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LEY N° 7600 del 2 de mayo de 1996

Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad

CAPITULO II
ACCESO AL TRABAJO

Artículo 25°.- Será prioritaria la capacitación de las personas con discapacidad mayores de dieciocho años que, como consecuencia de sus discapacidad, no hayan tenido acceso a la educación y carezcan de formación laboral.


LEY N° 7735 del 19 de diciembre de 1997

Ley General de protección a la madre adolescente

CAPITULO II

CONSEJO INTERINSTITUCIONAL DE ATENCION A LA MADRE ADOLESCENTE

Artículo 5°.- El Consejo interinstitucional de atención a la madre adolescente estará integrado por un representante de cada uno de los siguientes ministerios e instituciones:

(...)

f) Departamento de Formación Profesional de la Mujer del Instituto Nacional de Aprendizaje.

(...)

Esos representantes serán nombrados por el jerarca de los ministerios o instituciones, y deberán ser de reconocida experiencia en el campo social.

CAPITULO IV
APOYO DE LAS INSTITUCIONES ESTATALES A LAS MADRES ADOLESCENTES

Artículo 12°.- Para los fines de esta ley, las instituciones estatales quedarán obligadas a proporcionar la ayuda necesaria de la siguiente manera:

(...)

b) El Instituto nacional de Aprendizaje, por medio del Departamento de Formación Profesional para la Mujer, y en coordinación con el Consejo interinstitucional de atención a la madre adolescente, impartirá cursos vocacionales dirigidos a esta población.


LEY N° 7739 del 6 de enero de 1998

Código de la Niñez y la Adolescencia

TÍTULO I.
DISPOSICIONES DIRECTIVAS

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 1.- Este Código constituirá el marco jurídico mínimo para la protección integral de los derechos de las personas menores de edad. Establece los principios fundamentales tanto de la participación social o comunitaria como de los procesos administrativo y judicial que involucren los derechos y las obligaciones de esta población.

Las normas de cualquier rango que les brinden mayor protección o beneficios prevalecerán sobre las disposiciones de este Código.

ARTÍCULO 2.- Para los efectos de este Código, se considerará niño o niña a toda persona desde su concepción hasta los doce años de edad cumplidos, y adolescente a toda persona mayor de doce años y menor de dieciocho. Ante la duda, prevalecerá la condición de adolescente frente a la de adulto y la de niño frente a la de adolescente.

ARTÍCULO 3.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a toda persona menor de edad, sin distinción alguna, independientemente de la etnia, la cultura, el género, el idioma, la religión, la ideología, la nacionalidad o cualquier otra condición propia, de su padre, madre, representantes legales o personas encargadas.

Los derechos y las garantías de este grupo son de interés público, irrenunciables e intransigibles.

TITULO II.
DERECHOS Y OBLIGACIONES

CAPITULO IV.
DERECHO A LA SALUD

ARTÍCULO 51.- A falta del obligado preferente, las niñas o adolescentes embarazadas o madres en condiciones de pobreza tendrán derecho a una atención integral por parte del Estado, mediante los programas de las instituciones afines. Durante el período prenatal y de lactancia, tendrán derecho a un subsidio económico otorgado por el Instituto Mixto de Ayuda Social; según lo estipulado para estos casos, corresponderá al salario mínimo de la ley de presupuesto vigente al momento de otorgar el subsidio. Para gozar de este beneficio, deberán participar en los programas de capacitación que, para tal efecto desarrollen las instituciones competentes.

El giro de los recursos deberá responder a una acción integral y no meramente asistencial, para garantizar a la persona su desarrollo humano y social.

CAPITULO V.
DERECHO A LA EDUCACION

ARTÍCULO 58.- En el diseño de las políticas educativas nacionales, el Estado deberá:

(...)

c) Favorecer el acceso temprano a la formación técnica, una vez concluido el segundo ciclo de la educación general básica.

ARTÍCULO 61.- Las personas mayores de quince años que trabajen tendrán derecho a la enseñanza adecuada a sus condiciones y habilidades laborales. El Instituto Nacional de Aprendizaje diseñará programas de capacitación técnica, dirigidos especialmente a esta población.

