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Normativa
LEY N° 7742 del 19 de diciembre de 1997 Ley de Creación del Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario Determínanse como colaboradores del Programa de Reconversión productiva del sector agropecuario el Instituto Nacional de Aprendizaje y el Instituto Mixto de Ayuda Social, instituciones que para este fin tendrán los siguientes deberes: a) El Instituto Nacional de Aprendizaje deberá incluir en sus programas actividades de capacitación en el sector agropecuario; para esto, deberá destinar una suma mínima del quince por ciento (15%) de sus presupuestos ordinarios y extraordinarios. Estos programas se ejecutarán en coordinación con las instituciones del sector agropecuario. (....) Le corresponderá a la Contraloría General de la República supervisar la ejecución de esta norma. LEY N° 7769 del 24 de abril de 1998. Ley de Atención a las mujeres en condiciones de pobreza. Artículo 2°- Objetivo de la atención. La atención indicada en el artículo anterior deberá garantizar el mejoramiento en las condiciones de vida de las mujeres, mediante un proceso de formación integral que comprenda, al menos, lo siguiente: capacitación en formación humana, capacitación técnico-laboral, inserción laboral y productiva, acceso a vivienda digna y un incentivo económico ligado a los procesos de capacitación. Artículo 4°- Integración de la Comisión. La Comisión nacional interinstitucional para atender a las mujeres en condiciones de pobreza estará integrada por: (...) b) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Aprendizaje. (...) Artículo 7°- Financiamiento y ejecución de programas. Para cumplir con los programas dirigidos a las mujeres en condiciones de pobreza, establecidos en la presente ley, se contará con los siguientes recursos: (...) b) El Instituto Nacional de Aprendizaje financiará y ejecutará la capacitación técnico-laboral dirigida a las mujeres en condiciones de pobreza contemplada en la presente ley. DECRETO N° 2497-TBS del 28 de agosto de 1972 Reglamento de la Ley de Aprendizaje Artículo 1°- Aprendizaje, es el modo de formación integral y completo destinado a adolescentes, tendiente a lograr trabajadores aptos para ejercer ocupaciones calificadas, cuyo ejercicio requiere de habilidad manual y de conocimientos técnicos, que sólo pueden adquirirse en períodos relativamente largos y en relación estrecha con el trabajo real. Artículo 2°- Aprendiz, es el adolescente sometido a formación sistemática de duración relativamente larga, vinculado a una empresa con un contrato de aprendizaje, para una ocupación calificada. Artículo 3°- Trabajador principiante, es aquel adolescente cuya edad oscila entre trece y quince años, contratado por una empresa para su formación en ocupaciones semicalificadas. También se consideran trabajadores principiantes los adolescentes entre quince y dieciocho años, contratados para su formación en ocupaciones calificadas, que no sean objeto de aprendizaje en el INA. La contratación de trabajadores principiantes -por parte de las empresas no sustituye la obligación legal de contratar aprendices-. (Implícitamente modificado con los arts.78 y 92 de la Ley N°7739 del 6 de enero de 1998, que prohibe el trabajo de menores de 15 años). Artículo 4°- El contrato de aprendizaje, es aquel convenio escrito por el cual un empresario emplea a un adolescente mediante una retribución económica que podrá ser inferior al salario mínimo legal, pero no menor del cincuenta por ciento, comprometiéndose el empresario a que se le brinde al adolescente, a través del INA, o por otro medio si fuera del caso la formación necesaria para ejercer una ocupación completa durante un período previamente fijado por el INA, en el curso del cual, el aprendiz tendrá permanentemente relación laboral con el empresario y se compromete a seguir las instrucciones que se le impartan y a realizar las obras que le sean confiadas con miras a su aprendizaje. Artículo 5°- El contrato de aprendizaje involucra la obligación de la empresa para sufragar en su totalidad los salarios durante todo el período de formación y el equipo personal de trabajo que el aprendiz requiera durante las etapas de práctica productiva en las empresas. La ausencia del contrato, impide la calidad de aprendiz. Dicho contrato deberá estar sujeto además de las disposiciones de la ley de aprendizaje a las pertinentes del Código de Trabajo. Artículo 6°- Centro de Aprendizaje, es el conjunto de medios para dar formación en