OIT

CINTERFOR
Centro Interamericano para el Desarrollo del
Conocimiento en la Formación Profesional


Búsqueda avanzada
Gestión del conocimiento en la formación profesional para contribuir a la creación de trabajo decente y productivo en América Latina y el Caribe de acuerdo a la Agenda de Trabajo Decente de la OIT

 

 

Legislación de la formación profesional


Presentación
Índice de países
Índice temático
Normas sobre políticas de promoción
Organismos de política y supervisión de los sistemas
Instituciones de formación profesional
Financiamiento de la formación profesional
Modalidades de la formación profesional
Evaluación y certificación
Normativa

 

Chile Chile

Normativa

 Normativa:

Argentina

Barbados

Bolivia

Brasil

Chile

Colombia

Costa Rica

Cuba

Ecuador

Guatemala

Jamaica

México

Nicaragua

Panamá

Paraguay

Perú

República Dominicana

Trinidad & Tobago

Uruguay

Venezuela

 

 

DECRETO Nº 98 (TRABAJO)

(Texto actualizado, refundido, coordinado y sistematizado. Incluye Decreto N° 136 de 2001, N° 265 de 2002 y Nº 282 (Trabajo) de 19/10/2002)

TITULO I
Normas Generales

Artículo 1º: Las referencias que se hacen en este reglamento al Servicio Nacional o simplemente al Servicio, o al Estatuto, deberán entenderse efectuadas, respectivamente, al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y al Estatuto de Capacitación y Empleo contenido en ley Nº 19.518

Artículo 2º: Serán beneficiarios del Sistema Nacional de Capacitación, en lo que respecta a la franquicia tributaria consagrada en el Estatuto, los trabajadores dependientes, personas naturales y socios de sociedades de personas que trabajen en empresas de su propiedad y aquellas sujetas al contrato de capacitación y en lo concerniente al Fondo Nacional de Capacitación, de preferencia, las personas de escasos recursos, ya sea que se encuentren en actividad, cesantes, buscando trabajo por primera vez o que se desempeñen como trabajadores independientes.

TITULO II
Del Consejo Nacional de Capacitación
y de lo Consejos Regionales de Capacitación

Artículo 3º: Los consejeros provenientes del sector empresarial y laboral, que integren el Consejo Nacional y los Consejos Regionales de Capacitación a que alude el artículo 9º del Estatuto, serán designados por el Ministro de Trabajo y Previsión Social o Secretario Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social según el caso, previa consulta a las organizaciones legalmente constituidas, representativas de dichos sectores, de carácter nacional o regional, respectivamente.

Artículo 4º: Tales consejeros durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser designados por otros períodos similares, con consulta a las organizaciones respectivas del sector empresarial y laboral.

Artículo 5º: El quórum para sesionar, tanto del Consejo Nacional como de los Regionales, será la mayoría absoluta de sus miembros.

TITULO III
De la capacitación

Párrafo I
Normas Generales

Artículo 6º: Sólo las acciones de capacitación que se desarrollen en conformidad al Estatuto y al presente reglamento, darán lugar a los beneficios e impondrán las obligaciones que se señalan en estos cuerpos normativos.

Artículo 7º: La capacitación comprenderá actividades de instrucción extraescolar que permitan a los trabajadores desarrollar competencias laborales acordes con una actividad, ocupación u oficio y que se caractericen por tener objetivos de aprendizaje evaluables, en función de contenidos relacionados y técnicas metodológicas pertinentes en relación a la población objetiva.

Asimismo, las empresas pondrán también con cargo a la franquicia tributaria contemplada en el Estatuto, efectuar actividades de capacitación de sus trabajadores tendientes a facilitar la movilidad laboral de éstos a otras actividades productivas, dentro de las mismas o en otras distintas.

La capacitación regulada por el Estatuto podrá incluir materias de formación y de orientación laboral, que aun cuando no tengan relación con competencia o habilidades laborales propiamente tales, sean complementarias o necesarias para el cumplimiento de los objetivos propuestos para la respectiva acción de capacitación o a las que se programaren a futuro.

Se considerarán también capacitación, las aciones de formación sindical destinadas a los trabajadores que tengan la calidad de dirigentes sindicales, cuando éstas hayan sido acordadas en el marco de una negociación colectiva o en otro momento. (Texto dado por el Decreto Nº 265, (Trabajo).

Artículo 7º bis: Asimismo, podrá ser objeto del financiamiento establecido en el articulo 36 del Estatuto, la actualización de conocimientos básicos para trabajadores que, habiendo terminado la educación formal básica o media, hayan perdido la capacidad de lecto escritura y aritmética. Será aplicable a estas acciones, todas las normas que regulen las actividades de capacitación de los trabajadores, contempladas en el Estatuto y en el presente reglamento. (Texto dado por el Decreto Nº 265, (Trabajo) Art. 2º).

Párrafo II
Del Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación

Artículo 8º: Las entidades que soliciten su inscripción en el Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación que lleva el Servicio Nacional, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 21, ambos del Estatuto, conforme a las reglas que se señalan a continuación.

El mencionado registro estará clasificado por área de actividad de capacitación. De este modo, será además obligatorio para las entidades que opten a la autorización pertinente indicar de manera expresa en su solicitud, las áreas de capacitación, las que, en todo caso, deberán estar de acuerdo a sus estatutos o normas por las que se rigen.

Artículo 9º: Para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 21 y la no concurrencia de las inhabilidades referidas en el artículo 22, ambos del Estatuto, el Servicio Nacional podrá requerir a las entidades postulantes al registro, toda la documentación y antecedentes que se estime pertinentes.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de que funcionarios del Servicio Nacional puedan verificar personalmente el cumplimiento de las condiciones a que alude el artículo 11 de este reglamento.

Artículo 10º: Las entidades que postulen a la autorización como organismos técnicos de capacitación deberán contemplar dentro de sus estatutos o normas por las que se rigen, que uno de sus objetos o finalidades es prestar servicios de capacitación.

Con todo, este requisito no será exigible respecto de las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica.

Artículo 11º: Las entidades que opten a la calidad de organismo técnico de capacitación deberán contar con una oficina administrativa apta e idónea en la región en la cual se solicita la inscripción correspondiente. La entidad postulante podrá tener dicha oficina a cualquier título.

Se entenderá apta e idónea para estos efectos, aquella dependencia que, por una parte, permita otorgar a los usuarios del sistema un buen servicio y, por otra parte, cuente con los recursos humanos y técnicos necesarios para proporcionar un eficiente cometido. Corresponderá al Servicio Nacional calificar que la misma reúne las exigencias antes indicadas, como también exigir la documentación administrativa y legal que estime necesaria. (RECTIFICACIÓN D.O. 13/05/1999).

El Servicio Nacional estará facultado para impartir normas técnicas y operativas par el cabal cumplimiento de esta exigencia.

No obstante lo anterior, la entidad solicitante podrá contar con más de una oficina administrativa para ejercer sus actividades de capacitación, lo cual deberá comunicar a este Servicio Nacional tan pronto ocurra, a fin que este último la fiscalice en los términos anteriores. De igual modo, se procederá respecto de las futuras oficinas administrativas.

La entidad postulante deberá consignar en su solicitud, además de lo indicado precedentemente, si dispone para el desarrollo de las actividades de capacitación, de salas de clases, talleres o laboratorios propios o a cualquier otro título o sí, por el contrario, las efectuará en otro tipo de lugares, contratados especialmente al efecto.

