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Normativa
DECRETO No 17-72 Ley orgánica del Instituto Técnico de Capacitación y Productividad (INTECAP) CAPÍTULO I Artículo 1º. - Se declara de beneficio social, interés nacional, necesidad y utilidad pública, la capacitación de los recursos humanos y el incremento de la productividad en todos los campos de las actividades económicas. Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley deberá entenderse: 1. Por capacitación de los recursos humanos: El aprendizaje, adiestramiento, formación profesional y perfeccionamiento de los trabajadores del país, en las diversas actividades económicas y en todos los niveles ocupacionales. 2. Por incremento de la productividad: El aumento del producto por unidad de recurso empleado. Se considerarán medios para el logro de tal finalidad: Los estudios, métodos, labores, normas técnicas y disposiciones legales que conduzcan al mejor aprovechamiento de los recursos naturales, financieros y humanos, con miras a obtener un mayor rendimiento de la producción, con menor esfuerzo, reducción de tiempo y de costos. Artículo 3º.- Se crea el Instituto Técnico de Capacitación y Productividad que podrá designarse con las siglas "INTECAP", que actuará por delegación del Estado, como entidad descentralizada, técnica, no lucrativa, patrimonio propio, fondos privativos y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, operando dentro de las prescripciones de esta ley. La coordinación de sus actividades con la política general del Estado se hará por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, como órgano competente y de comunicación con el Ejecutivo, señalará al Instituto Técnico de Capacitación y Productividad, los lineamientos de la política gubernativa en lo que se refiere al aprendizaje, adiestramiento, formación profesional y perfeccionamiento de los recursos humanos. Para los efectos de esta ley y de sus reglamentos, el Instituto Técnico de Capacitación y Productividad se denominará "El Instituto". Artículo 4º.- Dentro de las prescripciones de esta ley y de sus reglamentos, el Instituto desarrollará sus actividades fundamentalmente en los campos agropecuario, industrial, comercial, servicios, artesanal y en todos los niveles ocupacionales. CAPÍTULO II Artículo 5º.- Los objetivos y funciones del Instituto son los siguientes: 1. Constituir el organismo técnico especializado del Estado, al servicio
de la Nación y con la colaboración del sector privado, para el desarrollo
de los recursos humanos y el incremento de la productividad, sin perjuicio
de las labores que realizan otros organismos y dependencias estatales
en estos campos y otros afines. Artículo 6º.- El Instituto realizará las siguientes actividades: 1. Con relación a los recursos humanos: a) Estudios cuantitativos y sistemáticos de las necesidades de adiestramiento
de los trabajadores, para establecer el déficit de mano de obra calificada,
en los diversos niveles de los sectores agrícola, industrial, comercial
y de servicios, y sus requerimientos futuros; así como de los medios existentes
o necesarios para remediar dichos déficits; Cuando la capacitación se lleve a cabo dentro de las empresas, será con su anuencia. Las condiciones en que se realice serán acordadas voluntariamente entre el Instituto y la empresa que preste su colaboración. 2. Con relación a las empresas: 3. Con relación al aprendizaje: 4. Con relación a la seguridad e higiene laborales: 5. Con relación a la venta y mercadotecnia: 6. Con relación al nivel ocupacional medio: 7. Con relación al personal del Instituto: 8.Con relación al comercio y servicios: 9. Con relación a las industrias de la construcción: 10. Con relación a aspectos económicos: 11. Con relación a la divulgación: Artículo 7º.- Relaciones Interinstitucionales. El Instituto mantendrá estrechas relaciones con las siguientes entidades y dependencias: 1. Consejo Nacional de Planificaci6n Económica; Artículo 8º.- Colaboración. El Instituto podrá solicitar la colaboración a todas las entidades y dependencias estatales, descentralizadas, autónomas y semiautónomas, en el campo de sus objetivos y funcionamiento, dentro de las prescripciones legales que la rigen para el logro de sus objetivos. Artículo 9º.- Coordinación. El Instituto establecerá permanente coordinación con el Servicio Nacional del Empleo, para asegurar una óptima utilización de la mano de obra calificada que se obtenga mediante los programas del Instituto. Artículo 10º.- Uso de medios. El Instituto usará de todos los medios existentes de ilustración, demostración y docencia a su alcance, en aula, taller o campo: inclusive programas, cursos, conferencias, demostraciones, becas o viajes de estudios y participación en reuniones o congresos. Artículo 11º.- Logro de sus Fines. Para el logro de sus fines, el Instituto podrá contratar, dentro de sus posibilidades, normas legales y reglamentarias, los técnicos y expertos que se estime necesarios. El gobierno podrá dar preferencia al Instituto, si así lo estima conveniente, cuando la cooperación técnica internacional ponga a disposición del país expertos y becas de estudio o especialización en campos relacionados con sus objetivos. CAPÍTULO III Artículo 12º.- Organización. Los organismos de dirección, consulta, administración, investigación, coordinación y operación del Instituto son: a) La Junta Directiva. JUNTA DIRECTIVA Artículo 13º.- La Junta Directiva estará integrada por doce directores propietarios y sus respectivos suplentes de la siguiente manera: 1. Sector Público: -El Ministro de Economía como Vicepresidente propietario y el Viceministro del ramo como suplente. -El Secretario General del Consejo Nacional de Planificación Económica como propietario y el Subsecretario como suplente. 2. Sector Privado: Seis propietarios y seis suplentes nombrados por el Organismo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a propuesta y en representación de las entidades siguientes: -Un propietario y un suplente del Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras. -Un propietario y un suplente de la Cámara de Industria de Guatemala. -Un propietario y un suplente de la Cámara de Comercio de Guatemala. -Un propietario y un suplente de la Asociación General de Agricultores. -Un propietario y un suplente de la Cámara del Agro. -Un propietario y un suplente de la Asociación de Banqueros y la Asociación General de Instituciones de Seguros, conjuntamente. 3. Sector Laboral: Tres propietarios y tres suplentes nombrados por el Organismo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a propuesta de las organizaciones laborales legalmente constituidas. 4. El Gerente del Instituto será el Secretario de la Junta Directiva y el Sub-Gerente será el Prosecretario. Ambos actuarán en las sesiones con voz pero sin voto. (Art. 1º. Decreto Ley 7-83). Artículo 14º.- Los Directores Propietarios
y suplentes que no desempeñen cargos ex oficio durarán dos
años en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser reelectos.
