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Normativa
LEY 119 de 1994 (del 9 de febrero) Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA,
se deroga el Decreto 2149 de 1992 EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: CAPITULO I Artículo 1°. Naturaleza. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Artículo 2°. Misión. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, está encargado de cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país. Artículo 3°. Objetivos. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, tendrá los siguientes objetivos: 1. Dar formación profesional integral a los trabajadores de todas las
actividades económicas, y a quienes sin serlo, requieran dicho formación,
para aumentar por ese medio la productividad nacional y promover la expansión
y el desarrollo económico y social armónico del país, bajo el concepto
de equidad social redistributiva. Artículo 4°. Funciones. Son funciones del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, las siguientes: 1. Impulsar la promoción social del trabajador, a través de su formación
profesional integral, para hacer de él un ciudadano útil y responsable,
poseedor de valores morales, éticos, culturales y ecológicos. (...) CAPITULO II Artículo 6°. Dirección y administración. La dirección y administración del SENA estarán a cargo del Consejo Directivo Nacional General Artículo 7°. Consejo Directivo Nacional. El Consejo Directivo Nacional estará integrado por: 1. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, quien lo presidirá, o el
Viceministro como su delegado, Parágrafo 1°. El Director General del Sena asistirá a las reuniones
del Consejo Directivo Nacional con voz pero sin voto. Artículo 8°. Designación de los miembros del Consejo Directivo Nacional. Los miembros que representan a los sectores diferentes al Gobierno Nacional en el Consejo Directivo Nacional, serán designados para períodos de dos años, así: 1. Los representantes de Andi, Fenalco, Sac y Acopi, por las directivas
nacionales de cada gremio. Parágrafo. Cada miembro del Consejo Directivo Nacional tendrá un suplente que lo representará en sus ausencias temporales o definitivas y será designado para el mismo período y de igual forma que el principal. Si al vencimiento del período correspondiente los representantes a los cuales hace referencia el presente artículo no son reelegidos o reemplazados, continuarán los anteriores en interinidad hasta cuando se produzca la designación. Una vez producida ésta en propiedad, ella se entenderá efectuada para el resto del período. (...) Artículo 13. Funciones del Director General. Son Funciones del Director General: (...) 11. Determinar con antelación de por lo menos un mes. Las fechas de iniciación
de los programas de formación profesional. (...) Artículo 14. Comité Nacional de Formación Profesional Integral. Créase el Comité Nacional de Formación Profesional Integral, encargado de asesorar al Consejo Directivo Nacional y al Director General en lo concerniente a la actualización de la formación profesional integral, el tipo de especialidades, programas, contenidos y métodos, buscando mantener la unidad técnica, elevar la calidad de la formación profesional integral y promover el desarrollo productivo y de los recursos humanos del país. El Estatuto Interno reglamentará su composición, operación y funciones. Este comité estará integrado por funcionarios de la Entidad, pudiéndose incluir expertos externos. CAPITULO III (...) Artículo 22. Comités Técnicos de Centro. Cada centro del Sena contará con la asesoría de un Comité Técnico de Centro, del cual formarán pone un representante del Gobierno Nacional, Departamental o Municipal, dependiendo de la cobertura y características del Centro, así como empresarios, trabajadores, universidades, investigadores y especialistas en el subsector, preferiblemente domiciliados en la misma región. El Consejo Directivo Nacional del Sena reglamentará la conformación y funcionamiento de los Comités Técnicos de Centro. Parágrafo. Previa aprobación del Consejo Directivo Nacional, se podrán constituir Comités Técnicos de Centro para asesorar a más de un Centro. Para ello se tendrán en cuenta los intereses del respectivo sector económico, de la comunidad o de la región correspondiente. En tal evento podrán constituirse Subcomités Técnicos que faciliten el cumplimiento de la función de los Comités. Artículo 23. Administración de los Centros. Los jefes de centro del Sena serán designados de ternas que presente el Comité Técnico del respectivo centro, al Director General. El Comité Técnico contemplará la participación de funcionarios dei Sena en la confrontación de las temas a que se refiere este artículo. (...) CAPITULO VIII (...) Artículo 48. Revisión de las especialidades de Formación Profesional. El Consejo Directivo Nacional, previas las recomendaciones del Comité Nacional de Formación Profesional y de los Consejos Regionales, determinará anualmente las especialidades en las cuales el Sena ofrecerá programas de Formación Profesional Integral, considerando entre otros criterios, la demanda del sector productivo y social, la oferta existente y los requerimientos de calidad. ACUERDO NUMERO 003 del 29 de marzo de 1995 CAPITULO I Artículo 1°. Oficios materia del aprendizaje. Tal como dispone el literal f del numeral 9° artículo lo de la Ley II 9 de 1994, el Consejo Directivo Nacional del Sena, con base en la solicitud presentada por el Director General y en estudios técnicos que considere pertinentes, señalará los oficios que serán material del contrato de aprendizaje. Artículo 2°. De los programas de formación. Los empleadores, de acuerdo con la ley, suscribirán contratos de aprendizaje para los oficios autorizados. La etapa lectiva o de enseñanza del contrato de aprendizaje se adelantará en el Sena, o directamente en las empresas o en establecimientos de formación cuyos cursos hayan sido autorizados por el Sena. Parágrafo. Los diseños curriculares para la formación de aprendices podrán estructurarse en módulos que permitan la suscripción de contratos de aprendizaje para ocupaciones o aspectos específicos de ocupaciones, incluyendo mecanismos para la validación, así como la duración de cada programa. Artículo 3°. Concertación con los empleadores. El Director General del Sena, o los funcionarios en quienes delegue ésta facultad, concertarán con los empleadores las especialidades y los programas de formación para los cuales éstos suscribirán contratos de aprendizaje, cuya etapa lectiva o de enseñanza se adelante en el Sena, teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) Las necesidades de desarrollo económico y social del país y de la