Artículo 12º: A los funcionarios públicos que ejercen funciones de fiscalización o control respecto de los Organismos Técnicos de Capacitación inscritos en el Registro pertinente les salvará vedado participar en éstos, ya sea como socios, directivos, gerentes o administradores.

Lo anterior es sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los funcionarios públicos, contenidas en la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo y lo que al respecto puedan establecer leyes especiales. (RECTIFICACIÓN D.O.13/05/1999)

Artículo 13º: Para la aplicación de lo dispuesto en la letra c) del artículo 22 del Estatuto, el Servicio Nacional deberá mantener un registro o nómina de los organismos técnicos de capacitación que hayan sido sancionados con la revocación de la inscripción pertinente, con expresa mención de los administradores, directivos y gerentes existentes a la época de la sanción respectiva. De esta manera, sólo respecto de estas personas operará la inhabilidad consignada en este artículo.

Artículo 14º: El Servicio Nacional se pronunciará sobre la solicitud de autorización de organismo técnico de capacitación, dentro del plazo de 30 días hábiles, a través de una resolución del Director Nacional.

Artículo 15º: Para impartir actividades o cursos de capacitación con sujeción al Estatuto, los organismos técnicos de capacitación deberán solicitar al Servicio Nacional la aprobación previa de aquellos. El Servicio Nacional deberá resolver la solicitud dentro de 20 días, velando porque las áreas o especialidades de los cursos se ajusten al objeto de la entidad postulante, definido en las normas o estatutos por las que éstas se rijan. No será necesario aplicar este último criterio respecto de cursos cuya aprobación soliciten las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica.

La autorización que otorgue el Servicio Nacional a las actividades o cursos de capacitación que presenten los organismos técnicos de capacitación, será sólo para los efectos que los usuarios del sistema puedan optar a la franquicia tributaria establecida en el artículo 36 del Estatuto.

Para los efectos de otorgar la autorización a que se refiere el inciso anterior, el Servicio Nacional, deberá analizar que el organismo técnico de capacitación y los cursos respectivos cumplan con las siguientes exigencias.

j) Que las mencionadas acciones se individualicen, con indicación de su nombre, objetivos y contenidos de las mismas, las cuales deberán estar referidas a una acción o curso de capacitación.
k) Que mencionen las técnicas metodológicas que se utilizarán en la dictación de los cursos y el material didáctico que se empleará.
l) Que dispongan salas, talleres, laboratorios, materiales y equipos, según corresponda, aptos e idóneos para el cumplimiento del proceso de instrucción correspondiente.
m) Que consignen los requisitos, habilidades y destrezas y/o conocimientos de carácter laboral que los participantes deben reunir en forma previa, para acceder a la actividad o curso de capacitación de que se trate. En este caso, el organismo técnico de capacitación deberá velar porque estas exigencias permitan un desarrollo homogéneo del curso.
n) Que indiquen la competencia laboral y docente de los instructores o profesores definidos para impartir la actividad de capacitación. El Servicio Nacional se reserva la facultad de efectuar observación es o reparos respecto de dichas calidades, cuyo cumplimiento será de carácter obligatorio por parte del organismo técnico.

Corresponderá al Servicio Nacional fiscalizar, en la oportunidad en que se ejecute el curso, que los instructores o profesores que lo imparten sean aquellos autorizados. (Texto dado por el Decreto Nº 282, (Trabajo) Art. 1º.

o) Que indique características y el número de participantes por curso.

En todo caso, el número de participantes deberá guardar una cierta proporcionalidad con la naturaleza y los medios previstos para el desarrollo de las actividades que se pretenden ejecutar, con el propósito de lograr que su contenido pueda ser aprendido y asimilado correctamente por los alumnos asistentes.

p) Número total de horas cronológicas del curso y la distribución en horas teóricas y prácticas.
q) Requisitos técnicos y administrativos que deben reunir los alumnos para la aprobación del curso, y
r) Valor del curso, con expresa mención y detalle de cada uno de los rubros que lo componen,

Que no registre alguna multa aplicada por el Servicio Nacional impaga. (Texto dado por el Decreto Nº 282, (Trabajo) Art. 2º.

Para los efectos de esta autorización, el Servicio Nacional aplicará pautas y criterios de carácter general y uniforme.

La aludida autorización podrá ser revocada en cualquier tiempo, si el curso de capacitación dejare de cumplir con el objetivo autorizado o si el organismo técnico de capacitación no contare con salas, talleres, laboratorios, materiales y equipos aptos para la ejecución del mismo, calificadas estas situaciones por el Servicio Nacional, o bien, cuando cambiare el relator informado o disminuyere el total de horas cronológicas autorizadas por el Servicio, así como cuando la mencionada actividad de capacitación no fuere solicitada por los usuarios del Sistema de Capacitación por más de un año. (Texto dado por el Decreto Nº 282, (Trabajo) Art. 3º).

Artículo 16º: La publicidad que realicen los organismos técnicos de capacitación respecto de sus cursos, a través de cualquier medio o forma de difusión, deberá efectuares observando las características y condiciones en que los mismos fueren aprobados por el Servicio Nacional.

Para los efectos de permitir el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio Nacional podrá impartir normas técnicas, aplicables a los organismos técnicos de capacitación

La infracción de este artículo y a las normas técnicas antes aludidas, facultará al Servicio Nacional. , para dejar sin efecto la autorización otorgada al curso correspondiente.

Lo establecido en este artículo también será aplicable a las entidades señaladas en el Título IV. (Texto dado por el Decreto Nº 265, (Trabajo) Art. 3º).

Párrafo III
De la capacitación efectuada por las empresas y su financiamiento

Artículo 17º: En conformidad a las normas del Estatuto, y el presente reglamento, las empresas podrán efectuar para sus trabajadores, individual o conjuntamente, programas o cursos de capacitación, en forma directa, contrarios con organismos técnicos de capacitación, o a través del organismo técnico intermedio de capacitación al cual se encuentren afiliadas. En el caso de nivelación de estudios básicos y medios sólo podrán contratarlos con las entidades autorizadas por el Ministerio de Educación, cuando proceda. (Texto dado por el Decreto Nº 265, (Trabajo) Art. 4º).

Artículo 18º: Cuando las empresas efectúen dichas actividades en forma conjunta, una de ellas deberá asumir el carácter de coordinadora, presentando al Servicio Nacional la nómina de las empresas participantes y sus respectivas comunicaciones, en las que se expresará la distribución proporcional de los gastos correspondientes al número de trabajadores asistentes.

Artículo 19º: Las empresas que opten por ejecutar la capacitación al amparo del Estatuto, deberán comunicar los cursos y programas de capacitación, incluidos los de nivelación básica y media, y de actualización de conocimientos básicos para trabajadores, en conformidad a la ley, en el plazo y forma que el Servicio Nacional determine, y con a lo menos 24 horas antes de su inicio. Con todo, las empresas deberán informar en sus comunicaciones, según proceda, la calidad de dirigente sindical de sus trabajadores beneficiarios, haciendo mención a la negociación colectiva o al instrumento que corresponde el acuerdo, según corresponda. (Texto dado por el Decreto Nº 265, (Trabajo) Art. 5º).

