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Costa
Rica
Normativa
LEY N° 7935, del 19 de octubre de 1999
LEY INTEGRAL PARA LA PERSONA ADULTA MAYOR
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETIVOS
ARTÍCULO 1.- Objetivos
Los objetivos de la presente ley serán:
a) Garantizar a las personas adultas mayores igualdad deoportunidades
y vida digna en todos los ámbitos.
b) Garantizar la participación activa de las personas adultas mayores
en la formulación y aplicación de las políticas que
las afecten.
c) Promover la permanencia de las personas adultas mayores en su núcleo
familiar y comunitario.
d) Propiciar formas de organización y participación de las
personas adultas mayores, que le permitan al país aprovechar la
experiencia y el conocimiento de esta población.
e) Impulsar la atención integral e interinstitucional de las personas
adultas mayores por parte de las entidades públicas y privadas,
y velar por el funcionamiento adecuado de los programas y servicios, destinados
a esta población.
f) Garantizar la protección y la seguridad social de las personas
adultas mayores.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
ARTÍCULO 2.- Definiciones
Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes términos:
Persona adulta mayor: Toda persona de sesenta y cinco años
o más.
(...)
TÍTULO II
DERECHOS Y BENEFICIOS
CAPÍTULO I
DERECHOS
ARTÍCULO 3.- Derechos para mejorar la
calidad de vida
Toda persona adulta mayor tendrá derecho a una mejor calidad de
vida, mediante la creación y ejecución de programas que
promuevan:
a) El acceso a la educación, en cualquiera de sus niveles, y a
la preparación adecuada para la jubilación.
b) La participación en actividades recreativas, culturales y deportivas
promovidas por las organizaciones, las asociaciones, las municipalidades
y el Estado.
c) La vivienda digna, apta para sus necesidades, y que le garantice habitar
en entornos seguros y adaptables.
d) El acceso al crédito que otorgan las entidades financieras públicas
y privadas.
e) El acceso a un hogar sustituto u otras alternativas de atención,
con el fin de que se vele por sus derechos e intereses, si se encuentra
en riesgo social.
f) La atención hospitalaria inmediata, de emergencia, preventiva,
clínica y de rehabilitación.
g) La pensión concedida oportunamente, que le ayude a satisfacer
sus necesidades fundamentales, haya contribuido o no a un régimen
de pensiones.
h) La asistencia social, en caso de desempleo, discapacidad o pérdida
de sus medios de subsistencia.
i) La participación en el proceso productivo del país, de
acuerdo con sus posibilidades, capacidades, condición, vocación
y deseos.
j) La protección jurídica y psicosocial a las personas adultas
mayores afectadas por la violencia física, sexual, psicológica
y patrimonial.
k) El trato preferencial cuando efectúe gestiones administrativas
en las entidades públicas y privadas.
l) La unión con otros miembros de su grupo etáreo, en la
búsqueda de soluciones para sus problemas.
ARTÍCULO 4.- Derechos laborales
Las personas adultas mayores disfrutarán de los siguientes derechos
laborales:
a) Ser seleccionadas para ocupar cualquier puesto, siempre que sus calidades
y capacidades las califiquen para desempeñarlo. No podrán
ser discriminadas por razón de su edad.
b) Contar con los horarios laborales y los planes vacacionales adecuados
a sus necesidades, siempre que tal adecuación no perjudique la
buena marcha de la entidad empleadora.
c) Disfrutar de los mismos derechos que los otros trabajadores. No serán
explotadas física, mental ni económicamente.
(
)
TÍTULO III
DEBERES DE LA SOCIEDAD
CAPÍTULO III
EDUCACIÓN, CULTURA, DEPORTE Y RECREACIÓN
ARTÍCULO 19.- Acceso a la educación
El Estado estimulará la participación de las personas mayores
en los programas de educación general básica y diversificada
para adultos, en la educación técnica y la universitaria.
Asimismo, fomentará la creación de cursos libres en los
distintos centros de educación superior, programados para los beneficiarios
de esta ley y dirigidos a ellos.
ARTÍCULO 20.- Programas especializados
El Estado impulsará la formulación de programas educativos
de pregrado y posgrado en Geriatría y Gerontología en todos
los niveles de atención en salud, así como de atención
integral a las personas adultas mayores dirigidos a personal técnico
profesional. Serán impartidos en el Hospital Nacional de Geriatría
y Gerontología Doctor Raúl Blanco Cervantes u otros centros
hospitalarios especializados.
El Consejo Nacional de Educación velará porque las universidades
incluyan la Geriatría en sus currículos de Medicina y la
Gerontología en las demás carreras pertenecientes a las
áreas de salud y ciencias sociales. Serán impartidas en
un centro hospitalario especializado en esas áreas.
ARTÍCULO 21.- Modificación de
programas
En los planes y programas de estudio de todos los niveles educativos,
el Estado incentivará la incorporación de contenidos sobre
el proceso de envejecimiento.
ARTÍCULO 22.- Programas culturales
Por medio del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y el Instituto
Costarricense del Deporte y la Recreación, el Estado promoverá
programas que generen espacios para estimular el desarrollo de las potencialidades
y capacidades intelectuales, físicas, culturales, deportivas y
recreativas de las personas adultas mayores. Contarán con el apoyo
de organizaciones no gubernamentales, la comunidad organizada y los gobiernos
locales.
ARTÍCULO 23.- Acceso a carreras universitarias
Las universidades permitirán el acceso a sus carreras formales
a las personas adultas mayores que deseen ingresar, y les facilitará
los trámites administrativos.
ARTÍCULO 24.- Facilidades de estudio
Las universidades deberán informar a la población en general
sobre las facilidades de estudio que ofrecen a las personas adultas mayores.
ARTÍCULO 25.- Igualdad de oportunidades
El Instituto Nacional de Aprendizaje y los demás centros públicos
de capacitación otorgarán, a las personas adultas mayores,
igualdad de oportunidades en el acceso a los servicios brindados por ellos.
(...)
CAPÍTULO V
TRABAJO
ARTÍCULO 31.- Oportunidades laborales
A todas las personas adultas mayores deberá brindárseles
la oportunidad de realizar actividades que les generen recursos financieros.
Para lograrlo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá
a) Propiciar la organización de las personas adultas mayores en
grupos productivos de diferente orden.
b) Fomentar el desarrollo de programas de capacitación para que
las personas adultas mayores adquieran conocimientos y destrezas, en el
campo de la formulación y ejecución de proyectos productivos.
c) Asesorar a las personas adultas mayores para que puedan tener acceso
a fuentes blandas de financiamiento. Se dará preferencia a las
que otorgan cooperaciones financieras no reembolsables.
d) Organizar una bolsa de trabajo mediante la cual se identifiquen actividades
laborales que puedan ser desempeñadas por las personas adultas
mayores y orientarlas para que presenten ofertas de trabajo.
e) Impulsar programas de preparación para la jubilación
en los centros de trabajo públicos y privados.
