primaria, Primaria y Media. Asimismo impulsará la producción de material de apoyo a la enseñanza. ARTÍCULO 82º. Textos de Autores Nacionales. El Ministerio de Educación estimulará e incentivará y financiará la producción de obras educativas de autores nacionales, contribuyendo a su edición y divulgación. ARTÍCULO 83.- Autorización de Textos. Los textos y manuales de enseñanza publicados por personas o entidades particulares e instituciones internacionales deberán ser autorizados por el Ministerio de Educación, para su aplicación en el sistema educativo, y en todo caso, que no contravengan los fines, principios y el contenido de la presente ley. ARTÍCULO 84º. Texto Unico. El Estado no autorizará la implementación de texto único a nivel nacional. TÍTULO X CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 85º. Becas. Se otorgarán becas para realizar estudios en cualesquiera de los niveles educativos a aquellos educandos guatemaltecos que por vocación, rendimiento escolar, aptitudes y/o por no contar con los medios económicos para sostener sus estudios, se harán acreedores a las mismas. ARTÍCULO 86º. El Ministerio de Educación otorgará o respaldará becas para realizar estudios de especialización en el país o en el extranjero a trabajadores de la educación debidamente calificados. Las personas que gocen de becas en el exterior están obligadas a servir en instituciones públicas por un lapso equivalente al doble de tiempo que goce la beca retribuyendio su función acorde con la capacidad obtenida. ARTÍCULO 87º. Los estudios realizados en el extranjero tendrán validez en el territorio nacional, siempre que el interesado compruebe ante el Ministerio del ramo conforme documentación legalizada, que dichos estudios equivalen a los que sigan en Guatemala. ARTÍCULO 88º. El Ministerio de Educación queda obligado a garantizar la utilización o incorporación de las personas becadas, en el servicio de instituciones públicas dentro de su área de especialización. TÍTULO XI CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 89º. Recursos Economicos Financieros. El Régimen Económico Financiero para la Educación Nacional está constituido con los siguientes recursos: 1 Recursos financieros no menores del 35% de los ingresos ordinarios del presupuesto general del Estado incluyendo las otras asignaciones constitucionales. 2. Recursos provenientes de donaciones, aportes, subvenciones y cualquier otro tipo de transferencias corrientes y de capital, que provenga de personas individuales o jurídicas, nacionales o internacionales, Las transferencias provenientes de personas individuales o jurídicas, privadas, son deducibles del Impuesto Sobre la Renta. 3. Fondos privativos provenientes de cuentas escolares y actividades de autofinanciamiento que realizan los comunidades escolares de conformidad con el Acuerdo Gubernativo 399 del 3 de octubre de 1968. 4. Los fondos obtenidos por concepto de cuotas de operación escuela, deberán destinarse para financiar reparaciones de los centros educativos. Estos recursos serán administrados en concepto de fondo privativo, por los Comités de Finanzas de cada escuela. 5. Aportes económicos de las municipalidades destinados para programas de inversión y/o funcionamiento. 6. Otros que se obtengan de actividades de diverso financiamiento. TÍTULO XII CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 90º. Estructura Descentralizada. La estructura del Ministerio de Educación estará orientada a una descentralización técnico-administrativa, mediante la organización que se establezca de conformidad con el artículo 7o. de la Constitución Política de la República de Guatemala. ARTíCULO 91º. Medios de Comunicación. El Ministerio de Educación promoverá y controlará ante los medios de comunicación social, las acciones educativas tendentes a la protección y divulgación de la expresión artística nacional, arte popular y al folklore, asumiendo la responsabilidad de evitar todo incentivo a la violencia, a la pornografía y a la deformación del lenguaje, respetando los valores, la moral y las buenas costumbres. ARTÍCULO 92º. Formación Cultural, Moral y Cívica. En todos los centros educativos del país, se desarrollará un programa de actividades de formación cultural, moral y cívica con la participación de la comunidad educativa, exaltando sus valores. ARTÍCULO 93º. Traducción de la Ley y su Reglamento. La presente ley y su reglamento será traducida y difundida por lo menos en los cuatro idiomas indígenas mayoritarios del