En caso de dichas actividades formen parte de un programa acordado por el comité bipartito de capacitación, la empresa, para optar al beneficio tributario adicional contemplado en el inciso 2º del artículo 39 del Estatuto, deberá enviar de manera previa o simultánea a la comunicación de la primera acción de capacitación comprendida en el programa, un ejemplar del mismo suscrito por todos los miembros del comité.

Sin perjuicio de lo anterior, el programa de capacitación podrá ser modificado o sustituido por otro, si el comité así lo acordare, siempre y cuando los cursos afectados por dicha modificación o sustitución, no hubieren comenzado a ejecutarse. El nuevo programa deberá ser comunicado al Servicio Nacional en la forma y oportunidad indicadas en el inciso anterior.

Artículo 20º: El contrato de capacitación a que alude el inciso 4º del artículo 33 del Estatuto, deberá contener a lo menos las siguientes cláusulas esenciales:

1.- Fecha de celebración del contrato.
2.- Individualización de las partes, con indicación de sus nombres, cédulas nacionales de identidad, y domicilio.
3.- Indicación del programa de capacitación que desarrollará el eventual trabajador dentro de la empresa, el cual podrá contener un módulo de práctica al interior de la misma, si éste fuese necesario para su habilitación laboral.
4.- La vigencia del contrato de capacitación, el cual no podrá exceder de dos meses, consideradas sus prórrogas. Las actividades comprendidas en el contrato se comunicarán al Servicio Nacional en los términos consignados en los artículos precedentes.

Artículo 21º: En el evento que el contrato de capacitación terminare antes del tiempo estipulado por causas imputables al eventual trabajador, la empresa podrá imputar el costo de las actividades de capacitación que éste conlleve, en el evento que el citado beneficiario haya cumplido como mínimo setenta y cinco por ciento del programa respectivo.

Artículo 22º: El Servicio Nacional podrá autorizar a las empresas para que imputen a la franquicia tributaria establecida en el Estatuto, los gastos destinados a la dirección y administración del departamento o unidad de capacitación, hasta un máximo equivalente a un quince por ciento de los costos comunicados y liquidados directamente por las empresas al Servicio Nacional, susceptibles de ser acogidos a la franquicia tributaria. (Texto dado por el Decreto Nº 265, (Trabajo) Art. 12º).

Se entenderán por gastos de dirección administración de la unidad, los siguientes rubros:

c) Honorarios, remuneraciones, viáticos y gastos de movilización del personal de las unidades de capacitación contratados exclusivamente para desempeñar dicha función.
d) Materiales de consumo necesarios para las funciones de la unidad de capacitación, calificados por el Servicio Nacional.

En todo caso, no podrán imputarse a la franquicia tributaria los gastos que irroguen los servicios prestados por una empresa externa, aun el evento que la misma haya sido contratada para este solo efecto. Tampoco podrán imputarse los gastos por concepto de maquinarias y equipamiento efectuados a cualquier título.

Estas unidades de capacitación quedarán sujetas al control técnico del Servicio Nacional y se ceñirán a las instrucciones que éste les imparta para tales efectos, siempre y cuando, el financiamiento de las mismas se efectuare con cargo a la franquicia tributaria.

Artículo 23º: El descuento referido en el artículo 36 del Estatuto se aplicará respecto del ejercicio en el cual se hubiere efectivamente incurrido en el gasto de capacitación. Si las actividades de capacitación se hubieren desarrollado en dos o más ejercicios, dicho descuento se aplicará en la proporción que hayan sido ejecutadas en cada uno de ellos.

Artículo 24º: Para los efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 36 del Estatuto, se entenderá por costos directos de una actividad o curso, las sumas pagadas por las empresas a los organismos técnicos de capacitación, hasta el monto autorizado por el Servicio, por la capacitación de su personal, debidamente individualizado, y siempre que exista constancia del comprobante de pago de prestación de los servicios; o bien, el total del aporte realizado por la empresa a un organismo técnico intermedio para capacitación, con los limites establecidos en el Estatuto.

Constituirá también costo directo de una actividad de capacitación, las sumas pagadas por las empresas a las entidades aludidas en el Título IV, por concepto de nivelación básica y media. (Texto dado por el decreto Nº 265, (Trabajo) Art. 6º).

Artículo 25º: En aquellos casos en que el curso de capacitación fuere realizado directamente por la empresa, se considerará como costos directos los siguientes rubros.

g) Remuneraciones u honorarios de docentes o instructores, contratados exclusivamente para impartir los cursos.
h) Remuneraciones por concepto de horas extraordinarias pagadas al personal de la empresa, originadas exclusivamente por su labor como docente o instructor de las actividades de capacitación, siempre y cuando éstas se desarrollen fuera de la jornada habitual de trabajo.
i) Material de consumo indispensable para el logro de los objetivos del curso.
j) Material didáctico, tal como apuntes, guías, diapositivas, transparencias, cuadernos, papel, lápices u otros que el Servicio Nacional estime como tales.
k) Arriendo de equipos que fundamentales para el logro de los objetivos de la capacitación.
l) Viáticos y gastos de movilización de los docentes o instructores originados por las acciones de capacitación desarrolladas fuera de su lugar habitual de trabajo, y previa calificación de su pertinencia efectuada por el Servicio Nacional.

Artículo 26º: Los gastos por concepto de viáticos y traslados de los participantes que asistan a cursos que se desarrollen fuera de su lugar habitual de trabajo, podrán ser autorizados por el Servicio Nacional para imputarlos a la franquicia tributaria, siempre que los mismos no excedan del diez por ciento de los costos directos anuales acogidos a la franquicia tributaria.

El Servicio Nacional autorizará los viáticos y traslados siempre que éstos se ajusten a valores reales y apropiados. Para dicho fin, las empresas deberán solicitar al Servicio Nacional, conjuntamente con la comunicación de la actividad de capacitación, la aprobación previa del viático y traslado.

Artículo 27º: Se considerará también gastos de capacitación imputables a la franquicia tributaria, aquellos destinados al estudio de las necesidades de capacitación de la empresa, con un máximo equivalente al diez por ciento de los costos directos de capacitación en que haya incurrido la misma durante el año respectivo y sólo en la medida que, producto de tales estudios, se ejecute a lo menos el cincuenta por ciento de los cursos y se capacite como mínimo el cincuenta por ciento de los participantes contemplados en el programa de capacitación que éstos propongan.

El estudio, podrá ser realizado por personas naturales o jurídicas, y deberá ser presentado al Servicio Nacional para su aprobación, conjuntamente con el programa de capacitación al cual accede, previo al inicio de los cursos comprendidos en este último.

Artículo 28º: Los contribuyentes que se acojan a la franquicia tributaria del Estatuto, deberán presentar al Servicio Nacional una liquidación de todos los gastos realizados para la capacitación de sus trabajadores que puedan deducirse del impuesto a la Renta o que deban considerarse como un gasto necesario para producir la renta, dentro del plazo de 60 días, contados desde el término de la respectiva acción de capacitación.

Lo anterior será aplicable a las acciones de nivelación de estudios básicos y medios, y de actualización de conocimientos básicos para trabajadores. (Texto dado por el Decreto Nº 265, (Trabajo) Art. 7º).

Con todo el Servicio Nacional podrá ampliar este plazo, si razones fundadas y calificadas exclusivamente por éste, así lo ameritan. (Texto dado por el decreto Nº 136, (Trabajo).

Cuando las actividades de capacitación se efectúen a través de un organismo técnico intermedio para capacitación, éste no podrá emitir el certificado a que alude el inciso 2º del artículo 43 del Estatuto, sino una vez percibidos efectivamente los aportes de que dicho certificado de cuenta.