LEY N° 8184, del 10 de enero de 2002
ADICIÓN DE UN NUEVO ARTÍCULO 9 A LA LEY DE ATENCIÓN
A LAS MUJERES EN CONDICIONES DE POBREZA, N° 7769
Artículo único.-Adiciónase,
a la Ley de atención a las mujeres en condiciones de pobreza. No
7769, un artículo 9; consecuentemente se corre la numeración
de los artículos subsiguientes. El texto dirá:
"Artículo 9°-Autorización de contrato de fideicomiso
Autorízase al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) para que,
como institución pública destinada a la lucha contra la
pobreza o en coordinación con otras entidades de derecho público,
suscriba un contrato de fideicomiso con cualquiera de los bancos comerciales
del Estado o con el Banco Internacional de Costa Rica, S. A., con recursos
propios o del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, a
fin de establecer mecanismos ágiles de apoyo a las actividades
e iniciativas microempresariales que beneficien a las mujeres y las familias
en condiciones de pobreza, como un medio para lograr la inserción
laboral y productiva y mejorar la calidad de vida de las personas beneficiarías.
Los mecanismos de apoyo se orientarán, fundamentalmente, a facilitar
el otorgamiento de créditos con tasas de interés favorables,
el fínanciamiento de garantías adicionales y subsidiarias
a estos créditos y la prestación de servicios de apoyo,
capacitación y seguimiento de la actividad productiva en todas
sus fases, con el fin de dar sostenibilidad a los proyectos productivos
en beneficio de las mujeres o las familias en situación de pobreza".
Rige a partir de su publicación.
Ley N° 8261, del 2 de mayo de 2002
LEY GENERAL DE LA PERSONA JOVEN
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETIVOS, DEFINICIONES, PRINCIPIOS
ARTÍCULO 1.- Objetivos de esta Ley
Esta Ley tendrá por objetivos los siguientes:
a) Elaborar, promover y coordinar la ejecución de políticas
públicas dirigidas a crear las oportunidades, a garantizar el acceso
a los servicios e incrementar las potencialidades de las personas jóvenes
para lograr su desarrollo integral y el ejercicio pleno de su ciudadanía,
en especial en el campo laboral, la educación, la salud preventiva
y la tecnología.
b) Coordinar el conjunto de las políticas nacionales de desarrollo
que impulsan las instancias públicas, para que contemplen la creación
de oportunidades, el acceso a los servicios y el incremento de las potencialidades
de las personas jóvenes para lograr su desarrollo integral y el
ejercicio pleno de su ciudadanía.
c) Propiciar la participación política, social, cultural
y económica de las personas jóvenes, en condiciones de solidaridad,
equidad y bienestar.
d) Promover y ejecutar investigaciones que permitan conocer la condición
de las personas jóvenes y de sus familias, para plantear propuestas
que mejoren su calidad de vida.
e) Proteger los derechos, las obligaciones y garantías fundamentales
de la persona joven.
Los objetivos señalados en los incisos anteriores se entenderán
como complementarios de la política integral que se define para
los adolescentes, en el Código de la Niñez y Adolescencia,
en lo que resulte compatible y con prevalencia de esta última etapa
de la vida.
ARTÍCULO 2.- Definiciones
Para los efectos de esta Ley, se definen los siguientes conceptos:
Adolescente:
Persona mayor de doce años y menor de dieciocho años de
edad.
Comités cantonales de la persona joven:
Comisiones constituidas en cada municipalidad del país e integradas
por personas jóvenes.
Desarrollo integral de la persona joven:
Proceso por el cual la persona joven, mediante el ejercicio efectivo de
sus derechos y el acceso democrático a las oportunidades que el
Estado garantiza por medio de las instituciones un adecuado desarrollo
espiritual, social, afectivo, ético, cognoscitivo, físico,
moral y material, que la involucre a participar activamente en el desarrollo
de la vida nacional y en la identificación y solución de
los problemas que la afectan a ella como parte de un grupo social y a
la sociedad como un todo.
Personas jóvenes:
Personas con edades comprendidas entre los doce y treinta y cinco años,
llámense adolescentes, jóvenes o adultos jóvenes;
lo anterior sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes en beneficio
de los niños y adolescentes.
Sistema Nacional de Juventud:
Conjunto de instituciones públicas y privadas, organizaciones no
gubernamentales y entidades civiles cuyo objetivo sea propiciar el cumplimiento
de los derechos y mayores oportunidades para las personas jóvenes.
Sociedad civil:
Conjunto de instituciones y organizaciones privadas, organizaciones no
gubernamentales, familias y otras organizaciones sociales, establecidas
formal o informalmente.
ARTÍCULO 3.- Principios que fundamentan
esta Ley
Esta Ley se fundamentará en los siguientes principios y los propiciará:
El joven como actor social e individual. Se reconoce a la persona
joven como un actor social, cultural, político y económico,
de importancia estratégica para el desarrollo nacional.
Particularidad y heterogeneidad. La juventud es heterogénea
y, como grupo etario, tiene su propia especificidad. Para diseñar
las políticas públicas, se reconocerán esas particularidades
de acuerdo con la realidad étnico-cultural y de género.
Integralidad de la persona joven. La persona joven necesita, para
su desarrollo integral, el complemento de valores, creencias y tradiciones,
juicio crítico, creatividad, educación, cultura, salud y
su vocación laboral para desempeñar su trabajo en un mundo
en constante cambio.
Igualdad de la persona joven. La persona joven necesita de valores
y condiciones sociales que se fundamenten en la solidaridad, igualdad
y equidad.
Grupo social. Se reconoce a la juventud como un grupo social con
necesidades propias por satisfacer, roles específicos por desempeñar
y aportes por hacer a la sociedad, diferentes o complementarios de los
de los adultos.
CAPÍTULO II
DERECHOS
ARTÍCULO 4.- Derechos de las personas
jóvenes
La persona joven será sujeto de derechos; gozará de todos
los inherentes a la persona humana garantizados en la Constitución
Política de Costa Rica, en los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos o en la legislación especial sobre el tema. Además,
tendrá los siguientes:
a) El derecho al desarrollo humano de manera integral.
b) El derecho a la participación, formulación y aplicación
de políticas que le permitan integrarse a los procesos de toma
de decisión en los distintos niveles y sectores de la vida nacional,
en las áreas vitales para su desarrollo humano.
c) El derecho al trabajo, la capacitación, la inserción
y la remuneración justa.
d) El derecho a la salud, la prevención y el acceso a servicios
de salud que garanticen una vida sana.
e) El derecho a la recreación, por medio de actividades que promuevan
el uso creativo del tiempo libre, para que disfrute de una vida sana y
feliz.
f) El derecho a tener a su disposición, en igualdad de oportunidades,
el acceso al desarrollo científico y tecnológico.
g) El derecho a una educación equitativa y de características
similares en todos los niveles.
h) El derecho a la diversidad cultural y religiosa.
i) El derecho a la atención integral e interinstitucional de las
personas jóvenes, por parte de las instituciones públicas
y privadas, que garanticen el funcionamiento adecuado de los programas
y servicios destinados a la persona joven.
j) El derecho a la cultura y la historia como expresiones de la identidad
nacional y de las correspondientes formas de sentir, pensar y actuar,
en forma individual o en los distintos grupos sociales, culturales, políticos,
económicos, étnicos, entre otros.
k) El derecho a convivir en un ambiente sano y participar de las acciones
que contribuyan a mejorar su calidad de vida.
l) El derecho de las personas jóvenes con discapacidad a participar
efectivamente.
