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SERVICIO ECUATORIANO DE CAPACITACION PROFESIONAL (SECAP)

LEY DEL SECAP No 2.928 de 6.X.1978

El Consejo Supremo de Gobierno,

Considerando:

Que el Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional, SECAP, en el transcurso de once años de vida ha evolucionado notablemente haciendo necesaria una nueva estructuración jurídica que coadyuve en mejor forma a alcanzar los fines para los cuales fue creado;

Que según Decreto Nº 1.574 publicado en el Registro Oficial 375 de 8 de julio de 1977, el Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional fue declarado en período de reorganización, la misma que ha sido ya concluida en su marco administrativo, siendo indispensable que una estructura jurídica más ágil y dinámica norme esta reestructuración;

En uso de las atribuciones de que se halla investido, Expide:

La siguiente Ley del Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional (SECAP):

La Sección VI trata de los derechos políticos, artículos 32 a 42.

Téngase presente, además, que Ecuador ha ratificado el Convenio Nº 142 de 1975.

CAPITULO I

Naturaleza y domicilio

ARTICULO l. El Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional (SECAP) es persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa y financiera, con patrimonio y fondos propios, especializada y técnica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. Quienes integran sus órganos no podrán, en tal condición, realizar actividades políticas, sindicales ni religiosas.

ARTICULO 2. El SECAP tendrá su domicilio principal en la capital de la República y podrá establecer otras unidades en cualesquiera lugares del país, previa la aprobación del Directorio.

CAPITULO II

De los objetivos y funciones

ARTICULO 3. El objetivo fundamental del SECAP es la capacitación profesional intensiva y acelerada de la mano de obra y de los mandos medios para las actividades industriales, comerciales y de servicios.

Las actividades del SECAP se dirigirán a la capacitación del personal en servicio o en aptitud de incorporarse al mismo y se orientarán al desarrollo de habilidades y destrezas para el eficiente desempeño de trabajos concretos en los sectores anteriormente mencionados.

ARTICULO 4. Para alcanzar este objetivo, el SECAP cumplirá las siguientes funciones:

1. Formar aceleradamente mandos medios y mano de obra calificada para la industria.
2. Capacitar profesionalmente a los trabajadores activos en las áreas de su competencia.
3. Formar instructores que estén en capacidad de actuar en los diversos centros de capacitación que funcionen en el país.
4. Colaborar con las empresas que actúan en el área de su competencia en el planeamiento y ejecución de cursos de capacitación profesional para los trabajadores.
5. Reentrenar personal calificado a fin de actualizar sus conocimientos, de acuerdo con las necesidades de trabajo que se presenten en las áreas de su competencia.
6. Cooperar activamente con los departamentos especializados de los ministerios y entidades públicas en todo lo relativo a trabajos estadísticos, investigaciones y política de empleo y de recursos humanos, así como en todo lo relacionado con capacitación profesional.
7. Coordinar con el sector privado en trabajos estadísticos y de investigación relacionados con la capacitación profesional.

CAPITULO III

De la organización y funcionamiento

ARTICULO 5. El Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional, SECAP, contará para su dirección y operación con un Directorio, un Director Ejecutivo y unidades técnicas, una de las cuales será especializada en capacitación industrial. Adicionalmente, y de conformidad con las disposiciones de la presente ley, el SECAP podrá establecer unidades operativas en las diferentes regiones y provincias del país.

Asimismo, en su estructura orgánico-funcional, SECAP dispondrá de las unidades ejecutiva, asesora, técnica, operativo y de apoyo necesarias, cuya descripción y características estarán determinadas en los corres pendientes reglamentos internos.

PARRAFO PRIMERO

Del Directorio

ARTICULO 6. El Directorio del SECAP está integrado por los siguientes miembros:

a. el Ministro de Trabajo y Bienestar Social o el Subsecretario de Bienestar Social, quien lo presidirá;
b. el Ministro de Educación Pública o el Director Nacional de Educación;
c. el Ministro de Industrias, Comercio e Integración o el Subsecretario de Industrias;
d. el Gerente General de CENDES o el Gerente Técnico;
e. el Presidente de la Junta Nacional de Planificación o su delegado, que será el jefe de la División de Desarrollo Social;
f. dos representantes de los empleadores, uno de los cuales deberá ser del sector industrial; y
g. dos representantes de los trabajadores.