Artículo 29º: Las empresas cuyos trabajadores no hayan cumplido con una asistencia mínima de setenta y cinco por ciento de las horas totales del curso, no podrán acogerse a la franquicia tributaria por dicho curso. Con todo, tratándose de cursos impartidos a distancia, no será aplicable dicho porcentaje.No obstante, las empresas que adopten esta modalidad de capacitación, deberán acreditar, mediante declaración jurada suscrita por la empresa o el organismo técnico de capacitación, en su caso, y los participantes en dichos cursos, que las actividades de capacitación se cumplieron a cabalidad en los términos autorizados por el Servicio Nacional. Asimismo, las empresas no podrán acogerse a la franquicia tributaria, por aquellas acciones de capacitación que se hayan ejecutado en términos distintos a los aprobados, inconclusas o simplemente no ejecutadas. (Texto dado por el Decreto Nº 136, (Trabajo).

En el evento que las actividades de capacitación se hubieren desarrollado en dos o más ejercicios, el porcentaje de asistencia se calculará respecto de cada período separadamente.

Todo lo anterior, sin perjuicio del cabal y estricto cumplimiento de las demás exigencias que establece el Estatuto y este Reglamento para acogerse a la franquicia tributaria.

Artículo 30º: Para los efectos del Estatuto y el presente reglamento, se entenderá por remuneración la establecida en el inciso primero del artículo 41 del Código del Trabajo.

Con todo, los límites de remuneraciones establecidos en el Estatuto y este Reglamento estarán referidos a la contraprestación bruta percibida por el trabajador.

Artículo 31º: Para los efectos de los límites establecidos en los artículos 37 y 51 del Estatuto, considerarán las remuneraciones pagadas o devengadas en el mes que precede al del inicio del curso, y se aplicarán las siguientes reglas.

Si el trabajador tuviere menos de un mes de antigüedad en la empresa, se estará a la remuneración estipulada en el respectivo contrato de trabajo.

En el caso que el trabajador hubiere estado sujeto a subsidio por incapacidad laboral durante el período que debe considerarse para el cálculo de la remuneración, se tomará en cuenta, el monto del estipendio que le hubiere correspondido en el último mes efectivamente trabajado.

Las remuneraciones discontinuas, tales como gratificaciones, participaciones u otras, se prorratearán por el período a que correspondan, de acuerdo al mismo procedimiento empleado para la determinación de los máximos imponibles provisionales.

Artículo 32º: Cuando la capacitación beneficie a personas naturales y socios de sociedades de personas que trabajen en empresas de su propiedad, los límites establecidos en el artículo 37 del Estatuto se aplicarán respecto de la renta bruta global que se haya declarado para el impuesto global complementario por el año tributario inmediatamente anterior al de la ejecución del curso, que precede a la declaración y el de inicio del curso, promediada en doce meses. Si el beneficiario de la capacitación no estuvo afecto a dicha declaración, el Servicio Nacional podrá solicitar que acredite la renta efectiva que hubiere percibido en el lapso correspondiente.

Párrafo IV
De la capacitación financiada a través del Fondo Nacional de Capacitación

Artículo 33º: Corresponderá al Servicio Nacional la administración del Fondo Nacional de Capacitación, a que aluden los artículos 44 y los siguientes del Estatuto, cuya finalidad es la de financiar acciones, programas, y asistencia técnica en el campo de la formación y capacitación de los recursos humanos, con cargo a los montos que anualmente fije la Ley de Presupuestos.

Los recursos del fondo serán asignados directamente, cuando se trate de la ejecución de los programas referidos en las letras a), c) y e) incisos segundo y siguientes del artículo 46 del Estatuto, en la forma y condiciones que más adelante se indican. La asignación de recursos para la ejecución de los demás programas que contempla el Fondo, se verificará mediante procedimiento de licitación pública o privada, según lo establezca el Director Nacional.

Artículo 34º: Para optar al financiamiento de la ejecución de acciones de capacitación de trabajadores y administradores o gerentes de las empresas comprendidas en la letra a) del artículo 46 del Estatuto, éstas deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos contenidos en la referida disposición y el artículo 49 del mismo cuerpo legal, conforme a las siguientes normas:

g) La calidad de empresa contribuyente en la primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellas cuyas rentas provengan únicamente de las que tratan las letras c) y d) del número segundo del artículo 20 del citado cuerpo legal, se acreditará mediante el formulario de declaración del impuesto anual a la renta o certificado de renta presunta, si correspondiere, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos.
h) La calidad de trabajador, administrador o gerente de la empresa postulante, que deben tener los beneficiarios del subsidio, se acreditará mediante copias autenticadas de sus contratos de trabajo.
i) Para acreditar que las ventas o servicios anuales de las empresas postulantes no exceden de 13.000 unidades tributarias mensuales, se considerará el año tributario anterior, debiendo demostrarse tal requisito mediante el formulario de declaración del impuesto anual a la renta o certificado de renta presunta, si correspondiere, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos.
j) El ejercicio de actividades continuas de la empresa, por a lo menos 18 meses anteriores a la solicitud del beneficio, se acreditará mediante los últimos dos balances generales de la empresa y los documentos citados en la letra c), correspondientes a dicho período.
k) Tratándose de empresas constituidas como persona jurídica, el no tener entre sus socios a otras personas jurídicas se acreditará mediante copia autenticada de la escritura de constitución y sus modificaciones, si las hubiere.
l) El no haber incurrido la empresa en infracciones graves de carácter tributario o laboral en los aludidos 18 meses, se acreditará mediante una declaración jurada notarial.

La documentación indicada en el inciso anterior deberá ser acompañada a la solicitud de financiamiento que presente la empresa al Servicio Nacional.

Artículo 35º: Para efectos de lo dispuesto en la letra f) del artículo anterior sé considerarán infracciones graves, las siguientes: (RECTIFICACIÓN D.O. 13/05/1999)

e) El haber incurrido la empresa en alguna de las infracciones previstas en el artículo 97 del Código Tributario, habiendo sido sancionada por la autoridad competente.
f) El estar adeudando la empresa, a la fecha de solicitud del subsidio, cotizaciones previsionales o salud a alguna institución previsional o de salud, habiendo sido declaradas tales obligaciones en procesos judiciales o administrativos.
g) El estar adeudando la empresa, a la fecha de solicitud del subsidio, remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro estipendio a uno o más trabajadores, sean de origen legal o contractual, habiendo sido declaradas tales obligaciones en procesos judiciales o administrativos.
h) El haber incurrido la empresa en prácticas desleales o antisindicales, conforme al Código del Trabajo, así declaradas por un tribunal.

La verificación por parte del Servicio Nacional, en cualquier momento, de haber incurrido la empresa en alguna de las infracciones referidas, dentro de los 18 meses anteriores a la solicitud del beneficio, dejará éste sin efecto de inmediato, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que establece el Estatuto.

Artículo 36º: El subsidio estatal se distribuirá por áreas de actividades económicas, y por regiones del país, considerando las necesidades económicas, sociales y territoriales en conformidad a las prioridades y programas que se hayan fijado para el año, de acuerdo a la Política Nacional de Capacitación. (Texto dado por el Decreto Nº 136, (Trabajo)

Para efectos de este artículo, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, impartirá las normas técnicas pertinentes, así como la forma y oportunidad de efectuar las postulaciones.

