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Chile
Normativa
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
SUBSECRETARIA DEL TRABAJO
LEY NUM. 19.765 (D.O. del 2 de Noviembre del 2001)
MODIFICA LEY 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo
"Artículo 1°. - Introdúcense en la ley
19.518, las siguientes modificaciones:
1.- Al articulo 1º:
a) Sustitúyase el punto final (.) de su inciso segundo por coma
(,), y agregase la siguiente
frase final: "y no puede ser objeto de financiamiento a través
de la franquicia tributaria establecida en la presente ley".
b) Incorpóranse los siguientes incisos tercero, cuarto, y quinto
nuevos:
"No obstante lo señalado en el inciso anterior, podrán
ser objeto del financiamiento establecido en el artículo 36 de
la presente ley, los módulos de formación en competencias
laborales acreditables para la formación en competencias laborales
acreditables para la formación de técnicos de nivel superior,
conducentes a titulo técnico que sean impartidos por los Centros
de Formación Técnica autorizados por el Ministerio de Educación,
así como también aquellas actividades destinadas a realizar
cursos de niveles básicos y medios para trabajadores, en la forma
y condiciones que se establezcan en el reglamento,
Un decreto supremo, que llevará la firma de los ministros del
trabajo y previsión social, de hacienda y educación reglamentará
las condiciones de financiamiento y la elegibilidad de los programas,
cuando se trate de módulos de formación en competencias
laborales conducentes a títulos técnicos impartidos por
los Centros de Formación Técnica.
También podrá ser objeto de este financiamiento, la actualización
de conocimientos básicos
para trabajadores que, habiendo terminado la educación forman básica
o media, hayan
perdido la capacidad de lecto escritura y aritmética".
2.- Agréganse en el articulo 10, los siguientes incisos segundo
y terceros nuevos:
"Se considerarán también capacitación, las actividades
destinadas a desarrollar las aptitudes, habilidades o grados de conocimientos
de los dirigentes sindicales, cuando estas sean acordadas en el marco
de una negociación colectiva o en otro momento, y tengan por finalidad
habilitarlos para cumplir adecuadamente con su rol sindical.
El programa y financiamiento contemplados en este articulo para programas
de capacitación
orientados a trabajadores que tengan la calidad de dirigentes sindicales,
serán sin perjuicio
de otros programas y fuentes de financiamiento publico, contemplados en
otros cuerpos
legales".
(
)
4.- Agrégase en el artículo 19, el siguiente inciso tercero,
nuevo:
"No será aplicable lo establecido en los incisos anteriores
a las entidades destinadas a
impartir actividades de nivelación de estudios básicos y
medios que trata este cuerpo legal,
definidos de este modo por el Ministerio de Educación".
5.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 33, por
los siguientes, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser incisos
quinto y sexto , respectivamente:
"La ejecución de acciones de capacitación que las empresas
efectúen para sus ex trabajadores, podrán exceder hasta
cinco meses la vigencia de la respectiva relación laboral, cuando
la ultima remuneración del ex trabajador no exceda del equivalente
a 25 unidades tributarias mensuales. Dichas acciones de capacitación
deberán ser efectuadas sólo por
organismos técnicos de capacitación.
El empleador deberá comunicar dichas acciones al Servicio Nacional
al menos un día hábil antes que ellas comiencen".
6.- Agregase en el artículo 36, el siguiente inciso cuarto, nuevo:
"Sin perjuicio de lo anterior, los gastos en los que incurran las
empresas por la nivelación de estudios básicos y medios
de los trabajadores y por los módulos de formación en competencias
laborales a que se refieren los incisos tercero y cuarto del artículo
1º solo podrán imputarse a la franquicia tributaria, en la
medida que el beneficiario no cuente con otro financiamiento estatal que
tenga el mismo fin, ya sea del propio Ministerio de Educación u
otro organismo de la Administración del Estado".
7.- Sustitúyase el artículo 38, por el siguiente:
" Artículo 38.- Las empresas sólo podrán imputar
como costos directos los gastos en que incurran con ocasión de
programas de capacitación que desarrollen por sí mismas
o que contraten con los organismos y entidades inscritos en el Registro,
a que se refiere el artículo 19, los aportes que las empresas adherentes
efectuen a los organismos tecnicos intermedios para capacitación
y los gastos con ocasión de los programas contemplados en el artículo
1º y en el inciso segundo del articulo 10".
(...)
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
SUBSECRETARIA DEL TRABAJO
LEY NUM. 19.967, sobre Racionalización
del uso de la franquicia tributaria de capacitación
Modifica Ley 19.518
"Artículo 1º. - Introdúcense en la ley
Nº 19.518, las siguientes modificaciones:
1) Reemplázase, en el inciso primero del artículo
12, su segunda oración que comienza con las palabras "Podrán
ser" y termina con los vocablos "presente ley" por la siguiente:
"Podrán ser organismos técnicos de capacitación
las personas jurídicas cuyo único objeto social sea la capacitación
y las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación
Técnica reconocidos por el Ministerio de Educación, registrados
para estos efectos en el Servicio Nacional en conformidad a los artículos
19 y 21 de la presente ley, los que podrán prestar servicios de
capacitación sin estar sujetos a la limitación señalada
precedentemente.
(...)
3) Reemplázanse los números 1º y 2º del inciso
primero del artículo 21 por los siguientes:
"1º Contar con personalidad jurídica, la que deberá
tener como único objeto social la prestación de servicios
de capacitación.
2º Acreditar que disponen de la certificación bajo la Norma
NCh 2728, establecida como Norma Oficial de la República por la
Resolución Exenta Nº 155, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, publicada en el Diario Oficial el 19
de mayo de 2003, o aquélla que la reemplace".
(...)

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