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Normativa
DECRETO No. 63 del 4 de marzo de 1980 PRIMERO: La formación vocacional y la orientación profesional de los estudiantes tendrá una atención especial por parte de todos los Organismos de la Administración Central del Estado y, en su caso, por los Organos Locales del Poder Popular, así como por parte de las empresas de ambos, en el área de su actividad. A ese efecto, cada organismo y sus empresas están obligados a desarrollar un trabajo sistemático, dentro de sus dependencias o unidades y con sus recursos técnicos, para atender la formación vocacional y orientación profesional de los estudiantes, el impulso del funcionamiento de los círculos de interés científico-técnicos, así como el incremento de la esfera de acción, del estudio y de la investigación en ese campo, lo que realizarán bajo la dirección rectora metodológica del Ministerio de Educación, el que, con ese propósito, tiene la función de orientarlos y controlarlos, así como de establecer las regulaciones correspondientes. SEGUNDO: El Ministerio de Educación, a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior y en consulta con los organismos y organizaciones correspondientes, creará grupos de trabajo interorganismos, por ramas o especialidades. Dichos grupos de trabajo son presididos por un representante del Ministerio de Educación y tienen la función principal de aprobar los planes sobre formación vocacional y orientación profesional de los diferentes organismos, especialmente de los círculos de interés científico-técnicos y de establecer un orden de prioridades en relación con los planes y programas actuales y perspectivos que nuestro desarrollo nacional para su concatenación en un sistema coherente, sobre la base de que los organismos estatales planifiquen, prevean y mantengan actualizados los equipos técnico-materiales indispensables, así como los instructores necesarios. TERCERO: El Ministerio de Educación podrá crear, asimismo, cuando fuera necesario, grupos de trabajos homólogos provinciales y municipales, presididos, en cada caso, por el Jefe de la Dirección de Educación del Organo Local del Poder Popular. CUARTO: La Unión de Jóvenes Comunistas, la Federación Estudiantil de la Enseñanza Media, la Unión de Pioneros de Cuba, la Central de Trabajadores de Cuba, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y la Ciencia, la Federación de Mujeres Cubanas, la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños y los Comités de Defensa de la Revolución, serán invitados permanentes a las sesiones de los grupos de trabajo que se creen a nivel nacional como a nivel provincial y municipal. Los grupos de trabajos solicitarán a las organizaciones de masas correspondientes que, como parte de su apoyo a las actividades de formación vocacional y orientación profesional, faciliten el desarrollo de las investigaciones proyectadas por el Ministerio de Educación, en especial en las instalaciones extraescolares que dirigen. QUINTO: Los organismos de la Administración Central del Estado y los Organos Locales del Poder Popular apoyarán a los diferentes grupos de trabajo a que se refieren los apartados anteriores para que desarrollen actividades en las especialidades de su rama e, igualmente, elaborarán, en su caso, a solicitud del grupo de trabajo correspondiente, siguiendo las normas metodológicas que establezca el Ministerio de Educación, los proyectos de programas de los círculos de interés, conferencia y otras modalidades de orientación profesional así como los planes de divulgación correspondiente. Asimismo, planificarán y proveerán los recursos necesarios (locales, materiales, equipos y técnicos) para el desarrollo de las actividades vocacionales tomando en consideración el volumen y la extensión que los mismos deben tener para garantizar la formación de la vocación y la orientación profesional de los niños. SEXTO: La designación de los representantes que integren los diferentes grupos de trabajo en los distintos niveles se efectuará en un término de 30 días a partir de la fecha en que se reciba la solicitud del Ministerio de Educación. SEPTIMO: El Ministerio de Educación, como organismo rector, dictará las medidas pertinentes con el propósito de orientar, controlar y velar, periódicamente, por el desarrollo de las actividades de formación vocacional y orientación profesional que ejecuten los