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Normativa
DECRETO No 27-2003 de 4 de junio de 2003 TÍTULO IV CAPÍTULO ÚNICO SECCIÓN I Artículo 63. Definición. Para los efectos de esta Ley, se entiende por adolescentes trabajadores a los que participan directamente en una actividad generadora de ingresos a nivel formal, informal o familiar. Dicho trabajo de adolescentes debe ser equitativamente remunerado y realizado en condiciones adecuadas para su edad , capacidad, estado físico, desarrollo intelectual, acorde a sus valores morales, culturales y no deberá interferir con su asistencia a la escuela. Artículo 64. Sector formal. Para los efectos de esta Ley, se entiende por adolescente trabajador al mayor de catorce años de edad, que tenga como patrono a un empleador individual o jurídico, o que labore para una empresa de acuerdo con las normas del Código de Comercio; en ambos casos , en virtud de una relación directa de subordinación y dependencia , dentro de un horario determinado y sujeto a un contrato individual de trabajo. Artículo 65. Sector informal. Para los efectos de esta Ley, se entiende por adolescente trabajador del sector informal al mayor de catorce años , que realiza actividades laborales por cuenta propia o para un patrono que desarrolla actividades comerciales sin sujetarse plenamente a la legislación tributaria y comercial del país especialmente en lo que se refiere al registro, sede, contabilidad entre otros elementos que caracterizan la formalidad del comerciante. SECCIÓN II Artículo 66. Prohibición. Es prohibido cualquier trabajo a adolescentes menores de catorce años de edad, salvo las excepciones establecidas en el Código de Trabajo, debidamente reglamentadas. Artículo 67. Protección. La protección a los adolescentes trabajadores será, además de las normas contenidas en esta ley, la que dispone la Constitución Política de la República , el Código de Trabajo y los tratados, convenios , pactos y demás instrumentos internacionales en esa materia ratificados por Guatemala. Artículo 68. Aprendizaje. Se considera aprendizaje a la formación técnico-profesional impartida según las pautas y bases de la legislación de educación en vigor. Artículo 69. Principios. La formación técnico-profesional obedecerá a los siguientes principios: 1. Garantía de acceso y asistencia obligatoria a la educación
regular. Artículo 70. Garantías. Al adolescente aprendiz mayor de catorce años se le aseguran los derechos laborales y de previsión social. Artículo 71. Discapacidad. Al adolescente con discapacidad se le asegura trabajo protegido. Artículo 72. Prohibición. Al adolescente empleado, aprendiz, en régimen familiar de trabajo, alumno de escuela técnica, con asistencia en entidad gubernamental o no gubernamental , le es vedado el trabajo: 1. Nocturno, realizado entre las veinte horas de un día y las
ocho horas del día siguiente. Artículo 73. Capacitación. El
programa social que tenga como base el trabajo educativo, bajo la responsabilidad
de entidad gubernamental o no gubernamental sin fines lucrativos, deberá
asegurar al adolescente que participe en él, condiciones de capacitación
para el ejercicio de actividad regular remunerada. Artículo 74. Garantías. El adolescente tiene derecho a la profesionalización y a la protección en el trabajo, observándose los siguientes aspectos, entre otros: 1. Respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. TÍTULO V CAPÍTULO II Artículo 76. Obligación estatal.
Son obligaciones del Estado, a través de sus órganos competentes
cuando exista amenaza o violación a los derechos de la niñez
y la adolescencia, las siguientes: Artículo 94. Creación. Se crea la Unidad de Protección a la Adolescencia Trabajadora , para ejecutar los proyectos y programas que emprenda el Ministerio de Trabajo y Previsión Social por medio del viceministerio respectivo, teniendo en cuenta asimismo los lineamientos que la Comisión Nacional de la Niñez y Adolescencia establezca, comunicará a las autoridades competentes de cualquier incumplimiento que al respecto tengan conocimiento, para su debida investigación y sanción si fuere el caso. Artículo 95. Coordinación. La Unidad de Protección a la Adolescencia Trabajadora coordinará acciones con la Inspección de Trabajo y la Dirección General de Trabajo.
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