En ausencia del Presidente y Vicepresidente o sus suplentes presidirá
las sesiones el Secretario General del Consejo Nacional de Planificación
Económica y en ausencia de él se designará un Director
de Debates, quien será electo dentro de los Directores presentes.
(Art. 2º. Decreto Ley 7-83). Artículo 15º.- La Junta Directiva celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias serán celebradas por lo menos una vez al mes, y serán convocadas por el Gerente. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por la Presidencia por iniciativa propia; a solicitud del Gerente o de cuatro miembros de la Junta Directiva. Artículo 16º.- Los Directores y Secretarios de la Junta Directiva percibirán dietas por las sesiones a que asistan, de acuerdo con un reglamento específico que la misma establecerá. No podrán remunerarse más de cuatro sesiones en un mes calendario. Los Directores suplentes percibirán dietas solamente cuando asistan
en sustitución de los titulares. Artículo 17º.- Para que pueda celebrarse sesión deberán estar presentes, por lo menos cuatro directores. Las decisiones de la Junta se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto. De los asuntos que se conozcan y de las decisiones que se adopten deberá dejarse constancia en acta. Artículo 18º.- Las atribuciones de la Junta Directiva son: 1. Con relación a las labores del Instituto: 2. Con relación al personal: CONSEJO CONSULTIVO Artículo 19º.- El Consejo Consultivo actuará como cuerpo asesor de la Junta Directiva o de la gerencia, cuando éstas hayan de solicitar sus servicios, que serán ad-honorem. Formarán parte del Consejo Consultivo las siguientes entidades públicas y privadas, de acuerdo con las normas legales que las rigen: 1. Consejo Técnico del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. La Junta Directiva podrá, mediante punto resolutivo en acta, ampliar el número de las entidades públicas y privadas que integran el Consejo Consultivo. Artículo 20º.- Al gerente corresponde la representación legal del Instituto; asimismo lo representará en los asuntos relativos a sus funciones ante entidades y organismos públicos y privados, nacionales, internacionales y de otros países. En el orden judicial la representación del Instituto la ejercerán conjunta o separadamente el gerente y/o el subgerente. Estas representaciones podrán ser delegadas en casos concretos. Cuando hayan de establecerse compromisos y obligaciones para el Instituto, ello se hará con autorización de la Junta Directiva. Artículo 21º.- El gerente es nombrado por el Organismo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Es el funcionario ejecutivo del Instituto. En su ausencia será sustituido en forma interina por el subgerente. Artículo 22º.- El gerente deberá cumplir y hacer cumplir la ley, reglamentos del Instituto y las disposiciones de la Junta Directiva. Es responsable ante la Junta Directiva de la buena administración y marcha del Instituto, y de la formación, preparación y eficiencia del personal. Artículo 23º.- Las atribuciones de la gerencia son las siguientes: 1. organizar, coordinar, ordenar y controlar las labores generales del
Instituto, de sus dependencias y del personal; JEFATURAS DE DIVISIÓN, DEPARTAMENTO Y OFICINA Artículo 24º.-Las atribuciones de los jefes de división, departamento y oficina y unidad deberán figurar en los reglamentos del Instituto, que incluirán las siguientes: 1. organizar, coordinar, ordenar, controlar y evaluar las labores y al
personal de sus respectivas divisiones, departamentos y oficinas, con
instrucciones de la gerencia, ante quien son responsables en cuanto a
la moralidad, puntualidad, disciplina, preparación, formación y eficiencia
del personal subalterno; NORMAS GENERALES Artículo 25º.- La organización, reglamentos internos y labores del Instituto, se regirán por los siguientes principios: 1. Principios generales: a) unidad de mando; 2. Principios contables y financieros: a) Todas las operaciones financieras y presupuestases del Instituto estarán
sujetas a la ley y serán revisadas por la Contraloría de Cuentas; Artículo 26º.- Las actividades del Instituto serán normadas, dentro, de la ley, por los siguientes reglamentos: 1. El Reglamento General, que a propuesta de la gerencia, será sometido
a la aprobación de la Junta Directiva y sancionado por el organismo Ejecutivo,
por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; CAPÍTULO IV Artículo 27º.- El patrimonio del Instituto estará constituido por los siguientes renglones: 1. asignación del Estado, que deberá figurar en el Presupuesto General