Las personas adolescentes gozarán de los derechos contemplados
en el Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley Nº
7739.
CAPÍTULO III
DEBERES DEL ESTADO
ARTÍCULO 5.- Responsabilidad del Estado
El Estado deberá garantizarles a las personas jóvenes las
condiciones óptimas de salud, trabajo, educación y desarrollo
integral y asegurarles las condiciones que establece esta Ley. En esa
tarea participarán plenamente los organismos de la sociedad civil
que trabajen en favor de la juventud, así como los representantes
de los jóvenes que participan en el proceso que se señalan
en esta Ley.
ARTÍCULO 6.- Deberes del Estado
Los deberes del Estado costarricense con las personas jóvenes,
serán los siguientes:
Salud:
a) Brindar atención integral en salud, mediante programas de promoción,
prevención, tratamiento y rehabilitación que incluyan, como
mínimo, farmacodependencia, nutrición y psicología.
b) Fomentar la permanencia de las personas jóvenes en su núcleo
familiar y comunitario, mediante la capacitación en todos los niveles.
c) Promover medidas de apoyo para las personas jóvenes con discapacidad,
sus familiares y los voluntarios que los atienden.
Trabajo:
d) Organizar a las personas jóvenes en grupos productivos de diferente
orden.
e) Desarrollar programas de capacitación para que las personas
jóvenes adquieran conocimientos y destrezas, en el campo de la
formulación y ejecución de proyectos productivos.
f) Asesorar a las personas jóvenes para que puedan tener acceso
a fuentes blandas de financiamiento.
g) Organizar una bolsa de trabajo, mediante la cual se identifiquen actividades
laborales que puedan ser desempeñadas por las personas jóvenes
y orientarlas para que presenten ofertas de trabajo.
h) Impulsar campañas para promover la inserción laboral
de las personas jóvenes en los sectores públicos y privados.
Educación:
i) Estimular a las personas jóvenes para que participen y permanezcan
en los programas de educación general básica, secundaria,
técnica, parauniversitaria y universitaria.
j) Crear cursos libres en los centros de educación superior programados
para los beneficiarios de esta Ley y dirigidos a ellos.
k) Formular programas educativos especializados en la prevención,
el tratamiento y la rehabilitación de las personas con adicciones.
l) Formular programas educativos especializados en estimular la expansión
del desarrollo científico y tecnológico.
m) Establecer campañas nacionales para estimular el conocimiento
y la promoción de la cultura propia y de los valores y actitudes
positivos para el desarrollo nacional.
n) Garantizar la educación en iguales condiciones de calidad y
del más alto nivel para todas las personas jóvenes.
ñ) Procurar que en todos los niveles los programas educativos se
adecuen a las necesidades de la oferta laboral y las necesidades de desarrollo
integral del país.
ARTÍCULO 7.- Coordinación entre
las instituciones
Todas las instituciones públicas del Estado deberán coordinar,
con el Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona
Joven, la ejecución plena de los deberes aquí establecidos,
los objetivos de la ley, así como las políticas que se determinen.
ARTÍCULO 8.- Viceministro de la Juventud
Establécese el Viceministerio de la Juventud, adscrito al Ministerio
de Cultura, Juventud y Deportes.
ARTÍCULO 9.- Coordinación con
la sociedad civil
El Estado y la sociedad civil, con la participación de las personas
jóvenes, coordinará una política integral y permanente,
así como planes y programas que contribuyan a la plena integración
social, económica, cultural y política de la persona joven,
por medio de estrategias claras, oportunas y precisas.
TÍTULO II
SISTEMA NACIONAL DE JUVENTUD
CAPÍTULO I
SISTEMA NACIONAL DE JUVENTUD
ARTÍCULO 10.- Sistema Nacional de
Juventud
El Sistema Nacional de Juventud tendrá como propósito desarrollar
los objetivos de esta Ley y estará conformado por las siguientes
organizaciones:
a) El viceministro(a) de la juventud.
b) El Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona
Joven, creado en el artículo 11 de esta Ley.
c) Los Comités cantonales de juventud.
d) La Red Nacional Consultiva de la Persona Joven, creada en el artículo
22 de esta Ley.
CAPÍTULO II
CONSEJO NACIONAL DE POLÍTICA PÚBLICA DE LA PERSONA JOVEN
ARTÍCULO 11.- Consejo Nacional de
Política Pública de la Persona Joven
Créase el Consejo Nacional de Política Pública de
la Persona Joven, en adelante el Consejo, órgano con desconcentración
máxima, adscrito al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes,
que será el rector de las políticas públicas para
la persona joven. Tendrá personalidad jurídica instrumental
para realizar los objetivos señalados en el artículo 12
de esta Ley.
ARTÍCULO 12.- Finalidad y objetivos
del Consejo
El Consejo tendrá como finalidad elaborar y ejecutar la política
pública para las personas jóvenes conforme a los siguientes
objetivos, y darles seguimientos:
a) Coordinar, con todas las instituciones públicas del Estado,
la ejecución de los objetivos de esta Ley, de los deberes establecidos
en el artículo 5, así como de las políticas públicas
elaboradas para las personas jóvenes.
b) Apoyar e incentivar la participación de las personas jóvenes
en la formulación y aplicación de las políticas que
las afecten.
c) Incorporar en su política nacional las recomendaciones emanadas
de la Asamblea Nacional Consultiva de la Persona Joven.
d) Apoyar e incentivar la participación de las personas jóvenes
en actividades promovidas por organismos internacionales y nacionales
relacionados con este sector.
e) Promover la investigación sobre temas y problemática
de las personas jóvenes.
f) Estimular la cooperación en materia de asistencia técnica
y económica, nacional o extranjera, que permita el desarrollo integral
de las personas jóvenes.
g) Coordinar acciones con las instituciones públicas y privadas,
a cargo de programas para las personas jóvenes, para proporcionarles
información y asesorarlas tanto sobre las garantías consagradas
en esta Ley como sobre los derechos estatuídos en otras disposiciones
a favor de las personas jóvenes.
h) Impulsar la atención integral e interinstitucional de las personas
jóvenes por parte de las entidades públicas y privadas y
garantizar el funcionamiento adecuado de los programas y servicios destinados
a esta población.