Artículo 37º: El Director Nacional aprobará la solicitud de financiamiento del curso de capacitación a la empresa postulante, hasta la concurrencia del monto respectivo, mediante una resolución, que fijará un plazo máximo para la realización de la actividad de capacitación a financiar.

El Servicio Nacional estará facultado para efectuar el pago del subsidio a la empresa o directamente al organismo técnico de capacitación que ha ejecutado la actividad o curso, y en ambos casos, una vez que se acredite la financiación del curso ya una asistencia de los trabajadores beneficiados, a lo menos al setenta y cinco por ciento de las horas programadas del curso.

Artículo 38º: En todo caso, la modalidad de financiamiento establecida en el artículo 46 letra a) del Estatuto, será compatible con el mecanismo establecido en el artículo 36 de ese cuerpo legal, en los términos establecidos en el artículo 56 del mismo.

El monto total de los subsidios para capacitación establecidos en los artículos 36 y 48 del Estatuto, no podrá exceder para una empresa beneficiaria del Fondo Nacional de Capacitación, en el mismo año calendario, del equivalente a 26 unidades tributarias mensuales.

Artículo 39º: Para efectos de la contratación de aprendices en conformidad con las normas contempladas en los artículos 57 y siguientes del Estatuto, se reputará por aprendiz a aquel trabajador que se obliga a prestar servicios a un determinado empleador, consistentes en el desempeño de un programa de aprendizaje, en un tiempo y condiciones determinados, a cambio de una contraprestación en dinero.

Artículo 40º: El contrato de aprendizaje deberá contemplar, a lo menos, las estipulaciones establecidas en el artículo 10 del Código de Trabajo y el programa de aprendizaje respectivo. Este último deberá contemplar los cursos de formación en la empresa a cargo de una maestro guía y aquellos relativos a la enseñanza relacionada e indicar el número de horas de desempeño que el aprendiz realizará en cada uno de sus componentes. En todo caso, el Servicio Nacional establecerá el o los mínimos de horas cronológicas de enseñanza relacionada y el valor hora por participante, con el objeto que dicha actividad se ejecute bajo costos reales y apropiados.

Artículo 41º: Para efectos de optar al subsidio por la capacitación de aprendices, se entenderá por ocupaciones u oficios, especialmente, aquellas que comprenden más de una operación de cierta complejidad y para cuya ejecución se requiere de un proceso de aprendizaje de algunas destrezas o habilidades laborales, como también el conocimiento teórico y práctico de los procesos y de las técnicas operativas para su desempeño y la responsabilidad por productos o la entrega de un servicio, o parte de éstos, y de los materiales y producto o la entrega de un servicio, o parte de éstos, y de los materiales y equipos utilizados; y por programas, aquellos compuestos por el componente de formación en la empresa y el de enseñanza relacionada, definidos en los artículos 58 y 59 del Estatuto, que habilite al aprendiz para el desempeño de una ocupación u oficio con las características definidas en este mismo artículo. (RECTIFICACIÓN D.O. 13/05/1999)

Artículo 42º: Para los efectos de determinar el tope de remuneración indicado en el inciso final del artículo 57 del Estatuto, se considerarán todas las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especies avaluables en dinero, que perciba el aprendiz del empleador por causa del contrato de trabajo y que se estipulen en cualquier época de vigencia del contrato de aprendizaje, en los términos consignados en el artículo 41 del Código del Trabajo.

Artículo 43º: El componente de enseñanza relacionada podrá efectuarse a través de los organismos técnicos de capacitación inscritos en el Registro Nacional correspondiente, o bien, otorgarse directamente por el empleador mediante personal calificado de la propia empresa o con instructores contratados al efecto. En ese último evento, la empresa empleadora deberá acompañar los antecedentes profesionales o curriculum de los relatores o instructores, para su revisión y autorización por parte de este Servicio Nacional.

Artículo 44º: El componente de formación en la empresa se desarrollará a cargo y bajo la supervisión de un maestro guía, quien obligatoriamente deberá tener la calidad de trabajador de la misma, y además los conocimientos necesarios para llevar a cabo el proceso de capacitación del aprendiz.

Las empresas usuarias del sistema de capacitación regido por el Estatuto, podrán, con cargo a la franquicia tributaria contemplada en el artículo 36 de dicho cuerpo legal, rebajar los costos directos de los cursos impartidos a los maestros guías sobre nociones básicas de pedagogía, que sean estrictamente necesarias para llevar a cabo el proceso de capacitación del aprendiz.

Artículo 45º: El Servicio Nacional financiará directamente los costos de los programas de aprendizaje que se le presenten, pudiendo a efecto, pagarlos directa e individualmente a los empleadores postulantes, o bien, a los organismos técnicos intermedios para capacitación que hayan organizado y elaborado programas para sus empresas afiliadas.

En este último caso, los aludidos organismos técnicos intermedios para capacitación deberán acreditar a la época del pago, que están facultados para percibir dichos beneficios por encargo de sus empresas afiliadas. La comisión por concepto de organización de programas de aprendizaje para sus empresas afiliadas, a que tienen derecho los organismos técnicos intermedios para capacitación, será pagada a éstos una vez que haya concluido la totalidad del programa de aprendizaje por empresa.

Artículo 46º: Los empleadores que tengan a su cargo trabajadores sujetos al contrato de aprendizaje, acogidos al Fondo, deberán comunicar oportunamente al Servicio Nacional toda modificación que altere las condiciones pactadas originalmente en éstos, especialmente, sé éstos terminaren en forma anticipada. Del mismo modo, deberán proceder los organismos técnicos de capacitación y los organismos técnicos intermedios para capacitación, cuando tuvieren conocimiento de dichas situaciones.

Artículo 47º: Las acciones de capacitación y formación, dirigidas a personas cesantes, que buscan trabajo por primera vez y trabajadores dependientes o independientes de baja calificación laboral, implementadas con el fin de mejorar sus competencias laborales y permitirles el acceso a un empleo o actividad productiva y financiadas con cargo al Fondo, podrán incluir, excepcionalmente, acciones de orientación laboral.

Será facultad del Servicio Nacional determinar el tipo de beneficiarios y la modalidad que se adoptará para su ejecución. En todo caso, ellas podrán ser individuales o colectivas y su financiamiento total o parcial.

Con todo, el Servicio Nacional podrá contratar con personas jurídicas, servicios de orientación y consejería laboral, necesarias para determinar la pertinencia de las acciones de capacitación que trata el inciso primero. En estos casos, la entidad ejecutora de las acciones de orientación y conserjería laboral, estará impedida de prestar los servicios de capacitación del citado inciso, mientras se mantenga vigente la contratación respectiva.

Artículo 48º: Corresponderá al Servicio Nacional determinar la distribución de los programas de capacitación de que trata el artículo 46 del Estatuto, a nivel nacional, conjugando criterios de necesidades regionales y de costos.

Artículo 49º: Cuando sea necesario acreditar la escasez de recursos de los beneficiarios de un determinado programa de capacitación, ya sea individual o colectivo, esta podrá ser certificada por la oficina competente del municipio correspondiente al lugar donde se efectuará el curso o donde tenga su domicilio, residencia o morada el beneficiario, conforme este eligiere.

En aquellos casos en que alguno de los cursos que componen el programa de capacitación beneficiare a personas que se encuentren bajo la tuición o custodia de instituciones públicas o privadas, la escasez de recursos podrá ser certificada por el departamento social de dichas entidades.

