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Normativa
REGLAMENTO de evaluación de los Aprendizajes, del 17 de noviembre de 1997 CAPITULO I Artículo 1. El presente Reglamento regula la medición y evaluación de los aprendizajes de los estudiantes en las acciones de formación profesional correspondientes al Programa de Aprendizaje, que se desarrolla en los Centros de Formación y en las Unidades Tecnológicas. Se entenderá por aprendizaje el programa de formación inicial destinado a jóvenes entre 15 y 20 años, sin conocimientos ni experiencia en el área de estudio que requieren formarse en ocupaciones calificadas y que se caracteriza por ser una formación técnica, sólida e integral de larga duración y contempla experiencias de aprendizaje de naturaleza socioafectiva, estrechamente relacionadas con el mundo del trabajo. Artículo 2. Los objetivos del presente Reglamento son: a. Establecer lineamientos generales que orienten la medición y la evaluación
en los procesos de enseñanza y aprendizaje en el Instituto Nacional de
Aprendizaje (INA). CAPITULO II Artículo 3. La evaluación de los aprendizajes es un juicio de valor que se fundamenta en mediciones y descripciones cualitativas. Se realiza continua y sistemáticamente, con el propósito de determinar hasta que grado los objetivos educacionales fueron alcanzados por los estudiantes. Artículo 4. La evaluación, como parte fundamental de los procesos de enseñanza y de aprendizaje tendrá las siguientes características: a. Integral. Porque considera los tres aspectos fundamentales del desarrollo
de los estudiantes: el cognoscitivo, el psicomotor y el socioafectivo. Artículo 5. La medición es un proceso en el cual el Instituto recolecta información acerca de los aprendizajes adquiridos por los estudiantes y los compara con estándares previamente establecidos. Artículo 6. La medición tiene las características siguientes: a- Continua. Porque la información se recoge permanentemente, durante
el Proceso educativo. Artículo 7. La descripción cualitativa es un concepto que obtiene el docente sobre los aprendizajes adquiridos por el estudiante, en función de actuación global, dentro de los procesos de enseñanza y aprendizaje. Artículo 8. La descripción cualitativa tiene las características siguientes: a- Continua. Porque el concepto del docente referido al estudiante se
forma constantemente. Artículo 9. La evaluación tiene tres funciones básicas: a- Función diagnóstica. Determina el estado inicial de los estudiantes
en las áreas cognoscitiva, psicomotora y socioafectiva, con el propósito
de realizar el laneamiento de los procesos de enseñanza y de aprendizaje. Artículo 10. Los objetivos de la evaluación son: a- Determinar si se alcanzan los cambios de conducta previstos en los
objetivos contemplados en los módulos. CAPITULO III Artículo 11. Para efectos del presente Reglamento, se establecen como órganos contralores de su cumplimiento, los siguientes: a- Comité de Evaluación de los Centros de Formación y de las Unidades
Tecnológicas. Artículo 12. Para efectos del presente Reglamento se establece como órgano asesor en el campo de la evaluación el Núcleo de Formación de Servicios Tecnológicos. Artículo 13. En cada Centro de Formación o Unidad Tecnológica, donde se desarrollen acciones formativas pertenecientes al Programa de Aprendizaje, funcionará un Comité de Evaluación, el cual iniciará labores en la primera semana de febrero de cada año. Artículo 14. El Comité de Evaluación de cada Centro de Formación o Unidad Tecnológica estará integrado por: a- El Encargado del Centro de Formación o Encargado de la Unidad Tecnológica,
quien lo preside. Los miembros indicados en el inciso c- serán electos por un año pudiendo ser reelectos únicamente por un período igual. Los instructores tendrán un suplente, que tomará su lugar, en caso de ausencia del propietario. Artículo 15. Los instructores que formen parte del Comité de Evaluación de un Centro de Formación o Unidad Tecnológica, deben reunir los requisitos siguientes: a- Tener, preferiblemente, nombramiento en propiedad. Artículo 16. El titular y el suplente que representen a los instructores de los subsectores correspondientes ante el Comité de Evaluación de una Unidad Tecnológica o Centro de Formación, serán electos en reunión de éstos, convocada por escrito con cinco días hábiles de anticipación, por el Encargado del Centro de Formación o de la Unidad Tecnológica, en la última semana de noviembre. La elección se decidirá por simple mayoría. Artículo 17. El Encargado del Centro de Formación o de la Unidad Tecnológica designará, en diciembre de cada año, el profesional del Servicio al Usuario que formará parte del Comité de Evaluación. Artículo 18. El Comité de Evaluación sesionará ordinariamente una vez al mes y, extraordinariamente, cuando fuere convocado por el Presidente o por la dos terceras partes de sus miembros. Los acuerdos serán tomados por simple mayoría. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. El quórum se formará por mayoría absoluta. Si no hubiere quórum. el órgano podrá sesionar válidamente en segunda convocatoria veinticuatro horas después de señalada la primera, salvo casos de urgencia en que podrá sesionar después de media hora y para ello será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros. Artículo 19. Es obligatoria la asistencia a las sesiones del Comité de Evaluación para sus miembros integrantes. Artículo 20. El Comité de Evaluación de cada Centro de Formación o de cada Unidad Tecnológica nombrará, de su propio seno, un Vicepresidente, quien presidirá en ausencia del presidente, las reuniones del Comité. Artículo 21. El Comité de Evaluación nombrará de su propio seno, un secretario, quien será el responsable de levantar el acta de cada sesión. De cada sesión se levantará un acta, que contendrá la indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y el resultado de la votación y el contenido de los acuerdos. Las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. Antes de la aprobación carecerán de firmeza los acuerdos tomados en la respectiva sesión, a menos que los miembros presentes acuerden su firmeza por votación de dos tercios de la totalidad de los miembros presentes. Las actas serán firmadas por el Presidente y por aquellos miembros que hubieran hecho constar su voto disidente. Artículo 22. Cuando el Comité de Evaluación se le presenten apelaciones que atañen directamente al representante titular de los instructores, éste deberá abstenerse de participar en la sesión, cediendo el lugar a su suplente. Artículo 23. El Comité de Evaluación tendrá la facultad de convocar a las personas que considere conveniente, para asesorarse en materia de medición y evaluación y solicitar información que le permita a sus miembros formar criterio para la toma de decisiones objetivas, sin apartarse de los planteamientos sustantivos de este Reglamento. Artículo 24. Las funciones del Comité de Evaluación de un Centro de Formación o Unidad Tecnológica son las siguientes: a- Elaborar el plan de trabajo anual y presentarlo ante el Comité Institucional
de Evaluación, en la última semana de febrero. Artículo 25. En el Instituto Nacional de Aprendizaje funcionará un Comité Institucional de Evaluación. Artículo 26. El Comité Institucional de Evaluación estará integrado por: a- La Subgerencia Técnica de la Institución, o su suplente, quien preside. Artículo 27. El Comité Institucional de Evaluación sesionará ordinariamente cada dos meses y extraordinariamente, cuando fuese convocado por escrito con una antelación mínima de veinticuatro horas, salvo los casos de urgencia. A la convocatoria se acompañará copia de la orden del día, salvo caso de urgencia. La convocatoria será hecha por su Presidente o por las dos terceras partes de los miembros integrantes. Los acuerdos serán tomados por simple mayoría. En caso de empate, el Presidente del Comité tendrá voto de calidad. El quórum se formará por mayoría absoluta. Si no hubiere quórum, el órgano podrá sesionar válidamente en segunda convocatoria veinticuatro horas después de señalada la primera, salvo casos de urgencia en que podrá sesionar después de media hora y para ello será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros. Artículo 28. Es obligatoria la asistencia a las sesiones del Comité Institucional de Evaluación para sus miembros integrantes. Artículo 29. El Comité Institucional de Evaluación nombrará, de su propio seno un Secretario, quien será el responsable de levantar el acta de cada sesión. De cada sesión se levantará un acta, que contendrá la indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y el resultado de la votación y el contenido de los acuerdos. Las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación carecerán de firmeza los acuerdos tomados en la respectiva sesión, a menos que los miembros presentes acuerden su firmeza por votación de dos tercios de la totalidad de los miembros presentes. Las actas serán firmadas por el Presidente y por aquellos miembros que hubieran hecho constar su voto disidente. Artículo 30. El titular y el suplente que representen a