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Normativa
Adoptado por Acuerdo N° 897 del 14-15.VI.1979 El Presidente del Directorio del SECAP, y el Ministro de Trabajo y Bienestar Social, Considerando: Que mediante Decreto Supremo Nº 2.928 de 6 de octubre de 1978, publicado en el Registro Oficial Nº 694 de 19 de los mismos mes y año, se expidió la nueva Ley del Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional, SECAP: Que para su aplicación es necesario dictar el correspondiente reglamento, de acuerdo con lo previsto en el literal g) del artículo 71 de la indicada ley. . Que el Directorio del SECAP, en sesiones del 15 de febrero y 2 de marzo de 1979, ha aprobado el texto del presente reglamento: Acuerda: Expedir el siguiente Reglamento General del Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional, SECAP: TITULO 1 De la organización ARTICULO 1. El Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional, SECAP, adscrito al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, tiene domicilio principal en la capital de la República y cuenta con Direcciones Regionales en las ciudades de Quito, Cuenca, Guayaquil y Ambato. ARTICULO 2. Son organismos del SECAP: - el Directorio; TITULO II Del Directorio ARTICULO 3. El Directorio es el máximo organismo del SECAP, está integrado como lo dispone el artículo 61 del Decreto Nº 2.928 de 6 de octubre de 1978, antes citado, y sus deberes y atribuciones son los señalados en el artículo 71 del mismo decreto. A los miembros del Directorio del SECAP se los denominará vocales. ARTICULO 4. La representación que ejercen los vocales no podrá ser delegada, salvo los casos previstos en la propia ley. ARTICULO 5. El presidente del Directorio será el Ministro de Trabajo y Bienestar Social o el Subsecretario de Bienestar Social. En caso de ausencia del Presidente le subrogará el Vicepresidente. El Director Ejecutivo del SECAP forma parte del Directorio, con voz informativa, pero sin voto. Actuará como Secretario el funcionario del SECAP que designe el Director Ejecutivo. ARTICULO 6. Para las sesiones del Directorio el quórum se establecerá con la concurrencia de por lo menos cinco vocales. Cuando deba elegirse al Vicepresidente se requerirá en primera convocatoria la asistencia de la totalidad de los vocales; y en segunda o posterior convocatoria, bastará el quórum ordinario. ARTICULO 7. El Vicepresidente será elegido por votación nominal. si no hubiere mayoría equivalente a la mitad más uno de los asistentes, la votación se concretará entre los dos candidatos que hubieren obtenido el mayor número de votos. El Vicepresidente subrogará al Presidente, en caso de ausencia o falta de éste, ya sea que se trate del Ministro de Trabajo o del Subsecretario de Bienestar Social. Durará dos años en sus funciones y podrá ser reelegido. ARTICULO 8. Las resoluciones del Directorio se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los vocales concurrentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto dirimente. ARTICULO 9. Iniciada una votación ningún vocal podrá abandonar la sala. Sin embargo, a petición de tres o más vocales, podrá diferirse una votación hasta la sesión siguiente. ARTICULO 10. La convocatoria a sesiones ordinarias y extraordinarias del Directorio se hará a través del Director Ejecutivo con una anticipación de 48 horas al día señalado, se enviará copia del acta de la sesión anterior y la documentación pertinente relacionada con los asuntos a tratarse en cada sesión. Las actas una vez aprobadas serán firmadas por el presidente y el secretario. ARTICULO 11. Cuando no se estableciera el quórum reglamentario la sesión se realizará después de 48 horas. ARTICULO 12. El Directorio autorizará al Director Ejecutivo la suscripción de contratos y realización de inversiones o gastos, cuando sus cuantías excedan de quinientos mil sucres 00/100 (s/ 500.000.00), hasta el monto establecido en la Ley de Licitaciones y Concurso de Ofertas. ARTICULO l3. El presidente del Directorio autorizará las licencias, permisos y vacaciones del Director Ejecutivo, al igual que lo declarará en comisión de servicios, cuando deba realizar viajes al exterior en mísión oficial. ARTICULO 14. El Directorio resolverá sobre las delegaciones oficiales del SECAP a reuniones internacionales. ARTICULO 15. El auditor interno será designado por el Directorio y su nombramiento será expedido por el Presidente. ARTICULO 16. Además de las funciones del Directorio previstas en la ley y en los artículos precedentes, le corresponden a este organismo las siguientes: a) autorizar la creación o supresión de Centros de Formación y Capacitación