aprendizaje, constituido por las instalaciones, equipos y fundamentalmente por los instructores y trabajadores alumnos. Debe cumplir entre otros, los requisitos de impartir formación integral y completa para la capacitación del trabajador en ocupaciones calificadas, utilizar instructores preparados con técnicas modernas para el desarrollo de los programas, contar con medios adecuados físicos, para alcanzar los objetivos de la formación, y en general, cumplir con un método de trabajo dinámico (planeación de acciones en función de necesidades), analítico (elaboración de programas basados en estudios de la ocupación motivo de aprendizaje) y activo (participación activa del trabajador-alumno). Además, debe cumplir con cualquiera otros requisitos sobre métodos, programas, contratos o participantes, que señale la Ley de Aprendizaje y el presente Reglamento. Artículo 7°- Ocupación calificada, es aquella que comprende un número grande de operaciones complejas, cuya ejecución requiere la iniciativa del trabajador, para organizar sus labores y realizarlas con poca supervisión. Este grupo abarca las ocupaciones artesanales y manuales que requieren fundamentalmente un conocimiento completo y detallado de los procesos que intervienen en el trabajo; el ejercicio de una considerable independencia de criterio, normalmente un elevado grado de destreza manual, y en algunos casos, una amplia responsabilidad en el cuidado de bienes de equipo y productos de gran valor. Artículo 8°- Ocupación semicalificada, es aquella que comprende un cierto número de operaciones más o menos complejas, que se repiten con un ritmo impuesto por el proceso de trabajo. Este grupo abarca las ocupaciones para las que se exige uno o una combinación de varios de los siguientes requisitos: 1.- Posesión de una habilidad manipulativa del grado superior pero limitada
a un trabajo rutinario bastante definido. a) Situaciones en que el cometido es relativamente restringido. Artículo 9°- La formación alterna, es una combinación de períodos de formación que se desarrolla en parte de la empresa y en parte en el INA, según las características de cada especialidad, motivo de aprendizaje. Artículo 10.- La formación práctica en las empresas se da cuando las acciones de formación se realizan íntegramente en las empresas con participación complementaria en los centros en que el INA determine para complementar la formación tecnológica y cultural de los participantes. El INA determinará en cada caso cuando esa formación complementaria debe ser brindada, estableciendo si debe desarrollarse previamente al ingreso a la empresa o en forma paralela a la formación en la empresa. La empresa o empresas, que establezcan programas de formación práctica, deberán cumplir requisitos de medios físicos, programas instructores y otros que el INA establecerá en cada caso, previa solicitud de los interesados. En todo caso, el sistema está sometido a la supervisión técnica del INA. Artículo 11.- El INA fijará las normas de selección y orientación de los candidatos al aprendizaje, de acuerdo con cada una de las ocupaciones. Igualmente establecerá con base en el contenido de las respectivas ocupaciones los programas analíticos que incluirán: las operaciones prácticas, la enseñanza teórica y la instrucción conexa que haya de darse, ejercicios tipo, procesos de fabricación, tecnología del oficio, materias relacionadas y correlacionadas, así como la duración de cada etapa de formación y su intensidad horaria por materia. Artículo 12.- El INA establecerá los requisitos que permitan la compatibilidad del individuo con la ocupación objeto de aprendizaje, propiciando asimismo un seguimiento sicobiológico social a fin de lograr integración del individuo al empleo y al medio social. Artículo 13.- Para autorizar el INA el aprendizaje que se realice directamente en las empresas, deberá tomar en cuenta los siguientes requisitos: a) Las ocupaciones deben ser motivo de aprendizaje. Artículo 14.- Con el objeto de integrar la Comisión Mixta, el INA, solicitará a las Cámaras de Industrias y de Comercio que envíen las respectivas ternas. El INA deberá enviar la solicitud para tal efecto, mes y medio antes del vencimiento de cada período de nombramiento de los miembros de la Comisión, debiendo hacer la designación correspondiente dentro del mes siguiente. Con esa misma finalidad, deberá solicitar con dos meses de anticipación al Ministerio de Trabajo que le indique la Confederación de trabajadores con mayor número de miembros. Los Ministros de Trabajo y de Educación, acreditarán en debida forma a sus representantes. Artículo 15.