El Director Ejecutivo del SECAP intervendrá con voz informativa pero sin voto.

Actuará como Secretario el funcionario del SECAP designado para el o objeto por el Director Ejecutivo.

El representante del sector industrial será designado por la . Federación Nacional de Cámaras de Industriales. El otro representante del sector empresarial, así como los representantes de los trabajadores, serán elegidos de conformidad con el reglamento expedido para el efecto por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. Todos ellos durarán 4 años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos.

ARTICULO 7. El Directorio es el máximo organismo del SECAP y tiene las siguientes atribuciones y deberes:

a. elaborar las directivas para orientar y organizar la política nacional de la institución;
b. aprobar los programas, planes, presupuestos e informes de labores que anualmente deberá presentar el Director Ejecutivo;
c. elegir al vicepresidente del Directorio, de entre sus miembros, quien subrogará al presidente del mismo y tendrá las funciones y atribuciones que consten en el reglamento general;
d. nombrar al Director Ejecutivo de una terna presentada por el Ministro de Trabajo y Bienestar Social;
e. nombrar y remover al Auditor Interno y contratar servicios de auditoría externa;
f. autorizar los gastos y contratos a realizar por el Director Ejecutivo, cuando excedan de la suma fijada en el reglamento general;
9. dictar las normas reglamentarias y de control que fueren necesarias para el cumplimiento de las funciones específicas del SECAP, así como su reglamento general;
h. aprobar la creación e integración de las unidades operativas que fueren necesarias en el país, así como suprimirlas cuando se estime conveniente;
i. aprobar el programa de becas del Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional;
j. conceder estímulos morales y económicos al personal técnico y administrativo que preste sus servicios en la institución;
k. asesorar al gobierno nacional en todo lo relacionado con la capacitación profesional en las áreas de su competencia; y
l. dictar las normas pertinentes que propenden a la constante superación técnica y profesional de los servidores del SECAP.

Para promover y ascender al personal técnico y administrativo por méritos, establecerá un sistema de escalafón especial.

ARTICULO 8. El Directorio del Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional sesionará trimestralmente de manera ordinaria y extraordinariamente cuando fuere convocado por el Presidente o lo pidieren tres de sus vocales o el Director Ejecutivo. Habrá quórum con la asistencia de cinco vocales por lo menos.

PARRAFO SEGUNDO

Del Director Ejecutivo

ARTICULO 9. El Director Ejecutivo es el representante legal del Servicio Ecuatoriano de Capacitaci6n Profesional, SECAP, y es el responsable del desenvolvimiento técnico, administrativo y financiero de la entidad.

ARTICULO 10. Para ser Director Ejecutivo se requiere:

a. ser ecuatoriano por nacimiento, en ejercicio de los derechos de ciudadanía;
b. tener título profesional a nivel superior, de preferencia en una carrera técnica o industrial;
c. acreditar experiencia suficiente en la capacitación técnica de personal y en el desempeño de una actividad empresarial a nivel ejecutivo.

El Director Ejecutivo será elegido por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

ARTICULO 11. Son atribuciones y deberes del Director Ejecutivo:

a. ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial de la institución;
b. organizar, orientar y dirigir todas las actividades institucionales en orden a conseguir las finalidades legales y los objetivos señalados por el Directorio;
c. cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Directorio;
d. nombrar, contratar, promover y remover al personal técnico y administrativo de la institución;
e. someter a consideración del Directorio de la entidad, a más tarda hasta el mes de octubre, los planes, programas y presupuestos para el año siguiente, y hasta el mes de marzo inclusive, los informes económicos y de actividades del año inmediato anterior;
f. suscribir contratos y autorizar Inversiones o gastos en las cuantías y según el procedimiento que señale el reglamento general de la entidad y las leyes pertinentes;
g. establecer vínculos institucionales con organismos y empresas nacionales, extranjeras o internacionales, relacionados o interesados en programas o proyectos de capacitación profesional; y,
h. los demás que le confieren esta ley y su reglamento.

ARTICULO 12. En caso de falta o ausencia del Director Ejecutivo lo sustituirá el funcionario designado en el reglamento general.

CAPITULO IV

Del régimen patrimonial y financiero

ARTICULO 13. Es obligación del Estado y del sector privado del país, en los términos señalados por la ley, el contribuir a financiar las actividades de capacitación profesional de los trabajadores.