los Encargados de las Unidades Tecnológicas ante el Comité Institucional de Evaluación serán electos por un año en reunión de éstos, convocada por la Subgerencia Técnica, en la última semana de noviembre de cada año. La elección se decidirá por simple mayoría y tendrá carácter rotativo de común acuerdo entre ellos. Artículo 31. El titular y el suplente que representen a los Encargados de los Centros de Formación serán electos por un año en reunión de éstos, convocada por la Subgerencia Técnica, en la última semana de noviembre de cada año. La elección se decidirá por simple mayoría y tendrá carácter rotativo de común acuerdo entre ellos. Artículo 32. El Comité Institucional de Evaluación tendrá la facultad de convocar a las personas que considere conveniente para asesorarse en materia de medición y evaluación educativa y solicitar información que le permita a sus miembros formar criterio para la toma de decisiones objetivas. Artículo 33. Las funciones del Comité Institucional de Evaluación son las siguientes: a- Elaborar y aprobar el plan anual de trabajo. Artículo 34. En su rol de órgano asesor en materia de medición y evaluación las funciones del Núcleo de Formación y Servicios Tecnológicos son las siguientes: a- Ejecutar acciones para la capacitación de los instructores de los
diferentes sectores y subsectorees que lo componen, en materia de medición
y evaluación. CAPITULO IV Artículo 35. En cuanto a la medición y evaluación, las funciones y los deberes del Encargado de un Centro de Formación o de una Unidad Tecnológica, son las siguientes: a. Presidir el Comité de Evaluación del Centro de Formación o de la Unidad
Tecnológica. Artículo 36. En cuanto a la medición y evaluación, las funciones y los deberes del instructores, son las siguientes: a. Realizar una evaluación diagnóstica para determinar el grado de conocimientos,
habilidades, destrezas y actitudes que poseen los estudiantes en relación
con el módulo que imparte. Artículo 37. En cuanto a la medición y evaluación, las funciones de la Subgerencia Técnica son las siguientes. a. Presidir el Comité Institucional de Evaluación. Artículo 38. Son deberes u derechos de los estudiantes: a. Conocer el presente reglamento. CAPITULO V Artículo 40. La valoración es el procedimiento mediante el cual se definen los valores relativos de los dominios cognoscitivos, psicomotor, socioafectivo y de las pruebas sumativas por realizar. Artículo 41. La valoración del rendimiento de los estudiantes se hará por módulos. Artículo 42. La valoración de los dominios cognoscitivo y psicomotor será establecida por uno o más técnicos, designados por el Núcleo correspondiente, como los responsables de la elaboración de los sistemas de evaluación de los aprendizajes para cada módulo. El sistema de evaluación debe ser revisado y aprobado por el encargado del proceso de planeamiento y evaluación del Núcleo. Artículo 43. El sistema de evaluación de los aprendizajes elaborado para cada módulo no podrá ser variado durante su desarrollo. Las modificaciones sólo tendrán efecto para aplicaciones posteriores, siempre y cuando éstas hayan sido aprobadas por el encargado del proceso de planeamiento y evaluación del Núcleo correspondiente. Artículo 44. En la valoración de los dominios cognoscitivos y psicomotor se tomará en cuenta el peso porcentual del tiempo empleado para el desarrollo de los objetivos sujetos de medición, en cada dominio. Artículo 45. Cada módulo se calificará con base en una escala de uno a cien (1 a 100). Artículo 46. La valoración del área socioafectiva oscilará entre un diez (10%) y un quince (15%) por ciento, en todos los módulos. Artículo 47. El valor porcentual de las pruebas sumativas (teóricas y prácticas) de cada módulo se establecerá tomando en cuenta el tiempo empleado en el desarrollo de os aspectos teóricos y prácticos de los objetivos que conforman los módulos. Artículo 48. Los instructores deberán hacer por lo menos una prueba diagnóstica al inicio de cada módulo. Artículo 49. Los instructores deberán aplicar instrumentos de medición de carácter formativo, durante el desarrollo de los módulos que imparten. Artículo 50. Las calificaciones obtenidas por los estudiantes serán registradas en un documento denominado "Registro Final de Calificaciones", utilizando números enteros. Este documento es parte componente del sistema de evaluación de cada módulo. Artículo 51. Para la medición y evaluación durante la Etapa Productiva se establece la valoración siguiente: a. El valor para el Area Socioafectiva será de un diez por ciento (10%).