ARTÍCULO 13.- Atribuciones del Consejo
El Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona
Joven, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Establecer, junto con el director ejecutivo, la organización
administrativa y los programas locales o nacionales necesarios para el
cumplimiento de sus objetivos.
b) Impulsar la política pública de la persona joven, de
acuerdo con lo establecido en esta Ley.
c) Aprobar su plan anual operativo, en concordancia con los objetivos
señalados en esta Ley.
d) Aprobar, modificar e improbar sus presupuestos ordinarios y extraordinarios,
antes de enviarlos al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y a la
Contraloría General de la República para lo que les compete.
e) Aprobar las contrataciones administrativas que se realicen según
la legislación vigente sobre la materia.
f) Conocer y resolver las sugerencias, las propuestas y los planteamientos
de la Red Consultiva Nacional de la Persona Joven y de las instancias
gubernamentales respecto del ejercicio de las atribuciones legales del
Consejo.
g) Aprobar la memoria anual y los balances generales del Consejo.
h) Estimular y aprobar los convenios de cooperación con organizaciones
nacionales o internacionales, públicas o no gubernamentales que
desarrollen programas a favor del desarrollo integral y el ejercicio pleno
de la ciudadanía de las personas jóvenes.
i) Emitir criterio acerca de los proyectos de ley en trámites legislativos
relacionados con la condición de las personas jóvenes y
la situación de sus familias.
j) Coordinar las investigaciones que permitan conocer la condición
de las personas jóvenes y sus familias para plantear propuestas
que mejoren su calidad de vida.
k) Garantizar la buena marcha y el buen uso de los fondos del Consejo
y la ejecución correcta de sus programas.
l) Canalizar la asistencia técnica y económica nacional
o extranjera que permita el desarrollo integral de las personas jóvenes.
m) Representar al país en las actividades nacionales e internacionales
relacionadas con personas jóvenes, la capacitación de recursos
humanos en temas de las personas jóvenes, el desarrollo de los
principios fundamentales establecidos en esta Ley y las estrategias globales
de desarrollo nacional.
ARTÍCULO 14.- Integración del
Consejo
El Consejo estará dirigido por una Junta Directiva integrada por:
a) El viceministro de la juventud, quien lo presidirá.
b) El ministro de Educación Pública o, en su defecto, el
viceministro.
c) El ministro de la Presidencia o, en su defecto, el viceministro.
d) El ministro de Trabajo y Seguridad Social o, en su defecto, el viceministro.
e) El ministro de Salud Pública o, en su defecto, el viceministro.
f) Tres miembros de la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven.
g) La ministra de la Condición de la Mujer o su representante.
Los representantes de la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven
serán elegidos por dos años y podrán ser reelegidos
por una única vez, de acuerdo con el artículo 25 de esta
Ley. Los representantes del Poder Ejecutivo permanecerán en sus
cargos durante el plazo constitucional para el que fueron nombrados.
ARTÍCULO 15.- Auditor interno
El Consejo contará con un auditor interno, quien será nombrado
de acuerdo con la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República, N° 7428, de 7 de setiembre de 1994, y tendrá
las atribuciones allí establecidas.
ARTÍCULO 16.- Representación
del Consejo
La representación judicial y extrajudicial del Consejo corresponderá
a su presidente, con facultades de apoderado generalísimo sin límite
de suma, quien podrá otorgar o revocar poderes generales, judiciales
y especiales, cuando sea de comprobado interés para este Consejo.
ARTÍCULO 17.- Funcionamiento
El Consejo se reunirá ordinariamente, al menos una vez al mes y,
extraordinariamente, cuando sea convocado por quien preside o a solicitud
de una tercera parte de la totalidad de los miembros. Los acuerdos se
tomarán por mayoría simple de votos; en caso de empate,
el presidente del Consejo tendrá voto de calidad, de acuerdo con
la Ley General de la Administración Pública.
Los miembros del Consejo ejercerán sus funciones y recibirán
dietas, cuyo monto máximo no podrá superar el tope máximo
establecido para los miembros de las juntas directivas de las instituciones
autónomas.
El presidente será sustituido en sus ausencias por el director
ejecutivo.
CAPÍTULO III
DIRECCIÓN EJECUTIVA
ARTÍCULO 18.- Fines
Serán fines de la Dirección Ejecutiva:
a) Proponer al Consejo una política integral en beneficio de las
personas jóvenes y las líneas estratégicas para su
efectiva ejecución, de acuerdo con los objetivos de esta Ley, los
del Consejo y los de la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven.
b) Coordinar los espacios e instrumentos adecuados dirigidos a garantizar
la coordinación entre los entes que conforman el Sistema Nacional
de Juventud, para el desarrollo, la planificación y ejecución
de la política de juventud.
c) Proponer el funcionamiento administrativo del Sistema Nacional de Juventud
y garantizar su efectiva gestión.
d) Ejecutar todas las disposiciones emanadas del Consejo y garantizar
el cumplimiento efectivo de sus atribuciones.
e) Garantizar la utilización efectiva de mecanismos que fomenten
la participación de la juventud en la toma de decisiones, en los
diferentes niveles y sectores de la vida nacional.
f) Coordinar y garantizar el efectivo funcionamiento de la Red Nacional
Consultiva de la Persona Joven e implementar sus recomendaciones.
g) Coordinar, con los comités cantonales de la persona joven, la
ejecución de los proyectos locales para el desarrollo integral
de la persona joven.
h) Evaluar la ejecución de la política definida en el Consejo.
i) Promover el reconocimiento y cumplimiento de los derechos y las garantías
dispuestas en la Constitución Política y las normas de derecho
internacional en materia del sector joven.
j) Coordinar, con las organizaciones nacionales o internacionales, las
diferentes acciones de cooperación y asistencia.
k) Los fines que le encomiende el Consejo.
ARTÍCULO 19.- Organización
La Dirección Ejecutiva estará dirigida por un director ejecutivo
y un subdirector ejecutivo, quien realizará las funciones que le
encomiende el director ejecutivo. Esta Dirección contará
al menos con tres unidades de administración interna: una de administración
y finanzas, una de investigación y una de promoción de la
participación juvenil.
ARTÍCULO 20.- Nombramiento y remoción
El director ejecutivo y el subdirector ejecutivo serán de nombramiento
y libre remoción del Consejo. En caso de ausencia temporal, el
director ejecutivo será sustituido por el subdirector ejecutivo.
ARTÍCULO 21.- Requisitos para ejercer
el cargo de director ejecutivo
Para ejercer el cargo de director ejecutivo se requerirá:
a) Poseer, como mínimo, el grado académico universitario
de licenciatura o su equivalente y estar incorporado al colegio respectivo.
b) Tener experiencia y conocimiento en el campo.
c) Ejercer el cargo a tiempo completo y con dedicación exclusiva.
d) Ser de reconocida solvencia moral y ética.
El subdirector ejecutivo deberá cumplir los mismos requisitos
exigidos para el cargo de director ejecutivo.
CAPÍTULO IV
RED NACIONAL CONSULTIVA DE PERSONAS JÓVENES
ARTÍCULO 22.- Creación, constitución
y finalidad de la Red
Créase la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven, constituida
por jóvenes representantes de colegios públicos y privados,
asociaciones de desarrollo comunal legalmente inscritas y vigentes en
la Dirección Nacional del Desarrollo de las Comunidades, comités
cantonales de la persona joven, universidades públicas y privadas,
instituciones parauniversitarias, partidos políticos, organizaciones
no gubernamentales y demás organizaciones de la sociedad civil
especializadas en el tema. Su finalidad será darles participación
efectiva a los jóvenes del país en la formulación
y aplicación de las políticas públicas que los afecten.
ARTÍCULO 23.- Estructura de la Red
La Red Nacional Consultiva de la Persona Joven estará constituida
por los comités cantonales de juventud y por la Asamblea Nacional
de la Red, creada en el artículo 27 de la presente Ley, integrada
por personas jóvenes; tomará en consideración las
diversas características sociales, económicas, políticas,
geográficas, étnico-culturales y de género, de cada
zona del país.
