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Decreto Ejecutivo Nº 1821. Reg. Of. 408, 10-Sep-2001.

CONSEJO NACIONAL DE CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL

Art. 1.- Créase, con sede en la ciudad de Quito, el Consejo Nacional de Capacitación y Formación Profesional, (CNCF), como órgano regulador, coordinador impulsar y facilitador de las actividades de capacitación y formación profesional del país el mismo que será una entidad de derecho público, con autonomía administrativa y financiera, con patrimonio y fondos propios distintos de los del fisco.

Art. 2.- El CNCF, en atención a la demanda del sector productivo del país y en concordancia con los objetivos nacionales, deberá formular políticas, normas, y procedimientos, definir estrategias y ejecutar acciones que regulen, faciliten, impulsen y fortalezcan la capacitación y la formación profesional en Ecuador.

Art. 3.- Para efectos de la aplicación de este decreto se define como "capacitación y formación profesional" la adquisición y/o el mejoramiento de los conocimientos, habilidades y destrezas de los trabajadores que dependan de un empleador que aporta regularmente al Consejo Nacional de Capacitación y Formación Profesional (CNCF).

Art. 4.- El Consejo Nacional de Capacitación y Formación Profesional (CNCF) está integrado por:

a) El Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, quien lo presidirá, este podrá delegar ocasionalmente dicha Presidencia a uno de los Subsecretarios del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos.
b) Cuatro delgados principales con sus respectivos suplentes por el sector empleador: dos delegados principales y dos suplentes serán elegidos por los empleadores de la sierra; los otros dos representantes principales y sus suplentes por los empleadores de la costa. La elección de estos representantes se realizará por un Colegio Electoral conformado por las Federaciones Nacionales de las Cámaras de la Producción del país existentes al momento de la elección;
c) Cuatro delegados principales, con sus respectivos suplentes, por el sector laboral, designados por un Colegio Electoral conformado por las distintas Centrales Sindicales Nacionales de Trabajadores, legalmente reconocidas. La representación del sector laboral deberá sujetarse a las mismas reglas de participación regional que los representantes del sector empleador.

Los delegados por los sectores empresarial y laboral mencionados en este artículo durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos.
(...)

Art. 6.- Serán atribuciones del Consejo:

a) Formular las políticas y objetivos de la capacitación y formación profesional en el país;
b) Expedir los reglamentos para la aplicación del presente Decreto y para el funcionamiento del Consejo y sus órganos;
c) (derogado por el art. 6º del Dec. 841/03)
d) Determinar las políticas y procedimientos de administración de los recursos económicos y financieros en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana;
e) Gestionar y administrar los recursos técnicos, económicos y financieros necesarios para el cumplimiento de los objetivos previstos en el presente Decreto;
f) Resolver sobre el modo de empleo de los recursos que constituyen el Fondo Nacional de Capacitación y Formación Profesional, no pudiendo con tales fondos, financiar directamente el presupuesto de ninguna institución de capacitación o formación. Dichos fondos deberán destinarse exclusivamente para actividades de capacitación y formación profesional, en concordancia con lo establecido en el art. 165 de la ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana;
g) Gestionar, tramitar, aceptar y administrar los convenios de cooperación internacional o nacional de interés general, relacionados con la formación y la capacitación profesional laboral, sin perjuicio de aquellos convenios gestionados directamente por los centros y otros entes públicos o privados;
h) Designar al Director Ejecutivo y, bajo sugerencia de éste, al Secretario Técnico y al Director del Fondo;
i) Aprobar a fines de cada año el Plan Anual y el Presupuesto del Consejo en base a la propuesta que le presente el Director Ejecutivo;
j) Conocer y resolver los informes que anualmente debe presentar tanto el Director Ejecutivo como el Director del Fondo Nacional de Capacitación y Formación Profesional; y
k) Las demás establecidas en este Decreto y los Reglamentos respectivos.
(...)

Art. 10.- Serán órganos del CNCF:

a) La Dirección Ejecutiva;

b) La Secretaría Técnica; y

c) El Fondo Nacional de Capacitación

Art. 11.- El Director Ejecutivo ejercerá la representación legal de CNCF, ejecutará las decisiones del Consejo y será el responsable de su área administrativa y operativa.
(...)