CAPÍTULO VII.
RÉGIMEN ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR ADOLESCENTE

ARTÍCULO 81.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será el encargado de dictar las políticas para el trabajo de las personas adolescentes. Dichas políticas deberán:

a) Crear mecanismos alternos de apoyo a la familia de las personas adolescentes trabajadoras, los cuales podrá ofrecer por medio del Programa Nacional de Apoyo a la Micro y Pequeña Empresa y otros programas que lleguen a crearse.

b) Evitar la inserción temprana al trabajo de las personas adolescentes.

c) Estimular el aprendizaje de oficios que garanticen la capacitación de las personas adolescentes para incorporarse en el mercado de trabajo.

ARTÍCULO 82.- La protección de las personas adolescentes trabajadoras será responsabilidad del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que coordinará su labor con los servicios de salud y educación, el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Patronato Nacional de la Infancia, las organizaciones no gubernamentales y los gremios laborales, en la medida en que sus objetivos lo permitan.

ARTÍCULO 87.- El derecho y la obligación de educarse de las personas menores de edad deberán armonizarse con el trabajo de las personas adolescentes. Para ello, su trabajo deberá ejecutarse sin detrimento de la asistencia al centro educativo. El Ministerio de Educación Pública diseñará las modalidades y los horarios escolares que permitan la asistencia de esta población a los centros educativos.

Las autoridades de los centros educativos velarán porque el trabajo no afecte la asistencia y el rendimiento escolar. Deberán informar, a la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cualquier situación irregular en las condiciones laborales de los educandos.

ARTÍCULO 88.- Los empleadores que contraten adolescentes estarán obligados a concederles las facilidades que compatibilicen su trabajo con la asistencia regular al centro educativo.

ARTÍCULO 89.- Las personas adolescentes que trabajan tendrán derecho a una capacitación adecuada a sus condiciones de persona en desarrollo.

ARTÍCULO 92.- Prohíbese el trabajo de las personas menores de quince años. Quien por cualquier medio constate que una de ellas labora, violando esta prohibición, pondrá este hecho en conocimiento del Patronato Nacional de la Infancia, a fin de que adopte las medidas adecuadas para que esta persona cese sus actividades laborales y se reincorpore al sistema educativo.

Cuando el Patronato determine que las actividades laborales de las personas menores de edad se originan en necesidades familiares de orden socioeconómico, gestionará ante las entidades competentes nombradas en el artículo 31 de este Código, las medidas pertinentes para proveer de la asistencia necesaria al núcleo familiar.

ARTÍCULO 101.- Las violaciones, por acción u omisión, de las disposiciones contenidas en los artículos 88, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 98, en las cuales incurra el empleador constituirán falta grave y será sancionada conforme a los artículos 611, 613, 614 y 615 del Código de Trabajo, reformado mediante la Ley No. 7360, de 12 de noviembre de 1993.

A las personas físicas o jurídicas condenadas por haber incurrido en las faltas previstas en el párrafo anterior, se les aplicarán las siguientes sanciones:

a) Por la violación del artículo 88, multa de uno a tres salarios.

(...)

f) Por la violación de los artículos 92 y 98, multa de veinte a veintitrés salarios.

Para fijar la cuantía de las sanciones, se tomará como referencia el salario base del oficinista 1, fijado en el presupuesto ordinario de la República vigente en el momento de la infracción.

ARTÍCULO 103.- Las multas que se recauden deberán emplearse en la siguiente forma:

(...)

d) Un diez por ciento (10%), al Instituto Nacional de Aprendizaje.

Las multas se cancelarán en alguno de los bancos del Sistema Bancario Nacional a la orden del Banco Central de Costa Rica, como ente recaudador, en una cuenta que para el efecto indicará este Banco. El monto se incluirá en el presupuesto nacional de la República a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el que, a su vez, lo distribuirá en los porcentajes indicados, entre las entidades señaladas.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social informará, anualmente, a la Defensoría de los Habitantes del cumplimiento de esta disposición.

ARTÍCULO 195.- Esta ley es de orden público.

 

 

 

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