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DECRETO No 27-2003 de 4 de junio de 2003
Ley de Protección a la Niñez y Adolescencia

TÍTULO IV
ADOLESCENTES TRABAJADORES

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN I
CONSIDERACIONES BÁSICAS

Artículo 63. Definición. Para los efectos de esta Ley, se entiende por adolescentes trabajadores a los que participan directamente en una actividad generadora de ingresos a nivel formal, informal o familiar. Dicho trabajo de adolescentes debe ser equitativamente remunerado y realizado en condiciones adecuadas para su edad , capacidad, estado físico, desarrollo intelectual, acorde a sus valores morales, culturales y no deberá interferir con su asistencia a la escuela.

Artículo 64. Sector formal. Para los efectos de esta Ley, se entiende por adolescente trabajador al mayor de catorce años de edad, que tenga como patrono a un empleador individual o jurídico, o que labore para una empresa de acuerdo con las normas del Código de Comercio; en ambos casos , en virtud de una relación directa de subordinación y dependencia , dentro de un horario determinado y sujeto a un contrato individual de trabajo.

Artículo 65. Sector informal. Para los efectos de esta Ley, se entiende por adolescente trabajador del sector informal al mayor de catorce años , que realiza actividades laborales por cuenta propia o para un patrono que desarrolla actividades comerciales sin sujetarse plenamente a la legislación tributaria y comercial del país especialmente en lo que se refiere al registro, sede, contabilidad entre otros elementos que caracterizan la formalidad del comerciante.

SECCIÓN II
PROFESIONALIZACIÓN Y PROTECCIÓN

Artículo 66. Prohibición. Es prohibido cualquier trabajo a adolescentes menores de catorce años de edad, salvo las excepciones establecidas en el Código de Trabajo, debidamente reglamentadas.

Artículo 67. Protección. La protección a los adolescentes trabajadores será, además de las normas contenidas en esta ley, la que dispone la Constitución Política de la República , el Código de Trabajo y los tratados, convenios , pactos y demás instrumentos internacionales en esa materia ratificados por Guatemala.

Artículo 68. Aprendizaje. Se considera aprendizaje a la formación técnico-profesional impartida según las pautas y bases de la legislación de educación en vigor.

Artículo 69. Principios. La formación técnico-profesional obedecerá a los siguientes principios:

1. Garantía de acceso y asistencia obligatoria a la educación regular.
2. Actividad compatible con el desarrollo de los adolescentes.
3. Horario especial para el ejercicio de las actividades.

Artículo 70. Garantías. Al adolescente aprendiz mayor de catorce años se le aseguran los derechos laborales y de previsión social.

Artículo 71. Discapacidad. Al adolescente con discapacidad se le asegura trabajo protegido.

Artículo 72. Prohibición. Al adolescente empleado, aprendiz, en régimen familiar de trabajo, alumno de escuela técnica, con asistencia en entidad gubernamental o no gubernamental , le es vedado el trabajo:

1. Nocturno, realizado entre las veinte horas de un día y las ocho horas del día siguiente.
2. Peligroso, insalubre o penoso.
3. Realizado en locales perjudiciales a su formación y a su desarrollo físico, psíquico, moral y social.
4. Realizado en horarios y locales que no le permitan comparecer en la escuela.

Artículo 73. Capacitación. El programa social que tenga como base el trabajo educativo, bajo la responsabilidad de entidad gubernamental o no gubernamental sin fines lucrativos, deberá asegurar al adolescente que participe en él, condiciones de capacitación para el ejercicio de actividad regular remunerada.
1. Se entiende por trabajo educativo la actividad laboral en las que las exigencias pedagógicas relativas al desarrollo personal y social del alumno prevalecen sobre el aspecto productivo.
2. La remuneración que el adolescente recibe por el trabajo realizado o por la participación en la venta de los productos de su trabajo no desvirtúa el carácter educativo.

Artículo 74. Garantías. El adolescente tiene derecho a la profesionalización y a la protección en el trabajo, observándose los siguientes aspectos, entre otros:

1. Respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo.
2. Capacitación profesional adecuada al mercado de trabajo
(...)

TÍTULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES
(...)

CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DEL ESTADO, SOCIEDAD, PADRES, TUTORES O ENCARGADOS

Artículo 76. Obligación estatal. Son obligaciones del Estado, a través de sus órganos competentes cuando exista amenaza o violación a los derechos de la niñez y la adolescencia, las siguientes:
(...)
6. Establecer con participación comunitaria, programas de capacitación para el trabajo calificado de adolescentes que viven en extrema pobreza a efecto de brindarles una opción de superación económica.
(...)

Artículo 94. Creación. Se crea la Unidad de Protección a la Adolescencia Trabajadora , para ejecutar los proyectos y programas que emprenda el Ministerio de Trabajo y Previsión Social por medio del viceministerio respectivo, teniendo en cuenta asimismo los lineamientos que la Comisión Nacional de la Niñez y Adolescencia establezca, comunicará a las autoridades competentes de cualquier incumplimiento que al respecto tengan conocimiento, para su debida investigación y sanción si fuere el caso.

Artículo 95. Coordinación. La Unidad de Protección a la Adolescencia Trabajadora coordinará acciones con la Inspección de Trabajo y la Dirección General de Trabajo.

 


 

 

 

 

 

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