organismos y organizaciones de masas en los centros docentes e instituciones extraescolares del país. Del propio modo, el Ministerio de Educación dictará, dentro del término de seis meses a partir de la fecha del presente decreto, las medidas reglamentarias correspondientes para su correcta aplicación. OCTAVO: Los organismos de la Administración Central del Estado, en particular el Ministerio de Educación, y los Organos Locales del Poder Popular quedan encargados del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, el que comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República. DECRETO No.91/81sobre las facilidades de estudios a los trabajadores CONSEJO DE MINISTROS POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 42 de fecha 23 de mayo de 1981 encomienda al Consejo de Ministros que establezca y regule las facilidades a los trabajadores que cursan estudios superiores. POR TANTO: En uso de las facultades que le están conferidas, el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros decreta el siguiente: REGLAMENTO DE LAS FACILIDADES LABORALES A LOS TRABAJADORES CAPITULO I ARTICULO 1: Los cursos de la educación superior para trabajadores pueden ser regulares y dirigidos: a) Los cursos regulares son los que se organizan primordialmente sobre
la base del interés social, en horarios vespertinos o nocturnos o por
encuentros periódicos y para los cuales se establecen cifras de ingreso
en correspondencia con las necesidades de especialistas comprendidas en
los planes de fuerza de trabajo calificada del país, las posibilidades
existentes para cada curso académico y los requisitos que se determinen. ARTICULO 2: Las facilidades que se otorgan por el presente reglamento se aplicarán únicamente a los cursos regulares. CAPITULO II ARTICULO 3: Los trabajadores que estudian en la educación superior en cursos regulares pueden obtener como facilidad para realizar esos estudios, el número de días de licencia al año que, según las distintas especialidades, se regulan en el Artículo 4; con derecho a recibir en concepto de préstamo, el importe de los salarios correspondientes a esos días o a que dichos días sean considerados como de licencia sin sueldo. Los trabajadores que estudian en los cursos regulares de la Educación Superior pueden optar libremente por uno de los dos derechos antes mencionados. En ambas opciones de licencia, los días dejados de trabajar acumularán tiempo a los efectos de las vacaciones anuales pagadas. ARTICULO 4: Los días de licencia para dejar de trabajar con derecho a préstamo o los días de licencia sin sueldo a que se refiere el Artículo 2 son, según las especialidades, los que se relacionan a continuación: Grupo de Especialidades Días laborales a facilitar anualmente I Geología, Minería y Metalurgía 45 ARTICULO 5: El Presidente del Consejo de Ministros, a propuesta del Vicepresidente que atiende los Ministerios de Educación, de acuerdo con las necesidades del país, definirá tratos temporales de excepción a los trabajadores-estudiantes de carreras universitarias que resulten priorizadas en un momento dado. En estos casos, las facilidades temporales que se otorguen se ajustarán a las características y requerimientos de esas carreras y podrán concederse sin tener en cuenta préstamos ni licencias sin sueldo y sin afectar los períodos de vacaciones anuales pagadas. ARTICULO 6: Los trabajadores que estudian en los cursos regulares que se acojan a cualquiera de las dos variantes de facilidades que aparecen en el artículo 3, utilizarán para actividades docentes y de estudios, 15 días al año de los 30 que le corresponden por vacaciones anuales pagadas. Los centros de educación superior programarán actividades para esos trabajadores-estudiantes, teniendo en cuenta 15 días de vacaciones anuales pagadas. La dirección de la empresa o unidad presupuestada programará la concesión de dichos 15 días de vacaciones anuales pagadas, de acuerdo con las necesidades de la docencia. ARTICULO 7: Los trabajadores que reciban licencia para dejar de trabajar con derecho a préstamo reintegrarán, en la forma aplazada que determina el Banco Nacional de Cuba:, a) La mitad del total del préstamo, cuando se gradúen, condonándose la otra mitad. No obstante, el Ministerio de Educación Superior puede exceptuar del pago del préstamo a los trabajadores que se gradúen con altas calificaciones. b) La totalidad del préstamo