- La Comisión Mixta se instalará ante el Consejo Directivo del INA debiendo elaborar en el término de tres meses, a partir de su instalación, el Reglamento de funcionamiento que deberá contener por lo menos: Elección de un Presidente y un Vicepresidente, estableciendo el quórum, procedimiento para tomar decisiones, así como la periodicidad de las reuniones. Este Reglamento deberá ser sometido a la Junta Directiva del INA para su aprobación. La Secretaría de la Comisión Mixta la desempeñará un funcionario que al efecto designe la Junta Directiva y que formará parte de la Secretaría de la misma Junta. Artículo 16.- Corresponderá a la Comisión Mixta: a) Aprobar los reglamentos elaborados por el INA, relativos al aprendizaje
que se realice directamente en las empresas. Artículo 17.- El contrato de aprendizaje deberá contener, cuando menos, los siguientes aspectos: 1.- Nombre de la empresa o empleador, incluyendo las calidades legales
y número de cédula del representante de la empresa o del empleador en
su caso. El contrato comenzará a regir a partir del día en que se inicien oficialmente los cursos y terminará el día en que el INA determine que llegó a su fin. Artículo 18.- Una vez que se determine que una ocupación será objeto de aprendizaje, el INA solicitará al Ministerio de Trabajo, que indique el salario promedio de la ocupación, de conformidad con el artículo catorce de la Ley de Aprendizaje. El salario que se establezca cubrirá transporte, alimentación y otros gastos de los aprendices. Los períodos a que se refiere el artículo citando los fijará el INA de acuerdo con las características de la formación, procurando que cada período se refiera a un tercio de la duración total del aprendizaje. Artículo 19.- El período de prueba a que se refiere el artículo dieciséis de la Ley de Aprendizaje, comenzará con la iniciación del curso y comprenderá un lapso de tres meses a partir de esa fecha. Se consideran como partes interesadas para solicitar la terminación del contrato de aprendizaje las siguientes: 1.- El INA como institución de formación profesional. Artículo 20.- Cuando alguna de las partes desee por alguna razón, poner término al contrato, deberá solicitarlo por escrito a la Comisión Mixta, con copia a todas las partes, en los términos que indica el artículo dieciséis ya citado. La comunicación o solicitud a la Comisión Mixta, deberá contener un informe detallado de las causas o razones que fundamentan la solicitud. La Comisión Mixta deberá resolver el punto dentro del término de cinco días hábiles a partir del momento en que reciba la solicitud. Para la contratación de otro aprendiz que sustituye a aquél cuyo contrato se dio por terminado y a efecto de garantizar la óptima formación del nuevo aprendiz, el INA decidirá si éste se incorpora a la misma etapa de formación o a la misma etapa de otra promoción, tomando en cuenta las condiciones particulares de cada especialidad. Artículo 21.- El aprendiz, de acuerdo con el INA y con el patrono, podrá ser trasladado de una empresa a otra, sin que sea necesario la autorización de la Comisión Mixta. Artículo 22.- Las causales enumeradas en el artículo dieciocho de la Ley de Aprendizaje, serán fundamentales en cuanto a su publicación en el Reglamento para aprendices de Centros de Formación Profesional, que el INA pondrá en vigencia y en otras normas que se aprueben al respecto. Cualquiera que fuere la causa que haya puesto fin al contrato de aprendizaje, éste deberá señalar las implicaciones correspondientes al causante, cuando la terminación ocurra después el período de prueba. Artículo 23.- El INA, preparará la reglamentación general para la evaluación de los resultados finales de los cursos de aprendizaje. Artículo 24.- En caso de divergencia suscitada a raíz del contrato de aprendizaje cualquiera de las partes podrá dirigirse por escrito a la Dirección Ejecutiva del INA, exponiendo claramente el motivo de las divergencias y las causas que justifiquen la gestión. La Dirección Ejecutiva deberá resolver el punto dentro de los ocho días hábiles siguientes. La parte inconforme con la resolución, podrá recurrir dentro de los tres días hábiles siguientes -a partir de su notificación- ante la Comisión Mixta, quien resolverá en definitiva en los ocho días hábiles siguientes. Artículo 25.