La calificación del estudiante en esta área la realizará el responsable
de éste en la empresa. CAPITULO VI Artículo 52. Los instrumentos de medición son medios que emplea el instructor para obtener evidencia cuantitativa del logro de los objetivos, por parte de los estudiantes. Se deben emplear y elaborar de tal forma que se garantice su practicabilidad, objetividad, confiabilidad y validez. Artículo 53. Por la forma de administración, los instrumentos de medición se clasifican en: a. Pruebas verbales (orales o escritas). Artículo 54. Por su función, los instrumentos de medición se clasifican en: a. Diagnósticos. Son aquellos que permiten determinar el nivel de conocimientos,
destrezas y habilidades que poseen los estudiantes, antes de iniciar un
proceso de enseñanza y aprendizaje, incluyendo aspectos actitudinales
de las personas. Artículo 55. Todos los instrumentos de medición deben formularse y administrarse de tal forma que la situación de aplicación no difiera sustancialmente de los aprendizajes a que tuvo acceso el estudiante. Artículo 56. Los instrumentos de medición (exámenes) los elabora el instructor responsable del desarrollo de cada módulo, en estricto apego a lo establecido en el presente reglamento. Artículo 57. Los instrumentos de medición sumativos se clasifican en: a. Ordinarios: Son aquellos que se administran según la programación
establecida en el sistema de evaluación de cada módulo y pueden ser parciales,
finales y de aplazados. Artículo 58. La administración de pruebas extraordinarias será autorizada por el Encargado del Centro de Formación o de la Unidad Tecnológica, siempre y cuando existan razones válidas y justificables para su autorización, entre ellas: a. Dictamen del Comité de Evaluación, de la Unidad Tecnológica o del
Comité Institucional de Evaluación, que invalide la prueba ordinaria. Artículo 59. Las pruebas verbales (orales y escritas), ordinarias y extraordinarias, deberán tener las características siguientes: a.. Presentar evidencia de validación de contenido. Artículo 60. Toda prueba, verbal o de ejecución, debe contener en el encabezado, los elementos siguientes: a. Nombre de la Institución. Artículo 61. Las pruebas de ejecución o prácticas deben presentar las características siguientes: a. Presentar evidencia de validación de contenido. Artículo 62. Para la administración de una prueba de ejecución, el Instructor debe asegurarse que todos los estudiantes dispongan de los recursos necesarios para su realización. Artículo 63. Para realizar pruebas sumativas, ordinarias y extraordinarias con excepción de las de aplazados, se debe avisar con dos (2) días hábiles de anterioridad como mínimo, a la fecha de la misma y comunicar los objetivos y contenidos a medir en ella. Artículo 64. Las pruebas de aplazados, ordinarias y extraordinarias, se regirán por las disposiciones siguientes: a. Incluir aquellos objetivos del módulo de manera que sea representativa
de el objetivo general del mismo. Artículo 65. Las calificaciones obtenidas por los estudiantes en las pruebas regulares, programadas en el sistema de evaluación de un módulo deberá entregarse a más tardar con cinco (5) días hábiles, después de realizadas las mismas. Las calificaciones correspondientes a las pruebas de aplazados deberán entregarse a más tardar con dos (2) días hábiles después de realizadas. CAPITULO VII Artículo 66. El estudiante que obtenga una calificación igual o superior a 70 (setenta), en cada uno de los módulos, incluyendo la Etapa Productiva, se hace acreedor a la condición de aprobado. Una calificación inferior a 70 producirá el aplazamiento del estudiante. Artículo 67.- El estudiante aplazado en un módulo que se considere teórico, entiéndase materias correlacionadas y/o relacionadas, tendrá derecho a presentar las pruebas de aplazados, en dos oportunidades, con el propósito de que pueda obtener la condición de aprobado y alcanzar como calificación la nota mínima de promoción del setenta por ciento (70%). De no obtener la calificación mínima establecida, el estudiante quedará reprobado. La prueba de aplazado no se aplica en aquellos módulos considerados "prácticos" o de "taller" (ver Art.75). El resultado obtenido por el estudiante deberá ser comunicado por escrito el mismo día de la prueba, una vez finalizada la misma. Artículo 68. La administración de la segunda prueba de aplazados se realizará cuatro (4) días hábiles, después de que se entregan los resultados de la primera prueba. Artículo 69. Un estudiante podrá aplazarse solamente en dos (2) módulos teóricos como máximo, que pertenezcan a una misma salida certificable.no se presente a la primera convocatoria de aplazados, salvo por razón debidamente justificable, queda automáticamente reprobado y sin derecho a la segunda convocatoria. Artículo 71.