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DECRETO NÚMERO 2838 del 14 de diciembre de 1960

por el cual se reglamenta el artículo 8° de la Ley 188 de 1959, que regula el Contrato de Aprendizaje

Artículo 1°. Los empleadores de todas las actividades, con capital de cien mil pesos ($100.000.oo) o superior o que ocupen un número de trabajadores permanente* no inferior a veinte (20), deberán contratar como aprendices, para los oficios que requieran formación profesional metódica y completa, un número de trabajadores que en ningún caso podrá ser superior al cinco por ciento (5%) del total de ocupados. El Servicio Nacional de Aprendizaje, de acuerdo con las disponibilidades de formación profesional existentes en el país, y teniendo en cuenta las necesidades de mano de obra calificada, regulará las cuotas para cada empresa.

Parágrafo. Las fracciones de unidad, en el cálculo del porcentaje que se precisa en este artículo, darán lugar a la contratación de un trabajador aprendiz (modificado por el artículo 6° del Decreto 2375/74 respecto de la industria de la construcción).

Artículo 2°. El Ministerio de Trabajo podrá autorizar la contratación de aprendices a empleadores distintos de los determinados en el artículo anterior, previo concepto favorable del Servicio Nacional de Aprendizaje.

Artículo 3°. Los empleadores sólo podrán contratar aprendices para los oficios u ocupaciones que figuren en las listas que periódicamente publicará el Ministerio de Trabajo, con base en recomendaciones técnicas de la Dirección Nacional del SENA.

(...)

Artículo 5°. Se entiende como sujeto de la formación profesional metódica y completa al trabajador aprendiz matriculado en los cursos dictados por el Servicio Nacional de Aprendizaje o en los por él reconocidos, fuere en establecimientos especializados o dentro de las mismas empresas cuando se cumplan las condiciones y requisitos determinados por el Consejo Nacional de esa entidad.

Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.


DECRETO NÚMERO 2375 de 1974 (Octubre 31)

Por el cual se dictan medidas destinadas a combatir el desempleo.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución
Nacional y en desarrollo del Decreto 1970 de 1974.

DECRETA:

(...)

Artículo 3°. El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA no expedirá los Certificados de Paz y Salvo, a que se refiere el artículo 29 del Decreto 3123 de 1968, a los empleadores que incumplan la obligación de contratar los aprendices que por Resolución del Director General se les señalen o que hubieren dejado de pagar dos meses consecutivos de salarios de uno o más aprendices.

(...)

Artículo 6°. Exonérase a la industria de la construcción de la obligación que, conforme a las disposiciones vigentes, tiene de contratar aprendices. En su lugar, créase el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción a cargo de los empleadores de ese ramo de la actividad económica, quienes deberán contribuir mensualmente al mismo con una suma igual a una vez el salario mínimo por cada cuarenta (40) trabajadores que laboren bajo sus órdenes.

El fondo será administrado por el Servicio Nacional de Aprendizaje con la asesoría de la Cámara Colombiana de la Construcción y con el cargo a él se atenderá el pago de la proporción salarial que corresponda a los aprendices que reciben formación profesional en los diversos oficios de la industria de la construcción.


DECRETO NÚMERO 083 de 1976 (Enero 20)

Por el cual se reglamenta el Decreto Ley No. 2375 de 1974 y parcialmente el Parágrafo del artículo 55 del Decreto 2053 de 1974.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA:

(...)

Artículo 3°. En el texto de la resolución que señale la obligación de contratar aprendices deberá anunciarse al interesado que la no contratación de éstos y el no pago de los salarios de que trata el artículo 3° del Decreto 2375 de 1974, conlleva la no expedición del paz y salvo del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, a que se refiere el artículo 29 del Decreto 3123 de 1968.

(...)

Artículo 11. El paz y salvo del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, para los efectos de que trata el parágrafo del artículo 55 del Decreto 2053 de 1974, sólo se expedirá cuando el interesado demuestre lo siguiente:

a) Que pagó por intermedio de una Caja de Compensación Familiar el aporte al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, generado por su nómina mensual de salarios y de acuerdo con lo preceptuado por cl artículo 5° de la Ley 58 de 1963;
b) Que pagó, si se trata de la industria de la construcción, en la Tesorería de la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, de su domicilio, el aporte de que trata el artículo 4° del Decreto 2375 de 1974 o el ajuste a que se refiere el artículo lo del presente decreto;
c) Que contribuyó, si se trata de la industria de la construcción, al Fondo de Formación Profesional de la Industria de la Construcción en una proporción de una vez el salario mínimo por cada cuarenta (40) trabajadores que laboren en las obras bajo su responsabilidad y proporcionalmente por fracción;
d) Que contrató, si se trata de los sectores económicos diferentes a la industria de la construcción, los aprendices asignados oportunamente por el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, o por su delegado y cubrió mensualmente el salario de los mismos.

(...)

 


 

 

 

 

 

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