a pedido del Director Ejecutivo; ARTICULO 17. El presupuesto del SECAP y sus reformas serán estudiados y aprobados por el Directorio, previamente a su remisión al Ministerio de Finanzas y Crédito Público. ARTICULO 18. Los vocales del Directorio y de las comisiones que éste designe percibirán dietas por cada sesión en la cantidad que determine el mismo organismo y acuerdo con el artículo 46 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Los viáticos y transportes cuando sea del caso, para los vocales representantes de los empleadores y trabajadores correrán a cargo del SECAP. ARTICULO 19. El Directorio conocerá y aprobará las reformas a este reglamento en dos sesiones de días distintos debiendo mediar entre uno y otro un tiempo no menor de ocho días hábiles. TITULO III De la Dirección Ejecutiva ARTICULO 20. La Dirección Ejecutiva estará a cargo del Director Ejecutivo y comprende las unidades técnicas, asesoras y de apoyo establecidas por la ley o por reglamento. ARTICULO 21. Son atribuciones y deberes del Director Ejecutivo, a más de los señalados en la ley, los siguientes: a) proponer al Directorio la creación o supresión de Centros de Formación
y Capacitación; ARTICULO 22. En el evento de falta o ausencia del Director Ejecutivo le subrogará el Director de Operaciones y en caso de ausencia de este funcionario, le reemplazará el designado por el Director Ejecutivo. ARTICULO 23. El Director Ejecutivo podrá delegar, mediante resolución, las funciones y atribuciones que considere conveniente y que permitan imprimir mayor agilidad a la gestión administrativa, siendo responsable de dicho acto. ARTICULO 24. El Director Ejecutivo, en lo atinente a herencias, legados o donaciones de cualquier naturaleza, inclusive transferencias gratuitas y traspasos a favor del SECAP, presentará al Directorio un informe técnico-financiero en el que conste la conveniencia del acto. TITULO IV De las Direcciones Regionales ARTICULO 25. Las Direcciones Regionales son organismos dependientes de la Dirección Ejecutiva, a cargo de las cuales se encuentra el desenvolvimiento de los programas específicos que le corresponden al SECAP en la región. ARTICULO 26. Las Direcciones Regionales desarrollarán sus actividades dentro de la circunscripción territorial o geográfica que se les asigne mediante resolución del Directorio, a pedido del Director Ejecutivo. ARTICULO 27. Son funciones, atribuciones y deberes de los Directores Regionales los determinados para estos funcionarios en los reglamentos respectivos. ARTICULO 28. Los Directores Regionales del SECAP podrán realizar gastos hasta por la suma de veinte mil sucres (S/ 20.000.00); cuando sobrepasen de esta cantidad, requerirán autorización del Director Ejecutivo. TITULO V De los Comités Asesores ARTICULO 29. Los Comités Asesores son unidades consultivas, cuya finalidad es la de dotar a la institución, en sus diferentes niveles, de asistencia en la programación sectorial de la formación de la mano de obra y de los mandos medios. ARTICULO 30. Son funciones de los Comités Asesores: efectuar recomendaciones sobre las necesidades prioritarias de formación profesional en relación con las demandas de cada sector; y colaborar en el diseño y ejecución de programas específicos. ARTICULO 3l. Los Comités Asesores se conformaran y funcionarán de acuerdo al reglamento especial que expedirá el Directorio. TITULO VI Disposiciones generales ARTICULO 32. Los recursos provenientes de los trabajos que efectúe el SECAP por la prestación de servicios a entidades públicas o privadas, incrementarán el presupuesto de la entidad. ARTICULO 33. De conformidad a las pertinentes disposiciones legales se prohíbe