-¿ El estudiante que no obtenga el setenta por ciento mínimo (70%) de promoción en la prueba de aplazado, queda automáticamente reprobado del módulo. Artículo 72. El estudiante que repruebe un módulo tendrá derecho a repetirlo, por una sola vez, siempre y cuando lo autorice el Encargado de la Unidad Tecnológica o del Centro de Formación, quien corrobora, previo estudio, que existe la posibilidad de espacio y tiempo para su autorización. Artículo 73. El estudiante no tendrá derecho a pruebas de aplazado en módulos que se consideren meramente prácticos o de taller. Para tal efecto, cada subsector deberá indicar claramente cuales módulos son de materias correlacionadas, relacionadas y de taller. Artículo 74. El estudiante tendrá derecho al reconocimiento de alguno de los módulos de las materias correlacionadas o relacionadas, siempre y cuando demuestre, con documentos emanados de alguna institución educativa autorizada por el Ministerio de Educación Pública, que ha cursado y aprobado la materia. Par ello deberá presentar una solicitud por escrito ante el Encargado de la Unidad Tecnológica o de la Unidad Regional, quien someterá al juicio del Comité de Evaluación la solicitud, para la resolución definitiva. Artículo 75. El estudiante que repruebe la Etapa Productiva tiene la oportunidad de presentar solicitud por escrito ante el Encargado de la Unidad Tecnológica o del Centro de Formación, para que se le permita repetirla. Esta instancia someterá dicha solicitud ante el Comité de Evaluación para la respectiva resolución, el cual tiene veintidós (22) días hábiles para resolver, a partir de la fecha de recibida la solicitud. Artículo 76. Para que un estudiante pueda obtener el Certificado de Competencia Profesional (C.C.P.) correspondiente al subsector productivo donde ha cursado sus estudios, éste deberá aprobar todos los módulos comprendidos en el Plan de Formación Profesional respectivo. CAPITULO VIII Artículo 77. El instructor tiene la facultad y el deber de rectificar, de inmediato y de oficio, los errores de hecho o de derecho en que incurriere durante la medición y evaluación de los estudiantes, cuando por sí mismo se percate de éstos o cuando se detecten por la oportuna y respetuosa observación de los educandos. Artículo 78. a. Contra toda calificación de un acto o prueba evaluadora el estudiante,
sus padres o encargados podrán interponer los recursos ordinarios de revocatoria
y apelación, dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir
del momento de su recibo. Artículo 79. Los recursos de revocatoria y apelación deberán presentarse por escrito y en forma razonada ante el Instructor. La resolución del recurso de revocatoria le corresponderá al Instructor y deberá hacerse igualmente por escrito y en forma razonada. Este recurso deberá ser resuelto y notificado dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a su presentación. Artículo 80. La apelación será conocida por el Comité de Evaluación del Centro de Formación o de la Unidad Tecnológica, el que deberá resolver en definitiva dentro de los cinco (5) días posteriores al recibo de los documentos y agotará la vía administrativa. Artículo 81. Podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el Comité Institucional de Evaluación, contra los actos finales firmes en que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a. Cuando al dictarlos se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho. (...) El plazo para interponer este recurso es de un (1) mes, contado a partir de que se tenga conocimiento de los hechos. Artículo 82. Todos los recursos deberán, ser presentados por escrito, indicado el nombre y apellido del estudiante, el número de carné, grupo, subsector y módulo, debidamente firmados por el recurrente, con la indicación precisa de los aspectos de calificación o decisión impugnadas a efecto de que la resolución que se dicte examine cada uno de los aspectos presentados. CAPITULO IX Artículo 83. Cualquier modificación que sufra este Reglamento deberá ser aprobada por la Junta Directiva y entrará a regir el día hábil siguiente a su publicación en "La Gaceta". Este Reglamento rige a partir del día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".
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