DE LA SECRETARIA TECNICA

Art. 15.- La Secretaría Técnica será dirigida por el Secretario Técnico, quien reportará al Director Ejecutivo. Estará compuesta por un grupo de técnicos cuyo número y características serán definidos por el Consejo.

Son atribuciones de la Secretaría Técnica, las siguientes:

a) Identificar oportunamente la oferta y la demanda de formación y capacitación profesional laboral del aparato productivo ecuatoriano;
b) Impulsar y facilitar la creación, por parte de los sectores empleador y trabajador, de centros y procesos de capacitación y formación laboral que sean demandados por el aparato productivo nacional;
c) Proponer al Consejo, para su conocimiento y resolución, las normas sobre niveles de calidad y requisitos mínimos que deben ser cumplidos por los Centros en el proceso de acreditación;
d) Ejecutar las inspecciones y demás procedimientos exigidos para la acreditación y registro de los Centros, así como para verificar que los centros acreditados mantengan los niveles de calidad establecidos por el Consejo. Según el caso, la Secretaría Técnica podrá negar o cancelar la acreditación de los centros;
e) Mantener un registro actualizado de los Centros acreditados, este registro deberá ser actualizado permanentemente con inclusión de los programas y cursos que ofrezca cada centro. El registro estará a disposición de todas las personas que se interesen;
f) Informar al Consejo en forma trimestral sobre el registro y acreditación de los centros; y
g) Las demás constantes en los Reglamentos y las que determine el Consejo.

DEL FONDO NACIONAL DE CAPACITACION Y FORMACION

Art. 16.- El Fondo Nacional de Capacitación y Formación Profesional es el órgano financiero del CNCF, será administrado por el Director, quien reportará al Director Ejecutivo. El fondo estará integrado además por un grupo de funcionarios especializados en gestión y administración de recursos financieros, cuyo número y características deberán ser determinados por el Consejo.

El Fondo tendrá las siguientes funciones:

a) Administrar los recursos asignados al Fondo y los que le sean encomendados por leyes y decretos ejecutivos, acuerdos y convenios;
b) Controlar y llevar un registro detallado del cumplimiento de las contribuciones obligatorias del sector empleador y velar por el oportuno pago y recaudación de las mismas;
c) Financiar las actividades de formación y capacitación en función de la demanda nacional, en los términos que sean definidos por el Consejo. En consecuencia, el Fondo Nacional de Capacitación y Formación Profesional conforme lo establece el artículo 165º de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, no podrá asignar recursos directos a ningún centro de capacitación del país;
d) Las demás que le asignen los reglamentos o el Consejo.

Art. 17.- El Fondo Nacional de Capacitación estará financiado por:

a) Recursos provenientes de la contribución de todos los empleadores privados del país;
b) Recursos provenientes de la cooperación internacional;
c) Legados y donaciones o cualquier otra contribución que pudieran hacerse al Consejo; y
d) Recursos propios.

DE LA CONTRIBUCION DE LOS EMPLEADORES

Art. 18.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, todos los empleadores del sector privado deberán pagar mensualmente, a favor del Consejo Nacional de Capacitación y Formación Profesional Laboral (CNCF), conjuntamente con los aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), una contribución equivalente al 0.5% del monto de los sueldos y salarios pagados a sus empleados y obreros. Esta contribución será depositada directamente en las cuentas que para el efecto abra el Consejo Nacional de Capacitación y Formación Profesional (CNFP), en las entidades del sistema bancario nacional. Los bancos, al recibir los pagos por aportes al IESS exigirán el correspondiente pago al Consejo Nacional de Capacitación de Formación Profesional (CNCF).

En los casos en que los empleadores realicen sus pagos regulares o por convenios de purga de mora en las ventanillas de Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, deberán presentar como requisito previo el certificado del pago correspondiente al Consejo Nacional de Capacitación y Formación Profesional (CNCF) con sus respectivos intereses.

DISPOSICION TRANSITORIA

Primera.- En el menor tiempo posible, el Consejo preparará y entregará al Presidente de la República el Proyecto de Ley para la Creación del Sistema Nacional de Capacitación y Formación Profesional, el que será redactado en base a este decreto
en un proceso de diálogo tripartito. Hasta la promulgación de la mencionada ley, el CNCF funcionará conforme a las normas del presente decreto.