recibido, si es objeto de baja docente por cualquier causa o incurre en cualquier otra causal de pérdida de las facilidades. Se exceptúan los casos de baja por misiones internacionalistas, llamado a filas de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, accidente del trabajo o enfermedad de cualquier clase que origine subsidio de la seguridad social. ARTICULO 8: El Ministerio de Educación Superior precisará los requisitos para el ingreso de los trabajadores en los cursos regulares, según lo dispuesto en este decreto, sobre la base de la consideración, entre otros, de los factores siguientes: a) Los méritos, la actitud, la aptitud y la calificación del trabajador. ARTICULO 9: Las direcciones de empresas o unidades presupuestadas están obligadas a conceder las facilidades a que se refieren los artículos anteriores, a los trabajadores que matriculen en los cursos regulares de educación superior. ARTICULO 10: Los cursos regulares para trabajadores se organizan, fundamentalmente, para estudiar especialidades de tecnología y aquellas otras que se requieran según las necesidades, y su matrícula será enmarcada dentro de una cifra que establecerá anualmente el Consejo de Ministros para los nuevos ingresos. CAPITULO III ARTICULO 11: En casos excepcionales, por decisión del Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, algunos trabajadores podrán ser relevados de sus labores para dedicarse a estudiar en cursos diurnos, percibiendo durante sus estudios un estipendio no reintegrable que será regulado por el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, oído el parecer de la Central de Trabajadores de Cuba. ARTICULO 12: Podrán ser seleccionados para otorgarles el beneficio establecido en el artículo anterior, tanto trabajadores que inician estudios superiores como trabajadores que se encuentran matriculados en la educación superior. ARTICULO 13: Se establece un marco que no excederá de la cifra de dos mil trabajadores, que se incorporarán, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, a los cursos diurnos. El ingreso anual se planificará en una cifra que no excederá la de 400 trabajadores por año y los beneficiarios se seleccionarán como un premio o reconocimiento teniendo en cuenta sus aptitudes, actitud, integración revolucionaria y otros factores de carácter social y político-moral y se desvincularán de su centro de trabajo. Su ubicación laboral, al concluir sus estudios, se efectuará centralmente por gobierno, como una fuerza de trabajo calificada. ARTICULO 14: El beneficio a que se refieren los artículos anteriores se otorga teniendo en cuenta el tipo de especialidad, así como la existencia de méritos y condiciones excepcionales de los que resulten seleccionados, según las regulaciones que a ese objeto dicten el Ministerio de Educación Superior y el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, oído el parecer de la Central de Trabajadores de Cuba. El Ministerio de Educación Superior determinará, de acuerdo con la planificación establecida y en coordinación con el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, la metodología para la distribución y otorgamiento de las plazas y los centros en que se cursarán las especialidades correspondientes al curso diurno. El Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social dispondrá la liberación laboral del trabajador seleccionado en el caso de que la entidad donde preste servicios se niegue a liberarlo. ARTICULO 15: Cuando una empresa estatal considere necesario para el desarrollo de la producción o de los servicios a su cargo, que uno o más de sus trabajadores, realicen estudios de nivel superior por cursos regulares, dentro de las especialidades para las que existan esos cursos para trabajadores, puede decidir que esos trabajadores utilicen el tiempo que considere necesario, como de licencia con sueldo en calidad de estipendio, con cargo al fondo de medidas socio-culturales y de construcción de viviendas de la empresa, según lo establecido para el uso de ese fondo, siempre que el trabajador se comprometa a prestar sus servicios a la misma empresa una vez graduado, durante un término no inferior a 5 años. Si el trabajador no cumpliera total o parcialmente el compromiso referido, deberá reintegrar a la empresa el importe del por ciento del préstamo que corresponda según el tiempo que del compromiso de 5 años dejó de trabajar en la