Artículo 50º: El financiamiento con cargo al Fondo Nacional de Capacitación, de programas individuales o colectivos de capacitación en el extranjero para trabajadores o instructores laborales chilenos, podrá ser total o parcial y se aplicará respecto del costo de la respectiva acción de capacitación. Para estos efectos, el Servicio llamará, en la o las oportunidades que determine en cada año el Director Nacional, de manera pública y abierta, a que las empresas interesadas presenten solicitudes de financiamiento de tales programas.

Para esto efectos, el Servicio Nacional anualmente determinará las entidades ejecutoras y los programas de capacitación susceptibles de financiarse con cargo a este subsidio.

El Servicio Nacional, al calificar las solicitudes de financiamiento de las acciones de capacitación en el extranjero presentadas por las empresas, considerará, entre otros, aspectos tales como:

1. - Que las actividades propuestas guarden relación directa con las actividades que desarrolla la empresa peticionaria.
2. - Que las sean estrictamente necesarias e indispensables para el mejoramiento del proceso productivo de la empresa postulante.
3. - Que respecto de ellas no existan en el país instituciones especializadas o relatores que las impartan, o sean éstas manifiestamente insuficientes.

Artículo 51º: La capacitación financiada por el Estado a través de los diversos programas de capacitación regulados en el párrafo 5º del título I del Estatuto, podrá complementarse con acciones de formación integral y de asistencia técnica, cuando beneficien a trabajadores independientes o a su grupo familiar, pertenecientes a sectores marginales o de extrema pobreza del área urbana rural.

TÍTULO IV
De la Nivelación de Estudios Básicos y Medios

Párrafo I
De la Nivelación de Estudios Básicos y Medios

Artículo 52º: Para efectos de beneficiarse con el mecanismo de financiamiento contemplado en el artículo 36 del Estatuto, las actividades de nivelación de estudios básicos y medios deberán elaborarse en conformidad con los planes y programas formales no regulares de estudio contemplados en el Título II del decreto Nº 683, de 2000, del Ministerio de Educación, y sus modificaciones posteriores. (Texto dado por el Decreto Nº 265, (Trabajo) Art. 10º.

Artículo 53º: Se entiende por curso de nivelación de estudios el conjunto de actividades necesarias para la obtención de una certificación e estudios en cada uno de los niveles que se establecen a continuación. (Texto dado por el Decreto Nº 265, (Trabajo) Art. 10º).

El curso incluirá el proceso educativo, que considerará actividades de enseñanza presenciales y/o a distancia y de autoaprendizaje, y el proceso de evaluación del logro de los objetivos y contenidos del programa.

Los niveles de enseñanza que darán derecho a certificación de estudios, y su equivalencia en cursos regulares, son los siguientes:

Niveles Curso aprobado

1º y 2º nivel 4º año de Educación Básica
3º nivel 6º año de Educación Básica
4º nivel 8º año de Educación Básica
1º Ciclo de Enseñanza Media 2º año de Enseñanza Media
2º Ciclo de Enseñanza Media 4º año de Enseñanza Media

Artículo 54º: Los alumnos que deseen incorporarse a alguno de los cursos de nivelación de estudios deberán cumplir con los siguientes requisitos, según el nivel al que ingresan. (Texto dado por el Decreto Nº 265, (Trabajo) Art. 10º.

Para la Educación Básica:

a) Para ingresar al 1º y 2º nivel no se requiere presentar certificado de estudios.
b) Para ingresar al 3º nivel se requiere acreditar la aprobación del cuarto año de educación básica, o sus equivalentes.
c) Para ingresar al 4º nivel se requiere acreditar el sexto año de educación básica, o sus equivalentes.

Para la Educación Media se deberá acreditar la aprobación del curso anterior al cual postula. No obstante, las personas que tengan aprobado el primero o tercer año de Educación Media, deberán cumplir obligatoriamente con la totalidad de las actividades que contempla el programa para el primer y segundo ciclo respectivamente.

Los interesados en cursos de nivelación que no cuenten con un certificado de estudios que acredite el último de los niveles cursado y se encuentren imposibilitados de conseguirlo, podrán someterse, a su costo, al proceso de evaluación diagnóstica contemplado en el decreto Nº 683, de 2000, del Ministerio de Educación, a fin de determinar el Nivel de Plan de Estudios en el que deben iniciar su proceso educativo. La evaluación diagnóstica procede sólo para los niveles correspondientes a Educación General Básica

Artículo 55º: Las actividades correspondientes a nivelación de estudios de la Enseñanza General Básica y Media, serán ejecutadas por entidades reconocidas por el Ministerio de Educación, según las disposiciones del decreto Nº 683, de 2000, de dicho Ministerio. Para estos efectos, las entidades ejecutoras deberán cumplir los requisitos contenidos en el artículo 22º del citado decreto, y encontrarse inscritas en el Registro Regional de Entidades Ejecutoras, elaborado por cada Secretaría Regional Ministerial de Educación (Texto dado por el Decreto Nº 265, (Trabajo) Art. 10º.

La Secretaría Regional Ministerial de Educación certificará esta circunstancia, e informará al Servicio Nacional en los casos revocación del registro pertinente.

Artículo 56º: No obstante lo anterior, las entidades que soliciten inscribir cursos de nivelación de estudios para ser impartidos con sujeción al Estatuto, serán incorporadas por el Servicio Nacional a una nómina especial creada al efecto. (Texto dado por el Decreto Nº 265, (Trabajo) Art. 10º).

No podrán impartir actividades de nivelación de estudios, con sujeción a las normas del Estatuto, las entidades afectadas por las inhabilidades del artículo 22 de la ley 19.518.

Artículo 57º: Con todo, el Servicio Nacional eliminará de la referida nómina a la entidad ejecutora de nivelación de enseñanza básica o media que se encontrare en alguna de las inhabilidades contempladas en el artículo 22 del Estatuto, o en general, no cumpliere en lo que corresponde, alguna de las obligaciones establecidas en éste, o en el presente reglamento. Esta eliminación será sólo para los efectos del sistema regulado por el Estatuto. (Texto dado por el Decreto Nº 265, (Trabajo) Art. 10º).

Si estas entidades se encontraren además inscritas en el Registro Nacional que se refiere el artículo 19 del Estatuto, su eliminación de la nómina aludida en el inciso precedente podrá dar lugar a la cancelación de su inscripción en el citado registro si correspondiere.

Artículo 58º: Para impartir los cursos de nivelación de estudios de Enseñanza General Básica o Media, con sujeción al Estatuto, las entidades ejecutoras deberán solicitar al Servicio Nacional la autorización para inscribir aquellos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente de este reglamento. La autorización que otorgue el Servicio Nacional a los cursos de nivelación será solo para los efectos que los usuarios del sistema puedan optar a la franquicia tributaria establecida en el artículo 36 del Estatuto. (Texto dado por el Decreto Nº 265, (Trabajo) Art. 10º).

Con todo, dichas entidades ejecutoras deberán diseñar los cursos de nivelación de estudios de Enseñanza General Básica o media, conforme a los planes y programas formales no regulares de estudio contemplados en el Título II del decreto Nº 683, de 2000, Ministerio de Educación, y sus modificaciones posteriores.