ARTICULO 14. El SECAP contará, para su funcionamiento, con las siguientes rentas:

a. La contribución del 0,5 % sobre el valor de los roles de pago por los sueldos y salarios en las empresas públicas, de economía mixta y privadas, que realicen actividades industriales, comerciales y de ser vicios industriales, comerciales y de servicios, que será recaudada en forma gratuita por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS. Dichos valores serán depositados mensualmente por el IESS en la cuenta especial que mantiene el SECAP en el Banco Central del Ecuador. Los sujetos de esta contribución son todos los empleadores de las empresas que realizan actividades industriales, comerciales y de servicios públicos, mixtas o privadas según la definición contemplada en el artículo décimo del Código de Trabajo.
b. Las asignaciones constantes en el presupuesto general del Estado, para los gastos operativos de la institución, que serán por lo menos equivalentes a la contribución anual del sector privado en el año inmediato anterior.
c. El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social asignará en su Presupuesto de Inversiones elaborado en base a los excedentes de utilidades de los trabajadores y a los ingresos a la Renta Petrolera, con los valores necesarios para financiar programas específicos del Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional en concordancia a su disponibilidad de recursos. (Texto establecido por el Decreto no 3.478-B de 19. VI. 1979. )

Fuente- Registro Oficial, Nº 865 de 2.VII.1979, p. 3. El decreto citado contiene un párrafo final, sobre la fecha de vigencia y el trámite de su ejecución.

d. Los fondos que ingresen por el cobro de servicios prestados a las empresas para adiestramiento de su personal, u otras actividades en el área de su competencia.
e. Los recursos provenientes de empréstitos internos o externos concedidos a la institución directamente, o al gobierno del Ecuador y que se destinen a capacitación profesional.
f. Las contribuciones voluntarias como herencias, legados o donaciones de cualquier naturaleza.
g. Las rentas provenientes de los bienes muebles o ¡muebles de su, propiedad.
h. Cualesquiera otros recursos que le correspondan.

ARTICULO 15. Los bienes y recursos propios del Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional, incrementarán su patrimonio y serán administrados directamente por la misma institución, de acuerdo con sus normas legales.

Los fondos que constituyen las rentas del SECAP serán depositados en una cuenta especial que se abrirá en el Banco Central del Ecuador.

ARTICULO 16. El SECAP, como entidad de derecho público, se halla exenta del pago de impuestos, en conformidad con lo estipulado en el artículo 34 del Código Tributario.

CAPITULO V

Disposiciones generales

ARTICULO 17. El Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional podrá comprometer sus servicios en las diferentes especialidades, para la realización de acciones o trabajos específicos y los ingresos así generados, deberán utilizarse en el mejoramiento y ampliación de sus equipos, laboratorios y más instalaciones.

ARTICULO 18. El Directorio del SECAP establecerá sistemas de remuneración a los directivos, instructores y empleados, de acuerdo con los escalafones especiales que para el objeto se establezcan en coordinación con la Dirección Nacional de Personal.

ARTICULO 19. El SECAP se ocupará especialmente de la capacitación perfeccionamiento de los trabajadores del sector industrial, de acuerdo con las prioridades establecidas en los planes de desarrollo del país y a los compromisos asumidos por el gobierno en los procesos de integración económica.

ARTICULO 20. El SECAP solicitará la colaboración del Ministerio de Educación Pública para llevar adelante programas de alfabetización y educación de adultos, en los casos que tal aporte se requiera.

ARTICULO 21. La orientación de la política y de las acciones pedagógicas y técnicas del SECAP, deben ser coherentes y estrechamente coordinadas con los organismos nacionales y mas directamente implicados en la planeación del desarrollo, y en la realización de proyectos y actividades que amplíen o tiendan a ampliar las posibilidades de empleo en el Ecuador.

Deróganse todas las leyes, generales o especiales, que se opongan a la presente, y particularmente el Decreto Supremo Nº 1.207 de 3 de octubre de 1966, publicado en él Registro Oficial no 141 de 17 de los mismos mes y año.

De la ejecución del presente decreto, el mismo que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a los señores ministros de Trabajo y Bienestar Social, de Industrias, Comercio e Integración y de Educación Pública.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 6 de octubre de 1978.

 

 

 

 

 

 

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