región correspondiente; Artículo 4°. Distribución de las etapas lectiva o de enseñanza y productiva o práctica. Los períodos alternos de enseñanza y trabajo pueden ser acordados por los empleadores y el Sena o el establecimiento especializado correspondiente, dentro de la jornada laboral, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 8° de la Ley 188 de 1959. Parágrafo. Los empleadores informarán al Sena los casos en que acuerden con el aprendiz que la etapa productiva o práctica sea llevada a cabo en una empresa diferente a aquella con la que tiene su relación laboral, sin que genere cambio de empleador. Artículo 5°. Selección de los aprendices. El Sena efectuará la preselección de aprendices, caso en el cual, el resultado de las pruebas que se practiquen será entregado a los empleadores quienes harán la selección definitiva. No obstante lo anterior, los empleadores también podrán seleccionar aprendices que no "aparecieren preseleccionados por la entidad, siempre y cuando cumplan con los requisitos de preparación académica mínima requerida y el perfil general de entrada que serán determinados por el Sena. Parágrafo. Podrán ser sujetos del contrato de aprendizaje personas mayores de catorce (14) años. Artículo 6°. Divulgación de los programas de formación. A través de medios de comunicación de amplia circulación, el Sena divulgará por lo menos semestralmente y dará a conocer a los empleadores obligados a contratar aprendices, los programas de formación profesional integral disponibles en el respectivo período, en los oficios que pueden ser objeto de contrato de aprendizaje, indicando los programas de formación, la duración, las fechas de iniciación, los requisitos académicos mínimos y el perfil de entrada del aprendiz. CAPITULO II Artículo 7°. Reconocimiento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto extraordinario 2838 de 1960, el Sena reconocerá a los establecimientos especializados o a las empresas, los cursos objeto del contrato de aprendizaje que cumplan los requisitos dispuestos por el Consejo Directivo Nacional. Artículo 8°. Requisitos para el reconocimiento. Los establecimientos legalmente constituidos que deseen ofrecer programas de formación profesional integral reconocidos por el Sena, para alumnos con contrato de aprendizaje, deberán cumplirlos siguientes requisitos para cada uno de los cursos para los que soliciten reconocimiento: 1. Contar con un contenido acorde con las necesidades de la formación
profesional integral y del mercado de trabajo; Parágrafo 1°. Los establecimientos y las empresas cuyos cursos
sean autorizados por el Sena, deberán encontrarse a paz y salvo con la
entidad por todo concepto y mantener esta condición durante todo el tiempo
de la autorización. Artículo 9°. Solicitud de reconocimiento. Los
establecimientos o las empresas que estén interesadas en ofrecer cursos
directamente formularán las solicitud de reconocimiento de cursos objeto
de contrato de aprendizaje al Sena, acompañada de los documentos que acrediten
el cumplimiento de los requi sitos señalados en este Acuerdo. Artículo 10. Evaluación de la calidad de la formación. El Sena evaluará periódicamente la calidad de la formación profesional que están impartiendo la entidad y los establecimientos y empresas autorizados, en especial sobre los siguientes factores: a) Impacto en el medio laboral; Parágrafo 1°. El Sena publicará anualmente, en medios de circulación
masiva el resultado de la evaluación periódica de que trata este artículo
y cancelará las autorizaciones correspondientes a aquellos establecimientos
o empresas en los casos previstos en .el artículo 15. Artículo 11. Certificación de la formación. A la conclusión del respectivo programa de formación profesional integral, los establecimientos o empresas que dicten cursos reconocidos expedirán la certificación correspondiente, incluyendo, cuando sea procedente, el certificado de aptitud profesional al aprendiz, en el que consten, la autorización del Sena para impartirlo y una relación de las áreas específicas de formación con la intensidad horaria. Artículo 12. Información al Sena sobre contratos de aprendizaje. Una vez se inicien los programas de formación, los establecimientos autorizados y las empresas enviarán al Sena una relación de los aprendices que se encuentren adelantando en ellos la etapa lectiva o de enseñanza del contrato de aprendizaje, indicando el nombre y NIT de los empleadores y el documento de identidad de los aprendices. Igualmente, a la conclusión de los programas enviarán una relación de los alumnos a quienes se les expidió la certificación respectiva, de los improbados y de quienes se retiraron durante el proceso. Artículo 13. Seguimiento del desarrollo del contrato de aprendizaje. El establecimiento o la empresa que dicten cursos reconocidos por el Sena verificará el cumplimiento del proceso de formación profesional de los alumnos en la etapa productiva o práctica, así como de las obligaciones derivadas del contrato de aprendizaje, e informará al Sena de las novedades que detecte al respecto, así como la fecha de iniciación de la etapa productiva o práctica correspondiente, sin perjuicio de seguimiento que adelante el Sena. Artículo 14. Informes de las empresas sobre calidad. Las observaciones que formulen las empresas sobre la calidad de la formación que imparten el Sena y los establecimientos, en particular en lo relativo a las especialidades y contenidos, se darán a conocer al Comité Técnico de Centro respectivo y al Comité Nacional de Formación Profesional del Sena. Artículo 15. Cancelación de la autorización. El Sena cancelará la autorización de los cursos reconocidos por él, en los siguientes eventos: a) Baja calidad de la formación profesional impartida; Artículo 16. Cumplimiento de este Acuerdo. El Director General del Sena adoptará las medidas que sean necesarias para la implementación y ejecución del contenido de este Acuerdo. Artículo 17. Vigencia y derogatoria. El presente Acuerdo rige desde su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Capítulos I y II del Acuerdo número 18 de 1994.
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