de Gastos de la Nación; Artículo 28º.- Para contribuir al financiamiento de las labores del Instituto, se establece a su favor una tasa patronal que será pagada mensualmente por las empresas y entidades privadas, y por las entidades públicas que realicen actividades con fines lucrativos, sobre la totalidad de las planillas de sueldos y salarios, exceptuándose aquellas que no sean sujeto de contribución del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS). Esta tasa y su monto serán escalonados en la forma siguiente: 1. Las empresas de los sectores industrial, comercial y de servicios,
principiarán a pagar a partir del lº de junio de 1972, una tasa del 0,50
% del valor de sus planillas mensuales de sueldos y salarios. Durante
el año de 1973 el monto del pago de la tasa se elevará a 0,75 % y a partir
del lº de enero de 1974 podrá alcanzar su límite máximo del 1,00 % siempre
que se cumpla a cabalidad con lo prescrito en el inciso 3 de este artículo. a) que la labor desarrollada ha sido satisfactoria, de conformidad con
los planes de trabajo previamente aprobados; Todo lo anterior de conformidad con las necesidades económicas y sociales del país, especialmente analizando la existencia de déficit de mano de obra calificada. Artículo 29º.- Se exceptúan del pago de esta tasa las universidad legalmente establecidas en el país y las empresas o entidades privadas que no persiguen fines lucrativos. Artículo 30º.- El monto y pago de la tasa podrá ser rebajado hasta en un 80 % cuando una empresa o entidad, mediante convenio suscrito con el Instituto, realice sus propios programas de formación profesional. El monto de la rebaja se establecerá de acuerdo con el número de trabajadores que la empresa pueda adiestrar con sus propios medios, siempre que dicho adiestramiento sea aprobado y supervisado por el Instituto. Esta rebaja tomará la forma de un reembolso trimestral del Instituto basado en el convenio referido. Artículo 31º.- La tasa será recaudada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS), al mismo tiempo que recaude sus propias contribuciones, depositándose el monto cobrado directamente en la cuenta bancaria del INTECAP. Queda entendido que quedarán excluida del cobro las empresas o entidades exceptuadas en esta ley. El IGS recibirá por este servicio el 2 % del monto de las sumas recaudadas que deducirá de las mismas. Artículo 32º.- El incumplimiento a cualquiera de las disposiciones, de la presente ley constituye falta a las leyes de trabajo y previsión social, aplicándose lo preceptuado en el inciso C del artículo 272 del C6digo de Trabajo. El incumplimiento en el pago de la tasa da lugar a su cobro por la vía económico-coactiva por el Instituto. Un reglamento específico normará lo relativo a multas y recargos. Artículo 33º.- Las contribuciones legales, donaciones o pagos que hagan las empresas o personas individuales a favor del Instituto, serán considerados como deducciones permitidas de la declaración y pago del impuesto sobre la renta. Artículo 34º.- Cuando se produzca superávit en las operaciones anuales del Instituto, éste será empleado exclusivamente en las futuras labores. CAPÍTULO V Artículo 35º.- Las actividades del Instituto no significarán interferencia con las que de acuerdo con la ley corresponden al Ministerio de Educación, especialmente en lo relativo a la enseñanza vocacional y técnica, ni tampoco con las que realizan otros ministerios o entidades públicas en el campo educativo, ni con las actividades propias del IGSS. Lo anterior no excluye la necesaria colaboración que debe existir entre las entidades estatales, para la mejor capacitación de los recursos humanos y el incremento de la productividad. - Artículo 36º.- El Instituto Técnico de Capacitaci6n y Productividad sustituye al Centro Nacional de Desarrollo, Adiestramiento y Productividad en todos sus bienes, derechos y acciones. La transferencia de los activos y pasivos se realizara de acuerdo con la ley, con intervención de la Contraloría de Cuentas dentro de un plazo de 60 días a partir de la fecha de emisi6n de esta ley. El personal que labora actualmente en el CENDAP, continuará prestan do sus servicios en el Instituto, sin interrupción de su relación laboral. Artículo 37º.- Se deroga el Decreto del Congreso de la República número 57-69. Artículo 38º.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicaci6n en el Diario Oficial. Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo en la ciudad de Guatemala, a los veintiséis días del mes de abril de mil novecientos setenta y dos.
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