ARTÍCULO 24.- Creación, funcionamiento,
conformación e integración de los comités cantonales
de la persona joven
En cada municipalidad se conformará un comité cantonal de
la persona joven y será nombrado por un período de un año;
sesionará al menos dos veces al mes y estará integrado por
personas jóvenes, de la siguiente manera:
a) Un representante municipal, quien lo presidirá.
b) Dos representantes de los colegios del cantón.
c) Dos representantes de las organizaciones juveniles cantonales debidamente
registradas en la municipalidad respectiva.
d) Un representante de las organizaciones deportivas cantonales, escogido
por el Comité Cantonal de Deportes.
e) Un representante de las organizaciones religiosas que se registren
para el efecto en la municipalidad del cantón.
ARTÍCULO 25.- Finalidad de los comités
cantonales
Los comités cantonales de la persona joven tendrán como
objetivo fundamental elaborar y ejecutar propuestas locales o nacionales
que consideren los principios, fines y objetivos de esta Ley, contribuyan
a la construcción de la política nacional de las personas
jóvenes. Para ello, deberán coordinar con el director ejecutivo
del Consejo. Cada comité designará a un representante ante
la Asamblea Nacional de la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven
aquí creada.
ARTÍCULO 26.- Financiamiento
Un veintidós y medio por ciento (22,5%) del presupuesto del Consejo
será destinado a financiar los proyectos de los comités
cantonales de la persona joven.
El Consejo girará los recursos a la municipalidad de cada cantón,
con destino específico al desarrollo de proyectos de los comités
cantonales de la persona joven, en proporción a la población,
el territorio y el último índice de desarrollo social del
cantón, previa presentación de sus planes y programas, debidamente
aprobados por cada comité cantonal de la persona joven y presentados
en el primer trimestre del año ante la Dirección Ejecutiva
del Consejo.
ARTÍCULO 27.- Creación e integración
de la Asamblea
Créase la Asamblea Nacional de la Red Nacional Consultiva de la
Persona Joven, como órgano colegiado y máximo representante
de la Red Consultiva; estará integrada por los siguientes miembros:
a) Un representante de cada uno de los comités cantonales de la
persona joven.
b) Cuatro representantes de las universidades públicas.
c) Dos representantes de las universidades privadas.
d) Dos representantes de las instituciones de educación parauniversitaria.
e) Veinte representantes de los partidos políticos representados
en la Asamblea Legislativa, quienes serán designados de manera
proporcional a la conformación de este Poder.
f) Cinco representantes de las minorías étnicas.
g) Cinco representantes de las organizaciones no gubernamentales.
h) Dos representantes de las asociaciones de desarrollo.
ARTÍCULO 28.- Finalidad de la Asamblea
La Asamblea Nacional de la Red tendrá la finalidad de discutir
y aprobar la propuesta de política pública de las personas
jóvenes elaborada por el Consejo. Dicha propuesta se aprobará
por un plazo máximo de tres años y será de acatamiento
obligatorio por parte del Consejo.
ARTÍCULO 29- Funcionamiento
La Asamblea Nacional Consultiva de la Persona Joven se reunirá
tres veces al año; celebrará una asamblea ordinaria cada
cuatro meses o cuando por mayoría simple de los representantes
a dicha Asamblea, se solicite a la Dirección Ejecutiva una reunión
extraordinaria. El dos y medio por ciento (2,5%) del presupuesto del Consejo,
por lo menos se destinará al financiamiento de estas reuniones.
Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de los votos
presentes; en caso de empate, el asunto se someterá a una segunda
votación; si dicho empate persiste, el asunto en trámite
será desechado.
En esta misma Asamblea se designará a los tres representantes ante
el Consejo, quienes durarán en sus cargos un año y podrán
ser reelegidos por una única vez.
Del pleno de la Asamblea se elegirá, por mayoría simple,
a un presidente, quien moderará el debate; asimismo, a un secretario
que llevará el seguimiento documentado de todas las reuniones;
ambos serán elegidos por un período de un año, al
final del cual deberán entregar los respectivos informes a la Dirección
Ejecutiva del Consejo Nacional.
El presidente de la Asamblea deberá coordinar con el director ejecutivo
la incorporación de las recomendaciones de la Asamblea a las políticas
integrales del Consejo.
El secretario tendrá a la disposición de cualquier asambleísta
las resoluciones, los acuerdos, las recomendaciones y las discusiones
que la Asamblea ha llevado a cabo.
Los miembros de la Asamblea ejercerán sus funciones ad-honórem;
todo lo anterior de conformidad con las disposiciones del Reglamento de
la presente Ley.
TÍTULO III
PATRIMONIO
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 30.- Rubros del patrimonio
El patrimonio del Consejo Nacional de Política Pública de
la Persona Joven estará constituido por los siguientes recursos:
a) Las partidas asignadas en los presupuestos ordinarios y extraordinarios
de la República.
b) Los bienes y recursos donados o legados por personas físicas
o jurídicas, nacionales o extranjeras, para el cumplimiento de
sus fines. Se autoriza a todas las instituciones públicas para
que donen bienes al Consejo con este fin.
c) Los ingresos que pueda obtener de las actividades que realice.
d) La partida del presupuesto del Fondo Nacional de Asignaciones Familiares
destinada al Movimiento Nacional de Juventudes.
e) El producto de una emisión extraordinaria de la Lotería
Nacional que una vez al año la Junta de Protección Social
dedicará a la juventud.
f) La totalidad del patrimonio del Movimiento Nacional de Juventudes,
cuyos activos pasarán al Consejo a partir de la vigencia de esta
Ley.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 31.- Reforma de la Ley N°
6227
Adiciónase al artículo 47 de la Ley General de la Administración
Pública, N° 6227, de 2 de mayo de 1978, un numeral 6, cuyo
texto dirá:
"Artículo 47.-
[...]
6.- El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes tendrá un viceministro
de juventud y aquellos otros que nombre el presidente de la República.
[...]"
ARTÍCULO 32.- Reforma de la Ley N°
4788
Refórmase el artículo 4 de la Ley Nº 4788, de 5 de
julio de 1971, Creación del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.
El texto dirá:
"Artículo 4.- El Ministerio, por medio de su viceministro
de la juventud, tendrá a su cargo la elaboración de una
política pública nacional de las personas jóvenes,
la cual coordinará con el Sistema Nacional de Juventud, con el
fin de obtener una política integral en la materia que propicie
que los jóvenes se incorporen plenamente al desarrollo nacional
y a que participen en el estudio y la solución de sus problemas."
ARTÍCULO 33.- Derogación de
la Ley N° 3674
Derógase la Ley Orgánica de la Dirección General
del Movimiento Nacional de Juventudes, N° 3674, de 27 de abril de
1966.
ARTÍCULO 34.- Leyes referentes al
Movimiento Nacional de Juventudes
A partir de la vigencia de esta Ley, en toda norma del ordenamiento jurídico
nacional donde se mencione el Movimiento Nacional de Juventudes, deberá
leerse el Consejo Nacional de Política Pública de la Persona
Joven.