Artículo 59º: (Texto dado por el Decreto Nº 265, (Trabajo) Art. 10º) El Servicio Nacional otorgará la autorización a que se refiere el artículo anterior, cuando se cumpla con las siguientes exigencias:

a) Que la entidad ejecutora se encuentre debidamente registrada por la Secretaria Regional Ministerial de Educación que corresponda.
b) Que las mencionadas acciones se individualicen, con indicación del nivel al que acceden, conforme a lo señalado en el artículo 53 de este reglamento.
c) Que mencionen el material didáctico que se empleará, cuando correspondiere
d) Que indique las características y el número de participantes por curso.
En todo caso, el número de participantes deberá guardar una cierta proporcionalidad con la naturaleza y los medios previstos para el desarrollo de las actividades que se pretenden ejecutar, con el propósito de lograr que su contenido pueda ser aprendido y asimilado correctamente por los alumnos
e) Número total de horas cronológicas del curso.
f) Valor del curso, con expresa mención y detalle de cada uno de los rubros que lo componen.

El Servicio Nacional deberá resolver la solicitud referida dentro del plazo de 20 días, contado desde la fecha de la presentación.

Artículo 60º: (Texto dado por el Decreto Nº 265, (Trabajo) Art. 10º) En el evento que el Ministerio de Educación le informe al Servicio Nacional, acerca de una modificación sustantiva del decreto que establece los planes y programes de estudio, sobre los que se encuentran elaborados los cursos de nivelación, éste revocará la autorización de dichos cursos, si la institución ejecutora no ajusta sus cursos a los nuevos planes y programas de estudio.

En todo caso se revocará la autorización de los cursos cuando la institución ejecutora pierda el reconocimiento del Ministerio de Educación.

Sin perjuicio de lo anterior, la aludida autorización podrá ser revocada por el Servicio Nacional en cualquier tiempo, en el evento que la acción de nivelación dejare de cumplir con cualquiera de las exigencias consideradas para su otorgamiento, calificada por el Servicio Nacional, en conformidad a lo señalado en el artículo 59 precedente.

Con todo, podrá también ser revocada cuando la mencionada acción de nivelación no fuere solicitada por los usuarios del sistema por más de un año.

Artículo 61º: (Texto dado por el Decreto Nº 265, (Trabajo) Art. 10º) El servicio de nivelación de estudios que será objeto de financiamiento mediante la franquicia tributaria que contempla el Estatuto, considerará el proceso educativo propiamente tal y la presentación de los alumnos a la evaluación correspondiente por parte de la entidad ejecutora, por un máximo de dos oportunidades, ante la entidad evaluadora que designe la Secretaría Regional Ministerial de Educación.

El descuento tributario a que dé lugar la ejecución de las acciones de nivelación de estudios, en conformidad al artículo 36 del Estatuto, se aplicará respecto del ejercicio en el cual hubiere efectivamente incurrido en el gasto de nivelación. Si las acciones respectivas se hubieren desarrollado en dos o más ejercicios, dicho descuento se aplicará en la proporción en que hayan sido ejecutadas en cada uno de ellos en todos caso de conformidad a lo señalado en el artículo Nº 28 del presente Reglamento.

Artículo 62º: Las empresas no podrán acogerse a la franquicia tributaria por dichos cursos, respecto de aquellos trabajadores que no se presentaren a rendir la evaluación mencionada en el artículo anterior.

No será aplicable en este caso la exigencia de asistencia contenida en el artículo 29 de este reglamento.

Artículo 63º: La evaluación final de los alumnos deberá ser efectuada por una entidad que goce de reconocimiento oficial, la que será designada en cada caso por la Secretaría Regional Ministerial de Educación.

El valor del proceso de evaluación se determinará en conformidad con los montos indicados en el artículo 29 del decreto Nº 683, de 2000, del Ministerio de Educación, y de acuerdo al número de alumnos presentados por la entidad ejecutora a cada proceso de evaluación. La Secretaria Regional Ministerial de Educación efectuará la liquidación del monto final a pagar por la entidad ejecutora por el proceso de evaluación.

Para los efectos del descuento tributario, se entenderá que el precio de los servicios de nivelación de estudios básicos y medios, incluye el valor de los servicios de evaluación como parte de los costos del curso de nivelación de estudios.

Artículo 64º: (Texto dado por el Decreto Nº 265, (Trabajo) Art. 10º) Las entidades ejecutoras deberán recurrir a la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, para solicitar la designación de la entidad evaluadora y la fijación de la fecha de evaluación, en conformidad con el calendario que fije el Ministerio de Educación al efecto. Estas designaciones deberán constar por escrito.

Artículo 65º: (Texto dado por el Decreto Nº 265, (Trabajo) Art. 10º) El proceso de evaluación final de los alumnos a que se refieren los artículos anteriores, se realizará en conformidad con las normas contenidas en el Título III del decreto Nº 683, de 2000, del Ministerio de Educación.

Artículo 66º: (Texto dado por el Decreto Nº 265, (Trabajo) Art. 10º) Sin perjuicio de lo anterior, los gastos que incurran las empresas por la nivelación de estudios básicos y medios de los trabajadores sólo podrán imputarse a la franquicia tributaria, en la medida que el beneficiario no cuente con otro financiamiento estatal que tenga el mismo fin.

En especial, la franquicia tributaria será incompatible con la subvención que el Ministerio de Educación entrega a los alumnos de establecimientos municipalizados y particulares subvencionados, en conformidad con el D.F.L Nº 2 de 1998, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L.Nº 2 de 1996, sobre subvenciones del Estado a establecimientos educacionales, y con el financiamiento de los programas especiales de nivelación de educación básica y media para adultos, que se realizan en conformidad con el decreto Nº 683 de 2000, todos del Ministerio de Educación, a través de recursos contemplados en la respectiva Ley de Presupuestos para el sector público.

Para fiscalizar el cumplimiento de esta disposición, el Ministerio de Educación informará al Servicio Nacional, en el mes de enero del año siguiente al de su ejecución, la identidad de los beneficiarios de los mencionados programas especiales.

TITULO V
De las infracciones, su fiscalización y las sanciones

Artículo 67º: El presente título reglamenta el procedimiento para la aplicación de las multas del artículo 75 del Estatuto a empresas, organismos técnicos de capacitación y organismos intermedios para capacitación, la revocación de la autorización de las actividades o cursos de capacitación, y la cancelación de la inscripción de los organismos técnicos intermedios para capacitación en los registros respectivos del Servicio Nacional. (Texto dado por el Decreto Nº 282, (Trabajo) Art. 5º.

Artículo 68º: El procedimiento podrá iniciarse por denuncia presentada al Servicio Nacional, la que deberá ser suscrita por quien la efectúa y acompañada de los antecedentes que la justifiquen, o de oficio, mediante una acción de fiscalización que el Servicio realice. (Texto dado por el Decreto Nº 282, (Trabajo) Art. 5º).

Artículo 69º: Los funcionarios fiscalizadores del Servicio contarán con la debida identificación ara ejercicio de su función. Deberán cumplir estrictamente con la obligación de reserva de los antecedentes que conozcan como parte de su actividad de fiscalización, y en caso de infracción será aplicable el inciso tercero el artículo 27 del Estatuto. (Texto dado por el Decreto Nº 282, (Trabajo) Art. 5º.