expresamente a los servidores de SECAP intervenir en actos en los cuales sean personalmente interesados, o tengan interés su cónyuge, parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, así como participar directamente o por interpuesta persona en los contratos que celebre SECAP, o en la obtención de concesiones o beneficios que impliquen privilegios para el servidor o a favor de las sociedades, empresas o personas particulares en que el funcionario o empleado, su cónyuge o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, sean interesados. LEY DE LA JUVENTUD No. 2001- 49. R.O. 439 del 24 de Octubre del 2001 TITULO I Capitulo I Art. 1.- Ambito de aplicación.- La presente ley reconoce las particularidades de las y los jóvenes ecuatorianos y la necesidad de establecer mecanismos complementarios a loa ya existentes en el sistema jurídico, que promuevan el goce y ejercicio efectivo de sus derechos y garanticen el cumplimiento de los deberes y obligaciones. Para los efectos de la presente ley se considera joven a todas las personas comprendidas entre 18 y 29 años de edad. Art. 2.- Complementariedad.- La presente ley se basa en el principio de la complementariedad, es decir, los mecanismos de promoción y garantía de los derechos que se establecen, son adicionales a los ya existentes en la legislación nacional, en las declaraciones, pactos, convenios y más instrumentos internacionales vigentes. Art. 3.- Aplicación de la norma más favorable.- En todos los casos se aplicarán las normas más favorables para la vigencia de los derechos de los y las jóvenes o su sentido más favorable. Art. 4.- Igualdad ante la ley y no discriminación.- Las normas de la presente ley, los derechos y garantías, se aplicarán a todos los y las jóvenes, de manera independiente a su condición familiar, social, cultural, religiosa, económica, racial, étnica, filiación política, opción sexual, o cualquier otra condición personal o la de sus padres, representantes legales o responsables. Art. 5.- Acción directa.- Los y las jóvenes
pueden dirigir quejas y propuestas destinadas a la protección de
sus derechos. Capitulo II (..) TITULO II Art. 12.- Definición de políticas.- Las políticas de promoción de los derechos de los y las jóvenes son un conjunto de directrices de carácter público, emitidas por los organismos competentes, dirigidas a asegurar la vigencia de los derechos de los jóvenes. En la definición de políticas de juventud siempre se deberá contar con su participación, ya sea de manera directa o a través de las organizaciones que se constituyan de conformidad con la ley. Art. 13.- Principio de descentralización de las políticas.- Las políticas, programas y proyectos para los y las jóvenes, deberán considerar el principio de la descentralización desconcentración y participación ciudadana, es decir, reconocer de manera efectiva las necesidades de los u las jóvenes de cada localidad y las condiciones de cada una de sus comunidades. Los lineamientos de políticas establecidas en la presente ley son básicos y prioritarios. Los organismos encargados de su promoción deberán considerar en cada caso las circunstancias y necesidades de la población juvenil. Art. 14.- Políticas de promoción de los derechos a la educación.- Las políticas educativas dirigidas a los y las jóvenes deben tender a los siguientes aspectos: a. Fomentar una educación en valores para el fortalecimiento del
ejercicio y respeto de los derechos humanos; una educación cívica
que promueva el respeto y la participación en democracia; el cumplimento
de los deberes individuales, familiares y sociales; y, el reconocimiento
a la diversidad étnica y cultural; Art. 15.- Políticas de promoción del empleo juvenil.- Las políticas de promoción del empleo juvenil se dirigen al logro de los siguientes objetivos: a. Crear oportunidades de trabajo dirigidas a la población joven,
considerando siempre las particularidades de los distintos grupos poblacionales; El trabajo juvenil, en ningún caso podrá ser de aquellos que impidan una educación que les permita desarrollar al máximo sus potencialidades. (..)
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