Ley N° 8262, del 17 de mayo de 2002
LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por
objeto crear un marco normativo que promueva un sistema estratégico
integrado de desarrollo de largo plazo, el cual permita el desarrollo
productivo de las pequeñas y medianas empresas, en adelante PYMES,
y posicione a este sector como protagónico, cuyo dinamismo contribuya
al proceso de desarrollo económico y social del país, mediante
la generación de empleo y el mejoramiento de las condiciones productivas
y de acceso a la riqueza.
ARTÍCULO 2.- Los objetivos específicos
de esta Ley serán:
a) Fomentar el desarrollo integral de las PYMES, en consideración
de sus aptitudes para la generación de empleo, la democratización
económica, el desarrollo regional, los encadenamientos entre sectores
económicos, el aprovechamiento de pequeños capitales y la
capacidad empresarial de los costarricenses.
b) Establecer la organización institucional de apoyo a las PYMES,
mediante la definición del ente rector, sus funciones y la relación
sistémica de este con las instituciones de apoyo a los programas
específicos, así como los mecanismos y las herramientas
de coordinación.
c) Promover el establecimiento de condiciones de apoyo equivalentes a
las que se otorgan a las PYMES en otras naciones.
d) Procurar la formación de mercados altamente competitivos, mediante
el fomento de la creación permanente y el funcionamiento de mayor
cantidad de PYMES.
e) Inducir el establecimiento de mejores condiciones del entorno institucional
para la creación y operación de PYMES.
f) Facilitar el acceso de PYMES a mercados de bienes y servicios.
ARTÍCULO 3.- Para todos los efectos de
esta Ley y de las políticas y los programas estatales o de instituciones
públicas de apoyo a las PYMES, se entiende por pequeña y
mediana empresa (PYME) toda unidad productiva de carácter permanente
que disponga de recursos físicos estables y de recursos humanos,
los maneje y opere, bajo la figura de persona física o persona
jurídica, en actividades industriales, comerciales o de servicios.
Mediante reglamento, previa recomendación del Consejo Asesor Mixto
de la Pequeña y Mediana Empresa, se definirán otras características
cuantitativas de las PYMES, que contemplen los elementos propios y las
particularidades de los distintos sectores económicos, tomando
como variables, al menos, el número de trabajadores, los activos
y las ventas.
Todas las PYMES que quieran aprovechar los beneficios de la presente Ley,
deberán satisfacer al menos dos de los siguientes requisitos:
a) El pago de cargas sociales.
b) El cumplimiento de obligaciones tributarias.
c) El cumplimiento de obligaciones laborales.
CAPÍTULO III
FINANCIAMIENTO PARA LAS PYMES
ARTÍCULO 8.- Créase, en el Banco
Popular y de Desarrollo Comunal, el Fondo Especial para el Desarrollo
de las Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (FODEMIPYME), que tendrá
como fin contribuir al logro de los propósitos establecidos en
los artículos 2 y 34 de la Ley Orgánica del Banco.
El objetivo de este Fondo será fomentar y fortalecer el desarrollo
de la micro, pequeña y mediana empresa, y de las empresas de la
economía social económicamente viables y generadoras de
puestos de trabajo; podrá ejercer todas las funciones, las facultades
y los deberes que le corresponden de acuerdo con esta Ley, la naturaleza
de su finalidad y sus objetivos, incluso las actividades de banca de inversión.
Los recursos del FODEMIPYME se destinarán a:
a) Conceder avales o garantías a las micro, pequeñas y
medianas empresas, en condiciones y proporciones especialmente favorables
al adecuado desarrollo de sus actividades, cuando estas no puedan ser
sujetos de los servicios de crédito de los bancos públicos,
conforme a los criterios y las disposiciones de la Superintendencia General
de Entidades Financieras.
b) Conceder créditos a las micro, pequeñas y medianas empresas
con el propósito de financiar proyectos o programas que, a solicitud
de estas, requieran para capacitación o asistencia técnica,
desarrollo tecnológico, transferencia tecnológica, conocimiento,
investigación, desarrollo de potencial humano, formación
técnica profesional, y procesos de innovación y cambio tecnológico.
Dichos créditos se concederán en condiciones adecuadas a
los requerimientos de cada proyecto para consolidarse. La viabilidad de
estos proyectos deberá documentarse en un estudio técnico
que satisfaga al FODEMIPYME.
c) Transferir recursos a entidades públicas, como contrapartida,
para apoyar el desarrollo de programas o proyectos financiados por el
Banco Popular y de Desarrollo Comunal, tendientes a fortalecer y desarrollar
las micro, pequeñas y medianas empresas, en áreas tales
como capacitación, asistencia técnica, innovación,
investigación y transferencia tecnológica; asimismo, promover
y facilitar la formación de micro, pequeñas y medianas empresas,
y realizar investigaciones en diferentes actividades productivas y sociales
tendientes a diseñar un sector empresarial eficiente y competitivo.
Para la transferencia de recursos a entidades públicas se requerirá
el voto de al menos cinco miembros de la Junta Directiva Nacional; al
menos tres de ellos deberán ser representantes de los trabajadores.
ARTÍCULO 9.- El FODEMIPYME contará
con dos fondos, uno de garantías y otro de financiamiento.
El Fondo de Garantías tendrá las siguientes fuentes de recursos:
a) Un aporte de nueve mil millones de colones (¢9.000.000.000,00)
constituido por recursos provenientes del cero coma veinticinco por ciento
(0,25%) del aporte patronal al Banco Popular, establecido en el artículo
5 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal,
Nº 4351, de 11 de julio de 1969. Estos recursos se trasladarán
mensualmente después del ingreso efectivo al Banco de dicho aporte.
Para tal efecto, se autoriza al Banco Popular y de Desarrollo Comunal
a realizar este aporte hasta por el monto indicado.
b) Los aportes que los bancos del Estado destinen, de sus utilidades netas,
para lo cual quedan autorizados.
c) Las donaciones de personas, entidades públicas o privadas, nacionales
o internacionales, las cuales podrá recibir el Fondo.
Cuando, a criterio de la SUGEF, el indicador de suficiencia patrimonial
del Banco alcance el nivel mínimo que ella defina, el Banco no
realizará las transferencias indicadas en el inciso a) anterior,
las cuales serán incorporadas al patrimonio del Banco. Una vez
normalizado dicho indicador, el Banco deberá continuar realizando
las transferencias de esos recursos al Fondo, hasta completar la suma
de nueve mil millones de colones (¢9.000.000.000,00).
El Fondo de Financiamiento se conformará con un porcentaje de
las utilidades netas del Banco Popular, siempre que el rendimiento sobre
el capital supere el nivel de inflación del período, fijado
anualmente por la Junta Directiva Nacional para el crédito, la
promoción o la transferencia de recursos, según el artículo
8 de esta Ley, el cual no podrá ser inferior a un cinco por ciento
(5%) del total de utilidades netas después de impuestos y reservas.
El porcentaje del total de las utilidades netas que se le transfieran
anualmente al FODEMIPYME, será determinado por el voto de al menos
cinco miembros de la Junta Directiva Nacional; al menos tres de ellos
deberán ser representantes de los trabajadores.