país; Quiché, Cakchiquel, kekchí y Mam. ARTÍCULO 94º. Obligación de Propietarios de Lotificaciones. Los propietarios de lotificaciones en centros urbanos, suburbanos o rurales, otorgarán en propiedad al Estado, terreno suficiente y adecuado para la construcción de edificios escolares y áreas recreativas, de acuerdo con el porcentaje que fije el reglamento respectivo. ARTÍCULO 95º. Aplicación de la Ley. Las disposiciones de la presente ley, se aplicarán sen perjuicio de lo que sobre el particular y en relación a la educación dispongan otras leyes. El Ministerio de Educación, con los otros ministerios de Estado, y las entidades que tengan programas afines, actuarán para el efecto en forma coordinada. ARTÍCULO 96º. Obligaciones de las Autoridades Municipales. Las autoridades municipales de toda la República y demás autoridades locales, quedan obligadas a colaborar con el Ministerio de Educación para el cumplimiento de esta ley y su reglamento. ARTÍCULO 97º. Calendario y Horario Escolar. Las Direcciones Regionales de Educación, propondrán el calendario y horario escolar para los diversos niveles, tomando como base las condiciones geográficas y económico-sociales de la región, a fin de que éstos respondan a las demandas poblacionales. ARTÍCULO 98º. Obligaciones de los Propietarios de Empresas. El incumplimiento a la obligatoriedad constitucional de los propietarios de empresas industriales, agrícolas, pecuarias y comerciales de establecer y mantener escuelas, guarderías y centros culturales para sus trabajadores y población escolar, dará lugar a las sanciones que establezca el Ministerio de acuerdo al reglamento respectivo. ARTÍCULO 99º. Alfabetización. El Ministerio de Educación dará prioridad a los programas de alfabetización dentro de los planes de Educación Escolar y Extraescolar o Paralela. ARTÍCULO 100º. Protección a las Comunidades Educativas. El Ministerio de Educación velará porque en las comunidades educativas no exista intervención político-partidista, militar o de cualquier otra índole que altere el proceso educativo. ARTÍCULO 101º. Otorgamiento de Plazas. En el otorgamiento de plazas por parte del Ministerio de Educación, se dará estricto cumplimiento a los procedimientos establecidos en la Ley de Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional. Es obligación del Ministerio de Educación, dotar a la Junta Calificadora de Personal, de los recursos financieros, materiales, tecnólogicos y humanos para su efectivo funcionamiento. ARTÍCULO 102º. El Estado deberá incrementar la asignación presupuestaria a la educación hasta alcanzar el 7% del producto interno bruto en relación al aumento de la población escolar y al mejoramiento del nivel educacional del país. Estas actualizaciones deberán hacerse anualmente. CAPITULO II ARTÍCULO 103º. Enseñanza Religiosa. La enseñanza religiosa es optativa en los establecimientos oficiales y podrá impartirse dentro de los horarios ordinarios, sin discriminación alguna. TÍTULO XIII CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 104º. El Ministerio de Educación, en un plazo de dos años máximo, a partir de la vigencia de la presente Ley, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 inciso "n". ARTíCULO 105º. Elaboración del Reglamento. Se fija un término de sesenta días a partir de la promulgación de esta ley para la elaboración y aprobación de su reglamento, para cuyo efecto el Ministerio de Educación deberá tomar en cuenta a la Comisión Multisectorial de Educación existente. ARTÍCULO 106º. Autorización Provisional. Los actuales reglamentos que rigen la educación se continuarán aplicando en todo lo que no se oponga a la presente ley hasta que sean derogados expresamente por los nuevos reglamentos. ARTÍCULO 107º.Derogatoria. Queda derogado el Decreto 73-76 del Congreso de la República, a partir de la fecha de la vigencia de esta ley. ARTÍCULO 108º. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. (REF: FUE PUBLICADA EL: 18-ENE-1991) Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dado en el palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala a los nueve días del mes de enero de mil novecientos noventa y uno. MARCO ANTONIO DARDON CASTILLO MIGUEL ANGEL PONCIANO CASTILLO SARA MARINA GRAMAJO SOTO PALACIO NACIONAL: Guatemala, once de enero de mil novecientos noventa y uno. El Secretario General de la Presidencia de la República, CARLOS DIAZ DURAN OLIVERO PUBLIQUESE Y CUMPLASE CEREZO ARÉVALO
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