Decreto Ejecutivo Nº 1976. Reg. Of. N° 439, 24-Oct-2001.
Modifícase el Decreto Ejecutivo No. 1106, publicado en el Registro Oficial No. 245 de julio 30 de 1999

(...)

Artículo único.- Sustitúyase el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 1106, publicado en el Registro Oficial No. 245 de julio 30 de 1999, por el siguiente;

"Art. 2.- A continuación del Art. 5, agréguese los siguientes artículos:

Art. 5-A.- El Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional, SECAP, se mantendrá como una entidad de derecho público, eminentemente técnica con autonomía administrativa y financiera, con patrimonio y fondos propios, autogestionaria, desconcentrada y especializada, sujeta a su Ley constitutiva.

Su presupuesto, deberá ser aprobado en instancia definitiva por el Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidad con la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Art. 5-B.- El Ministro de Trabajo y Recursos Humanos bajo su responsabilidad y en coordinación con el directorio, procederá a la reestructuración del SECAP a fin de convertirlo en una entidad eficiente y competitiva que satisfaga las aspiraciones nacionales en el campo de la capacitación y la formación profesional.

Art. 5-C.- Para el cumplimiento de este proceso de modernización, el directorio estará constituido por:

a) El Ministro de Trabajo y Recursos Humanos quien lo presidirá;
b) El Ministro de Economía y Finanzas;
c) El Ministro de Educación y Cultura;
d) El Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca;
e) El Director General de la Oficina de Planificación, ODEPLAN o su delegado;
f) Un representante del sector empleador, designado por las federaciones nacionales de las cámaras de la producción; y
g) Un representante del sector laboral, designado por las centrales sindicales nacionales legalmente constituídas.

(...)

Mientras dure el proceso de reestructuración, el Director Ejecutivo ejercerá la representación legal del SECAP, subordinado a las directrices generales y especiales emanadas del Ministro de Trabajo y Recursos Humanos y/o del Directorio.

(...)

Art. 5 - F. El SECAP se incorporará al Sistema Nacional de Capacitación y Formación Profesional como una entidad prestadora de los servicios de formación y capacitación, con sujeción a las normas aplicadas a las demás instituciones de capacitación existentes".


Decreto Ejecutivo Nº 841. Reg. Of. N° 177, 25-Sep-2003.
Creación de la Comisión Nacional de Aseguramiento de la Calidad de Formación y Capacitación Profesional

(...)

Art. 1.- Crear la Comisión Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Formación y Capacitación Profesional, como un organismo adscrito a Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, responsable de formar, regular, administrar y definir los requisitos y niveles para la acreditación y registro de los centros especializados encargados de impulsar actividades de capacitación y formación profesional en el país.

Art. 2.- Integrar la Comisión Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Formación y Capacitación Profesional de la manera siguiente:

a) El Ministro de Trabajo o su delegado quien lo presidirá;
b) El Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Competitividad;
c) Un delegado del sector empresarial designado por un colegio electoral, integrado por las federaciones nacionales de cámaras de la producción; y
d) Un delegado de los trabajadores designado por un colegio electoral, integrado por las centrales de trabajadores y de servidores públicos legalmente reconocidas.

(...)

Art. 4.- Corresponde a la Comisión Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Formación y Capacitación, ejercer las siguientes atribuciones:

a) Normar los procesos de acreditación y registros de los centros de capacitación y formación profesional;
b) Calificar a las instituciones responsables de los procesos de evaluación;
c) Definir y normar los procesos de evaluación de los centros;
d) Disponer de los recursos económicos para desarrollar los procesos de acreditación y evaluación;
e) Expedir mediante resoluciones las normas que sean pertinentes para el cumplimiento del objeto de su creación; y
f) Las demás que se expresen en este decreto ejecutivo.


Decreto Ejecutivo Nº 1106 de 30 de julio de 1999

Art. 1.- Suprímese del art. 5 del Decreto Ejecutivo 683, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 149 de 16 de marzo de 1999, la frase que dice: "el Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional".



 

 

 

 

 

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