Artículo 70º: (Texto dado por el Decreto Nº 282, (Trabajo) Art. 5º) Constituirá incumplimiento grave para los efectos del artículo 77, letra b) y artículo 78 letra c) del Estatuto, entre otras conductas, el ocultar o negarse a exhibir los libros, formularios y otros documentos justificatorios de las acciones de capacitación y obstaculizar o impedir por cualquier otro medio la acción de fiscalización del Servicio Nacional.

Cuando las empresas incurran en alguna de las conductas descritas precedentemente, el Servicio Nacional podrá aplicar las multas consignada en el Tramo Uno del artículo 72.

Artículo 71º: (Texto dado por el Decreto Nº 282, (Trabajo) Art. 5º) Para los efectos del artículo 77, letra f) del Estatuto, se entenderá que la información es falsa o engañosa, entre otras, cuando cotejados los libros, cuentas, archivos y otros instrumentos del organismo técnico de capacitación o de las empresas usuarias del sistema, con los documentos presentados a este Servicio Nacional, aparezca de manifiesto que estos últimos han sido adulterados o cuando ellos consignen datos falsos o pocos fidedignos. Asimismo se entenderá
Que la información es falsa o engañosa cuando el organismo incurra en una maquinación fraudulenta con el fin obtener indebidamente para sí o tercero los beneficios contemplados en el Estatuto y sus respectivos Reglamentos.

Cuando las empresas incurran en alguna de las conductas descritas precedentemente, el Servicio Nacional podrá aplicar multas consignadas en el Tramo Uno del Artículo 72.

Artículo 72º: (Texto dado por el Decreto Nº 282, (Trabajo) Art. 5º.- Para efectos de la aplicación de las multas reguladas en el artículo 75 del Estatuto, se establecen los siguientes tramos, dependiendo de la gravedad de la infracción:

Tramo Uno: 31 a 50 UTM
Tramo Dos: 16 a 30 UTM
Tramo Tres: 3 a 15 UTM

Artículo 73º: Se aplicará siempre el Tramo Uno de multa en el caso que se cobre a los participantes todo o parte del valor de una acción de capacitación financiada con la franquicia tributaria. (Texto dado por el Decreto Nº 282, (Trabajo) Art. 5º.

Artículo 74º: (Texto dado por el Decreto Nº 282, (Trabajo) Art. 5º) .Se aplicará el Tramo Dos de multa en las siguientes situaciones:
1. No informar al Servicio las rebajas del valora de la acción de capacitación liquidada.
2. La entrega de información al Servicio errónea o inexacta.

Artículo 75º: (Texto dado por el Decreto Nº 282, (Trabajo) Art. 5º) Se aplicará el Tramo Tres de multa en los casos siguientes:

1. Ejecutar la actividad de capacitación con un número de alumnos superior al autorizado por el Servicio Nacional.
2. Ejecutar la actividad de capacitación en un lugar diferente al informado al Servicio Nacional.
3. Ejecutar la actividad de capacitación en un horario diferente al autorizado por el Servicio Nacional.
4. Ejecutar la actividad de capacitación con participantes distintos a aquellos registrados y visados por el Servicio.
5. No llevar al día el registro de materiales o de asistencia
6. No informar al Servicio Nacional la rectificación de una acción de capacitación aprobada o autorizada.

Artículo 76: (Texto dado por el Decreto Nº 282, (Trabajo) Art. 5º) Todas aquellas conductas que no se encuentren expresamente indicadas en los artículos anteriores, que contravengan el dispuesto en el Estatuto y sus respectivos Reglamentos, y que no importen la aplicación de la medida de cancelación del organismo en conformidad al Estatuto, serán calificadas por el Director Regional respectivo, quieran podrá aplicarles las multas consignadas en el artículo 72, dependiendo de la gravedad de la misma.

Artículo 77º: (Texto dado por el Decreto Nº 282, (Trabajo) Art. 5º) Para la determinación de la multa que se aplicará, deberán considerarse tanto los factores atenuantes como gravámenes que concurran en cada caso, tales como:

1. La gravedad del daño causado o del monto defraudado.
2. La conducta anterior del infractor.
3. La cooperación prestada por el infractor o la obstaculización del mismo a la fiscalización.

Artículo 78º: (Texto dado por el Decreto Nº 282, (Trabajo) Art. 5º) Cuando el Director Nacional estimare que las conductas denunciadas o fiscalizadas no revisten el mérito suficiente para aplicar la medida de cancelación de la inscripción del organismo en el Registro respectivo, regulada en los artículos 77 y 78 del Estatuto, remitirá los antecedentes respectivos al Director Regional para que éste aplique la multa que corresponda, conforma a los criterios regulados en este Reglamento.

Artículo 79º: (Texto dado por el Decreto Nº 282, (Trabajo) Art. 5º) Los hechos constitutivos de una infracción, serán acreditados por todos los antecedentes que resulten de la investigación que en ejercicio de las facultades fiscalizadoras ejerza el Servicio Nacional, tales como:

a) El reconocimiento de un hecho constitutivo de una infracción efectuado por algún administrador o personal del organismo o empresa fiscalizada.
b) El cotejo de la documentación acompañada con los registros que tenga el organismo técnico de capacitación y los organismos técnicos intermedios para capacitación en sus archivos.
c) Las declaraciones de dos o más testigos o interesados que den razón de sus dichos, que estén constestes en los elementos esenciales del hecho y que sean consistentes con otros elementos de la investigación. Estas declaraciones deberán ser suscritas por quienes las formulen, dejando constancia de su nombre, cédula nacional de identidad y domicilio.
d) Los folletos de difusión de cursos, los recibos de pago, los libros de clase y documentos semejantes, los que se ponderarán con los demás elementos del proceso de fiscalización.

Artículo 80º: (Texto dado por el Decreto Nº 282, (Trabajo) Art. 5º) La aplicación de una sanción de multa, revocación de curso o cancelación deberá expresarse siempre en una resolución fundada, la que deberá contener los antecedentes que la justifican.

Artículo 81º: (Texto dado por el Decreto Nº 282, (Trabajo) Art. 5º). El Servicio Nacional deberá informar de las infracciones aplicadas as los Servicios Públicos que determine, sin perjuicio, de las demás medidas de publicidad que el Estatuto señale.

TITULO VI
Disposiciones Varias

Artículo 82º: (Texto dado por el Decreto Nº 282, (Trabajo) Art. 4º) La aplicación de las multas a que se refiere el artículo 75 del Estatuto, corresponderá a los Directores Regionales, en el ámbito de su competencia.

Artículo 83º: (Texto dado por el Decreto Nº 282, (Trabajo) Art. 4º) Derógase el decreto supremo Nº 146, de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, salvo los artículos 31 a 36 de su párrafo III, que se mantendrán vigentes en tanto no se dicte un reglamento especial sobre organismo técnico intermedios para capacitación, en lo que no sean contrarios a la ley Nº 19.518

Artículo 84º: (Texto dado por el Decreto Nº 282, (Trabajo) Art. 4º). El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su total tramitación y publicación en el Diario Oficial.

 

 

 

 

 

Centro Interamericano para el Desarrollo del Conocimiento en la Formación Profesional (OIT/Cinterfor)
Avda. Uruguay 1238 - Montevideo - Uruguay - Tel: (5982) 908 6023 - 902 0557 - 908 0545 - Fax: (5982) 902 1305
oitcinterfor@oitcinterfor.org -   webmaster@cinterfor.org.uy

Copyright © 1996-2009 Organización Internacional del Trabajo (OIT) - Descargo de responsabilidad