CAPÍTULO IV
PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO PARA LA INNOVACIÓN
Y EL DESARROLLO TECNOLÓGICO DE LAS PYMES
ARTÍCULO 13.- Créase el Programa
de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa (PROPYME), el cual tendrá
como objetivo financiar las acciones y actividades dirigidas a promover
y mejorar la capacidad de gestión y competitividad de las pequeñas
y medianas empresas costarricenses, mediante el desarrollo tecnológico
como instrumento para contribuir al desarrollo económico y social
de las diversas regiones del país. El PROPYME obtendrá para
su operación los recursos del Presupuesto Nacional de la República
y el Ministerio de Hacienda los transferirá anualmente a un fideicomiso
creado por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Tecnológicas (CONICIT), como órgano administrador de los
recursos, para el uso exclusivo por parte de las pequeñas y medianas
empresas. Este programa se enmarca dentro del Fondo de Incentivos que
contempla la Ley de promoción del desarrollo científico
y tecnológico, Nº 7169, de 26 de junio de 1990.
ARTÍCULO 14.- El contrato del fideicomiso
que creará el CONICIT según el artículo anterior,
comprenderá las siguientes condiciones generales:
a) Las calidades del fideicomitente y del fiduciario.
b) La constitución del fideicomiso y los sujetos participantes.
c) El origen de los recursos.
d) Los objetivos y propósitos del fideicomiso.
e) El establecimiento y las atribuciones del Comité Especial de
Crédito.
f) Las obligaciones, responsabilidades y atribuciones del fideicomitente
y del fiduciario.
g) El reglamento de operación del fideicomiso.
h) Las condiciones generales de operación del fideicomiso.
i) Los costos, honorarios y gastos administrativos del fideicomiso.
j) El plazo de vigencia del fideicomiso.
k) La forma de modificar el contrato de fideicomiso.
l) Las disposiciones generales en caso de incumplimiento, resolución
de conflictos y nulidades del contrato del fideicomiso.
m) La fecha de suscripción del contrato del fideicomiso.
ARTÍCULO 15.- El PROPYME será
la base para el financiamiento de las PYMES, como un instrumento para
fomentar la innovación y el desarrollo tecnológico nacional;
el Estado asignará estos recursos por medio de la Comisión
Nacional de Incentivos para la Ciencia y la Tecnología, en adelante
la Comisión, adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología
(MICIT). Como complemento del presupuesto ordinario del CONICIT, se le
asignará un tres por ciento (3%) de cada proyecto aprobado con
recursos del PROPYME, para que cree y aplique los mecanismos que aseguren
la administración, la promoción, la evaluación, el
control y el seguimiento de los proyectos presentados a este al PROPYME.
ARTÍCULO 16.- El aporte del Estado a
un proyecto consistirá en otorgar apoyo financiero no reembolsable
por un monto máximo hasta del ochenta por ciento (80%) del costo
total de dicho proyecto, programa, acción o plan, con base en los
criterios técnicos emitidos por el CONICIT u otros entes técnicos
competentes que la Comisión determine.
ARTÍCULO 17.- Para gozar de este incentivo,
las pequeñas y medianas empresas o agrupaciones de PYMES, deberán
cumplir lo establecido en la presente Ley y el ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 18.- Además de las disposiciones
definidas en el artículo 41 de la Ley de promoción del desarrollo
científico y tecnológico, Nº 7169, de 26 de junio de
1990, el MICIT considerará los siguientes elementos:
a) Determinar los criterios de utilización y distribución
de los recursos del PROPYME, así como de sus excedentes.
b) Con la colaboración de un organismo externo, evaluará
la gestión y el impacto del Fondo; dicha evaluación será
enviada al MEIC.
c) Determinar las actividades en las cuales el PROPYME permitirá
el acceso de otras entidades para financiar el Fondo, o aportarle recursos
en los términos de la presente Ley.
ARTÍCULO 19.- Los plazos de ejecución
de los proyectos serán, como máximo, de veinticuatro meses.
Excepcionalmente, la Comisión podrá autorizar plazos mayores
que estos, siempre que se justifique rigurosamente de acuerdo con las
necesidades del proyecto.
CAPÍTULO V
OTROS INSTRUMENTOS Y HERRAMIENTAS DE APOYO
ARTÍCULO 22.- El MEIC coordinará
y articulará la creación de programas sectoriales de capacitación
y asistencia técnica, velando porque la calidad, evaluación
y formación empresarial respondan a los requerimientos de las PYMES,
en forma tal que el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), los centros
de enseñanza, las universidades y los institutos técnicos
y tecnológicos, sin perjuicio de su autonomía, tengan en
cuenta lo dispuesto en la presente Ley, para el efecto de establecer programas
de educación y extensión, así como cátedras
especiales para las PYMES, y promover la iniciativa empresarial; para
lograrlo, el INA, las universidades y otras instituciones, en asocio,
procurarán estructurar programas sectoriales en coordinación
con el sector privado y el MEIC.
ARTÍCULO 23.- Por medio del Sistema de
Información Empresarial Costarricense (SIEC); el MEIC promoverá,
estimulará y articulará un portal empresarial, que servirá
de apoyo al desarrollo empresarial. Este portal contendrá información
sobre instituciones asesoras, iniciativas políticas, promoción
y difusión, mediante la creación de un servicio de visitas,
contactos empresariales y oportunidades en nuevos mercados, registro de
acciones y programas de apoyo, tramitología, promoción y
lugar de visita a sectores, así como todo lo que permita identificar
oportunidades de desarrollo tecnológico, de negocios y de progreso
integral.
ARTÍCULO 24.- Como parte de la política
empresarial, se promoverá el concepto de desarrollo empresarial
sostenible, dirigido a armonizar la producción empresarial con
los recursos naturales y la calidad de vida de los habitantes. Con este
fin, se promoverá la transferencia de tecnología, y sana
y actualizada, y la capacitación empresarial en el uso de formas
preventivas, como la producción más limpia.
CAPÍTULO VI
COORDINACIÓN INSTITUCIONAL PARA PROMOVER LAS PYMES
ARTÍCULO 25.- El MEIC desarrollará
herramientas de coordinación, que permitan orientar y guiar la
acción de los entes y órganos de la administración
central y descentralizada y de las entidades privadas que desarrollen
programas y proyectos relacionados con las PYMES, con el fin de armonizar
esfuerzos y lograr una adecuada satisfacción de las necesidades
de ese sector.
ARTÍCULO 28.- El MEIC, de conformidad
con los artículos 5, 6, y 11 de la Ley de promoción del
desarrollo científico y tecnológico, Nº 7169, de 26
de junio de 1990, procurará la creación de centros tecnológicos
de apoyo para las PYMES mediante el establecimiento de una red de cooperación
entre las universidades, y los institutos técnicos y tecnológicos.
Además, promoverá la vinculación academia-empresa,
procurando la colaboración de las universidades y los institutos
técnicos y tecnológicos, en la formulación de programas
educativos, consultorías y asesorías dirigidas a fortalecer
la productividad y competitividad de las PYMES. Con este fin, las universidades
y los institutos técnicos y tecnológicos procurarán
revisar, actualizar y orientar su oferta de servicios a fin de que esta
responda a las necesidades del sector; asimismo, tratarán de mantener
un registro actualizado de esta oferta.