empresa. ARTICULO 16: El Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social regulará el procedimiento administrativo para determinar la cantidad a reintegrar, en el caso de incumplimiento a que se refiere el artículo anterior. ARTICULO 17: Los trabajadores que reciban el beneficio especial que se autoriza por el artículo 15, quedarán enmarcados dentro de la cifra tope de matrícula que establezca anualmente el Consejo de Ministros. CAPITULO IV ARTICULO 18: Los trabajadores-estudiantes de cursos regulares perderán las facilidades concedidas al amparo de lo dispuesto en este reglamento en los siguientes casos: a) Cuando no promuevan sin causa justificada. Una vez que resulten promovidos
les serán reintegradas dichas facilidades. ARTICULO 19: Los centros de educación superior entregaran al trabajador que estudia en cursos regulares, acogido a las facilidades que establece este decreto; una certificación de su asistencia, aprovechamiento y promoción en cada período, la cual deberá presentar aquel a la dirección de la empresa o unidad presupuestada donde trabaja. ARTICULO 20: Los centros de educación superior deben comunicar de inmediato a los centros de trabajo correspondientes las graduaciones de trabajadores-estudiantes que se produzcan, las bajas docentes, el abandono de sus estudios y cualquier otra causa que pueda determinar la pérdida de las facilidades que establece este decreto. ARTICULO 21: Cuando un trabajador de los que reciben el beneficio especial que autoriza el artículo 11 cause baja docente por cualquier motivo perderá el derecho al estipendio. La baja no engendrará obligaciones de reintegro de los estipendios recibidos. CAPITULO V ARTICULO 22: El Comité Estatal de Finanzas establecerá: a) El sistema mediante el cual los órganos, organismos y empresas y unidades
presupuestadas estatales registrarán la acumulación del adeudo de los
trabajadores-estudiantes, hasta que se gradúen o hasta que causen baja
docente. ARTICULO 23: El Banco Nacional de Cuba regulará la forma en que deberán ser liquidados los adeudos, en dependencia de su cuantía, en un plazo no mayor de cinco años. El importe de los cobros que realice el Banco por este concepto será ingresado por éste al Presupuesto deduciendo la comisión que proceda por la prestación de este servicio. También regulará el Banco Nacional de Cuba la forma y términos en que deberán ser liquidados los adeudos a que se refiere el artículo 15. DISPOSICIONES ESPECIALES PRIMERA: Los trabajadores actualmente graduados o que se gradúen en el futuro en una carrera universitaria no podrán acogerse a los beneficios que concede este reglamento para realizar otros estudios superiores. Tampoco podrán hacerlo los trabajadores que acogidos a esos beneficios, causen baja docente por razón imputable a los mismos o incurran en cualquier otro motivo de pérdida de las facilidades. SEGUNDA: Se prohibe la contratación o nombramiento de estudiantes de los niveles medios y superiores. Los Ministerios de Educación y Educación Superior en lo que a cada uno concierne, regularán, conjuntamente con el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, el régimen de excepción que consideren pertinentes, así como el procedimiento aplicable para otorgar, en su caso, la autorización correspondiente. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA: Los trabajadores que actualmente estudian en la educación superior mantendrán los beneficios y facilidades que reciben, originados en las disposiciones derogadas por el Decreto-Ley No. 42 de 23 de mayo de 1981 hasta el término de sus estudios, con la excepción de que no recibirán beneficio alguno durante los periodos de receso de actividades docentes. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: Se faculta a los Comités Estatales de Finanzas y Trabajo y Seguridad Social, a los Ministerios de Educación y Educación Superior y al Banco Nacional de Cuba para que, dentro de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones complementarias al presente Decreto que consideren necesarias. SEGUNDA: Se derogan las disposiciones de igual o inferior jerarquía que se opongan al cumplimiento de lo que se dispone mediante el presente Decreto, el que comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República. DADO en el Palacio de la Revolución, a los 25 días del mes de mayo de 1981.
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