OIT

CINTERFOR
Centro Interamericano para el Desarrollo del
Conocimiento en la Formación Profesional


Búsqueda avanzada
Gestión del conocimiento en la formación profesional para contribuir a la creación de trabajo decente y productivo en América Latina y el Caribe de acuerdo a la Agenda de Trabajo Decente de la OIT

 

 

Legislación de la formación profesional


Presentación
Índice de países
Índice temático
Normas sobre políticas de promoción
Organismos de política y supervisión de los sistemas
Instituciones de formación profesional
Financiamiento de la formación profesional
Modalidades de la formación profesional
Evaluación y certificación
Normativa

 

Chile Chile

Normativa

 Normativa:

Argentina

Barbados

Bolivia

Brasil

Chile

Colombia

Costa Rica

Cuba

Ecuador

Guatemala

Jamaica

México

Nicaragua

Panamá

Paraguay

Perú

República Dominicana

Trinidad & Tobago

Uruguay

Venezuela

 

 

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
SUBSECRETARIA DEL TRABAJO

LEY NUM. 19.765 (D.O. del 2 de Noviembre del 2001)
MODIFICA LEY 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo

"Artículo 1°. - Introdúcense en la ley 19.518, las siguientes modificaciones:

1.- Al articulo 1º:

a) Sustitúyase el punto final (.) de su inciso segundo por coma (,), y agregase la siguiente
frase final: "y no puede ser objeto de financiamiento a través de la franquicia tributaria establecida en la presente ley".

b) Incorpóranse los siguientes incisos tercero, cuarto, y quinto nuevos:
"No obstante lo señalado en el inciso anterior, podrán ser objeto del financiamiento establecido en el artículo 36 de la presente ley, los módulos de formación en competencias laborales acreditables para la formación en competencias laborales acreditables para la formación de técnicos de nivel superior, conducentes a titulo técnico que sean impartidos por los Centros de Formación Técnica autorizados por el Ministerio de Educación, así como también aquellas actividades destinadas a realizar cursos de niveles básicos y medios para trabajadores, en la forma y condiciones que se establezcan en el reglamento,

Un decreto supremo, que llevará la firma de los ministros del trabajo y previsión social, de hacienda y educación reglamentará las condiciones de financiamiento y la elegibilidad de los programas, cuando se trate de módulos de formación en competencias laborales conducentes a títulos técnicos impartidos por los Centros de Formación Técnica.

También podrá ser objeto de este financiamiento, la actualización de conocimientos básicos
para trabajadores que, habiendo terminado la educación forman básica o media, hayan
perdido la capacidad de lecto escritura y aritmética".

2.- Agréganse en el articulo 10, los siguientes incisos segundo y terceros nuevos:
"Se considerarán también capacitación, las actividades destinadas a desarrollar las aptitudes, habilidades o grados de conocimientos de los dirigentes sindicales, cuando estas sean acordadas en el marco de una negociación colectiva o en otro momento, y tengan por finalidad habilitarlos para cumplir adecuadamente con su rol sindical.

El programa y financiamiento contemplados en este articulo para programas de capacitación
orientados a trabajadores que tengan la calidad de dirigentes sindicales, serán sin perjuicio
de otros programas y fuentes de financiamiento publico, contemplados en otros cuerpos
legales".

(…)
4.- Agrégase en el artículo 19, el siguiente inciso tercero, nuevo:
"No será aplicable lo establecido en los incisos anteriores a las entidades destinadas a
impartir actividades de nivelación de estudios básicos y medios que trata este cuerpo legal,
definidos de este modo por el Ministerio de Educación".

5.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 33, por los siguientes, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser incisos quinto y sexto , respectivamente:
"La ejecución de acciones de capacitación que las empresas efectúen para sus ex trabajadores, podrán exceder hasta cinco meses la vigencia de la respectiva relación laboral, cuando la ultima remuneración del ex trabajador no exceda del equivalente a 25 unidades tributarias mensuales. Dichas acciones de capacitación deberán ser efectuadas sólo por
organismos técnicos de capacitación.
El empleador deberá comunicar dichas acciones al Servicio Nacional al menos un día hábil antes que ellas comiencen".

6.- Agregase en el artículo 36, el siguiente inciso cuarto, nuevo:
"Sin perjuicio de lo anterior, los gastos en los que incurran las empresas por la nivelación de estudios básicos y medios de los trabajadores y por los módulos de formación en competencias laborales a que se refieren los incisos tercero y cuarto del artículo 1º solo podrán imputarse a la franquicia tributaria, en la medida que el beneficiario no cuente con otro financiamiento estatal que tenga el mismo fin, ya sea del propio Ministerio de Educación u otro organismo de la Administración del Estado".

7.- Sustitúyase el artículo 38, por el siguiente:
" Artículo 38.- Las empresas sólo podrán imputar como costos directos los gastos en que incurran con ocasión de programas de capacitación que desarrollen por sí mismas o que contraten con los organismos y entidades inscritos en el Registro, a que se refiere el artículo 19, los aportes que las empresas adherentes efectuen a los organismos tecnicos intermedios para capacitación y los gastos con ocasión de los programas contemplados en el artículo 1º y en el inciso segundo del articulo 10".

(...)


MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
SUBSECRETARIA DEL TRABAJO

LEY NUM. 19.967, sobre Racionalización del uso de la franquicia tributaria de capacitación
Modifica Ley 19.518

"Artículo 1º. - Introdúcense en la ley Nº 19.518, las siguientes modificaciones:

1) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 12, su segunda oración que comienza con las palabras "Podrán ser" y termina con los vocablos "presente ley" por la siguiente: "Podrán ser organismos técnicos de capacitación las personas jurídicas cuyo único objeto social sea la capacitación y las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica reconocidos por el Ministerio de Educación, registrados para estos efectos en el Servicio Nacional en conformidad a los artículos 19 y 21 de la presente ley, los que podrán prestar servicios de capacitación sin estar sujetos a la limitación señalada precedentemente.

(...)

3) Reemplázanse los números 1º y 2º del inciso primero del artículo 21 por los siguientes:
"1º Contar con personalidad jurídica, la que deberá tener como único objeto social la prestación de servicios de capacitación.
2º Acreditar que disponen de la certificación bajo la Norma NCh 2728, establecida como Norma Oficial de la República por la Resolución Exenta Nº 155, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicada en el Diario Oficial el 19 de mayo de 2003, o aquélla que la reemplace".

(...)

 

 

 

 

 

Centro Interamericano para el Desarrollo del Conocimiento en la Formación Profesional (OIT/Cinterfor)
Avda. Uruguay 1238 - Montevideo - Uruguay - Tel: (5982) 908 6023 - 902 0557 - 908 0545 - Fax: (5982) 902 1305
oitcinterfor@oitcinterfor.org -   webmaster@cinterfor.org.uy

Copyright © 1996-2009 Organización Internacional del Trabajo (OIT) - Descargo de responsabilidad