CAPÍTULO VII
REFORMAS DE OTRAS LEYES
ARTÍCULO 30.- Modificase la Ley orgánica
del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Nº 6054,
de 14 de junio de 1977, en la siguiente forma:
a) Se reforman los artículos 1º, 2º y 3º, cuyos
textos dirán:
"Artículo 1º.- Corresponde al Ministerio de Economía,
Industria y Comercio:
a) Participar en la formulación de la política económica
del Gobierno y en la planificación nacional, en los campos de su
competencia.
b) Ser el ente rector de las políticas públicas de Estado
en materia de fomento a la iniciativa privada, desarrollo empresarial
y fomento de la cultura empresarial para los sectores de industria, comercio
y servicios, así como para el sector de las pequeñas y medianas
empresas.
Artículo 2º.- El Ministerio de Economía, Industria
y Comercio tendrá a su cargo, con carácter de máxima
autoridad, la formulación y supervisión de la ejecución
de las políticas empresariales, especialmente para las PYMES; para
ello, podrá establecer la organización interna más
apropiada acorde con este cometido y los mecanismos de coordinación
idóneos con las instituciones tanto del sector público como
del sector privado, para mejorar la efectividad de los programas de apoyo
ejecutados por instituciones del sector público y del sector privado.
Artículo 3º.- El MEIC, dentro de su marco legal, tendrá
las siguientes funciones relacionadas con el desarrollo de las PYMES:
a) Definir las políticas de apoyo al sector con fundamento en
esta Ley, para lo cual tomará en consideración el criterio
y las recomendaciones del Consejo Asesor Mixto de la Pequeña y
Mediana Empresa.
b) Definir, formular, promover, coordinar y evaluar los programas de promoción
y apoyo de las PYMES, dentro del marco de sus competencias, con énfasis
en la aplicación de soluciones referidas a los obstáculos
más relevantes en su desarrollo; asimismo, darles seguimiento a
tales programas.
c) Impulsar, en las instituciones públicas y privadas relacionadas
con el sector, las propuestas tendientes al crecimiento, el fortalecimiento,
la promoción y el desarrollo del sector de PYMES.
d) Coordinar las políticas, los programas, las acciones y las metas
establecidos por las organizaciones del sector público y el sector
privado.
e) Impulsar la creación de comités mixtos de técnicos
para el diseño de programas particulares de apoyo a la PYME.
f) Estimular el desarrollo de las organizaciones empresariales, la asociatividad
y las alianzas estratégicas entre las entidades públicas
y privadas de apoyo a este sector.
g) Establecer mecanismos de simplificación y descentralización
que faciliten la creación, gestión y operación de
las PYMES.
h) El MEIC deberá presentar, a la Comisión Permanente Especial
para el Control del Ingreso y Gasto Públicos, de la Asamblea Legislativa,
un informe anual sobre el grado de avance de las políticas en beneficio
de las PYMES.
i) Crear el registro de PYMES proveedoras del sector público.
j) Coordinar, con el Sistema Bancario Nacional, el diseño de programas
de crédito dirigidos al sector de las PYMES.
k) Coordinar, con las instituciones públicas, la actualización
del registro de compras del sector público.
l) Asesorar a las PYMES para que participen en el proceso de licitación
de bienes y servicios al sector público.
m) Certificar la condición de PYME de cada empresa que vaya a registrarse
como proveedora de una institución pública o a participar
en una licitación u otro mecanismo de compra.
n) Fomentar, promover y actualizar el Sistema de Información Empresarial
Costarricense( SIEC), el cual será un sistema centralizado en el
Ministerio, que generará toda la información relativa al
fomento y apoyo de la empresa .
ñ) Fomentar el acceso de las PYMES a los servicios de comunicación
vía electrónica.
o) Procurar la formalización de las PYMES informales ya existentes
y apoyar el nacimiento de nuevas empresas.
p) En complemento de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de
promoción del desarrollo científico y tecnológico,
Nº 7169, de 26 de junio de 1990, promover la creación de parques
industriales, parques tecnológicos, centros de investigación,
centros de desarrollo tecnológico, incubadoras de empresas y centros
de desarrollo productivo."
b) Adiciónase el artículo 3º bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 3º bis.- El MEIC creará una estructura
organizativa funcional especializada en PYMES, denominada Dirección
General de Apoyo de la Pequeña y Mediana Empresa (DIGEPYME). Esta
Dirección tendrá, como mínimo las siguientes áreas
de desarrollo: comercialización; capacitación y asistencia
técnica; financiamiento; información; desarrollo sostenible;
innovación tecnológica y cooperación internacional.
La Dirección tendrá entre sus funciones y atribuciones las
señaladas en el artículo 3 de la presente Ley, así
como las que le asigna la Ley de Fortalecimiento de la Pequeña
y Mediana Empresa."
(... )
ARTÍCULO 32.- Modifícase la
Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje, N° 6868,
de 6 de mayo de 1983, en las siguientes disposiciones:
a) Al artículo 3 se le adicionan los incisos j) y k), cuyos textos
dirán:
"Artículo 3.-
(...)
j) Brindar, directamente o por subcontratación, asistencia técnica,
programas de formación, consultoría y capacitación
para mejorar la competitividad de las PYMES.
k) Diseñar, elaborar y ejecutar programas de capacitación
y formación profesional, tendientes a satisfacer las necesidades
del sector empresarial formal, o bien procurar su formalización."
b) Se reforma el inciso c) del artículo 7, cuyo texto dirá:
"Artículo 7.-
(... )
c) Dictar el presupuesto y las demás normas referentes a gastos
e inversiones del Instituto. Este deberá incluir los recursos necesarios
para programas de capacitación y asistencia técnica para
las PYMES."
(... )
c) Se reforma el artículo 21, cuyo texto dirá:
"Artículo 21.- El Instituto Nacional de Aprendizaje podrá
otorgar préstamos y ayudas a personas de escasos recursos participantes
en los cursos que imparta la Institución. En igual forma, podrá
subcontratar asistencia técnica en beneficio de las pequeñas
y medianas empresas que la requieran y que el Instituto Nacional de Aprendizaje,
por la especialización de la asistencia requerida, no pueda satisfacer
en el corto plazo."
(...)
TRANSITORIO XIII.- El PROPYME obtendrá
su financiamiento de las siguientes fuentes de ingresos:
a) El presupuesto existente y asignado del Fondo de Incentivos para el
Desarrollo Científico y Tecnológico, creado mediante la
Ley de promoción del desarrollo científico y tecnológico,
N° 7169, de 26 de junio de 1990, y su Reglamento.
b) Las donaciones, las transferencias, las contribuciones y los aportes
que realicen las personas físicas y las entidades públicas
o privadas, nacionales y extranjeras.
Las instituciones del sector público quedan autorizadas para
incluir en sus presupuestos aportes a este Fondo, además del presupuesto
específico que destinen a la ciencia y la tecnología, conforme
al artículo 97 de la Ley N° 7169.

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