- Los empleadores de todas las actividades económicas que ocupen a veinte o más trabajadores por un período de seis meses o más por año, deberán contratar a un aprendiz por cada veinte trabajadores de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Aprendizaje. Sólo podrán aceptarse -previo cumplimiento de los trámites del caso- solicitudes razonadas del empleador, para aumentar el porcentaje de aprendices asignado por el INA. Artículo 26.- El INA, integrará una Comisión denominada Comisión para Asignaciones e Aprendices en las empresas, con un mínimo de tres miembros formada por el personal técnico de la Institución, que será la encargada de asignar los porcentajes o número de aprendices a cada empresa. Corresponderá además a la citada Comisión, a solicitud de las empresas determinar los casos en que estudiantes de Colegios Vocacionales o Profesionales, sean tomados como parte del cupo de aprendices. Para estas determinaciones, deberá preparar las normas o requisitos en aspectos como horarios a cumplir, nivel de capacitación para su práctica en las empresas, duración de los períodos y otros aspectos de interés. Artículo 27.- Las empresas no obligadas a contratar aprendices que deseen hacerlo, deberán presentar la correspondiente solicitud al INA con una antelación de tres meses al inicio de la etapa a la cual se quiere incluir a los aprendices, para su resolución correspondiente por la Comisión para asignaciones de aprendices en las empresas. Artículo 28.- En el caso particular de los centros de Aprendizaje, ubicados dentro de las empresas, éstos deben contar con un número de aprendices por especialidad que justifique a criterio del INA, la implantación del Centro y que por su cantidad no puedan ser suministrados directamente por los Centros de Aprendizaje, administrados por la Institución. Artículo 29.- Corresponderá a la Junta Directiva del INA, decidir los porcentajes de exoneraciones que se concederán a las empresas que establezcan Centros de Aprendizaje, con base en los estudios que efectuará al respecto la planta técnica de la institución sobre si las empresas cumplen los requisitos definitivos en la categoría de Centros, tomando en cuenta la proyección nacional de las acciones de la empresa en el campo de aprendizaje y con base además en los informes técnicos suministrados por la Comisión para asignaciones de aprendices en la empresa y cualesquiera otro aspecto técnico administrativo relacionado con el asunto. Ninguna exoneración que se conceda podrá sobrepasar el costo directo en que el INA incurra en caso de sufragar la formación por su propia cuenta. Artículo 30.- Las solicitudes para obtener exoneraciones conforme al artículo veinticuatro de la Ley de Aprendizaje, deberán ser presentadas por escrito ante la Dirección Ejecutiva del INA, para el trámite correspondiente. Las devoluciones se harán una vez terminado el año calendario únicamente a aquellas empresas que estén al día en el pago de las cuotas ordinarias que estipula el artículo dieciséis de la ley número tres mil quinientos seis del veintiuno de mayo de mil novecientos sesenta y cinco. Artículo 31.- Las empresas que financien becas a los alumnos de Colegios Profesionales o Institutos Técnicos reconocidos por el Ministerio de Educación Pública, deberán presentar la respectiva constancia auténtica de dicho patrocinio expedida por la Institución del caso, a la Dirección Ejecutiva del INA, debiendo certificarse en ella el monto del beneficio otorgado y el período lectivo a que se refiere. Artículo 32.- Los servicios de colocación del INA, informarán por escrito a la Dirección Ejecutiva de los casos de incumplimiento por parte de las empresas de la obligación de contratar aprendices. La Dirección Ejecutiva someterá el asunto a conocimiento de la Comisión Mixta, quien después de escuchar las razones de la empresa afectada, así como el monto de la mima de acuerdo con los términos del artículo veinticinco de la Ley de Aprendizaje. Definida la obligación de la empresa y fijado el monto de la indemnización a pagar, confeccionada la respectiva certificación por la Dirección Ejecutiva, los trámites del cobro se canalizarán a través de los Departamentos Financiero y Legal del INA. Artículo 33.- Aquellas empresas que de acuerdo al artículo veintiocho de la Ley de aprendizaje y la ley número tres mil quinientos seis del veintiuno de mayo de mil novecientos sesenta y cinco, estén obligadas a cotizar para el INA, deberán computar para efectos del pago de las cuotas correspondientes, a los aprendices que tengan asignados. Artículo 34.- Este decreto rige a partir de su publicación.
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